Seminario sobre el nuevo Código Civil y Comercial Colegio de Abogados de Quilmes Director: Rubén H.

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Transcript Seminario sobre el nuevo Código Civil y Comercial Colegio de Abogados de Quilmes Director: Rubén H.

Seminario sobre el nuevo
Código Civil y Comercial
Colegio de Abogados de Quilmes
Director:
Rubén H. Compagnucci de Caso
CLASE 4. Responsabilidad Civil y otras fuentes de obligaciones.
Expositor:
Nicolás J. Negri
Prosecretario de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As.
Profesor de la Universidad Nacional de La Plata
Método del nuevo Código
Libro III - Los derechos personales
TÍTULO I - Obligaciones en general
TÍTULO II - Contratos en general
TÍTULO III - Contratos de consumo
TÍTULO IV - Contratos en particular
TÍTULO V - Otras fuentes de las obligaciones
CAPÍTULO 1 - Responsabilidad civil
CAPÍTULO 2 - Gestión de negocios
CAPÍTULO 3 - Empleo útil
CAPÍTULO 4 - Enriquecimiento sin causa
CAPÍTULO 5 - Declaración unilateral de voluntad
CAPÍTULO 6 - Títulos valores
El nuevo Código recepta -en gran medida- las modernas de fuentes de las
obligaciones:
1) Los contratos (art. 957).
2) Los cuasicontratos: gestión de negocios, empleo útil (arts. 1781 a 1793).
3) La “Responsabilidad civil” (no se habla más de hechos ilícitos). Art. 1716.
- la violación del deber de no dañar a otro y
- el incumplimiento de una obligación
“da lugar” -¿hace nacer?- la obligación de reparar el daño causado.
4) Enriquecimiento sin causa (incluye pago de lo indebido; arts. 1794 a 1799).
5) Declaración unilateral de la voluntad (arts. 1800 a 1814).
6) Títulos valores (arts. 1815 a 1881).
Responsabilidad Civil – Reformas Sustantivas
1) Reconocimiento expreso de las funciones de la responsabilidad civil
R. C. instrumento de regulación social. Criterios de interpretación.
a) Resarcitoria: es la tradicional. Reparar patrimonialmente el daño injustamente
causado.
b) Preventiva: existía de forma implícita en el Código de Vélez (arts. 2499, 2618,
1071 y 1071 bis), pero no formaba parte de la “responsabilidad civil”.
Objetivos (art. 1710).
i. Evitar causar un daño no justificado;
ii. Adoptar las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o
disminuir su magnitud (es forma llevar a cabo el anterior objetivo);
iii. No agravar el daño, si ya se produjo.
Cuestiones procesales:
i. Acción: procede cuando es previsible la producción de un daño, su continuación
o agravamiento (art. 1711).
ii. Legitimación: interés razonable (art. 1712).
iii. Sentencia: debe imponer obligaciones de dar, hacer o no hacer, ponderando los
criterios de “menor restricción posible” y de “medio más idóneo” (art. 1713).
c) Punitiva: fue eliminada en parte por el Senado, porque se quitó la llamada “sanción
disuasiva”, pero se mantuvo la facultad judicial morigeratoria en los arts. 1714 y 1715
(se aplicaría para el supuesto del art. 52 bis de la ley 24.240).
2) Prelación normativa:
La jerarquía como método para la resolución de conflictos normativos
originados por la convivencia entre el régimen general del nuevo Código y los llamados
“microsistemas” (consumo, ambiente, navegación, etc.).
a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b) la autonomía de la voluntad;
c) las normas supletorias de la ley especial;
d) las normas supletorias de este Código.
3) Función resarcitoria (art. 1716): deber de reparar.
a) Unificación de los ámbitos de la responsabilidad civil
- Mediante esta función unifica las llamadas responsabilidad contractual y
responsabilidad extracontractual o aquiliana.
- Para ello se regula de forma conjunta la responsabilidad derivada de la
violación del deber de no dañar a otro y el incumplimiento de una obligación (art.
1716).
- Sin embargo, se mantiene la diversidad de régimen.
b) Presupuestos de la responsabilidad civil
Siguen siendo los mismos, aunque se modifican sus significados y alcances.
i. Antijuridicidad
ii. Factor de atribución
iii. Causalidad
iv. Daño resarcible
c) Cláusulas de irresponsabilidad
Art. 1743.— Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las cláusulas
que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles,
atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas.
Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño
sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.
Crítica:
- la sistemática no es satisfactoria. Confrontar (art. 988, contrato por
adhesión y art. 1117 de consumo) y de la Ley del Consumidor (arts. 37 a 39).
- el cuadro que presenta es incompleto. Solo prevé una serie de principios
interpretativos generales y solo contempla la dispensa del dolo (antiguo art. 507).
Nada dice sobre las cláusulas referidas a los montos; la garantía patrimonial ni la
carga de la prueba.
d) Responsabilidad según la forma de manifestación
I. Directa
II. Indirecta (por el hecho de terceros)
III. Por la intervención de cosas y de ciertas actividades
IV. Colectiva y anónima.
e) Supuestos especiales
I. Persona jurídica
II. Estado. Funcionarios y empleados públicos.
III. Establecimientos educativos.
IV. Profesiones liberales.
V. Accidentes de tránsito
VI. Intromisión en la vida privada.
VII. Acusación calumniosa.
f) Ejercicio de la acción de responsabilidad (arts. 1772/3).
g) Acciones civil y penal (arts. 1174/80).
Presupuestos de la responsabilidad civil
I. Antijuridicidad
- Recepta la teoría del daño injusto: la acción es antijurídica si causa un daño no
justificado. Sin embargo, no se hace referencia a la especificidad del ámbito
obligacional (además, la mora fue ubicada en el capítulo del pago).
- El nuevo Código establece una presunción: toda acción u omisión que cause un
daño que no esté justificado es ANTIJURIDICA (art. 1717).
1)
2)
3)
4)
Causales de justificación (art. 1718):
ejercicio regular de un derecho (estaba previsto en el antiguo art. 1071).
legítima defensa (es nueva, estaba solo contemplada en el Cód. Penal).
estado de necesidad (idem).
consentimiento del damnificado: no cláusula abusiva y solo sobre bienes
disponibles (art. 1720). También es una norma nueva.
- La asunción de riesgos no constituye una causal de justificación salvo que
configure el “hecho de la víctima” (art. 1719).
- Se contempla la figura del llamado “acto de abnegación”: da derecho ser
indemnizado por quien creó la “situación de peligro” o porque quien resultó
beneficiado” (art. 1719, 2do. párr.).
II. Factor de atribución
a) Clases: objetivo y subjetivo. La culpa opera como factor subsidiario del sistema
(art. 1720).
b) Objetivos:
i. extracontractual: la culpa del agente es irrelevante. Solo se exime de
responsabilidad por la ruptura causal (art. 1722);
ii. contractual: para las obligaciones de resultado. La responsabilidad se
configura por el solo incumplimiento (art. 1723 y 774 inc. c).
c) Subjetivos:
i. culpa. Concepto. Clases: negligencia, imprudencia e impericia (art. 1724).
ii. dolo. Concepto. Clases: intención de dañar o indiferencia por los intereses
ajenos (art. 1724).
d) Prueba:
i. Principio general: el factor de atribución de responsabilidad debe probarlo
quien lo alega (art. 1734).
ii. Carga dinámica (art. 1735). Facultades del juez.
e) Factor subjetivo. Casos contemplados:
- encubrimiento (art. 1752);
- profesiones liberales, incluidas las prestadas con cosas, salvo si se comprometió un
resultado (art. 1768);
- intromisión en la vida privada (art. 1770);
- administradores de las personas jurídicas (art. 160);
- responsabilidad solidaria de los fundadores y administradores de la fundación frente a
terceros en la etapa de gestación (art. 200);
- para el autor del dolo esencial o incidental en la celebración de actos jurídicos (arts.
271, 272, 273, 274, 275);
- para el autor de los daños en los actos de fuerza o intimidación en los actos jurídicos
(art. 278);
- simulación (art. 337);
- directivos de las asociaciones civiles (art. 177);
- en el mandato, en caso de responsabilidad por inexistencia o exceso en la
representación (art. 376) y en la elección del sustituto (art. 377);
- en la indemnización de daños del codeudor solidario, salvo dolo (art. 838);
-el tutor por los daños causado al tutelado (art. 118); etc.
f) Factor objetivo. Supuestos contemplados:
- el riesgo y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas o peligrosas por su
naturaleza (arts. 1757, 1758, 1733 inc. e);
- la indemnización de equidad (art. 1742) y los daños causados por los actos
involuntarios (arts. 1750);
- la garantía (aludiendo al fundamento de las responsabilidades indirectas) (art. 1753) y
en la responsabilidad contractual objetiva (art. 1723) y en la responsabilidad profesional
por resultado (art. 1768);
- la responsabilidad del grupo en caso actividad peligrosa y la responsabilidad del grupo
en caso de autoría anónima (arts. 1762 y 1761);
- la del dueño y ocupante de un edificio por las cosas arrojadas o caídas (art. 1760);
- el daño causado por animales (art. 1759);
- el daño derivado de los accidentes de tránsito (art. 1769);
- la responsabilidad de los padres y de los tutores, curadores y otras personas
encargadas de los menores e incapaces (art. 1754, 1755, 1756);
- la de los titulares de los establecimientos educativos (art. 1767);
- la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art. 1753); etc.
III. Relación de causalidad
a) Mantiene la teoría de la “causalidad adecuada” (art. 1726).
b) Previsibilidad en general y confianza especial (art. 1725). Previsibilidad contractual
(art. 1728). Antiguos arts. 902 y 909 del Cód. de Vélez.
c) Tipos de consecuencias (art. 1727). Inmediatas, mediatas y casuales (se suprimen
las remotas).
d) Eximentes
i] hecho del damnificado (art. 1729),
ii] hecho de un tercero (art. 1731);
iii] caso fortuito y fuerza mayor (art. 1730);
iv] imposibilidad de cumplimiento (art. 1732).
Existe una duplicación de régimen ver arts. 955 y 956: imposibilidad sobrevenida,
objetiva, absoluta y definitiva extingue la obligación sin responsabilidad. Si es imputable se
transforma en daños y perjuicios. Si es temporaria pero el plazo es esencial o frustra el interés
del acreedor tiene efecto extintivo).
e) Excepciones a las eximentes caso fortuito e imposibilidad de cumplimiento
(enumeración art. 1733).
f) Carga de la prueba: corresponde a quien la alega (art. 1736).
IV. Daño resarcible
a) Concepto (art. 1737).
Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el
ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de
incidencia colectiva.
Es una acepción amplia del concepto de daño porque se protege la lesión a
todo interés legítimo (no reprobado por el orden jurídico). En principio se presume que
todo interés es tutelado por la ley, salvo prueba en contrario.
b) Requisitos (art. 1739)
i] personal (directo o indirecto). Es directo cuando la indemnización es
reclamada por la víctima del daño (niño atropellado) e indirecto cuando el que reclama
es un damnificado distinto de la víctima, pero que sufre un perjuicio propio (los gastos
del niño atropellado).
ii] existencia (actual o futura). En el daño futuro existe certeza de que el
daño ocurrirá (por ej., una operación quirúrgica a causa del perjuicio causado en un
accidente).
iii] certeza
iv] subsistencia (el daño debe existir al momento de interponer la demanda).
Hay que aclarar que si la víctima tomó a su cargo la reparación del perjuicio, el
daño subsiste.
c) Clases de daño (art. 1738):
i. daño emergente;
ii. lucro cesante (habla de “probabilidad objetiva”);
iii. pérdida de la chance;
iv. daño a la persona (violación de derechos personalísimos; integridad
personal; salud psicofísica; relaciones espirituales legítimas y proyecto de vida).
Recepta el caso de la C.I.D.H. “Loayza Tamayo” (sent. del 27-XI-1998) y la
jurisprudencia de la Corte Nacional (Fallos) en que se sostuvo que es autónomo “pues atiende a
la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes,
circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente
determinadas expectativas y acceder a ellas”.
v. daño no patrimonial (cambio de terminología, no se llama más “daño
moral”. Art. 1741.
- Criterio: adopta como criterio diferenciador (con el daño patrimonial) la
tesis que se atiene a las “consecuencias” (teoría de la repercusión) y no a la
naturaleza del derecho lesionado.
- Función: Además, se aclara que la función es satisfactiva y compensatoria.
No es ni punitiva, ni menos aún que el daño sufrido tiene un valor en sí (v.gr., la
vida).
- Legitimación: Regla: damnificado directo (art. 1741, 1er. párr.). La
excepción: en caso de muerte o “gran discapacidad” puede ejercerla el damnificado
indirecto (ascendientes, descendientes, cónyuge y convivientes con trato familiar
ostensible). Recepta la doctrina legal de la S.C.B.A. (C. 85.129, sent. del 16-V-2007)
que había declarado la inconst. del art. 1078. Los sucesores universales la pueden
ejercer si la demanda por daño moral fue ejercida en vida (art. 1741, 2do. párr.).
d) Principio de la reparación plena (art. 1740).
La reparación es plena (no integral). Consiste en colocar al damnificado en
el estado anterior al hecho dañoso. Para ello, la víctima puede optar por el pago en
dinero o en especie, esta última no se puede solicitar si resulta imposible o es
excesivamente onerosa o abusiva.
La extensión del resarcimiento sigue estando dada por la relación de
causalidad “adecuada” y las consecuencias comprendidas (arts. 1726/8).
e) Disminución de la indemnización por equidad (art. 1742). Semejante al art.
1069, 2do. párr., de Vélez.
f) Prueba del daño: corresponde a quien lo alega, salvo presunción legal o
notoriedad del hecho (art. 1744).
g) Forma de reparación del daño:
i. Muerte: lo “necesario para alimentos” del cónyuge o conviviente e hijos
menores o incapaces, teniendo en cuenta el tiempo probable de vida, condiciones
personales de la víctima y de los reclamantes. Además, gastos funerarios y de
asistencia de la víctima (art. 1745).
ii. Incapacidad sobreviniente: capital que genere una renta tal que cubran
la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas y
que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar
realizándolas. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte (art.
1746).
h) El daño resarcitorio (compensatorio o el valor de la prestación) es acumulable
al moratorio y punitorio (cláusula penal). El juez puede morigerar la acumulación
cuando fuera abusiva (art. 1747).
i) Intereses: el curso comienza desde el momento en que se produce cada
perjuicio (art. 1748).
Prescripción de la acción resarcitoria
- Norma transitoria: art. 2537. Los plazos en curso al momento de entrada en
vigencia el Código se rigen por la ley anterior (salvo que en el nuevo plazo sea
mayor y el anterior de ley antigua no haya finalizado).
- Curso del plazo: comienza desde que es exigible (art. 2554). Honorarios desde que
la resolución queda firme (art. 2558).
a) se suspende por interpelación fehaciente y por pedido de mediación
(arts. 2541 y 2542).
Otras causales (art. 2543: cónyuges, convivientes, incapaces, entre las
personas jurídicas y sus administradores, heredero con responsabilidad limitada).
b) se interrumpe por reconocimiento, por “petición judicial”, por arbitraje
(arts. 2545 a 2548).
- Plazos: a) Genérico: 5 años.
b) Daños por agresiones sexuales a personas incapaces: 10 años.
c) Responsabilidad civil: 3 años.
d) Accidentes y enfermedades de trabajo: 2 años.
e) Derivados del transporte: 2 años
f) Responsabilidad por ruina: 1 año.
Supuestos especiales de responsabilidad civil
I. Profesiones liberales
El nuevo Código consagra una norma particular para la responsabilidad civil
ocasionada por los profesionales liberales: el art. 1768.
“La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las
obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya
comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con
cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7ª, de este Capítulo,
excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal
no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el
artículo 1757”.
La norma establece la naturaleza del ejercicio de una profesión liberal al
señalar que se trata de una actividad y, además, establece el régimen jurídico
aplicable: el correspondiente a la obligación de hacer (arts. 773 a 778).
La obligación de hacer es definida como aquella cuyo objeto consiste en
la prestación de un servicio o en la realización de un hecho -en el tiempo, lugar y
modo acordados por las partes- (art. 773).
Si el objeto de la obligación consiste en un servicio, la misma ley distingue
tres clases de prestaciones:
a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada,
independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos
oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;
b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de
su eficacia;
c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave
en mano o producto en mano está comprendida en este inciso.
- La ley distingue las obligaciones de medios y las de resultado.
- En los incisos a) y b) se contempla a la primera, con tales características
y variantes, y en el inciso c) a la segunda.
- La diferencia entre ambas estriba en si se garantiza o no un resultado,
con independencia o no de su eficacia.
- La clasificación tiene como interés práctico la distribución de la carga de
la prueba en torno al hecho del incumplimiento, así como la determinación del
factor de atribución y, por ende, las eximentes de responsabilidad aplicables (arts.
1729 a 1733).
Factor de atribución. Regla general y excepción.
Principio general: la segunda oración del art. 1768 establece una regla
general: que el factor de atribución de responsabilidad para los profesionales
liberales es “subjetivo”.
- Tal regla implica que deberán aplicarse los supuestos normativos
previstos en los arts. 1721, 1724 y 1725 del nuevo Código.
- En principio, los profesionales sólo responderán por dolo o culpa (art.
1724), a cuyo efecto la conducta del imputado deberá ser valorada de acuerdo con
la índole del “deber de obrar” infringido y la previsibilidad de las consecuencias
(art. 1725), todo a fin de evaluar la responsabilidad y su extensión.
Excepción: que el deudor profesional hubiera prometido un “resultado
concreto”, en cuyo caso la responsabilidad será de carácter objetiva (cfr. art. 1723).
En este caso, la culpa del profesional será irrelevante a los efectos de
atribuir responsabilidad (art. 1722) y el experto responderá ante el mero
incumplimiento de la obligación asumida.
Responsabilidad profesional ocasionada “con cosas”.
La tercera oración del art. 1768 aclara que no se aplica la responsabilidad
derivada de la intervención de las cosas y ciertas actividades (Sección 7ª) cuando la
obligación de hacer contraída por el profesional “se preste con cosas”.
Sin embargo, sí se aplica si se produce un daño por el “vicio” de la cosa.
Regla general: la responsabilidad de los profesionales liberales no se encuentra
regida por la sección 7ª cuando el daño es producido “con” la cosa.
En este supuesto, la responsabilidad se encuentra reglamentada por las
normas antes aludidas sobre la obligación de hacer (arts. 773 a 778 y concordantes de
la Sección 3ª del Capítulo de “Responsabilidad Civil”).
Excepción: en el caso de que el daño producido por la actividad profesional sea
“por” el “vicio” de la cosa empleada en la ejecución de la obligación contraída.
Si ello es así, deberá tenerse en cuenta la distinción doctrina entre vicio y
riesgo:
- el primero alude a un defecto, imperfección o anomalía, que a su vez puede
ser de fabricación, funcionamiento o conservación, que presenta la cosa y que la torna
no apta o impropia para su destino o utilización de acuerdo con su naturaleza;
-el segundo, en cambio, hace referencia a la contingencia o proximidad de un
daño, ya que correr un riesgo significa estar expuesto a sufrir un daño. La ley sólo
admite el primero, el vicio y no el riego.
Exclusión de la actividad riesgosa.
Se excluye de la órbita de la responsabilidad de los profesionales liberales
el régimen derivado de los daños ocasionados por las “actividades riesgosas” (o
peligrosas) previsto en la Sección 7ª del capítulo de Responsabilidad Civil.
Con ello queda reafirmado el principio general aplicable en la materia: que
la responsabilidad bajo estudio es ordenada por las disposiciones de la obligación
de hacer, con sus diversos supuestos (obligación de medios o de resultado).
La responsabilidad por las cosas o actividades es de excepción.
II. Accidentes de tránsito.
Art. 1769.— Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad
derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la
circulación de vehículos.
Se aplica el régimen del vicio o riesgo de la cosa del art. 1757. El factor es
objetivo, siendo concurrente la responsabilidad del dueño y del guardián.
Además, se aplica la ley nacional de tránsito (ley 24.449), de acuerdo con
lo establecido por la ley provincial 13.927 (B.O. 30-XII-2008):
ARTICULO 64. PRESUNCIONES.
Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en
personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de
paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de
la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las
disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en
tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
La Suprema Corte resolvió en la causa C. 118.128 “Rearte” (sent. del 8-IV-2015),
aplicar la nueva ley provincial (ley 13.927, B.O. 30-XII-2008), creando un nueva
doctrina legal.
La Corte determinó que en atención a la fecha del ocurrencia del hecho (año
2009) resultaba de aplicación, en lugar de la ley local 11.430, la Ley de Tránsito
24.449, que vino a sustituirla conforme la ley provincial 13.927 (B.O., 30-XII-2008)
de adhesión a la norma nacional, por lo que se encontraba demostrada la
infracción denunciada por el recurrente.
A la luz de dicho plexo normativo, a diferencia de lo dispuesto en el art. 57 inc. 2
ap. "c" de la ley 11.430 -según ley 13.604-, la norma de aplicación no refiere
como excepción de la prioridad de paso de quien se presenta en la bocacalle por
la derecha a los vehículos que circulan por vías de mayor jerarquía, sino que limita
la misma solamente a quienes lo hacen por una semiautopista.
En virtud de ello, el Tribunal concluyó que el actor no había perdido la prioridad de
paso en la encrucijada por avanzar desde la derecha del otro rodado, toda vez que
el accionado circulaba por una avenida.