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LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LOS DERECHOS HUMANOS
12 de octubre de 2012
Monterrey, Nuevo León
Arturo Pueblita Fernández
Genaro Góngora Pimentel: gracias a la suspensión del acto reclamado, no se
queda sólo en teoría la protección que otorga la Justicia Federal al agraviado.
Los actos de las autoridades fiscales pueden ser impugnados mediante:
•
Recurso de revocación
•
Juicio contencioso administrativo
•
Juicio de amparo
Cada medio de defensa tiene sus reglas y particularidades para otorgar la
suspensión:
En el recurso de revocación:
Con la simple interposición del recurso se exime al particular de exhibir garantía,
situación que afecta la ejecutabilidad del acto, permitiendo que el contribuyente no
deba pagar el crédito fiscal hasta la resolución del medio de defensa.
(Artículo 144 Código Fiscal de la Federación)
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de
revocación o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto
en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, el plazo
para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha
en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el
interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los cuarenta
y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento
administrativo de ejecución.
Si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido
resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la
garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto dicho recurso.
En el juicio de amparo:
Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y
aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto
reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad
a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio
que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones,
aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con
ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista
sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin
efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los
depósitos.
Si se realizó embargo por las autoridades fiscales, y los bienes embargados son
suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal, el contribuyente no tendrá
que realizar el depósito en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que
el embargo sea firme.
Dictamen Nueva Ley de Amparo aprobado en el Senado:
Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación,
liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá
concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha
constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera
de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su
otorgamiento, en los siguientes casos:
I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del
contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;
II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y
III. SI se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del
crédito.
En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien
cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad
responsable hará efectiva la garantía.
En el juicio contencioso administrativo, encontramos dos variantes:
Las medidas cautelares como género y la suspensión de la ejecución de actos
fiscales como especie de medida cautelar.
Desde el año 2001 se adicionó el artículo 208-Bis del Código Fiscal de la
Federación, el cual regulaba la suspensión de la ejecución de los créditos fiscales
en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Lo único que se necesitaba para obtener la suspensión por parte de la Sala
Regional, era que se impugnara la resolución determinante y acreditar que se
encontraba garantizado el interés fiscal por cualquier forma de garantía del artículo
141 del propio código.
En el año 2006 entró en vigor la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, la cual establece además de la suspensión, las medidas
cautelares.
Artículo 24. Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, podrán decretarse
todas las medidas cautelares necesarias para mantener la situación de hecho
existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin
materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se cause
perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión de la ejecución del acto impugnado se tramitará y resolverá de
conformidad con el artículo 28 de esta Ley.
Medidas cautelares positivas
Artículo 26. La Sala Regional podrá decretar medidas cautelares positivas, entre
otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se produzcan
daños substanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende, por
el simple transcurso del tiempo.
Iniciativa de Ley
3. De la suspensión.
El actual esquema previsto en el Código Fiscal de la Federación, en materia de suspensión de
la ejecución del acto impugnado, es insuficiente, pues ha quedado rebasado con motivo de la
actual competencia ampliada del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por lo
tanto, la presente Iniciativa incorpora un marco jurídico apropiado para lograr la suspensión de
la ejecución de cualquier acto administrativo, e inclusive se incorpora la suspensión con efectos
restitutorios bajo el criterio de la apariencia del buen derecho sustentado por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
En efecto, en materia de suspensión, se hace necesario consolidar su evolución, incorporando a
la Ley la facultad del Tribunal de otorgar tal clase de suspensiones, toda vez que la ampliación
de la competencia del Tribunal así lo exige, reconociéndose el acertado criterio de la apariencia
del buen derecho sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que constituye uno
de los avances más importantes en las últimas décadas, en la materia de suspensión, como un
mecanismo de medida cautelar, respecto de la ejecución de los actos impugnados.
La interpretación de las normas que regulan la procedencia del otorgamiento de la
suspensión y las medidas cautelares, debe ser acorde con los principios pro
persona y con el método de interpretación conforme, máxime que de ello depende
la defensa y pleno respeto de los derechos de los contribuyentes, en los términos
de los párrafos segundo y tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos:
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo
a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD
EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de
leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento
de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta
presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder
Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos,
deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que
significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en
la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación
conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones
jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las
leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para
evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley
cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica
de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los
jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos
humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el
Estado Mexicano es parte. Tesis P. LXIX/2011, con número de registro 160,525, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus
competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales
celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de
que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en
el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar
el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad
existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del
artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a
preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a
pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces
no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que
consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí
sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la
Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las
contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.
Derechos Fundamentales
Garantías Individuales
• Libertades de trabajo y comercio (art. 5º Constitucional)
• Audiencia (art. 14 Constitucional)
• Irretroactividad de la ley (art. 14 Constitucional)
• Petición (art. 8º Constitucional)
• Propiedad privada (artículos 14, 16 y 27 Constitucionales)
• Legalidad y seguridad jurídica (artículos 14 y 16 Constitucionales)
• Tutela judicial efectiva (artículos 14, 16 y 17 Constitucionales)
• Fundamentación y motivación (art. 16 Constitucional)
• Inviolabilidad del domicilio (art. 16 Constitucional)
• Proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias, así como destino al gasto
público (art. 31, fracción IV Constitucional)
Derechos Humanos (Pacto de San José y Carta de Organización de Estados
Americanos)
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A la propiedad privada.
A circular y a residir en el territorio de un Estado.
A un juicio justo en un plazo razonable ante un tribunal
objetivo, independiente e imparcial y a la doble instancia judicial.
A la presunción de inocencia.
A la defensa.
A no ser discriminado.
A trabajar.
A una alimentación, vestido y vivienda adecuadas.
A la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos y a una información adecuada y veraz
en relación al consumo y uso de bienes y servicios
Al desarrollo humano económico y social sostenible.