RECURSO DE QUEJA CONCEPTO Es aquel medio que franquea la ley a la parte agraviada con una falta o abuso grave cometido en la.

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Transcript RECURSO DE QUEJA CONCEPTO Es aquel medio que franquea la ley a la parte agraviada con una falta o abuso grave cometido en la.

RECURSO
DE
QUEJA
CONCEPTO
Es aquel medio que franquea la ley a la parte agraviada con
una falta o abuso grave cometido en la dictación de una
resolución de carácter jurisdiccional.
Para entender mejor las razones y objetivos perseguidos por la Ley Nº
19.374, que introdujo modificaciones sustanciales a este recurso, es
conveniente revisar brevemente los aspectos sustantivos por los que se
criticó al antiguo régimen de la institución. Cada uno de estos
aspectos está íntimamente ligado uno a otro y, algunos, no son más que
distintos puntos de vistas del mismo problema.
- Los alcances jurisdiccionales atribuidos al recurso de queja
terminaron por reemplazar a los medios tradicionales de impugnación
de resoluciones.
- Creación de la tercera instancia
- Vulneración del principio de bilateralidad de la audiencia
- Invalidación de resoluciones judiciales sin la existencia de falta o
abuso
- Desaparición de las medidas disciplinarias consustanciales al
recurso de queja.
- Se buscó aliviar el exceso de trabajo en los Tribunales Superiores
de Justicia. Para ello se restringió ostensiblemente la posibilidad
de interponer el recurso de queja.
- Había que evitar el reemplazo de los medios tradicionales de
impugnación, apelación y casación, por el recurso de queja.
- Debía promoverse el libre acceso a la justicia mediante la
eliminación de consignaciones para tener derecho a la impugnación.
- Se debía destacar el principio de bilateralidad de la audiencia, a través
de trámites que permitieran conocer de la interposición de un recurso de
queja a la parte no recurrente.
- Debía evitarse la práctica tribunalicia de fallar los recursos de queja
sin adecuada fundamentación de la sentencia.
- La vista del recurso debía gozar de especiales garantías procesales
(la preferencia por su vista, la imposibilidad de suspender el recurso,
etc.).
El Proyecto del Ejecutivo
El Mensaje
En lo que nos interesa, señala que existe necesidad de limitar el
recurso de queja porque
“… ha distorsionado en la práctica el sistema procesal y la función
jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, recargando el
trabajo de las Cortes, dándose el caso que por esa vía la Corte
Suprema puede llegar a conocer de cualquier causa que se tramita en
primera instancia. Estos recursos son fallados sin consignarse los
fundamentos de las resoluciones y sin que sea escuchada la
contraparte en el pleito, rompiéndose así el principio de la bilateralidad
de la audiencia…”
¿Cuándo procede?
Cuando la falta o abuso grave se haya cometido en la dictación de:
a) Sentencia definitivas; y
b) Sentencia interlocutorias que pongan término al juicio o hagan
imposible su continuación.
Esas resoluciones no deben ser susceptibles de recurso alguno
sea ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la
Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades
disciplinarias.
Excepción:
Las sentencias definitivas de primera o de única instancia dictadas
por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de
queja además del recurso de casación en la forma.
(Art. 545 C.O.T.).
Plazo Para Interponerlo
El agraviado debe interponer el recuso en el plazo fatal de 5 días
contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva
el recurso, plazo que se aumenta según la tabla de emplazamiento del
artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuando el tribunal que
haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o
agrupación de comunas diversa de aquella en que lo tenga el tribunal
que deba conocer del recurso. El plazo total no puede exceder de 15
días hábiles, contado desde igual fecha. (Art. 548 C.O.T.)
Forma de interponerlo
1. Se debe interponer ante el mismo tribunal que conocerá de él y
que corresponde al superior jerárquico del que dictó la resolución;
2. Lo puede interponer la parte personalmente; su mandatario judicial; su
abogado patrocinante o un procurador del número, pero siempre, debe
ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de
la profesión;
3. El escrito debe contener las siguientes menciones:
a) Se debe indicar nominativamente los jueces o funcionarios
recurridos;
b) Se debe individualizar el proceso en el cual se dictó la
resolución que motiva el recurso;
c) Se debe transcribir la resolución o acompañar copia de ella si se
trata de sentencia definitiva o interlocutoria:
d) Se debe consignar el día de su dictación, la foja en que rola en el
expediente y la fecha de su notificación al recurrente; y
e) Se debe señalar clara y específicamente las faltas o abusos que
se imputan a los jueces o funcionarios recurridos. ( Art. 548).
4. Junto con el escrito se debe acompañar un certificado, emitido por el
secretario del tribunal, en el que conste: el número de rol del
expediente y su carátula; el nombre de los jueces que dictaron la
resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la de su
notificación al recurrente y el nombre del mandatario judicial y del
abogado patrocinante de cada parte.
El secretario del tribunal debe extender este certificado sin necesidad
de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado.
5. El recurrente puede solicitar orden de no innovar en cualquier
estado del recurso, ante lo cual, el Presidente del Tribunal,
designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a esa misma
Sala le corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso.
Fallo del Recurso
1. El que rechaza el recurso se comunica al o a los recurridos y se le
devuelven los antecedentes si se han ordenado traer a la vista;
2. El que acoge el recurso, debe contener las consideraciones
precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u
omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la
resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas
conducentes a remediar tal falta o abuso;
3. En ningún caso se puede modificar, enmendar o invalidar
resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla
recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se
trate de un recurso de queja interpuesto en contra de sentencia
definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros
arbitradores;
4. En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus
facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, debe
aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En este
caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los
antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias
que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no
podrá ser inferior a amonestación privada. (Art. 545 C.O.T.).
Con relación al Nº 4 precedente, una sentencia de la Corte Suprema
expresa:
“Que la aplicación del citado inciso final del artículo 545 del Código
Orgánico de Tribunales resulta, evidentemente, violatoria del artículo
79 de la Constitución Política de la República, por cuanto la
expresada ley no puede disminuir las atribuciones constitucionales
privativas de esta Corte limitando o constriñendo su amplia facultad
de imponer o no medidas disciplinarias en los supuestos de darse
acogida a un recurso de queja. “
“Que el artículo 80 de la Constitución Política permite a esta Corte,
de oficio, en las materias de que conozca, declarar inaplicable para
esos casos particulares todo precepto legal contrario a la
Constitución”.
“Si bien en fallo de 1º de febrero de 1995 el Tribunal Consitucional
estimó constitucional el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales
ello fue “en el entendido que se dejan a salvo las facultades que, por la
vía de la superintendencia directiva, correccionales y económica, le
concede el artículo 79 de la Constitución Política a la Corte Suprema”
y, pues bien, en el presente caso puede advertirse, como ya se ha
dicho, que el señalado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales
no deja a salvo y, por el contrario, disminuye y restringe facultades
constitucionales propias de esta Corte”.
“Que, por otra parte, de los antecedntes de que se ha dado cuenta no
resulta mérito para imponer medidas disciplinarias a los Ministros de
la Corte de Apelaciones cuya resolución fue dejada sin efecto”.
“En mérito de estas consideraciones se decide no aplicar sanciones
a los Ministros recurridos por no haber mérito para ello”.
Comentando esta sentencia, el profesor Raúl Tavolari Oliveros señaló:
“Sorprenden en el fallo plenario transcrito, dos aspectos inéditos: el
primero , que en el Proyecto primitivo se señalaba que acogido el
recurso “el tribunal sentenciador estará obligado a sancionar
disciplinariamente al juez o jueces recurridos a lo menos con
censura por escrito”. Pues bien, la propia Corte, en su Informe,
propone esta redacción: “… deberá ordenar que se dé cuenta al
Tribunal Pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las
medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturales de las
faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación
privada”.
“Como se podrá advertir, es la misma redacción que hoy exhibe el
inciso final del art. 548 del C.O.T., lo que nos lleva a la dramática
conclusión, que la Alta Corte tacha de inconstitucional una
disposición - de la que no es autora - , a la que, cuando
correspondía, no formuló reparos de contrariar la Carta y, cuya
redacción, a mayor abundamiento, ella propuso”.
“El segundo aspecto que mueve al asombro, es que la facultad otorgada
a la Corte, por el art. 80 de la constitución Política le autoriza a declarar
inaplicable, para casos particulares, los preceptos que contraríen la
Carta y en la sentencia que se transcribe, la Corte omitió efectuar la
declaración de inaplicabilidad … olvido suficiente para que no se
puediere dejar de aplicar el impugnado art. 548”.
Recursos en contra del Fallo de Recursos de Queja
En conformidad al artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, no
procede el recurso de reposición .
Aun cuando ese artículo, incluido por la ley Nº 18.882 de 20 de
diciembre de 1989 refiere la posibilidad de deducir apelación, debe
entenderse tácitamente derogado por el artículo 63 del mismo Código,
introducido por ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995, el que
dispone que las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de
los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces de
letras, de policía local, árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción
dentro de su territorio jurisdiccional.
Por otra parte, el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales
dispone que las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar
recursos de casación de fondo, de forma, de queja, de
protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de
recurso alguno, salvo el de aclaración , rectificación o enmienda
que establece el artículo 182 de Código de Procedimiento Civil.
QUEJA DISCIPLINARIA
La queja disciplinaria, o queja propiamente tal, no es un recurso, sino
que es aquella que se refiere a la conducta ministerial o a las
actuaciones de los jueces y demás funcionarios que están sujetos a la
jurisdicción disciplinaria de las Cortes y que no se fundan en faltas o
abusos graves que se hayan cometido en el pronunciamiento de una
resolución o en otra actuación determinada.
Además de las normas que consagra el Código Orgánico de
Tribunales, las quejas se rigen por el Auto Acordado de la Corte
Suprema sobre recursos de queja, de 6 de noviembre de 1972.
Estas quejas son de conocimiento del Tribunal Pleno
respectivo (Nº 14)
El artículo 547 del Código Orgánico de Tribunales señala que “Las
Cortes de Apelaciones tendrán diariamente una audiencia pública
para oír las quejas verbales que alguien quiera interponer contra
los subalternos dependientes de ellas”
En conformidad al Auto Acordado, no se dará curso a las quejas
después de 60 días de ocurridos los hechos que las motiva, sin
perjuicio de las facultades de los tribunales para proceder
de oficio (nº 15).
Los fallos que acojan las quejas contendrán los fundamentos
demostrativos de las faltas, abusos, incorrecciones o actuaciones
indebidas; aplicarán sanción disciplinaria, si se estima procedente, y
determinarán las medidas necesarias para remediar el mal causado .