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Álvaro Fonseca Vargas
Aspectos a desarrollar:
Teoría general de las Expropiaciones
Expropiaciones y Telecomunicaciones
Uso compartido de redes públicas de Telecomunicaciones
“Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley.”
La propiedad preliminarmente es inviolable, sin embargo, no es una propiedad totalmente absoluta, sino que se pueden imponer limitaciones cuando media un interés público o una necesidad pública
.
Función social de la Propiedad
Limitaciones solo pueden ser habilitas por ley.
Cuando dejan sin efecto el contenido del derecho de propiedad, se constituye en una limitación expropiatoria.
Expropiación: “
Institución de Derecho Público mediante la cual un sujeto, previa la justa indemnización, priva coactivamente del contenido de la propiedad, en favor de sujeto distinto a su anterior propietario, por causa de interés general.” (Carretero Pérez)
Elementos de la Expropiación
A) Sujetos: i. Expropiado: sujeto pasivo de la expropiación, que es el titular de la propiedad del bien objeto de la expropiación, que ha sido declarado de interés público.
ii. Expropiante: sujeto activo que ejecuta la declaración de interés público, impulsa el trámite para consumar el desapropio y paga la respectiva indemnización.
-Potestad administrativa.
-Únicamente Estado y entes públicos pueden acordarlo.
B) Objeto:
La expropiación puede recaer tanto en bienes muebles como inmuebles. De allí que es susceptible de expropiación cualquier clase de bien que esté en propiedad de un particular.
C) Causa (
causa expropiandi
):
Existencia de un interés público legalmente comprobado.
Dicho interés legalmente.
solo puede estar regulado
D) Garantía Patrimonial: Justiprecio -Compensación indemnizatoria: dejar el patrimonio del expropiado en un estado igual al precedente a la privación.
-Características: i) Previa.
ii) Justa.
iii) Integral.
iv) No es un tributo.
v) Debe pagarse, ordinariamente, en dinero.
Conclusiones sobre la expropiación: 1) Implica la privación del derecho de propiedad sobre un bien.
2) La causa expropiandi debe ser el interés público legalmente comprobado.
3) Debe haber indemnización previa conforme a la ley 4) Una serie de aspectos quedan librados a la determinación de la ley (v. gr. índole de los objetos expropiables, tipo de acto expropiatorio -legislativo o administrativo-, procedimientos, autoridades investidas con potestad expropiatoria, beneficiarios -ente público, administrado, etc.- y su alcance general o particular).
• Expropiaciones por operadores privados • Expropiaciones del ICE: Ley N° 6313
“ Considerase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes.”
Expropiación forzosa o imposición de servidumbres Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público; todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran. (…) Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo. Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no lleguen a un acuerdo respecto del traspaso o la afectación del inmueble, el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.
Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que, a juicio del Ministerio, por su ubicación sean necesarios para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.
quedarán a nombre del Estado .
Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de expropiaciones, N.° 7495, y
¿Quiénes pueden instar la declaratoria de interés público para instalación de redes públicas de telecomunicaciones en propiedad privada?
Los operadores de telecomunicaciones
Toda persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, los cuales podrán prestar o no servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general.
(Artículo 6 inciso 12. LGT)
No tienen potestad administrativa: no pueden expropiar por sí mismos.
Pueden instalar redes públicas de telecomunicaciones en propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo.
Cuando el operador privado y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no lleguen a un acuerdo respecto del traspaso o la afectación del inmueble, el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre. (Tiene potestad administrativa).
Para promover el proceso de expropiación forzosa, se sigue lo señalado en la Ley de Expropiaciones, pero el bien, si el proceso finaliza satisfactoriamente, queda en propiedad del Estado.
Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, el Ministerio debe valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red, por lo que debe solicitar el criterio de la Sutel. En otras palabras, la expropiación sería el último recurso a aplicar para afectar un bien como de utilidad pública.
Artículo 19 de la Ley de Expropiaciones: El reconocimiento de interés público, en cada caso concreto, debe realizarse por acuerdo motivado del Poder Ejecutivo o por el órgano superior del ente expropiador.
- En este caso concreto, le corresponde al MINAET, según criterio preliminar de la SUTEL, donde se concluya que el único medio para ocupar ese bien específico sea a través de la expropiación.
-Se ordena expedir mandamiento de anotación en el Registro Público.
-Se procede a fijar el precio de la expropiación (justiprecio).
- Dirección General de Tributación Directa practica avalúo administrativo del bien.
- Se notifica avalúo al sujeto expropiado y se concede plazo de 8 días para manifestar su conformidad con el precio asignado. Su falta de pronunciamiento se considera como aceptación tácita.
-Aceptado el avalúo, o transcurrido sin respuesta, se procede a otorgar escritura de traspaso del bien.
- Si acepta, el avalúo queda en firme y no puede oponerse al mismo ni en vía administrativa ni en vía judicial.
-Cuando existe oposición al avalúo, se pasa al Proceso Especial de Expropiación en vía judicial, donde solo se discute el avalúo. Ocurre en los siguientes casos: a) Si existiere disconformidad oportuna del expropiado con el avalúo administrativo.
b) Si el bien o derecho expropiado estuviere en litigio o soportare anotaciones, exacciones o gravámenes.
c) Si el titular o poseedor del bien o derecho por expropiar estuviere ausente o careciere de capacidad para actuar o de representante legal.
d) Si el propietario hubiere aceptado expresa o tácitamente un valor del bien, pero luego se negare a otorgar la escritura del traspaso, y estuviere renuente pese a haber sido compelido por el juzgado, la Administración podrá pedir al juez que comparezca a firmarla por el propietario.
-Corresponde a la propia Administración Pública (MINAET) iniciar el proceso especial de expropiación ante el juzgado competente (Contencioso Administrativo), dentro de los seis meses posteriores a la oposición del propietario al avalúo administrativo .
-Juzgado designa perito para que revise avalúo administrativo y juez debe practicar un reconocimiento judicial del inmueble sujeto a expropiación.
-Analizada toda la prueba presentada y el dictamen del perito, se dicta resolución final y se establece el monto de la indemnización.
-Dicha resolución puede ser apelada ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
-Firme la sentencia, el pago de la indemnización o de la diferencia con el avalúo administrativo, será realizada de inmediato.
-El Registro Nacional está obligado a cancelar todas las anotaciones, las exacciones y los gravámenes que pesen sobre el bien expropiado.
-Bien pasa a dominio público, es decir, no pasa a ser propiedad del operador privado.
-Para poder utilizar esos bienes, los operadores, donde se vayan a ubicar estas redes, deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento, cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación.
Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE: Ley N° 6313.
ICE: es un ente público, por lo tanto goza de potestad administrativa para expropiar por sí mismo de acuerdo a esta ley.
-Arts. 1 y 2: declaran de utilidad pública, los bienes inmuebles, que por su ubicación sean necesarios, a juicio del ICE, para el cumplimiento de sus fines, así como en general las obras por ejecutar por el ICE y sus empresas, en el cumplimiento de las atribuciones legales que el ordenamiento jurídico le ha encomendado.
Una de las finalidades del Instituto es procurar el establecimiento, el mejoramiento, la extensión y la operación de las redes de telecomunicaciones de una manera sostenible.
- Corresponde a la Gerencia del ICE o de la empresa correspondiente, antes de tramitar una expropiación, ordenar su avalúo con los peritos de la misma entidad.
Además utilizará su potestad expropiatoria a favor de sus empresas, mediante acuerdo del Consejo Directivo.
- Los avalúos toman en cuenta solo lo daños reales, con carácter de permanentes, que tengan una relación de causalidad entre la finalidad originaria de la expropiación y el supuesto daño ocasionado. No incluyen los hechos futuros ni expectativas de derecho que afecten el terreno.
-Peritos fijan avalúo y Gerencia del ICE lo aprueba.
- El acuerdo expropiatorio corresponde al Consejo Directivo, mismo que requerirá al propietario, a los inquilinos o arrendatarios, en su caso, mediante notificaciones personales para que manifiesten, dentro de los ocho días siguientes, si están dispuestos a vender el inmueble y a aceptar las indemnizaciones de desalojo, por los precios que señalan los avalúos, a efecto de que comparezcan al otorgamiento de las escrituras correspondientes.
-Si no hubiere convenio o los interesados no acuden al llamado del ICE, el Consejo Directivo emite un acuerdo de expropiación que se publica en el Diario Oficial.
- Luego debe recurrir al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda al cual solicitará la fijación de avalúo definitivo. Esas diligencias judiciales deben iniciarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del acuerdo de expropiación. El Instituto debe depositar el monto del avalúo administrativo, dentro de los tres meses siguientes al inicio de la diligencias.
- Juzgado previene a los interesados la designación, dentro de los cinco días hábiles siguientes, del perito que les corresponda proponer, para el avalúo.
-El perito nombrado por el interesado o, en su defecto, por el Juzgado, deberá rendir su dictamen dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de aceptación del cargo.
- Rendidos los dictámenes periciales, el Juzgado, procede a dictar resolución fijando el monto de la indemnización, la cual no podrá exceder, en ningún caso, la suma mayor estimada en los avalúos.
-Efectuado el depósito de la suma fijada en sentencia, el Juzgado dicta resolución ordenando entregar el expediente al notario público que acredite la administración, para que proceda al otorgamiento de la escritura de traspaso de propiedad.
- Solo cabe recurso de apelación contra la resolución final que fije el monto de la indemnización, que deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación y será de conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
Fundamento legal: Artículo 77 Ley ARESEP
Derechos de paso y uso conjunto de infraestructuras físicas La Sutel garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las canalizaciones, los ductos, los postes, las torres, las estaciones y las demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones, así como para la provisión de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, además, la colocalización de equipos.
El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la colocalización serán regulados en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de modo que se aseguren la competencia efectiva, la optimización y el aprovechamiento de los recursos.
Derecho que permite previstas en las leyes.
hacer uso de la infraestructura existente, para la operación de redes de telecomunicaciones o para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público bajo las condiciones
Reglamento de Acceso, Construcción y Uso Compartido de Redes Públicas de Telecomunicaciones Disponibles al Público Algunos Objetivos del Reglamento: - Establecer los mecanismos de uso compartido de postes, ductos, conductos, cámaras, torres y demás infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Promover el uso eficiente de la infraestructura de uso público y una mayor competencia en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones.
Promover el crecimiento ordenado de las infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios público.
de telecomunicaciones disponibles al Garantizar que los servicios de telecomunicaciones disponibles al público se brinden en las mejores condiciones de calidad.
Elementos:
SUTEL debe garantizar el derecho al uso conjunto o compartido de tal infraestructura.
- Sus propietarios se encuentran en la obligación de permitir mediante acuerdos, el uso conjunto o compartido de su infraestructura o coubicación de equipos de telecomunicaciones, previo pago a su titular.
Dicho pago posteriormente al usuario.
no puede ser trasladado
Conclusiones La expropiación es una potestad administrativa, de allí que el Instituto Costarricense de Electricidad cuenta con ciertas ventajas al contar con su propia ley.
Tema de la infraestructura en telecomunicaciones ha sido un tema fundamental para el legislador, al haber sido sido declarado un asunto de interés público.
Uso compartido de condiciones paritarias.
las redes públicas de telecomunicaciones busca que se pueda brindar un mejor servicio y que los operadores puedan encontrar las mejores condiciones para poder realizar su labor en