Ponencia Miguel Ángel Torrealba Sanchez

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Transcript Ponencia Miguel Ángel Torrealba Sanchez

LAS DEMANDAS DE CONTENIDO
PATRIMONIAL EN LA LEY ORGÁNICA DE
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
Miguel Ángel Torrealba Sanchez.
Profesor de Derecho Administrativo.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Universidad Central de Venezuela.
1. ¿ Que se entiende por <<demanda de contenido patrimonial>>
y qué tipo de pretensiones se intentan mediante este
procedimiento?
1.1. Pretensiones de condena al pago de sumas de dinero, por
responsabilidad contractual o extracontractual.
1.2. Acumulación objetiva de pretensiones en la que alguna de ellas
sea de condena al pago de sumas de dinero.
1.3. Pretensiones que no tengan un caucel procesal específico en la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se trata del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en materia procesal
administrativa.
1. La demanda (artículo 33).
1.1. Requisitos formales (artículo 33).
1.2. Despacho subsanador (artículo 36).
2. Las causales de inadmisibilidad (artículo 35). Especial
referencia a la inepta acumulación de pretensiones y al
procedimiento administrativo previo a las demandas contra los
entes públicos.
2.1 Interpretación <<correctiva>>del artículo 65 del Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2 ¿Es aplicable el requisito del procedimiento administrativo previo
a las demandas contra entes estatales con forma de Derecho
Privado?
En contra de su aplicación, sentencia S.C. 1506 del 09 de diciembre
de 2009.
A favor de su aplicación, sentencia 281 del 26 de febrero de 2007 y
S.P.A 498 del 02 de junio de 2010.
3. La audiencia preliminar.
3.1. Funciones de la audiencia preliminar <<modelo>>. Conciliadora (conciliación),
saneadora (resolución de puntos previos y presupuestos procesales), abreviadora
(fijación del objeto de la controversia y de la prueba), ordenadora (preparación de las
pruebas a realizar).
3.2. Funciones de la audiencia preliminar según el artículo 57 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
<< Audiencia preliminar :
La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora
que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, y con asistencia de las partes. En este
acto el juez o jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a
petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar si contraviene los hechos alegados por la contraparte,
a fin de que el juez o jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta
oportunidad las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus
afirmaciones>>.
3.2.1. Depuración del proceso (<<resolución de los defectos de procedimiento >>).
3.2.2. Fijación del objeto de la controversia y de las pruebas.
3.2.3. Promoción de pruebas.
3.2.4. La intervención de <<terceros>> (artículos 10 y 57 al 59).
3.3. Efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
3.3.1. Del demandante <<Desistimiento tácito>> (perención
especial).
3.3.2. ¿Del demandado?
4. La contestación de la demanda (artículo 61). Su duplicidad
de objeto y finalidad con la audiencia preliminar (fijación del
objeto de la controversia y promoción de pruebas
documentales).
Posibles soluciones para resolver antinomia (todas parcialmente contra
legem):
4.1. Entender que la audiencia preliminar sólo da cabida a la resolución de
puntos controvertidos en cuanto a los presupuestos procesales.
4.2. Entender que la audiencia preliminar sólo permite la fijación del objeto
del proceso en cuanto a lo fáctico, no así lo jurídico.
4.3. Prescindir de la contestación de la demanda.
5. El lapso probatorio (artículo 62). Otro caso de duplicidad de
fases.
Dos alternativas:
1. O bien se prescinde de las menciones previas a la fase de promoción de
pruebas; o
2. Se opta por entender que en esta fase sólo procede la evacuación.
6. La audiencia conclusiva (artículo 63). Diferencia con la
audiencia de juicio del proceso oral. Su limitación a la
presentación de los informes.
7. La sentencia (artículo 64).
7.1. Oportunidad y contenido.
7.2. Breve referencia a la ejecución forzada. El artículo 110.1 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: posibilidad de
embargo ejecutivo.
8. La distribución de competencias en las demandas de
contenido patrimonial.
Criterios a seguir:
8.1. En razón de la cuantía: artículos 9.8, 23.1, 24.1 y 25.1. (no genera
mayores problemas).
8.2. En razón de la persona.
8.2.1. Parte demandada (criterio tradicional).
8.2.3. Parte demandante: artículos 23.2, 24.2 y 25.2 (nuevo criterio Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acogiendo
jurisprudencia de S.P.A.).
8.2.4. En razón de la materia (artículo 9.9 <<…si es de contenido
administrativo>>). Torna innecesariamente confuso el asunto y termina
siendo una regresión al criterio tradicional.
¡Muchas gracias por su atención!