El procedimiento Administrativo de Ejecución

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SU CONSTITUCIONALIDAD.
Artículo 14 Constitución Federal. “... nadie puede ser
privado de sus propiedades, posesiones o derechos sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan con las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho“.
Artículo 17 Constitución Federal. “...prohíbe hacerse
justicia por sí mismo y ejercer violencia para reclamar su
derecho";
Artículo 22 Constitución Federal. Establece que “...sólo
mediante intervención judicial se podrán confiscar bienes
por concepto de contribuciones y multas”.
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NATURALEZA JURÍDICA.
La ejecución forzosa es el medio jurídico con el cual
se logra la satisfacción del acreedor cuando éste no se
consigue a través de la prestación del deudor y es
necesario
conseguir
aquella
satisfacción
independientemente de la voluntad del obligado.
El procedimiento administrativo de ejecución es un acto
formal y materialmente administrativo por ser el órgano
que la ejecuta la administración pública y tener por objeto
o finalidad la recaudación para satisfacer la necesidad
pública y, no la de resolver una controversia, ya que no
debe confundirse el derecho que tiene el deudor de
impugnar la ejecución.
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El procedimiento económico-coactivo se puede
enderezar en contra del sujeto pasivo por
adeudo propio o ajeno, con responsabilidad
solidaria, sustituta u objetiva.
La ejecución Forzosa tiene tres presupuestos:
a) La existencia de un crédito fiscal no satisfecho
dentro del plazo que establece la ley;
b) La invasión por parte de la autoridad ejecutora
en la esfera jurídica del deudor, mediante la
sustracción forzosa de su patrimonio;
c) La satisfacción del interés de la administración
acreedora, esto es, la liquidación del crédito fiscal
exigible.
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ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
a) Actos de inicio:
1. Sujeto pasivo por deuda propia: se inicia con la notificación
del mandamiento de ejecución o requerimiento de pago.
2. Sujeto pasivo por deuda ajena: se inicia con la notificación
de una resolución definitiva en la que se le finque una
responsabilidad.
NOTA: En la responsabilidad por sustitución no aplica esta regla
sino la anterior como si se tratara del deudor directo.
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ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
b) Actos de desarrollo:
1. Señalamiento del orden de los bienes a embargar.
2. Nombramiento o cambio de depositario, de perito
valuador
o de interventor.
3. Solicitud de auxilio de la fuerza pública.
4. Orden de embargo.
5. La publicación para remate.
6. El remate.
7. La subasta.
8. La adjudicación.
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ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
c) Actos de conclusión:
1. Cuando se haya satisfecho el interés fiscal. Se hará
la aplicación del producto que puede ser que sólo sea
interesado el fisco federal, o bien que haya otros deudores
como los fiscos locales o los acreedores privados
privilegiados.
2. Cuando no se haya satisfecho el interés fiscal. Se
ordenará el inicio de un nuevo procedimiento coercitivo.
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LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
La suspensión del procedimiento administrativo de ejecución
ocurre cuando se dan acontecimientos o actuaciones, que pueden producir
una detención en su avance o la extinción definitiva del mismo, y esta
puede ser total según se afecte todo el procedimiento o parcial cuando
afecte únicamente a determinados bienes embargados.
Dichas actuaciones o procedimientos pueden derivar del deudor
directo o de terceros ya sea mediante la interposición de un recurso
administrativo, de una demanda de nulidad o del juicio de amparo.
Cuando la autoridad ejecutora se negare a otorgar la suspensión o
bien, viole la otorgada, la suspensión podrá ordenarse por el superior
jerárquico mediante la presentación de un escrito libre en el que se
manifiesta la negativa de la suspensión y los fundamentos y pruebas que
acreditan la procedencia de la misma, quien resolverá en un plazo de
cinco días, también puede ser ordenada por el Tribunal Fiscal de la
Federación mediante la tramitación del incidente de suspensión dentro del
juicio principal y finalmente puede ser ordenada por el Juez de Distrito si
el medio de defensa intentado fue demanda de amparo y se pide la
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tramitación del incidente de suspensión.
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GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL.
Los tipos de garantías son:
I.- Depósito en dinero.
II.- Prenda o Hipoteca.
III.- Fianza otorgada por institución autorizada.
IV.- Obligación solidaria sumida por tercero.
V.- Embargo en la vía administrativa.
VI.- Títulos
contribuyente.
valor
o
carteras
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de
crédito
del
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CANCELACIÓN DE LA GARANTÍA
La cancelación de la garantía procede en los siguientes casos:
a) Por sustitución de garantía;
b) Por el pago del crédito;
c) Cuando queda sin efectos de forma definitiva la resolución
que dio origen a la garantía.
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NOTIFICACIONES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
Para la implementación del procedimiento administrativo de
ejecución la notificación sólo puede llevarse a cabo de forma
personal, o bien por instructivo pero sólo en los caso y formas
que establece el segundo párrafo del artículo 137 del Código
Fiscal de la Federación.
Cuando el ofician ejecutor acuda para notificar al contribuyente
el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, si no lo
encuentra deberá dejar citatorio para que lo espere al día
siguiente a una hora fija y si al día siguiente no atiende el
citatorio la diligencia de requerimiento de pago y embargo se
realizará con quien se encuentre en el domicilio y si no atiende
nadie, se realizará con un vecino y si la persona en el domicilio o
el vecino se negaran a recibir la notificación ésta se realizará por
instructivo que se deberá fijar en lugar visible del domicilio,
debiendo en este caso levantar acta circunstanciada para
informar al jefe de la oficina.
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NOTIFICACIONES
EJECUCIÓN
DENTRO
DEL
PROCEDIMIENTO
DE
Existen otros tipos de notificaciones las cuales se pueden
realizar pero no dentro del procedimiento coercitivo tales
como: correo certificado y ordinario, por estrados y por
edictos. En el primer supuesto la notificación debe ser en
los términos de la Ley del Servicio Postal Mexicano. En el
segundo supuesto es procedente sólo cuando desaparezca
el contribuyente, se oponga a la notificación o bien se
coloque en los supuestos que expresamente señale el
Código Fiscal de la Federación y otras Leyes Fiscales, y por
último la notificación por estrados es procedente
únicamente en el caso de fallecimiento y no se conozca al
representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se
desconozca su domicilio o bien que lo tenga fuera del
territorio nacional.
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