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LA SOLIDARIDAD ACTIVA
Prof. Dr. José María Breuer Planas
LA SOLIDARIDAD PASIVA.
CARACTERES.
•Cualquiera de los acreedores puede reclamar al deudor o los
deudores la totalidad de su crédito.
•Es una situación excepcional en la práctica porque el mismo
resultado puede obtenerse con un mandato.
•Existe el riesgo de que un acreedor cobre todo el crédito y entre en
insolvencia en perjuicio de los demás.
•La fuente de la solidaridad activa solo deriva de una fuente: la
voluntad, es decir por contrato o testamento.
EFECTOS JURIDICOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA.
•Cualquiera de los deudores puede exigir la totalidad de la
deuda.
•La prevención es el acto por el cual un acreedor elige y demanda al
deudor. Esto produce un efecto de elección transitoria del acreedor
titular de la acción. el deudor ya no es libre de pagar a cualquier
acreedor. Esta puede oponerse a otra demanda por otro acreedor
hasta que finiquite el proceso y sobrevenga insolvencia o pago
insuficiente.
•La prevención es “una desventaja” para los demás acreedores y
desnaturaliza la finalidad de la solidaridad.
CITACION A LOS CO-ACREEDORES POR EL
ACREEDOR QUE PREVIENE.
•Art. 513. No es necesaria la citación de los co-acreedores.
•De aquí el riesgo que conlleva la prevención para los demás
acreedores.
EXCEPCIONES.
•Comunes: pago, novación, compensación: estas aunque se
relacionen con un solo acreedor extingue la deuda para todos.
•La remisión de deuda, cuando se refiere a todos los acreedores,
la transacción cuando se refiere a todos.
•Personales: la confusión. Art 514.
•Art. 514 al 523.
•La perdida imputable de la cosa se transforma en indemnización y
conserva la solidaridad.
•La transmicion del crédito por causa de muerte resuelve la
solidaridad con respecto a los sucesores: estos reciben parte del
crédito en proporción a sus cuotas hereditarias.
LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.
•Esta aprovecha o perjudica a todos los deudores y acreedores.
LA COSA JUZGADA.
•La sentencia dictada en juicio que entablo un acreedor contra un
deudor solidario no hace cosa juzgada con respecto a los otros, pero
estos podrán invocarla, a no ser que se funde en una excepción
personal (ej.: confusión).
•Los intereses exigidos contra un deudor, hacen correr los mismos
contra todos los demás y a favor de todos los acreedores.
RELACION ENTRE LOS ACREEDORES.
•El acreedor que haya cobrado la deuda por:
Pago.
Remisión de deuda.
Novación.
Delegación (aceptado la cesión de deuda)
•Debe a los demás acreedores sus respectivas porciones de sus
créditos. En caso de dudas las partes se tienen por iguales.
EXTINCION DE LA SOLIDARIDAD.
•Siendo su fuente única la voluntad nada impide que la misma
disuelva la solidaridad. Debe ser con el consentimiento de todos los
acreedores.
OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS.
CONCEPTO.
•En cuanto al objeto: la obligación de objeto principal es aquella que
hace a la naturaleza misma de la cosa, sin la cual la cosa no seria tal.
Es un concepto ontológico. En tanto que lo accesorio , si bien
complementa o valoriza la cosa, no hace a su naturaleza misma.
•En cuanto a su existencia propia: la obligación principal la tiene, en
tanto que la accesoria se halla subordinada a la existencia de la
misma, por razones de naturaleza física, o por razones practicas o
económicas de sentido común.
FUENTES DE LA ACCESORIEDAD.
CONCEPTO.
•Fuentes naturales: inherentes a la naturaleza de la cosa.
•Fuentes voluntarias: por contrato.
•Fuentes legales: en virtud de un precepto de la Ley.
EFECTOS JURIDICOS DE LA ACCESORIEDAD.
•Efectos en la ley substantiva: lo accesorio sigue la suerte de lo
principal.
•Efectos procesales: la acción debe intentarse sobre la obligación
principal. La competencia de los tribunales y las leyes procesales son
las que rigen para la obligación principal.
DIVERSAS CLASES DE ACCESORIEDAD.
•Accesoriedad objetiva. Se halla en el objeto mismo.
•Accesoriedad subjetiva: se halla en el sujeto pasivo de la obligación.
Ejemplos de este tipo de obligación es el contrato de fianza y aval.
INTERDEPENDENCIA.
•Al extinguirse la obligación principal, se extingue la accesoria.
•Al extinguirse la obligación accesoria no se extingue la principal.
MODALIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS.
•Esta materia esta legislada en el CCP. En la parte referente a hechos
y actos jurídicos.
•Anteriormente estaba en la parte de las obligaciones.
•Las modalidades son un conjunto de fenómenos jurídicos que
afectan a los actos jurídicos, y en especial al derecho de las
obligaciones.
•Tradicionalmente se los clasifica en:
La condición.
El plazo.
El cargo.
LA CONDICION.
CONCEPTO.
“La condición de los actos jurídicos es aquella por la cual se
subordina el nacimiento o la extinción de un derecho, a un
acontecimiento futuro e incierto.”
ELEMENTOS CARACTERISTICOS.
ACONTECIMIENTO INCIERTO.
•La incertidumbre consiste en que el acontecimiento puede o no
producirse.
•Si existe certeza de su producción, hablamos de plazo y no de
condición.
ACONTECIMIENTO FUTURO.
•Este debe situarse en el futuro.
•La simultaneidad de la condición con el nacimiento de la obligación,
excluye la modalidad de condición.
•Los acontecimientos pasados excluyen la condición.
ARBITRARIEDAD.
•El acontecimiento no debe estar directamente relacionado a la
obligación.
•Este nace exclusivamente de la voluntad del otorgante.
CLASIFICACION DE LAS CONDICIONES.
CONDICION SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA:
•La suspensiva de producirse da nacimiento al derecho.
•Antes de producida la condición, no tiene consecuencias jurídicas.
•La condición resolutoria de producirse extingue el derecho.
•Antes de producida el acreedor tiene pleno derecho sobre la cosa o
bien material o inmaterial.
CONDICION POTESTATIVA, CASUAL O MIXTA.
•Potestativa es cuando depende de la voluntad del obligado a cumplir
la condición.
•Casual es cuando la condición depende de un hecho extraño a la
voluntad del obligado.
•Mixta es cuando depende en parte de la voluntad del obligado y en
parte de su voluntad.
•La condición puramente potestativa del deudor, no es considerada
en doctrina como condición. Ej.: te regalare un automóvil cuando asi
lo quiera hacer. La condición “cuando asi lo quiera no es considerada
condición”.
CONDICION POSITIVA Y NEGATIVA.
•Positiva: depende de la realización de un hecho o conducta del
obligado.
•Negativa: depende de la omisión de un hecho o la abstención de una
conducta.
•La condición de “no hacer” una cosa imposible no invalida la
obligación. (como sería el caso de hacer una cosa imposible)
CONDICIONES IMPOSIBLES , ILICITAS O CONTRARIAS A LA MORAL Y
LAS BUENAS COSTUMBRES.
•Condición imposible: es evidente que el deudor no ha querido
obligarse. El acto es invalido.
•Prohibida por la ley y las buenas costumbres: el acto es invalido.
•La condición de no realizar un hecho ilícito produce la nulidad de la
obligación.
CONDICIONES EXPRESAMENTE PROHIBIDAS.
Comentar el articulo 319 CCP.
EFECTOS JURIDICOS DE LA CONDICION.
•Indivisibilidad de la condición: esta es indivisible y debe cumplirse
totalmente. Aun ante el hecho de que ella sea divisible. Art 320.
•En las obligaciones conjuntas puede existir:
•Condición disyunta: el cumplimiento de una de las condiciones
produce el efecto jurídico.
•En las conjuntas. Solamente el cumplimiento de todas ellas produce
el efecto.
MODOS DE CUMPLIMIENTO.
•Cumplimiento real: cuando se cumple realmente la condición.
•Cumplimiento ficto: cuando las partes a quien aprovecha o el
estipulante renuncia a la misma o debiéndose cumplir por un tercero,
este se niegue a hacerlo.
•Falencia de la condición: cuando entendido que la condición se
cumpliría en un plazo, este caduca, es decir transcurre sin cumplirse
la condición.
EFECTOS JURIDICOS PENDIENTE LA CONDICION.
CONDICION SUSPENSIVA.
•El derecho sometido a condición no tiene eficacia jurídica.
•Por lo tanto no puede ser exigido por el acreedor.
•Si por error se hubiese ejecutado la prestación no cumplida la
condición, esto da derecho a repetición. Art 323.
•El deudor sujeto a condición puede pedir todas las medidas
conservatorias de la cosa objeto de la prestación.
•La disposición de bienes pendiente la condición quedara sin efecto si
la condición llegara a cumplirse, pero esta ineficacia no afectara a
terceros de buena fe. Art 325,
CONDICION RESOLUTORIA.
•El derecho se ejerce de plenitud y sin restricciones.
•Cumplida la condición, los derechos otorgados por el acto sujeto a
ella, quedan sin efecto, salvo la salvaguarda de terceros adquirentes
de buena fe. Art 325.
CUMPLIDA LA CONDICION.
CONDICION SUSPENSIVA.
MODOS DE CUMPLIMIENTO.
•Cumplida la condición nace el derecho de plenitud.
•Este cobra pues, vida jurídica.
CONDICION RESOLUTORIA.
•Cumplida la condición, el derecho se extingue y da lugar a
restitución.
•Si existe menoscabo de los derechos conferidos por el acto jurídico,
mientras pendiente la condición, el deudor de la condición deberá
indemnizar al acreedor.