Principio de Propiedad Privada

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Principio de Propiedad Privada
•Integrantes:
• Eduardo Bermudez
• Mónica Campoverde
• Alonso Aguilar
• Roxana Arana
PRINCIPIO DE PROPIEDAD PRIVADA
• PROPIEDAD: Derecho o poder que tiene una Persona de
poseer una cosa y poder disponer de ella dentro de los límites
legales.
• INVIOLABILIDAD: Es la imposibilidad de trastocar el régimen
jurídico establecido y garantizar las libertades y la seguridad
jurídica del régimen. Son los principios y las medidas que
adopta un régimen, por medio de su Constitución Política,
para impedir que se elimine el propio régimen legal; que se
violenten los principios que él mismo establece.
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• INTERES PUBLICO: Este término es usado para designar la
finalidad de las acciones e instituciones de un estado
políticamente organizado o el beneficio del conjunto de los
habitantes de una región o país.
• En la teoría jurídico política actual esta definición se
representa en las diferentes ramas de las autoridades
estatales de gobierno y administración pública, tales como las
de salud, medio ambiente, seguridad, justicia, etc. Así por
ejemplo, se ha escrito: “El acto administrativo debe siempre
mirar a la satisfacción del interés general”.
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• EN CASO DE GUERRA O CONMOCION INTERIOR: Esto es
cuando exista alteración de un estado o pueblo. La Comisión
Europea de Derechos Humanos ha expuesto que el estado en
mención consiste “en el significado natural y corriente de una
emergencia pública que amenaza la vida de una nación, es
una situación de peligro o crisis excepcional o inminente que
afecta al público en general y no solo a algunos grupos en
particular y que constituye una amenaza la vida organizada de
la comunidad de que el estado en cuestión está compuesto.
BASE LEGAL EN LA QUE SE SUSTENTA
EL DERECHO DE LA PROPIEDAD
1) Constitución Política Costa Rica, artículo 45, reforzada por leyes
conexas a saber:
• Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones Nº 7152 de 05/06/1990
• Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 de 30/10/1992
• Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 03/05/1995
• Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica Nº 7555 de
29/10/1995
• Ley Forestal Nº 7575 de 13/02/1996
• Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas Nº 7744 de
19/12/1997
• Ley de Biodiversidad Nº 7788 de 30/04/1998
• Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos Nº 7779 de
30/04/1998
• Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio Nº 7933 de
28/10/1999
BASE LEGAL EN LA QUE SE SUSTENTA
EL DERECHO DE LA PROPIEDAD
2) DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS:
Articulo 17:
a) Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente.
b) Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
3) SAN JOSE COSTA RICA DEL 7 AL 22 DE NOVIEMBRE DE 1969 CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
PACTO DE SAN JOSE:
Articulo 21:
a) Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social.
b) Ninguna puede ser privada de su bienes excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o interés social y en los
casos y según las formas establecidas por la ley.
c) Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el
hombre deben ser prohibidas por la ley.
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• EXPROPIAR: Desposeer de un bien a su propietario, dándole
a cambio un pago a cambio de ese bien, se efectúa legalmente
por motivos de utilidad pública o interés social.
• EXPROPIACION:
Es una institución de derecho público
mediante la cual la administración, para el cumplimiento de
fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes,
muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento
determinado y pagando un precio que no menoscabe el
patrimonio del expropiado.
Procedimiento para Expropiación
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• REUBICACIÓN:
La Administración expropiadora podrá
reubicar al expropiado en condiciones similares a las
disfrutadas antes de la expropiación.
Así también la
Administración o el Poder Ejecutivo coordinará la reubicación
de poblaciones cuando se necesite realizar una obra de
utilidad e interés público.
• Cuando hay disconformidad por parte del administrado al
sentir que se reubicó en condición inferior al que ocupaba
anteriormente, podrá recurrir al Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda para resolver sus
pretensiones siguiendo el debido proceso que la ley establece
para expropiación. (Arts. 51, 52 y 53 )
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• INDEMNIZACIÓN:
La Administración Pública puede
indemnizar cuando requiere ocupar temporalmente un bien y
dicta resolución para declarar la necesidad pública de dicha
ocupación, notificándose a los afectados. Plazo no debe
exceder los 5 años.
• Si el administrado está disconforme dentro de los 8 días
siguientes a la notificación podrá indicar el fundamento y la
administración deberá resolver dentro de 2 meses siguientes
agotando la vía administrativa.
• Si el administrado no está de acuerdo con la resolución, la
administración podrá acogerse a los trámites que prescribe el
Capítulo III de la Ley de Expropiaciones para obtener
autorización judicial y entrar en posesión del bien. (Arts. 54,
55 y 56 )
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• INDEMNIZACIÓN: Por razones graves de orden o seguridad
pública, epidemias, inundaciones y otros se deben tomar
medidas que impliquen destrucción, ocupación de bienes o
derechos particulares, sin las formalidades previas que exige la
ley, el particular perjudicado tiene derecho de indemnización,
de acuerdo con las normas de ocupación temporal.
• Los daños y perjuicios distintos de los que han sido objeto de
indemnización y que surgen directamente de la ocupación,
serán valorados por la administración bajo el procedimiento
administrativo. (Arts 57 y 58).
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• RESPONSABILIDADES: Los funcionarios administrativos que intervengan en el
proceso y no se sujeten a los plazos que la ley establece responderán
personalmente ante el administrado por los daños en la demora causada, sin
perjuicio de la responsabilidad de la administración.
• Los funcionarios judiciales: que incumplan sin justificación los plazos que la ley
establece, incurren en responsabilidad personal, sin perjuicio de las sanciones
administrativas correspondientes. El ente expropiador o Procuraduría Gral. De la
Rep. Deberá enderezar las acciones que correspondan y resarcir los perjuicios
económicos a la administración.
• Los peritos: serán responsables personalmente de los daños y perjuicios
provocados a la Administración cuando medie sentencia de sobrevaloración. Los
particulares recurrirán a la vía civil para reclamar daños originados del informe
pericial.
• Especies Fiscales: Las diligencias de expropiaciones no requieren especies
fiscales y las gestiones planteadas por el expropiado en vía administrativa o
judicial no requieren autenticación.
• Prescripción y Caducidad: Los derechos y acciones derivadas de esta Ley
prescriben en 10 años contados a partir del día siguiente aquel en el que el
Estado tomó posesión del bien o lo afectó. El reclamo por vía administrativa
caducará y se tendrá por no interpuesto si transcurren 5 años sin que el
interesado active las diligencias. (Arts. 59-63)
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• Jurisprudencias:
• Sentencia 09360 – Municipalidad de Carrillo de Guanacaste
• Sentencia 00089 – El Estado (Diligencias Fijación Justiprecio)
Gracias!!!