El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos

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Transcript El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos

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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (1948),
Convención Americana sobre Derechos Humanos
(1969)
Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas (1994)
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura (1985)
Convención para la Prevención, Sanción y Erradicación
de la Violencia contra la Mujer (1994)
Protocolo de San Salvador Sobre Derechos Econ, Soc y
Cult.
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Recibe, analiza e investiga peticiones individuales que
alegan violaciones de los derechos humanos.
Hace recomendaciones a los Estados miembros y
requiere que tomen "medidas cautelares" específicas
para evitar daños graves e irreparables a los derechos
humanos en casos urgentes.
Somete casos a la jurisdicción de la Corte
Interamericana y actúa frente a la Corte en dichos
litigios.
Entre sus funciones se encuentran:
 Visitas in loco a los Estados de la OEA
 Celebración de audiencias
 Emisión de informes sobre casos individuales
de derechos humanos y sobre la situación en los
Estados Partes
 Relatorías
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Tiene dos tipos de competencia: consultiva y
contenciosa
Dicta opiniones consultivas acerca de la
interpretación correcta de las obligaciones
contraídas en virtud de tratados
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Relatoría Especial de Trabajadores Migratorios y Miembros
de sus Familias
 Generar conciencia en cuanto al deber de los Estados de
respetar los derechos humanos de los trabajadores
migratorios y sus familias
 Presentar recomendaciones específicas a los Estados
miembros de la OEA sobre materias relacionadas con la
protección y promoción de los derechos humanos de
estas personas, a fin de que se adopten medidas en su
favor;
 Elaborar informes y estudios especializados sobre la
situación de los trabajadores migratorios y sobre temas
relativos a la migración en general; (C. Rica; USA;
Guatemala, México)
 Actuar con prontitud respecto a peticiones o
comunicaciones en donde se señale que los derechos
humanos de los trabajadores migratorios y sus familias
son vulnerados en algún Estado miembro de la OEA.
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MC 385/09 – 31 Inmigrantes Indocumentados
Residentes en Atlanta, Georgia, Estados Unidos (acceso
al tratamiento médico)
El 29 de enero de 2010, la CIDH la CIDH otorgó
medidas cautelares a favor de ellos la decisión del Grady
Memorial Hospital de poner fin al tratamiento de
diálisis tuvo un efecto desproporcionado sobre los
beneficiarios porque, a diferencia de los ciudadanos
estadounidenses afectados, ellos no pueden recibir
asistencia a través de programas como Medicare o
Medicaid. Asimismo, los peticionarios dicen que los
beneficiarios no fueron informados sobre alternativas
para recibir el tratamiento que necesitan, y que fueron
alentados a salir del Estado de Georgia y retornar a sus
países de origen.
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MC 5/11 – Gary Resil, Harry Mocombe, Roland Joseph,
Evel Camelien y Pierre Louis, Estados Unidos
La Comisión Interamericana solicitó a los Estados
Unidos que los procesos de deportación de los cinco
beneficiarios queden suspendidos hasta que: (1) Haití
pueda garantizar que las condiciones de detención y el
acceso a tratamiento médico para personas en custodia
cumplan con los mínimos estándares aplicables, y (2) los
procedimientos mediante los cuales se deciden y revisan
las deportaciones de los cinco beneficiarios tomen en
cuenta adecuadamente su derecho a la vida familiar y
sus lazos familiares en Estados Unidos.
• Que el principio fundamental de igualdad y no
discriminación forma parte del derecho internacional
general, en cuanto es aplicable a todo Estado,
independientemente de que sea parte o no en determinado
tratado internacional. En la actual etapa de la evolución
del derecho internacional, el principio fundamental de
igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio
del jus cogens.
• Que los Estados no pueden subordinar o condicionar la
observancia del principio de la igualdad ante la ley y la no
discriminación a la consecución de los objetivos de sus
políticas públicas, cualesquiera que sean éstas, incluidas las
de carácter migratorio.
El Estado puede otorgar un trato distinto a
los migrantes documentados con respecto
de los migrantes indocumentados, o entre
migrantes y nacionales, siempre y cuando
este trato diferencial sea razonable, objetivo,
proporcional, y no lesione los derechos
humanos.
Que la calidad migratoria de una persona
no puede constituir una justificación para
privarla del goce y ejercicio de sus derechos
humanos, entre ellos los de carácter laboral.
El migrante, al asumir una relación de
trabajo, adquiere derechos por ser
trabajador, que deben ser reconocidos y
garantizados, independientemente de su
situación regular o irregular en el Estado de
empleo.
Las relaciones laborales que se dan entre los
trabajadores migrantes y terceros empleadores
pueden generar la responsabilidad internacional del
Estado de diversas formas.
1) los Estados tienen la obligación de velar para que
dentro de su territorio se reconozcan y apliquen todos
los derechos laborales que su ordenamiento jurídico
estipula, derechos originados en instrumentos
internacionales o en normativa interna.
2) los Estados son responsables internacionalmente
cuando toleran acciones y prácticas de terceros que
perjudican a los trabajadores migrantes.
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El Estado, (Registro Civil), negó a las niñas Yean
y Bosico la emisión de sus actas de nacimiento, a
pesar de que ellas nacieron en el territorio del
Estado y de que la Constitución de la República
Dominicana establece el principio del ius soli
para determinar quienes son ciudadanos
dominicanos.
Perjuicio para acceso a servicios sociales (DESC)
Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República
Dominicana - Sentencia de 8 de Septiembre de 2005
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La Corte consideró que la vulneración del
derecho a la nacionalidad y de los derechos del
niño acarreó igualmente la lesión de los
derechos al reconocimiento de la personalidad
jurídica, al nombre, y a la igualdad ante la ley
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Detención en Panamá del señor Jesús Tranquilino Vélez
Loor, de nacionalidad ecuatoriana, y procesamiento por
delitos relacionados con su situación migratoria, sin las
debidas garantías y sin la posibilidad de ser oído y de
ejercer su derecho de defensa; falta de investigación de
las denuncias de tortura presentadas por el señor Vélez
Loor ante autoridades panameñas, así como condiciones
inhumanas de detención a las cuales habría estado
sometido
en
diferentes
centros
penitenciarios
panameños desde el momento de su privación de
libertad el 11 de noviembre de 2002, hasta su
deportación a la República del Ecuador el 10 de
septiembre de 2003.
Caso Vélez Loor Vs. Panamá Sentencia de 23 de Noviembre de 2010
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El Estado es responsable por la violación del derecho a
las garantías judiciales, derecho a la integridad personal
e incumplimiento de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, e incumplió la
obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho
de acceso a la justicia y debido proceso