. Se prohíbe a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante.

Download Report

Transcript . Se prohíbe a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante.

.
Se prohíbe
a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a
una organización sindical de las protegidas por la ley,
mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa
circunstancia la obtención o conservación del empleo
o el reconocimiento de mejoras o beneficios;
b). Despedir, suspender o modificar las condiciones
de trabajo de los trabajadores en razón de sus
actividades encaminadas a la fundación de las
organizaciones sindicales;
c). Negarse a negociar con las organizaciones
sindicales que hubieren presentado sus peticiones de
acuerdo con los procedimientos legales;
Se prohíbe:
d) Despedir, suspender o modificar las condiciones
de trabajo de su personal sindicalizado, con el
objeto de impedir o difundir el ejercicio del
derecho de asociación,
e) Adoptar medidas de represión contra los
trabajadores por haber acusado, testimoniado o
intervenido
en
las
investigaciones
administrativas tendientes o comprobar, la
violación de esta norma.
El Fuero Sindical
El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 405, define al
fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos
trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de
la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa,
previamente calificada por el Juez del Trabajo”.
Con dicho fuero, como lo señala la Corte Constitucional, la Carta
y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades
sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación
que el artículo 39 superior garantiza.
Busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el
desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe
indebidamente la acción que el legislador le asigna a los
sindicatos.
El Fuero Sindical
Según lo dispone el artículo 12 de la Ley 584 del 2000 están amparados por el fuero sindical:
•
Los fundadores de los sindicatos, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses
después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder los seis (6) meses.
•
Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al
sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.
•
Los miembros de la Junta Directiva y subdirectivas de todo el sindicato, federación o
confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y (5) suplentes, y los
miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este
amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.
•
Dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las
federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por
seis meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria
de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el
mayor número de trabajadores.
Parágrafo 1: Gozan de la garantía de fuero sindical, en los términos de éste artículo, los
servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad
civil, política o cargos de dirección o administración.
Parágrafo 2: Para todos los efectos legales y procesales la calidad de fuero sindical se
demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité
ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.
El Permiso Sindical
El artículo 13 de la Ley 584 del 2000 dispuso: “Créese un artículo
nuevo en el CST, el cual quedará así:
Artículo 416A: Las organizaciones sindicales de los servidores
públicos tienen derecho a que las entidades públicas les
concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados
por ellas, puedan atender las responsabilidades que se
desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad
sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en
concertación con los representantes de las centrales sindicales.
El gobierno concertó con el sindicalismo la reglamentación del
citado artículo y expidió el Decreto 2813 de 2000.
Según este decreto corresponde a las organizaciones sindicales
concertar o negociar con las entidades territoriales los permisos
sindicales
El derecho a la negociación colectiva.
Para regular las relaciones laborales,se hace
necesaria la celebración de los «acuerdos y
convenios de trabajo», denominados en
nuestra legislación como Pactos Colectivos o
Convenciones Colectivas de Trabajo, que
constituyen los mecanismos ideados, además
de la concertación, para la solución pacífica
de los conflictos colectivos de trabajo (art.
53, inciso final, 55 y 56, inciso final C.P.).
El derecho de negociación colectiva es consustancial
con el derecho de asociación sindical; su ejercicio
potencializa y vivifica la actividad de la organización
sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión
que le es propia de representar y defender los intereses
económicos comunes de sus afiliados, y hacer posible,
real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si
se tiene en cuenta, que dicha organización, por su peso
específico, queda colocada en un plano de igualdad
frente al patrono. Se busca cumplir así la finalidad de
«lograr la justicia en las relaciones que surgen entre
patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de
coordinación económica y equilibrio social» (art. 1o.
C.S.T.)
En la Asamblea Nacional Constituyente, sobre el derecho de
negociación colectiva, se expresó lo siguiente:
«Se insiste en la necesidad del diálogo, de la concertación y de
los acuerdos, como forma de evitar los conflictos laborales y de
afianzar un clima de tranquilidad social. Es un derecho y una
práctica que consideramos debe hacerse extensiva a todos los
trabajadores, incluyendo a los demás empleados públicos, por
cuanto es muy negativo que a estos trabajadores se les siga
dando un tratamiento de ciudadanos de segunda categoría con
relación a algunos derechos laborales.
Fomentar el diálogo, la negociación y la concertación en el
campo laboral y social, es una buena práctica y un buen
principio, que mucho nos puede contribuir a encontrar formas
que hoy se viven en Colombia y a consolidar un clima de
tranquilidad y paz ciudadana».
Convención colectiva de trabajo
• «Es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones
patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones
sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que
regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». art. 467 del
C.S.T.
• El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de
disposiciones, , instituidas para regular las relaciones de trabajo
individual en la empresa
• Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho
objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo
y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente
a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de
modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los
trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos,
los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que
establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo
de la seguridad social, cultural o recreacional.
El Derecho de Huelga
El Artículo 56 de la Constitución garantiza su desarrollo
excepto en los servicios públicos esenciales definidos por el
legislador. Constituye un medio para que los trabajadores y las
organizaciones sindicales defiendan sus intereses económicos y
sociales, en lo relativo a la obtención de mejoras en las
condiciones de trabajo y reivindicaciones en el ámbito de la
respectiva profesión u oficio, como también en la
implementación de políticas gubernamentales en el campo
social y económico.
LA HUELGA
• La huelga es una medida de acción directa de los
trabajadores (no del sindicato), para forzar a un
empleador a aceptar condiciones de trabajo o ventajas
principalmente de tipo económico y prestacional.
• El artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo trae
la siguiente definición:
"Se entiende por huelga la suspensión colectiva,
temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los
trabajadores de un establecimiento o empresa con
fines económicos y profesionales propuestos a sus
patronos y previos los trámites establecidos en el
presente título."
LA HUELGA
• La huelga es el corolario lógico del pleno ejercicio
de la negociación colectiva. Si no existiera, la
negociación es inoperante e intrascendente. Es un
derecho que debe ejercerse en último recurso
cuando halla fallado la negociación y los
mecanismos de concertación existentes.
• Implica altos costos para empleados y
empleadores, para el gobierno y para el público.
• Se produce en situaciones de conflicto laboral y
se hace necesario respetar y salvaguardar los
derechos en que se funda.
Características de la huelga
• a) Es un acto colectivo de abstención laboral
realizado por trabajadores vinculados a un
mismo empleador;
• b) una cesación concertada y pacífica;
• c) De carácter temporal, pues la huelga es un
medio de presión, no una finalidad, y
• d) De objetivos o propósitos específicos, de
conformidad con la ley.
En Colombia la huelga siempre fue regulada sobre la
base de un fallido proceso de negociación colectiva;
sin embargo, la ley 584 de 2000 la modificó.
EFECTOS JURÍDICOS DE LA HUELGA
• De acuerdo con el numeral 7o del artículo 51 del
C.S.T., la huelga suspende los contratos de trabajo
durante el tiempo que dure, lo cual significa, conforme
al artículo 53 ibídem, que para el patrono cesa la
obligación de pagar salario, durante tal lapso (artículo
449, modificado por el art. 64 de la L. 50/90).
• El empleador no puede celebrar nuevos contratos de
trabajo con el fin de restablecer el servicio habitual de
la empresa. Puede hacerlo para el mantenimiento de
aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea
indispensable a juicio del respectivo inspector de
trabajo
• La huelga debe desarrollarse en forma ordenada y
pacífica (artículo 446 del CST en concordancia con lo
previsto en el artículo 429 ibídem
EFECTOS JURÍDICOS DE LA HUELGA
Las autoridades de policía deben
garantizar el curso pacífico del
movimiento para evitar que "los
huelguistas, los empleadores, o
cualesquiera personas en conexión
con ellos excedan las finalidades
jurídicas de la huelga, o intenten
aprovecharla
para
promover
desórdenes o cometer infracciones
o delitos" (artículo 448 del CST).