Juan Manuel Converset (h) Código de VELEZ (art. 896 y ss) Contiene una teoría general de los hechos y actos jurídicos.

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Transcript Juan Manuel Converset (h) Código de VELEZ (art. 896 y ss) Contiene una teoría general de los hechos y actos jurídicos.

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Juan Manuel Converset (h)


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Código de VELEZ
(art. 896 y ss)

Contiene una teoría
general de los hechos y
actos jurídicos.


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El Código Civil y Comercial

¿Trae novedades
en este aspecto?


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Mantiene una teoría general
de los hechos y actos jurídicos

¿Y que trae como
novedad esta reforma?


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Dedica un capítulo (Nº 7)
para regular las modalidades
de los actos jurídicos:
Condición (sección Nº 1),
el plazo (Sec nº 2) y
el cargo (Sec. Nº 3)


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Otra novedad que nos trae el
Código Civil y Comercial
Dedica un capítulo (Nº8) a la
representación.
Establece disposiciones generales
(Sección Nº 1)


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donde se reconoce la existencia de
representación
*voluntaria,
*legal u
*orgánica –cuando resulta del
estatuto de una persona jurídica.Luego dedica una sección (Nº 2) a
la representación voluntaria.


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Se mantiene, en esencia , la definición
de hecho jurídico, ya que habla de :

“acontecimientos que,
conforme al ordenamiento
jurídico, produce el
nacimiento, modificación o
extinción de relaciones o
situaciones jurídicas”.


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Recordemos que el art. 896 del
Código Civil de Vélez hace
referencia a la susceptibilidad de
producir consecuencias jurídicas
Código Civil de Vélez: acontecimientos
susceptibles de producir alguna
adquisición, modificiación …
Código Civil y Comercial: acontecimiento que,
conforme el ordenamiento jurídico …


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Se define el “simple acto jurídico” (art. 258),
introduciendo simpleza en la lectura del
Código Civil y Comercial

Simple acto lícito. El simple acto lícito es
la acción voluntaria no prohibida por la
ley, de la que resulta alguna adquisición,
modificación o extinción de relaciones o
situaciones jurídicas.


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En el art. 259, se define al Acto jurídico y
observamos que mantiene la noción del art.
944 del Vélez.
ARTÍCULO 259.- Acto jurídico. El acto
jurídico es el acto voluntario lícito que tiene
por fin inmediato la adquisición, modificación
o extinción de relaciones o situaciones
jurídicas.


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VELEZ

CCYC

(art. 897 y ss)

(arts. 260 y ss)


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El acto voluntario es el
ejecutado con

discernimiento,
intención y libertad (art.

897). Se debe manifestar
por un hecho exterior
(art. 913).

Idem (art. 260).


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El acto involuntario, por falta de
discernimiento (art. 261) es el que: y dice
que el mismo es involuntario por falta de
discernimiento


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a) el acto de quien al realizarlo estaba
privado de la razón.
b) el acto ilícito de la persona menor de edad
que no ha cumplido 10 años.
c) el acto lícito de la persona menor de edad
que no ha cumplido 13 años, sin perjuicio de
lo establecido por las normas especiales.
Nota: A partir de los 13 hasta los 18 años el menor
es adolescente (art. 25). A partir de los 16 años la
persona se considera adulto para las cuestiones


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El art. 262 dice expresamente que los actos
pueden manifestarse oralmente, por escrito,
por signos inequívocos o por la ejecución de
un hecho material
En este caso se trata de que no haya dudas de
interpretación en relación a la voluntad. Se busca
que todos los casos estén “cubiertos”


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El art. 263 da una respuesta a este tema:
Regula el silencio como manifestación de la
voluntad: en principio el silencio no es
manifestación de la voluntad, salvo cuando
la ley así lo permite


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Regula la manifestación tácita de voluntad

Art. 264: Manifestación tácita de la
voluntad: resulta de los actos por los
cuales se la puede –a la voluntadconocer con certidumbre. Es irrelevante
cuando la ley exige una manifestación
de la voluntad expresa.


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Reitera el principio general de los
arts. 20 y 923 del Código de Velez
Error de derecho: se regula en el título
preliminar. Art. 8. La ignorancia de las leyes
no sirve de excusa para su cumplimiento, si la
excepción no está autorizada por el
ordenamiento jurídico (ver caso rentas)


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El error de hecho esencial

vicia
voluntad


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Y causa la nulidad del acto
Novedad: si el acto es bilateral o
unilateral recepticio el error además debe
ser reconocible por el destinatario para
causar la nulidad
Busca el legislador que si se acepta el error sin más, las
personas podrían alegar su propia torpeza cuando lo quisieran
y ESO NO ES QUERIDO


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El error es reconocible cuando el
destinatario de la declaración lo pudo
conocer según la naturaleza del acto y las
circunstancias de persona, tiempo y lugar.
Novedad en el CCyCom


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Se importa, el error reconocible del
derecho italiano:
La idea es que tiene que existir una
debida diligencia –sigue estando.Sólo que ahora la misma no va
dirigida a evaluar el comportamiento
del que yerra, sino el de la otra parte
no afectada por el error.


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Código de Vélez art. 924 y ss

Código Civ y Comercial

Requisitos del error invalidante Se mantiene los
1) Error de hecho
2) reconocible

3) esencial
a)
b)
c)
d)
e)

requisitos con una
mejor redacción para
despejar dudas
doctrinarias sobre el
alcance de la norma

Error sobre la naturaleza
Error sobre el objeto
Error sobre la cualidad de la cosa
Novedad:
Error sobre la causa principal
la diferencia con el CC es que se exige
Error sobre la persona
la reconocibilidad del error y no la
excusabilidad


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No da lugar a la nulidad, sino a su rectificación, salvo
que sea determinante

y se da cuando en el acto se establecen las
bases para establecer el precio, pero se
realiza mal el cálculo para fijarlo, cuando se
adicionan mal las cuotas que integran el
saldo del precio, etc.


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En la práctica, se considera como si no hubiera
error alguno ya que es tan obvio que el proceso
hermenéutico permite establecer la voluntad real.
Tal es la solución del art. 268, pero, esto, en
tanto el error de cálculo no fuera determinante
del consentimiento ya que, de ser el caso, nos
encontraríamos frente a un error esencial que,
esta vez sí, habilitaría la anulación del acto en
cuestión.


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Quien incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto
si la otra parte ofrece ejecutar el acto con las modalidades y el
contenido que aquélla entendió.
El Código de Vélez no contaba con una solución
equivalente, si en Ant Bibiloni 1926, 1954, 1993 y Cód
Italiano


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Tampoco se encontraba en el Código de
Vélez, si en el Italiano.


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Esta categoría tiene, a su vez, dos
variantes:
la primera, cuando hay un desacople entre
voluntad interna y declaración, que puede
darse al haber escrito algo incorrecto (lapsus
calami) o empleado palabras no queridas al
hablar (lapsus linguae);
por ejemplo, ocurre al escribir o decir
“compro” cuando, en realidad, quiero vender


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La segunda variante se da cuando el sujeto
ni siquiera ha tenido la intención de
declarar algo; supuesto que se ilustra con el
clásico ejemplo de quien entra a un lugar de
subastas y, al saludar a un amigo
levantando la mano, se interpreta que está
ofertando


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Así, tanto el error en la declaración como en la
transmisión pueden referirse a cualquiera de los
casos de error esencial

a)
b)
c)
d)
e)

Persona
sustancia
Objeto
Naturaleza
causa


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Art. 271: mantiene la definición de
dolo aunque unifica los conceptos de
los arts. 931 y 933 de Vélez por lo que
en una misma norma se refiere a la
acción dolosa y a la omisión.


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El Cciv y Com
regula en dolo esencial como causa de
nulidad del acto y mantiene los mismos
requisitos que el art. 932 de Vélez,
a saber:
dolo grave, determinante de la voluntad,
causa un daño importante y no haya
dolo reciproco.


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El CCiv y Com regula asimismo, de la misma
manera que lo hacia el código de Vélez el dolo
incidental
Lo encontramos en el art. 273
AUTOR DEL DOLO Y
RESPONSABILIDAD


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El art. 274 mantiene la solución del viejo art. 935.
Por lo demás, se suprime la remisión que el antiguo precepto
hacía a los artículos relativos a violencia ya que se ha optado
por regular la responsabilidad de los sujetos involucrados en
la maniobra dolosa en el art. 275
.

Como se busca proteger al engañado, el acto queda
invalidado aun cuando la parte beneficiada hubiera
obrado de buena fe


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En el art. 275, Responsabilidad por
los daños causados:
se agrega en forma específica lo que
sucede en caso de complicidad entre
el tercero y la otra parte del acto; algo
que en el Código de Vélez era objeto
de una remisión a las normas relativas
a violencia.


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EL CCivyCom define la fuerza e intimadación.
La nueva norma habla solo de un “temor” –y no como
en Vélez de un temor fundado- de sufrir un mal
inminente. Tiene en cuenta que la violencia no se
pueda contrarrestar o evitar en la persona o bienes de
la parte o de un tercero. Así recoge la tendencia de la
doctrina y contempla en el texto del artículo las
pautas que surgían de la nota a los arts. de Vélez.


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Establece claramente que la sanción es la
nulidad

Así se despeja las dudas sobre la sanción
que procede.
Asimismo, los arts. 277 y 278, al igual que el dolo
contempla que la violencia puede provenir de una
de las partes o de un tercero.


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Responden por los
daños causado.
La contraparte responde solidariamente
si tuvo conocimiento de la fuerza o
amenaza desplegada por el tercero


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Al comenzar con el análisis y estudio de
los actos jurídicos se refiere al objeto del
acto jurídico.
Mantiene en términos generales el
contenido del art. 953, aunque no habla
de cosas que estén fuera del comercio.


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NOVEDAD.
agrega que el objeto de un acto no
puede ser lesivo de los derechos ajenos o
de la dignidad humana (se trata de una
aplicación concreta del respeto a la
dignidad e inviolabilidad de la persona).


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El art. 279 no innova mayormente en esta materia.
De tal modo, toda la doctrina y jurisprudencia
elaboradas en base a la norma del mencionado
art. 953 mantienen su vigencia a los efectos de la
interpretación y aplicación del nuevo texto (Rivera).
Sin embargo, debe tenerse en cuenta la concepción más
amplia de los bienes que recepta el Código,
comprensiva no sólo de aquellos que tengan valoración
económica sino también de los que tienen valor
afectivo, social o científico; diferenciándose así del
Código Civil sustituido


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Hechos lesivos de los derechos ajenos
o de la dignidad humana
Serían hechos lesivos de los derechos ajenos,
por ejemplo: los actos fraudulentos; debiendo
advertirse que, en tal caso, no corresponde
declarar la nulidad del acto sino la
inoponibilidad (arts. 338 y ss.).


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Los hechos lesivos de la dignidad humana,
quedan comprendidos, entre otros supuestos, los
actos cuyo objeto lesione la intimidad personal o
familiar, honra, reputación o identidad del sujeto;
en suma, cuando afecta cualquiera de las
manifestaciones espirituales y también las físicas,
que integran sus derechos personalísimos (arts. 51
y ss.). Asimismo, serían lesivos de la dignidad
humana las condiciones prohibidas en el art. 344.
En estos supuestos, la sanción será la nulidad
absoluta


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Art. 280: el objeto debe ser posible al momento
del cumplimiento.

CAUSA
Define la causa como el fin inmediato
autorizado por el ordenamiento jurídico que
ha sido determinante de la voluntad


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También integran la causa los motivos
exteriorizados cuando sean lícitos y
hayan sido incorporados al acto en forma
expresa, o tácitamente si son esenciales
para ambas partes


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El Código Civil sustituido reguló la
causa entre los arts. 499 a 501 al tratar
las obligaciones en general y en
particular su naturaleza y origen (Libro
II, Parte Primera, Título I) pero no la
precisó como elemento autónomo del acto
jurídico


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El Código se manifiesta
causalista y regula la causa como
elemento del acto jurídico
(arts. 281 a 283)


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Art. 282: establece la presunción de causa.

Art. 283. Regula el acto abstracto y su
vinculación con la causa fin
.


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Mantiene el principio de libertad de las
formas, incluso pueden adoptar una forma
más exigente que la requerida por la ley (art.
284).


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las partes pueden elevar la seguridad
jurídica preventiva por sobre la ley,
cuando ésta no se vea afectada o
restringida, siempre dentro de los
cánones que marca, -dice Vigo-, lo
justo conmutativo.


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El acto no queda concluido como tal
mientras no sea otorgado el instrumento
previsto, pero vale como acto en el que las
partes se han obligado a cumplir con la
formalidad, salvo que la forma se exija bajo
pena de nulidad.
Así se recoge la distinción entre forma ad
solemnitatem absoluta y relativa.


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Determina que la expresión escrita puede
tener lugar
por instrumento publico, o por instrumentos
particulares firmados o no firmados,

salvo cuando determinada instrumentación
sea impuesta.


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Distingue entre instrumentos privados
y particulares según estén firmados o
no.
Los firmados son los instrumentos
privados (novedad).


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Los instrumentos particulares no
firmados comprenden todo escrito no
firmado, entre otros, los impresos, los
registros visuales o auditivos de cosas o
de hechos y cualquiera sea el medio
empleado, los registros de palabra y de
información (art. 287).


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Se define la firma como la prueba de la autoría
de la declaración de voluntad expresa da en el
texto al cual corresponde. Consiste en el nombre
del firmante o su signo


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En los instrumentos generados por
medios electrónicos el requisito de la
firma queda satisfecho si se utiliza una
firma digital que asegure
indubitablemente la autoría e integridad
del instrumento


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Enuncia de manera simple y clara cuáles son
los instrumentos públicos (art. 289)

Determina los requisitos de los instrumentos
públicos (art. 290)
Regula también la triple competencia de los
oficiales públicos (territorial, personal y por
la materia).
También se regulan las escrituras públicas y
actas.


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En cuanto a la justificación de la
identidad el art. 306 establece que puede
ser por exhibición de documento idóneo o
por afirmación de conocimiento.
(novedad).


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Se regulan los instrumentos privados y
determina que si alguno de los firmantes de
un instrumento no sabe o no puede firmar,
puede dejarse constancia de la impresión
digital o mediante la presencia de dos
testigos que deben suscribir también el
instrumento (art. 313). Critica: la
impresión digital acredita la presencia en el
acto pero no la manifestación de la
voluntad!!!!


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Evidentemente, el nuevo código
brinda a la impresión digital un
valor mayor al que gozaba con
anterioridad.


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