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El Proceso Contencioso Administrativo
como medio de revisión de las
actuaciones procedimentales

Exclusividad del proceso
Las actuaciones de la
administración
pública
sólo pueden ser impugnadas
en el proceso contencioso
administrativo, salvo los
casos en que se pueda
recurrir a los procesos
constitucionales.

Exclusividad del proceso
Sentencia Exp. Nº 05691-2008-AA/TC
“ (…) que en tanto el Art. 20 de la Constitución a los Colegios Profesionales
otorga la categoría de instituciones autónomas con personalidad de
derecho público, los procedimientos administrativos disciplinarios
desarrollados en su seno se rigen supletoriamente por las disposiciones de
la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444; y,
consiguientemente, sus actuaciones corresponden ser impugnadas en la
vía contencioso administrativa”.
Se determinó la improcedencia de la demanda porque existía una vía
procedimental igualmente satisfactoria (el proceso contencioso
administrativo). No se vulneran con ello los derechos constitucionales
alegados por el demandante?.
* Evaluar este pronunciamiento a la luz de la Sentencia recaída en el Exp.
0349-2006PA/TC
Proceso
contencioso administrativo
a.
b.
c.
Actuaciones
impugnables
d.
e.
f.
Los actos administrativos y cualquier otra declaración
administrativa.
El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra
omisión de la administración pública.
La actuación material que no se sustenta en acto
administrativo.
La actuación material de ejecución de actos
administrativos que transgrede principios o normas del
ordenamiento jurídico.
Las actuaciones u omisiones de la administración
pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o
interpretación de los contratos de la administración
pública, con excepción de los casos en que es obligatorio
o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o
arbitraje la controversia.
Las actuaciones administrativas sobre el personal
dependiente al servicio de la administración pública
 Actuaciones
impugnables
Actuaciones impugnables: silencio administrativo
Sentencia Exp. Nº 1003-98-AA/TC

El silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la Administración, para
protegerlo ante la eventual mora de ésta en la resolución de su petición. Se trata de "una simple
ficción de efectos estrictamente procesales, limitados, además, a abrir la vía de recurso", en
sustitución del acto expreso; pero "en beneficio del particular únicamente", así "el acceso a la vía
jurisdiccional una vez cumplidos los plazos (queda) abierto indefinidamente en tanto la
Administración no (dicte) la resolución expresa" (…) (subrayado nuestro, Eduardo García de
Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, 7ª ed., Edit. Civitas S.A.,
Madrid, 1996, p. 573). Sobre el particular, deben resaltarse dos aspectos: Se trata de una
presunción en beneficio del particular únicamente, y su efecto es abrir la vía jurisdiccional,
indefinidamente, en tanto la Administración no haya resuelto expresamente el recurso."
“
El propio Tribunal aclara su propia interpretación, precisando lo siguiente:
"La interpretación aún vigente del Tribunal Constitucional no concuerda con estos dos aspectos.
En el primer caso, porque no se aplica en beneficio del particular, sino de la Administración,
resultando que ésta, "la incumplidora de dicho deber de resolver, se beneficia de su propio
incumplimiento“.
En el segundo caso, porque en lugar de abrir indefinidamente la vía judicial en tanto la
Administración no resuelva expresamente, le impone un plazo, el que, además, ninguna norma del
citado cuerpo normativo establece“.
Proceso
Pretensiones
contencioso administrativo
•
La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de
actos administrativos.
•
El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés
jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos
necesarios para tales fines.
•
La declaración de contraria a derecho y el cese de una
actuación material que no se sustente en acto
administrativo.
•
Se ordene a la administración pública la realización de una
determinada actuación a la que se encuentre obligada por
mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
•
La indemnización por el daño causado con alguna actuación
impugnable.

Pretensiones
Acumulación
de pretensiones
Siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Mismo órgano competente.
b) No sean contrarias entre sí; salvo que se planteen en forma
subordinada o alternativa.
c) Sean tramitables en la misma vía procedimental
d) Exista conexidad.
* Pueden presentarse antes de la sentencia.

Pretensiones
Acumulación
de pretensiones:
CAS. Nº 108-2005 ICA
Materia del recurso: Resolución que declara improcedente la
demanda acumulada de impugnación de resolución administrativa
e indemnización de daños y perjuicios.
D. L. 1067:
Artículo 5.- Pretensiones
En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el
objeto de obtener lo siguiente:
(...)
5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable,
conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee
acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.

Pretensiones
Acumulación
de pretensiones:
CAS. Nº 108-2005 ICA: Supuesto de indemnización
“Quinto.- Que, (…), de una interpretación literal del artículo 26 de
la Ley número 27584, se infiere que la pretensión de
indemnización de daños y perjuicios se plantea como
pretensión principal, de acuerdo a las reglas del Código Civil y
Código Procesal Civil, por lo que, no resulta acumulable a una
demanda contenciosa administrativa, por ser de distinta
naturaleza; sin embargo, la indebida acumulación a una demanda
contencioso administrativa, no hace que ésta sea improcedente,
sino que deberá declararse improcedente sólo la demanda
acumulada de indemnización, admitiéndose a trámite la demanda
contenciosa administrativa, en virtud del invocado principio de
favorecimiento del proceso”.

Pretensiones
Acumulación
de pretensiones: Conexidad
Sentencia de Casación Nº 474-2008
Se declaró fundado el recurso de casación, al considerar que las
instancias de mérito no calificaron debidamente la demanda
presentada. Se concluye que sí se cumplió con el requisito de
conexidad que exige la acumulación de pretensiones.
El Tribunal efectuó un examen de logicidad entre los actos
administrativos cuestionados a partir del petitorio (que es el núcleo
de la pretensión), en el sentido que el reconocimiento del
acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley de la Actividad
Empresarial de la Industria Azucarera podría derivar no sólo en la
declaración de nulidad de la RTF Nº 1206-5-2008, que era parte de
la pretensión principal, sino también de la nulidad de las otras RTF
que eran parte de la pretensión accesoria. Así, los elementos
comunes del petitorio definieron la procedencia de la demanda.

Facultades del órgano jurisdiccional
a) Control difuso.
b) Debida motivación

Facultades del órgano jurisdiccional
Debida motivación
En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la
motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –
sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental
que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela
procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye
una garantía fundamental en los supuestos en que con la
decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o
situación jurídica de las personas, naturales o jurídicas (de
derecho publico o privado). Así, toda decisión que carezca de
una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá
una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.