PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DR. CÉSAR SOLÍS MACEDO I.- CONCEPTOS PREVIOS ACCIÓN PROCESO JURISDICCIÓN ACCIÓN Es un derecho subjetivo, público, abstracto u autónomo, propio de todo sujeto de derecho, y que tiene.
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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DR. CÉSAR SOLÍS MACEDO
I.- CONCEPTOS PREVIOS
ACCIÓN PROCESO JURISDICCIÓN
ACCIÓN
Es un derecho subjetivo, público, abstracto u autónomo, propio de todo sujeto de derecho, y que tiene por finalidad requerir la tutela jurisdiccional del Estado a través de sus órganos respectivos.
JURISDICCIÓN
La función que ejerce el Estado por intermedio de los jueces integrantes de los organismos jurisdiccionales que componen el Poder Judicial, los que, utilizando el proceso como instrumento, dirimen los conflictos de trascendencia jurídica o resuelven las incertidumbres jurídicas que les somete a su conocimiento y decisión.
PROCESO
Es un instrumento dado por el ordenamiento jurídico con la finalidad de resolver un conflicto de intereses o de eliminar una incertidumbre jurídica a través de la aplicación del derecho objetivo al caso concreto.
II.- CLASES DE PROCESO
PROCESO PROCESO CONTENCIOSO NO CONTENCIOSO (cuando existe conflicto (cuando no existe conflicto de de intereses) intereses)
III.- PROCESO CONTENCIOSO
PROCESO DE CONGNICIÓN
PROCESO DE EJECUCIÓN
PROCESO CAUTELARES
PROCESO DE COGNICIÓN
Es aquel donde el órgano jurisdiccional debe declarar la existencia o inexistencia del derecho.
PROCESO EJECUCIÓN
Es aquel de pretensión insatisfecha, donde ya existe una relación jurídica material y el órgano jurisdiccional sólo ordena su actuación, es decir, busca adecuar lo que es lo que debe ser. En suma estos procesos tienen por finalidad la ejecución del derecho preexistente a favor del accionante.
PROCESOS CAUTELARES
Es aquel que tiene como propósito asegurar una prueba o el cumplimiento de la decisión efectiva que se expida en otro proceso principal (que puede ser de conoc. o ejec.), por el peligro que puede significar la demora del trámite de este proceso.
IV.- ACTO ADMINISTRATIVO
Es aquella manifestación unilateral y externa de la voluntad de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública.
La Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en su Artículo Nº 01, conceptúa al acto administrativo, como: “…las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.
¿Los actos administrativos tienen la calidad de cosa decidida?
Sí, la cual atribuye a una Resolución de la Administración una vez cumplidas todas las etapas del procedimiento administrativo llegando a una decisión final que sólo puede ser cuestionada en sede judicial a través de proceso contenciosos administrativo.
VI.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Son actos de los administrados mediante los cuales se pide a la administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base aun título jurídico especifico.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Recurso de reconsideración Clases Recurso de apelación Recurso de revisión
El término para la interposición de los recursos es de 15 días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de 30 días. (art. 207º , Ley Nº 24777)
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
¿Qué, sucede cuando vence el plazo de treinta días para expedir la Resolución o emitir el acto administrativo solicitado a la Administración ?
Opera el silencio administrativo.
Tipos de silencio administrativo Silencio administrativo positivo: se tiene por aprobada la solicitud o recurso en sus propios términos, siempre que el pedido se ajuste al ordenamiento jurídico, una vez transcurrido pronunciarse.
el plazo legal para Silencio administrativo negativo: otorga la opción de esperar el pronunciamiento expreso o considerar denegado su pedido o recurso luego de vencido el plazo legal y acceder a la siguiente instancia
V.- PROC. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
¿Qué, es…?
Es un medio para dar satisfacción jurídica a las pretensiones de la Administración y de los administrados afectados en sus derechos por el obrar público.
PROC. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
¿Para qué sirve?
Tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
PROC. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
¿Cuándo se usa? Cuando se pretenda algo contra la Administración, y siempre que el sustento de dicho pedido se base en una actuación que haya Administración ejercicio realizado de la en una prerrogativa.
PROC. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
¿Requisitos ?
Agotamiento de la vía administrativa
(art. 18º de la Ley Nº 27854)
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
¿Significa?
La existencia de una decisión de la máxima autoridad contra la cual ya no puede interponer recurso jerárquico alguno.
Que ha operado el silencio administrativo definitivo.
Que se haya declarado la nulidad de las resoluciones administrativas aun cuando haya quedado consentidas, siempre que agravien el interés público.
¿CUÁL ES EL OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?
Solicitar al órgano jurisdiccional no sólo la nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas, a indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda.
(art. 5, Ley Nº 27854).
El computo del plazo debe realizarse desde que se tuvo conocimiento de la actuación administrativa impugnada y en consecuencia desde que se tuvo la posibilidad de plantear la pretensión del proceso contencioso administrativo, es decir dentro de tres (03) meses. (art. 17º, inc. 1), Ley Nº 27854) Ahora bien debe tenerse presente que el caso del silencio administrativo, la inercia o cualquier otra omisión de la Administración, no existe plazo a computar. (art. 188º, inc. 5), de la Ley Nº 27444).
¿Cuál es el plazo que otorga la ley para poder plantear la pretensión objeto del proceso contencioso administrativo?
¿Qué, se discute en un proceso contencioso administrativo?
La declaración de nulidad total o parcial o o ineficacia de actos administrativos.
El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.
Que, se ordene a la Administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de ley o en virtud de acto administrativo firme.
Por la contravención a la Constitución, a las leyes o normas reglamentarias.
Defecto u omisión de algunos de sus requisitos de validez.
(art. 10, de la Ley Nº 27444.)
¿Cuándo el acto administrativo está afecto de nulidad?
RECURSOS JUDICIALES
Reposición (art.32.1°) Apelación (32.2°) Clases Casación (32.3°) Queja (32.4°)
RECURSOS JUDICIALES Reposición
Tipo de Resolución: Decreto Objeto: Revocación Competencia: Juez que expidió decreto (A quo)
RECURSOS JUDICIALES Apelación
Tipo de Resolución: Sentencia y Autos (excep. excl. ley) Objeto: Revocación Competencia: Juez Superior (A quen)
RECURSOS JUDICIALES Casación
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Tipo de Resolución: Sentencias y autos exp. en revisión Objeto: Casar resolución recurrida Procedencia: Pretensiones no cuantificables Pretensiones cuantificables: Más de 140 URP Actos de Aut. Prov., Reg. o Nacional. Exc. Aut. Distr. (140 URP) Improcedencia: Procesos urgentes (Resol. apelada es confirmada) Competencia: Juez Superior (A quen)
RECURSOS JUDICIALES Queja
- Tipo de Resolución: Auto que decl. inad. o impr. apelación o casación - Objeto: Reexamen de Auto - Competencia: Juez Superior (A quem) - Nota.- En proceso civil sólo procede contra rechazo apel.
(art. 401° CPC).
PRINCIPIOS JURISPRUDENCIALES Precedente vinculante (art. 34°)
Son precedentes vinculantes?
Jueces pueden apartarse del preced.?
El precedente permite la ponderación de los jueces?
El precedente tiene naturaleza normativa o interpretativa?
El precedente constitucional (art. VII del CPC). Vinculante El precedente judicial civil (400 CPC). Vinculante