Miguel Marín -RROCM - Conferencia Regional sobre Migración

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Transcript Miguel Marín -RROCM - Conferencia Regional sobre Migración

RED REGIONAL DE
ORGANIZACIONES CIVILES
PARA LAS MIGRACIONES
> Derechos laborales de los y las trabajadoras migratorias
Miguel Marín Calderón
Secretario General del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Construcción y Similares
(SUNTRACS)
Costa Rica
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INICIO
En un primer momento se hacen algunas consideraciones
generales sobre las condiciones laborales de los y las trabajadoras migratorias.
En este caso, las referencias se hacen a República Dominica, Costa Rica y El Salvador.
Los datos e información que compartimos se basan en información recolectada por
la Red Regional de Organizaciones Civiles para las Migraciones.
En un segundo momento se rescatan tres aportes relevantes que se desprenden de la
Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la
“Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” de
17 de septiembre de 2003.
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CONTEXTO
En los últimos años se ha insistido en la desregulación de los mercados, en la
presencia mínima del Estado, en la flexibilidad laboral –como estrategia para la
alcanzar mayor eficacia y eficiencia en las actividades productivas-. Unido a lo
anterior, la transnacionalización de los mercados de trabajo –Centroamérica y
República Dominicana son ejemplos de ello, ha repercutido en las condiciones
de contratación y de cumplimiento a los derechos laborales de las y los
trabajadores.
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La pasada crisis del mercado financiero norteamericano puede ser aleccionadora. Dejar que el
mercado, sea el que guíe por sí mismo, las actividades especulativas, comerciales o productivas no
parece ser hoy una tesis sólida. Se requiere algo más. Se requiere de adecuados marcos
normativos, de la voluntad de cumplirlos –por parte de los agentes públicos y privados- y de
mecanismos que garanticen su adecuado cumplimiento.
En nuestra opinión, la dinámica de la economía internacional –con una tendencia a la
desregulación estimulando la menor intervención de los Estados- y el debilitamiento en las tareas
que éste ejecuta, crean condiciones para el incumplimiento de los derechos laborales de
trabajadoras y trabajadores en la región. La importancia del cumplimiento de los derechos
laborales estriba en que éstos son un medio que permite mejorar la calidad de vida de las personas
–por ejemplo, a través del derecho al salario mínimo y las garantías sociales inherentes al empleoy permiten a la vez el ejercicio real de la ciudadanía. En ese sentido, el cumplimiento de los
derechos laborales como derechos civiles, políticos y sociales “adquieren especial relevancia para
el ejercicio de la ciudadanía, toda vez que permite una inclusión real de los excluidos y fortalece el
camino hacia la superación de las desigualdades. Por el contrario, una noción formal de
ciudadanía, que no tenga en cuenta la realización de los derechos sociales, termina perpetuando las
desigualdades”.
En ese sentido, los peticionarios consideramos que las anteriores situaciones configuran
violaciones a varios derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(artículos 4, 5, 8, 24,25 y 26), por el Pacto de San Salvador (artículos 6, 7, 8 y 9), así como
también el incumplimiento de las obligaciones estatales adquiridas por los Estados de la región
con la ratificación de la Convención Americana (artículos 1 y 2).
Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2008). Protección Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Sistema Universal y Sistema Interamericano. IIDH. San
José, Costa Rica. Página 20.
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PROBLEMATICA
En los últimos meses, las organizaciones que conformamos la RROCM en Costa Rica,
El Salvador y República Dominicana, como países que además de ser origen, son asimismo
destino de población migrante, hemos constatado un deterioro de las condiciones laborales de
estos trabajadores, especialmente de aquellos que se encuentran en condición migratoria irregular.
Resaltamos como aspectos comunes que muestran el deterioro de los derechos laborales de estos
trabajadores en los países mencionados los siguientes:
● Incumplimiento de cláusulas de los contratos individuales de trabajo.
● Incumplimiento en el pago de salario mínimo.
● Terminación de los contratos con responsabilidad patronal.
● Actos arbitrarios que afectan la integridad del pago del aguinaldo y prestaciones
sociales.
● Actos atentatorios a la integridad y jornada laboral.
● Infracción de normas de higiene y salud ocupacional.
● Despidos de trabajadores que se organizan en sindicatos.
● Poca disponibilidad de las y los trabajadores a denunciar incumplimientos a las
condiciones en las que fueron contratados. El temor tiene que ver con la posibilidad de que
no se les vuelva a contratar.
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Los aspectos mencionados se vuelven críticos por el poco conocimiento de la legislación
migratoria que tienen los y las trabajadoras migratorias.
● Débiles tareas de inspección laboral de parte de los Ministerios o Secretarías de Trabajo.
La tarea de inspección, es sin duda, una acción fundamental en la tutela de los derechos
laborales, no solo de los trabajadores migratorios, sino de los trabajadores en general. De
acuerdo a su esencia la inspección, tiene una triple dimensión: disuasiva –intenta persuadir al
empleador, antes de llegar a sede judicial-, educativa –informa sobre las adecuadas formas
de dar cumplimiento a la legislación laboral- e, indicativa –orienta la gestión-.
● Poca sensibilidad de los funcionarios públicos de los Ministerios o Secretarías de Trabajo
para atender las solicitudes de atención de parte de trabajadores y trabajadoras migratorias.
Débiles o inexistentes estrategias de difusión de derechos laborales hacia los trabajadores en
general y a los trabajadores migratorios en particular.
● Prolongados procesos judiciales en materia laboral –conocido como mora judicial- que
desestimulan que los y las trabajadores migratorios hagan uso de los mecanismos
establecidos para dirimir sus conflictos en esta materia. Lo anterior, se convierte en un
impedimento real para el acceso a la justicia laboral de esta población.
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De forma particular, en Costa Rica se estima que viven unas 450,000 (cuatrocientas cincuenta mil)
personas migrantes, de estas, se estima que poco más de 100,000 se encuentran en condición
migratoria irregular. De acuerdo a datos proporcionados por el Centro de Derechos Laborales de
la Pastoral Social-Caritas, que ofrece asistencia letrada gratuita en materia laboral, durante el
período de enero 2009 a junio del 2010, se atendieron un total de 1009 personas a quienes se les
violentaron los derechos laborales. De estos trabajadores 366 eran extranjeros, lo cual
representaba un 36,27% del total, es decir, poco más de una tercera parte.
En El Salvador de acuerdo a datos de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos,
la Dirección General de Migración y Extranjería, ha llevado a cabo operativos (redadas) en la
Zona Oriental del país para la expulsión de trabajadores migratorios nicaragüenses y hondureños.
Estos procesos han sido sumarios y no han respetado el debido proceso. Textualmente el citado
informe señala que: “Puede afirmarse, de acuerdo a lo verificado por esta Procuraduría, que el
Estado salvadoreño ha incumplido con lo establecido en el artículo en comento, debido a la falta
de protección de los trabajadores migrantes frente a la expulsión, ya sea de forma individual o
colectiva, previo cumplimento de las garantías del debido proceso y de la oportunidad de someter
ante las autoridades administrativas y judiciales una revisión sobre sus casos” Informe Especial
del Señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Licenciado Oscar Humberto
Luna, presentado al Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migrantes y
de sus Familiares de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), sobre la aplicación de la
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores
Migratorios y sus Familiares.
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En República Dominicana según los datos de la Encuesta sobre la Inmigración Haitiana realizada
por OIM y FLACSO del año 2004, se estima que hay poco más de 510,000 personas de origen
haitiano. En 2008, una investigación realizada en Santo Domingo sobre las condiciones laborales
de los inmigrantes haitianos que trabajan en el sector construcción indica que el 96% de los
trabajadores haitianos y el 73% de los trabajadores dominicanos “afirmó que nadie le explicó los
derechos que posee como trabajador al empezar un trabajo”.
Según la misma investigación, en general, “la mayor cantidad de trabajadores, el 66.07%,
afirmaron que no se les informó sobre lo que se les iba a pagar, y lo mismo, el 27.03% de los
trabajadores dominicanos”. De tal modo, “el 72.0% de los trabajadores dominicanos afirmaron que
habían acordado el precio de su trabajo al momento de comenzar, mientras que sólo el 33.03% de
los haitianos afirmó haber tenido claro el sueldo que iban a devengar”.
Servicio Jesuita a Refugiados/as y Migrantes (SJRM). Entre lo real, lo establecido y lo deseable”
Estudio de las condiciones laborales de los inmigrantes haitianos que trabajan en el sector
construcción en el Distrito Nacional de la República Dominicana. Santo Domingo, 2008. Página
60.
Ibíd. Página 49.
Algunos elementos que surgen de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
En la Opinión Consultiva 18 sobre la “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados” de 17 de septiembre de 2003, la Corte señaló, a propósito de las condiciones
dignas de trabajo de los y las trabajadoras migratorias:
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158. Esta Corte considera que el ejercicio de los referidos derechos laborales fundamentales
garantiza al trabajador y a sus familiares el disfrute de una vida digna. Los trabajadores
tienen derecho a desempeñar una actividad laboral en condiciones dignas y justas, y recibir
como contraprestación de su trabajo una remuneración que permita a ellos y sus familiares
gozar de un estándar de vida digno. Asimismo, el trabajo debe ser una forma de realización y
una oportunidad para que el trabajador desarrolle sus aptitudes, habilidades y potencialidades,
y logre sus aspiraciones, en aras de alcanzar su desarrollo integral como ser humano.
159. En muchas ocasiones sucede que no se reconocen a los trabajadores migrantes
indocumentados los derechos laborales ya mencionados. Por ejemplo, muchos empleadores
los contratan para que presten determinado servicio a cambio de una remuneración más baja a
la que les correspondería; los despiden por formar parte de sindicatos; los amenazan con
deportarlos, entre otras situaciones. Incluso, en algunas ocasiones los trabajadores migrantes
indocumentados no pueden acudir a los tribunales de justicia para reclamar sus derechos por
temor a su situación irregular. Esto no debe ocurrir; pese a que podría verse deportado un
trabajador migrante indocumentado, éste último tiene siempre el derecho de hacerse
representar ante el órgano competente para que se le reconozca todo derecho laboral que haya
adquirido como trabajador.
160. La Corte considera que los trabajadores migrantes indocumentados, que se encuentran
en una situación de vulnerabilidad y discriminación con respecto a los trabajadores
nacionales, poseen los mismos derechos laborales que corresponden a los demás
trabajadores del Estado de empleo, y este último debe tomar todas las medidas necesarias
para que así se reconozca y se cumpla en la práctica. Los trabajadores, al ser titulares de los
derechos laborales, deben contar con todos los medios adecuados para ejercerlos
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Sobre la aplicación de los principios de igualdad y no discriminación, a las y los trabajadores
migrantes en condición migratoria irregular, la misma Opinión Consultiva señaló:
102. De esta obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, sin discriminación
alguna y en una base de igualdad, se derivan varias consecuencias y efectos que se concretan en
obligaciones específicas. A continuación la Corte se referirá a los efectos derivados de la aludida
obligación.
103. En cumplimiento de dicha obligación, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que
de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de
discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes,
en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, así
como de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación de la
ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su raza, género, color, u otras
causales.
Sobre el reconocimiento de los derechos laborales a los y las trabajadoras migrantes en condición
migratoria irregular, a lo ya señalado líneas arriba, la Corte Interamericana señaló en la Opinión
Consultiva a la que nos referimos, lo siguiente:
131. Es menester hacer referencia a la vulnerabilidad de los trabajadores migrantes frente a los
trabajadores nacionales. Al respecto, el preámbulo de la Convención Internacional sobre la
Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares consideró
“la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y
sus familiares debido, entre otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con
las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo”.
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132. Hoy en día los derechos de los trabajadores migrantes “no han sido debidamente reconocidos
en todas partes” e incluso los trabajadores indocumentados “son empleados frecuentemente en
condiciones de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores y […] para determinadas
empresas [, lo cual] constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano de obra con el objeto de
obtener los beneficios de una competencia desleal”.
133. Los derechos laborales surgen necesariamente de la condición de trabajador, entendida ésta
en su sentido más amplio. Toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad
remunerada, adquiere inmediatamente la condición de trabajador y, consecuentemente, los
derechos inherentes a dicha condición. El derecho del trabajo, sea regulado a nivel nacional o
internacional, es un ordenamiento tutelar de los trabajadores, es decir, regula los derechos y
obligaciones del empleado y del empleador, independientemente de cualquier otra consideración
de carácter económico o social. Una persona que ingresa a un Estado y entabla relaciones
laborales, adquiere sus derechos humanos laborales en ese Estado de empleo, independientemente
de su situación migratoria, puesto que el respeto y garantía del goce y ejercicio de esos derechos
deben realizarse sin discriminación alguna.
134. De este modo, la calidad migratoria de una persona no puede constituir, de manera alguna,
una justificación para privarla del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos los de
carácter laboral. El migrante, al asumir una relación de trabajo, adquiere derechos por ser
trabajador, que deben ser reconocidos y garantizados, independientemente de su situación regular
o irregular en el Estado de empleo. Estos derechos son consecuencia de la relación laboral.
O.N.U., Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores
Migratorios y de sus Familiares de 18 de diciembre de 1990, Preámbulo.
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Propuesta laboral sindical
> Ratificación de todos los tratados y convenios
de la ONU, OEA, OIT sobre trabajadores
migrantes y sus familias.
> Interpretación de las leyes nacionales y
políticas públicas del Estado, para la
protección y seguridad, regularización,
protección laboral y seguridad social para
todos los trabajadores y sus familias
> Impulsar convenios tripartitos entre estados,
empresarios, y trabajadores para la protección
social y sindical a los trabajadores migrantes y
sus familias
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Miguel Marín Calderón
Secretario General del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Construcción y Similares
(SUNTRACS)
Costa Rica