PROCEDIMIENTOS_RECLAMACIONES_TRIBUTARIAS_LEY_20
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Transcript PROCEDIMIENTOS_RECLAMACIONES_TRIBUTARIAS_LEY_20
PROCEDIMIENTOS
TRIBUTARIOS
(CON REFORMA LEY 20.322 DEL )
RODOLFO ALIRO BLANCO SANTANDER
2011
RECURSO DE
REPOSICION
ADMINISTRATIVA
-RAF-
GENERALIDADES
1.- OBJETIVO DE LA “NUEVA“ RAF
1.- Introdujo mejoras al procedimiento de “REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN
FISCALIZADORA” (RAF),
2.- Concede al contribuyente la posibilidad de optar por la etapa de reconsideración
administrativa como una instancia previa a la presentación de cualquier reclamo,
pudiendo el interesado solicitar al respectivo Director Regional del S.I.I que, en su
calidad de autoridad Administrativa, se pronuncie sobre sus planteamientos.
3.- Adecuar el procedimiento a la etapa de REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA
VOLUNTARIA que comenzara a regir con la vigencia de la Ley 20.322 que crea los
Tribunales Tributarios. En conformidad a las normas del Capitulo IV de la Ley N°
19.880.
4.- Ampliar el ámbito del proceso a las RESOLUCIONES Y GIROS.
5.- Son aplicables a este procedimiento, las instrucciones contenidas en la Circular
N° 51 de 2005 sobre corrección de VICIOS O ERRORES MANIFIESTOS.
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GENERALIDADES DE LA RAF
Revisión de la Actuación Fiscalizadora Circular 26
2.- ACTUACIONES DEL SII SUSCEPTIBLES DE RAF
1. Liquidaciones
2. Giros
3. Resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirven de base para determinarlo o que denieguen peticiones a que
se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
EXCLUSION: No se someterán a este procedimiento, las impugnaciones que se
hagan en sede administrativa de las modificaciones de avalúos que se practiquen
con motivo de una revisión individual o de una retasación general, y que sean
susceptibles de ser reclamados conforme al procedimiento del Párrafo III del Título 1°
del Libro Tercero del Código Tributario o a las modificaciones de contribuciones,
reclamables según las normas del Procedimiento General de Reclamaciones. Unas
y otras, en su caso, se someterán a los procedimientos administrativos de revisión
establecidos especialmente respecto de dichos actos administrativos.
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GENERALIDADES DE LA RAF
Revisión de la Actuación Fiscalizadora Circular 26
3.- VICIOS O ERRORES MANIFIESTOS
Aquel que sea ostensible, evidente, claro, detectable de la sola lectura del
documento en que conste el acto administrativo impugnado o de su cotejo con los
antecedentes que le sirvan o le deban servir de necesario fundamento, ejemplo:
1. Errores de identificación del contribuyente.
2. Citas o referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento
necesario para la pretensión fiscal, erróneas.
3. Suscripción del acto administrativo por autoridad o funcionario incompetente.
4. Omisión de firma de la autoridad competente para suscribir el acto impugnado.
5. Cálculo aritmético erróneo.
6. Actos incompletos, por ejemplo, una resolución a la que le falten hojas.
7. Aplicación errónea de la Unidad Tributaria Mensual o Anual.
8. Aplicación de impuestos o reajustes que no corresponden.
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GENERALIDADES DE LA RAF
Revisión de la Actuación Fiscalizadora Circular 26
4.- EFECTOS DE LA SOLICITUD
Dicho plazo volverá a contarse:
“Suspende” el plazo del
Reclamo
Artículo 54 de la Ley N° 19.880
1. Desde la fecha en que se notifique el
acto que resuelve la solicitud;
2. Desde que se la declare inadmisible;
3. Desde
que
opere
el
silencio
administrativo.
El Área Jurídica:
Si interesado deduce
Reclamo
6
1. Se inhibirá de continuar conociendo
de este procedimiento;
2. Dictará una providencia declarándose
incompetente para continuar conociendo;
3. Dispondrá el inmediato archivo de los
antecedentes (carta certificada).
GENERALIDADES DE LA RAF
Revisión de la Actuación Fiscalizadora Circular 26
D. REGIONAL
UNIDAD
D. JURIDICO
RECEPCIÓN
Registro y Asignación
D. FISCALIZACION
Análisis Admisibilidad
Plazo Total
tramitación
Análisis Legal
44 días
hábiles
(lunes a
viernes)
Análisis de Hecho
Generación resolución
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PROCEDIMIENTOS “ANTIGUOS”
PRIMERA
INSTANCIA
SEGUNDA
INSTANCIA
CORTE
SUPREMA
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En los reclamos: El Director Regional dentro de
cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que
reclama.
En las infracciones a las normas tributarias y la
aplicación de sanciones pecuniarias: El Director
Regional que tenga competencia en el territorio
donde tiene domicilio el infractor.
En los impuestos de Timbres y Estampillas: el juez
de letras que tenga competencia en el lugar donde se
otorgó el instrumento público o se solicito la
autorización o protocolización del instrumento privado.
Regla general: Corte Apelaciones que tiene
competencia en el territorio de la Dirección Regional
que dicto la resolución apelada.
Regla especial: caso de avalúos de bienes raíces, la
apelación es conocida por una sala especial
denominada Tribunal Especial de Alzada (TEA).
Recurso Casación en la forma y Fondo.
Recurso de Queja
PROCEDIMIENTO
GENERAL DE
RECLAMACIONES
Norma de vigencia ley 20.322,: Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el
respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la
fecha de la interposición del reclamo.
Título II
Libro III
Art. 123° al 148°
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GENERALIDADES
1.- CONCEPTO
Es una instancia en la cual queda sometida la generalidad de las reclamaciones,
interpuestas en contra de las actividades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos
Internos, las cuales se concretan en una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven para determinarlo.
2.- CARACTERISTICAS
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PUBLICO.
ESPECIAL.
ESENCIALMENTE UNILATERAL.
TECNICO.
CAUTELAR AL INTERES FISCAL.
ACUMULATIVO.
DE APLICACIÓN COMUN.
ESTRUCTURA
- Escrito de reclamo
- Resolución de Proveído
- Informe (s) del Servicio
- Traslado y Obs. al informe
-Auto
de Prueba
- Rendición Pruebas
- Medidas para mejor
resolver
- Sentencia
FASE DE
DISCUSIÓN
FASE DE
PRUEBA
FASE DE
SENTENCIA
60
10
ART. 135
FASE DE
IMPUGNACION
r/g
NOTIFICACION
ACTUACION
SII susceptible
de reclamo
1 AÑO
11
● Citación
para oír
Sentencia
● Costas
● Reposición
● Apelación
FASE DISCUSIÓN
A.- EL ESCRITO DE RECLAMO.1.- QUIEN PUEDE RECLAMAR.El Art. 124 C.T. señala: "Toda persona puede reclamar, siempre que invoque un
interés actual comprometido".
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Cualquier persona: Debe entenderse que para reclamar no es
necesario tener la calidad de contribuyente o representante, puede
presentar la reclamación cualquier persona aún siendo tercero.
Único requisito: INTERES ACTUAL COMPROMETIDO
Debe entenderse el interés pecuniario, real y efectivo, que diga
relación directa con la materia reclamada, y que exista a la época
del reclamo.
FASE DISCUSIÓN
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
2.- ANTE QUIEN SE RECLAMA.-
RECLAMO DE UNA LIQUIDACIÓN, GIRO O RESOLUCIÓN: es competente
el Director Regional de la Unidad del Servicio que EMITIÓ la liquidación o el
giro, o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame.
RECLAMO DE UN PAGO: es competente el Director Regional de la Unidad
que EMITIÓ el giro al cual corresponda el pago.
Cuando la liquidación, giro o resolución fueren emitidos por UNIDADES DE
LA DIRECCIÓN NACIONAL, la reclamación deberá presentarse ante el Director
Regional en cuyo territorio tenga su DOMICILIO EL CONTRIBUYENTE que
reclame al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro (lo
que hubiere ocurrido primero).
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FASE DISCUSIÓN
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
3.- DE QUE SE PUEDE RECLAMAR.Conforme al Art.. 124 C.T.:
“De todas o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”.
Por tanto:
a.- De todo o parte de una LIQUIDACIÓN de un impuesto.
b.- Del GIRO de un impuesto. En el caso de existir liquidación y giro sólo
puede reclamarse de este último cuando no concuerde con la liquidación que
le sirve de antecedente.
c.- Del PAGO, sólo cuando no se conforma al giro.
d.- De la RESOLUCIÓN, que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo.
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FASE DISCUSIÓN
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
3.- DE QUE SE PUEDE RECLAMAR
e.- De la RESOLUCIÓN del Director Regional que deniegue una petición de
devolución de impuestos solicitada sobre la base del Art. 126° del Código
Tributario.
f.- De la TASACIÓN del precio o valor de un bien raíz practicada por el
Servicio para aplicar impuestos cuya determinación se base en dicho precio o
valor (Art. 64, inciso cuarto, Código Tributario).
g.- De los INTERESES aplicados por el Servicio, relacionados con hechos
que incidan en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al
contribuyente. (Art. 161° N° 7, Código Tributario).
h.- De las SANCIONES PECUNIARIAS aplicadas por el Servicio y que digan
relación con hechos que inciden en una liquidación o reliquidación de
impuestos ya notificada al contribuyente. (Artículo 161° N° 7).
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FASE DISCUSIÓN
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
4.- MATERIAS NO RECLAMABLES.-
a.- Las CIRCULARES E INSTRUCCIONES impartidas por el Director o
por los Directores Regionales al personal. (Artículo 126° inciso 3).
b.- Las respuestas dadas por el Director o por los Directores Regionales
o por otros funcionarios del Servicio a las CONSULTAS GENERALES O
PARTICULARES que se les formulen sobre la aplicación o interpretación
de la ley tributaria.
c.- Las resoluciones dictadas por el Director o por los Directores
Regionales sobre materias cuya decisión el Código u otros cuerpos legales
entreguen a su JUICIO EXCLUSIVO. (Artículo 126° inciso final).
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FASE DISCUSIÓN
4.- MATERIAS DECLARADAS NO RECLAMABLES (ART. 126)
d.-
Las CITACIONES efectuadas de conformidad con el artículo 63°.
e.- Las RESOLUCIONES dictadas por el Tribunal Tributario durante el
proceso de reclamación, las que, en su caso, podrán ser objeto de
recursos de índole jurisdiccional.
f.Las nuevas liquidaciones o reliquidaciones emitidas en
CUMPLIMIENTO DE UN FALLO no son reclamables. Sin perjuicio de lo
señalado, pueden impugnarse ante el Tribunal que ordenó la actuación del
Servicio cuando no se ajusten al fallo que les sirve de fundamento.
g.- Finalmente cabe recordar que en ningún caso constituyen reclamo
las peticiones de DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS
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FASE DISCUSIÓN
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
5.- LUGAR A PRESENTAR EL RECLAMO.-
■ Por regla general, el reclamo debe presentarse en la OFICINA QUE
SIRVE DE SECRETARÍA al Tribunal Tributario respectivo, dentro del horario
de atención de público.
■ Sin perjuicio de ello, por excepción se admite que el escrito de
reclamación u otros que deban presentarse durante el transcurso del
proceso puedan ser presentados en la UNIDAD DEL SERVICIO QUE
POSEA JURISDICCIÓN en la comuna en que se encuentra el domicilio del
interesado.
Los escritos deben presentarse durante el horario en que las Oficinas del Servicio se
encuentran abiertas al público. No obstante, si la presentación que deba hacerse
pende de un plazo fatal, éste vence en un día determinado y el interesado no alcanzó a
entregarlo en las oficinas indicadas en el párrafo precedente, excepcionalmente podrá
presentarlo hasta las 24 horas de ese día en la casa de un funcionario del Servicio
especialmente designado al efecto.
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FASE DISCUSIÓN
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
6.- PLAZO PARA RECLAMAR.-
1.- PLAZO GENERAL: 60 días contados de la correspondiente notificación.
■ Norma adicional:
Si no pudiere aplicarse la regla precedente, el plazo se cuenta desde la fecha de
la resolución o del acaecimiento del acto o hecho en que la reclamación se
funde.
■ Características de este plazo:
a.b.c.d.-
Es un plazo legal.
Es un plazo de días hábiles.
Es un plazo fatal.
No admite prórroga.
2.- PLAZO ESPECIAL: 1 año contado de la fecha de notificación, si se pagan
los impuestos determinados en la liquidación, dentro del plazo fatal de 60 días
hábiles.
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FASE DISCUSIÓN
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
7.- REQUISITOS DEL ESCRITO.-
1. Presentado por escrito, en lo posible dactilografiado, no necesita papel
especial;
2. Individualización del Reclamante, con su nombre, apellido, dirección, y de
las personas que lo representan, y la naturaleza de la representación;
3. En caso de reclamar el representante legal o mandatario del
contribuyente, debe acompañar o exhibir el título en que conste su calidad
de tal;
4. El reclamo debe estar firmado por el contribuyente y/o por el representante
legal, mandatario o apoderado, según corresponda;
5. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se
apoya;
6. Acompañar los antecedentes o documentos en que se funde, excepto
aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias,
no pueden agregarse a la solicitud (Art. 125° N°2 C.T.);
7. La enunciación clara y precisa, consignada en la conclusión, de las
peticiones que se someten al fallo del tribunal.
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FASE DISCUSIÓN
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
8.- REPRESENTACIÓN EN EL RECLAMO.-
En la generalidad de las materias que se tramitan ante la administración
tributaria, los interesados pueden actuar personalmente o
representados.
Sin embargo, tratándose de actuaciones que deban verificarse ante los
Tribunales Tributarios, la ley establece reglas especiales respecto de la
manera en que debe acreditarse la representación de quien comparece a
nombre de otro, las cuales se apartan de los principios establecidos por el
artículo 9° del Código Tributario.
Artículo 129° del Código Tributario
reconoce expresamente la comparecencia
judicial de los contribuyentes mediante
mandatarios al expresar que: "En las
reclamaciones a que se refiere el presente
Título,
sólo
podrán
actuar
los
contribuyentes por sí o por medio de sus
representantes legales y mandatarios".
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Artículo 6° del Código de Procedimiento
Civil, “el que comparezca en juicio a
nombre de otro, en desempeño de un
mandato o en ejercicio de un cargo que
requiera especial nombramiento, tiene
como primera obligación la de exhibir el
título que acredite su representación”.
FASE DISCUSIÓN
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
Conforme las disposiciones anteriores, el mandatario no requiere poseer
un título profesional especial que lo habilite para comparecer, y en el juicio
tributario, se puede acreditar la representación con un mandato o poder:
1° El constituido por escritura pública otorgada ante Notario Público o
ante Oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad.
2° El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada
por el Secretario del Tribunal que deba conocer de la causa.
Caso en que se debe actuar
representado
por
abogado
habilitado para el ejercicio de la
profesión. (Artículo 2° inciso 11,
Ley 18.120, de 1982, sobre
Comparecencia en Juicio).
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Si bien por regla general no es
necesario que el representante que
actúa por cuenta del reclamante,
posea la calidad de abogado, en casos
muy especiales el Tribunal Tributario,
por resolución fundada, podrá exigir
que el compareciente tenga esta
calidad.
FASE DISCUSIÓN
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
B.- RESOLUCIÓN DEL PROVEÍDO.-
■ Una vez que el escrito de reclamo pasa a conocimiento del juez tributario, éste
analiza los antecedentes y, en el caso que cumpla con todos los requisitos antes
señalados, dicta una resolución, la que notifica por carta certificada, en la cual
ADMITE A TRAMITACIÓN el reclamo y pide informe al fiscalizador actuante sobre
puntos específicos del reclamo que deben ser analizados para los efectos de
dilucidar la procedencia del mismo.
■ Por el contrario, si el reclamo no cumple alguno de dichos requisitos, procederá a
dictar una RESOLUCIÓN EN LA QUE SE APERCIBE al contribuyente a cumplirlos
en un plazo perentorio o, si se trata de un requisito indicado en el numero 3), tendrá
por no presentado el reclamo, de plano.
En contra de la resolución que declara improcedente el reclamo o hace
imposible su continuación, el contribuyente puede recurrir por la vía de la
reposición y/o de la apelación.
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FASE DISCUSIÓN
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
1.- MATERIAS ACCESORIAS.A.- RECURSOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL RECLAMO:
Durante la tramitación del reclamo (ART. 133) el único recurso que se admite en
contra de las resoluciones que se dicten es el de reposición para ante el mismo
Tribunal. Este medio de impugnación debe ser deducido fundadamente, dentro del
término de cinco días hábiles contados desde la notificación de la resolución que se
impugna.
B.- SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS COMO "PARTE" DEL PROCESO:
El Servicio de Impuestos Internos se reserva la facultad de "hacerse parte", en algunos
procesos, para los fines de participar en la recepción de ciertas pruebas, o hacer efectivo el
derecho de impetrar medidas cautelares.
C.- ACCESO AL EXPEDIENTE Y DEMÁS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El contribuyente y su representante debidamente acreditado tienen libre acceso al expediente y
a los demás antecedentes que formen parte del proceso, en cualquier estado de la tramitación.
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FASE DISCUSIÓN
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
1.- MATERIAS ACCESORIAS
D.- MEDIDAS CONSERVATIVAS A FAVOR DEL FISCO:
En el pasado han habido juicios tributarios, en los que el SII ha impetrado
medidas cautelares. Con la reforma introducida por la Ley 20322, quedó en
evidencia que dichas medidas no podían ser impetradas.
El reclamante podía deducir oposición, la que era tramitada por el Tribunal en
forma incidental y en cuaderno separado.
E.- DOCUMENTACIÓN CONFIDENCIAL:
Por excepción, el artículo 130° del Código Tributario autoriza al Tribunal a conferir
a algunas piezas el carácter de "confidencial". Estas piezas no forman en caso
alguno parte del proceso y, consecuentemente no podrá fundarse en ellas la
sentencia.
F.- DERECHO DE RECTIFICAR DECLARACIONES O PAGOS: (Art. 127°, C.T.)
Cuando un contribuyente reclama de una liquidación de impuestos practicada
por el
Servicio, conjuntamente y dentro del mismo plazo, puede solicitar la
rectificación de cualquier error de que adolecieran las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado.
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FASE DISCUSIÓN
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
C.- INFORME (S) EMITIDO POR EL S.I.I.Sólo en el caso que el Tribunal lo estime necesario, puede solicitar información
adicional al área de Fiscalización, para disponer de antecedentes globales
asociados a la controversia.
A.- CONTENIDO
El informe debe analizar la totalidad de las objeciones que hace el contribuyente en su
reclamo, en la forma más precisa posible, ya que corresponderá a éste (contribuyente) dar
respuesta.
B.- TRASLADO DEL INFORME. OBSERVACIONES
El reclamante tiene un plazo de 10 días hábiles (fatal, legal, improrrogable y de días
hábiles) contados desde la notificación de la resolución que pone en su conocimiento el
informe, para formular observaciones que éste le merezca.
C.- ACTITUDES DEL RECLAMANTE.Formulabas o no las observaciones al informe, el tribunal Tributario, SOLO SI HAY
HECHOS SUTANCIAL, PERTINENTE Y CONTROVERTIDOS, puede recibir pruebas del
contribuyente, para lo cual fijará un término probatorio de 10 días hábiles.
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FASE DE PRUEBA
APERTURA DEL TÉRMINO PROBATORIO.1.- AUTO DE PRUEBA
Ordena recibir la causa a prueba, por medio de una
resolución que se denomina "Auto de Prueba".
2.- RECEPCION
1.- A petición de parte (Art. 132)
2.- De oficio (Art. 132)
3.- IMPROCEDENCIA
1.- Si no hay hechos controvertidos
2.- Cuando los hechos controvertidos,
substanciales ni pertinentes.
4.- CONTENIDO
no
son
a.- Ordena recibir la causa a prueba.
b.- Fija el plazo del término probatorio. Normalmente un plazo de 10 días hábiles.
c.- Fija el hecho o hechos pertinentes y sustanciales, controvertidos.
d.- El funcionario designado para recibirla, si se rinde prueba testimonial, con
indicación del día, hora y lugar.
d.- Fija los días en que la prueba testimonial debe rendirse.
e.- Fija el plazo dentro del cual debe acompañarse la lista de testigos; sólo pueden
declarar los testigos individualizados en la lista.
f.- Determina la forma en que la testimonial debe rendirse.
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FASE DE PRUEBA
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
1.- APERTURA DEL TERMINO PROBATORIO
4.- NOTIFICACIÓN
5.- RECURSO
Atendido lo que dispone el artículo 133° del Código tributario,
en contra de esta resolución del tribunal sólo procede el
RECURSO DE REPOSICIÓN, el cual ha de ser deducido
dentro del término de quinto día hábil contados desde la fecha
de la notificación respectiva
6.- DURACIÓN
Lo fija el propio Tribunal, pudiendo ser prorrogado a petición
de parte. Normalmente no es inferior a diez días, ni
superior a veinte.
Ampliación: Si se pide antes de su término con causa
atendible, se otorga por un plazo no superior al término
concedido.
7.- PRUEBAS
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Normalmente la notificación del Auto de Prueba se hará por
medio de la CARTA CERTIFICADA, excepcionalmente podrá
efectuarse en forma personal o por cédula, cuando las
circunstancias así lo exijan
C.T. no señala. Aplicación art. 341 CPC:documentos públicos
o privados; testigos; inspección personal del Tribunal;
informe de Peritos, presunciones.
FASE DE SENTENCIA
Vencido el término probatorio, el Juez Tributario citará a las partes para
sentencia, poniendo con ello fin a la etapa probatoria.
A.- MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER.-
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1.- OPORTUNIDAD
El tribunal recurre a ellas cuando las pruebas presentadas
sean insuficientes, para formarse un juicio sobre la materia
por resolver.
2.- CARACTERÍSTICAS
1.- Iniciativa exclusiva del Tribunal;
2.- Finalidad: Dejar al Tribunal en condiciones más
adecuadas para fallar;
3.- Se decretan con conocimiento de las partes.
3.- MATERIA
1.- Petición de agregar a loS autos algún documento;
2.- Provocar la confesión judicial de cualquiera de las
partes sobre hechos importantes no probados;
3.- Decretar la Inspección Personal del Tribunal;
4.- Solicitar informes de Peritos;
5.- Petición sobre cualquier diligencia que se
estime necesaria para la resolución del pleito.
FASE DE SENTENCIA
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
B.- SENTENCIA.Cumplida la medida (s) en caso de haberse recurrido a ella (s), el Tribunal estará en
condiciones de dictar sentencia sin más dilación.
La sentencia definitiva, es una actuación del Tribunal que contiene la resolución de
todos los puntos reclamados por el contribuyente y en la que se define el destino del
acto reclamado.
1.- PLAZO PARA FALLAR
Debe
ajustarse
a
los
requisitos legales de toda
sentencia, es decir, parte
expositiva, considerativa y
resolutiva
o dispositiva.
30
El Código no contempla un plazo, sin embargo el
Art.. 135 del Código Tributario, permite al
reclamante solicitar que se fije un plazo por el
Tribunal, el que no podrá exceder de tres
meses.
Transcurrido dicho término, sin que se haya
dictado sentencia, el reclamante puede solicitar
que se tenga por rechazada su reclamación
elevándose los autos en apelación.
FASE DE SENTENCIA
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
2.- CONTENIDO DEL FALLO
■ Regla general, la sentencia no puede pronunciarse sobre cuestiones que no han
sido materia de reclamo.
■ Sin perjuicio de ello, en forma excepcional el Tribunal se pronunciará sin
necesidad que el contribuyente los hubiere considerado en su reclamo, sobre los
siguientes puntos:
a.- Impuestos devengados durante el reclamo: (Art. 134°, inciso 3)
Por el sólo ministerio de la ley, se entienden reclamados los impuestos que
nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquél que dio origen a
los tributos objeto del reclamo, que se devenguen durante el curso de la causa.
b.- Condena en Costas (Art. 136°, inciso 2)
Deberá pronunciarse si se condena en costas al reclamante o declarar si hubo
motivo plausible para litigar y liberarlas del pago
c.- Declaración de la Prescripción (Art. 136°, inciso 1)
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FASE DE SENTENCIA
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
3.- NOTIFICACION DEL FALLO
Se entiende que la sentencia está ejecutoriada desde el momento en que se
notifica el decreto que la manda cumplir, una vez que han terminado los
recursos interpuestos en su contra o, desde que transcurre el plazo de 10 días
contados desde su notificación a las partes, sin que se haya hecho valer recursos
en su contra, circunstancia que certificará un funcionario del tribunal con categoría
de ministro de fe (Art. 174°, Código de Procedimiento Civil).
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Generalmente por Carta Certificada
Excepcionalmente por Cédula si lo pide el recurrente.
También personalmente si concurre para tal efecto.
Asimismo, se notificará en forma personal o por cédula, cuando la carta
certificada resulte devuelta por el Servicio de correos por alguna causa.
FASE DE IMPUGNACIÓN
1.- RECURSOS CONTRA SENTENCIA 1° INSTANCIA
a.- ACLARACIÓN O ENMIENDA:
Art.. 138 inc. 2° del C.T. de oficio o a petición de parte.
- De oficio, dentro de los 5 días siguientes a la primera notificación de ella
- A petición de parte, en cualquier tiempo, mientras no se cumpla la sentencia.
b.- REPOSICIÓN:
Este recurso debe interponerse en el plazo de diez (10) días hábiles, fatales, contados desde la
notificación de la sentencia; es un plazo legal improrrogable. En contra de la resolución que falle la
reposición no procede recurso alguno, sin perjuicio de la apelación subsidiaria. El recurso puede
interponerse solo, pero subsidiariamente, para el caso de no ser acogido, puede puede
interponerse solo, pero subsidiariamente, para el caso de no ser acogido, puede deducirse
apelación.
c.- APELACIÓN:
Es un recurso que se interpone ante el tribunal que dictó el fallo, pero su conocimiento corresponde
al tribunal superior, en este caso, la Corte de Apelaciones, quien puede enmendar con arreglo a
derecho, la resolución del inferior. La apelación puede interponerse sola, en el término de diez (10)
días hábiles contados desde la última notificación o, como se ha dicho, en subsidio de la
reposición.
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FASE DE IMPUGNACIÓN
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
c.1.- Requisitos recursos Reposición y Apelación:
1.- Constar por escrito.
2.- Extendidos en términos respetuosos y convenientes.
3.- Fundados, esto es deben indicar claramente las razones por las cuales se
impugna la sentencia recurrida.
4.- Contener "peticiones concretas“.
Si se ha fundado debidamente el recurso de reposición y se contienen en éste
peticiones concretas, no es menester reiterar ello en el recurso de apelación subsidiario.
c.2.- Tribunal competente para conocer la Apelación:
■ Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción sobre el territorio de la
Dirección Regional a que pertenezca el Tribunal que dictó la resolución
recurrida.
■ Si existen dos o más Cortes de Apelaciones, conocerá de estos recursos la
Corte que tenga competencia en el lugar del domicilio del contribuyente.
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FASE DE IMPUGNACIÓN
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
c.3.- Tramitación del Recurso en 2° instancia: (Art. 143 C.T.)
■ El recurso se tramita sin otra formalidad que la fijación de día para la vista de la causa,
sin perjuicio de la posibilidad que tienen las partes de rendir prueba conforme a las
reglas del C. de Procedimiento Civil o de las medidas para mejor resolver que ordene el
tribunal.
■ El contribuyente no requiere ser representado por un abogado para deducir la
apelación, pero si pretende comparecer en la segunda instancia o plantear "alegatos"
ante la Corte de Apelaciones, deberá hacerse representar por un abogado habilitado
para el ejercicio de la profesión.
■ En esta instancia el interés fiscal es representado por el Consejo de Defensa del
Estado.
c.4.- Derecho del apelante a pedir suspensión del cobro: (Art. 147 C.T.)
■ Fallado el reclamo en primera instancia se procede al giro de los impuestos reclamados,
cuyo cobro ejecutivo inicia la Tesorería General de la República.
■ El contribuyente, si recurriere de apelación para ante la Corte de Apelaciones
competente, puede solicitar a ésta que disponga la suspensión total o parcial del cobro
del impuesto por un plazo determinado, el que podrá ser renovado.
■ Si el tribunal de Alzada, previo informe del Servicio de Tesorerías, otorga la suspensión,
el apelante debe pedir que se oficie a la Tesorería General de la República para que
cumpla la suspensión decretada.
35
FASE DE IMPUGNACIÓN
Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123
2.- RECURSOS CONTRA SENTENCIA 2° INSTANCIA
Art. 145 C.T.
CASACIÓN: El reclamante o el Fisco pueden interponer los recursos de casación contemplados
en el Código de Procedimiento Civil en contra del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones.
3.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Devueltos los antecedentes por los tribunales Superiores, el Tribunal de primera instancia dictará la
providencia de "Cúmplase", quedando ejecutoriado el fallo y en condiciones que el área de
Fiscalización proceda a su cumplimiento realizando las actuaciones administrativas pertinentes para
ello.
4.- COBRANZA ADMINISTRATIVA
Art. 168 C.T.
La entidad a cargo de la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias, es el
Servicio de Tesorerías. Para efecto de garantizar el eficaz cobro ejecutivo que efectúa este
Servicio, se faculta expresamente por el art. 168 del Código Tributario, a los funcionarios que
nominativamente designe el Tesorero General de la República para acceder a todas las
declaraciones de impuestos que haya hecho el contribuyente, como asimismo a todos los demás
antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos.
36
PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO
GENERAL
Este procedimiento es aplicable en todos aquellos casos en que el Código Tributario no
haya señalado un procedimiento especial.
Título IV
Libro III
Art. 161° al 164°
37
FASE DE DISCUSIÓN
1.- MATERIAS EN QUE SE APLICA (1)
a.-
N° 3, del Art. 97°: Presentación de declaraciones incompletas o erróneas.
“La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o
documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la
debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las
diferencias de impuesto que resultaren”.
b.- N° 15, del Art. 97°: Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en los artículos 34° y 60 del C.T.
Esta disposición sanciona a quienes no concurran a prestar declaración
jurada por hechos contenidos en una declaración o como testigos de
hechos de terceros, con multa de veinte por ciento al cien por ciento de
una unidad tributaria anual.
38
FASE DE DISCUSIÓN
Procedimiento Sancionatorio General Art. 161
1.- MATERIAS EN QUE SE APLICA (2)
c.-
N° 16, del Art. 97°: Perdida de libros y documentos.
1.- La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o
documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que
estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.
Existe una presunción de pérdida dolosa o culpable (no fortuita), y
procede cuando el aviso de pérdida se da o detecta con posterioridad
a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del SII que
diga relación con dichos libros y documentación.
2.- No dar aviso al SII, de la pérdida dentro de los 10 días siguientes. Esta
infracción procede sea que la pérdida en cuestión haya sido calificada o no
de fortuita.
3.- No reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas
que fije el SII. Esta infracción procede sea que la pérdida en cuestión haya
sido calificada o no de fortuita.
39
FASE DE DISCUSIÓN
Procedimiento Sancionatorio General Art. 161
1.- MATERIAS EN QUE SE APLICA (3)
d.-
Art. 109 C.T.:
“Toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada una
sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por
ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta
del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia
la evasión del impuesto…”.
e.-
Infracciones sancionadas con Multa y pena privativa de libertad, respecto de
la cual el Director decide no querellarse.
■ N° 4, del Art. 97°.
● “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas…”.
continúa…
40
FASE DE DISCUSIÓN
Procedimiento Sancionatorio General Art. 161
1.- MATERIAS EN QUE SE APLICA (4)
● “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar…”.
● “El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtubiere devoluciones de impuesto que no le
correspondan…”.
● “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o
posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número…”
41
FASE DE DISCUSIÓN
Procedimiento Sancionatorio General Art. 161
1.- MATERIAS EN QUE SE APLICA (5)
■ N° 5, del Art. 97°
“La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias
para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente…”
■ N° 8, del Art. 97°
“El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies
de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias
legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su
producción o comercio…”
■ N° 9, del Art. 97°
“El ejercicio efectivamente clandestino del comercio de la industria…”
42
FASE DE DISCUSIÓN
Procedimiento Sancionatorio General Art. 161
1.- MATERIAS EN QUE SE APLICA (6)
■ N° 12, del Art. 97°
“La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección
que corresponda con violación de una clausura impuesta por el Servicio…”
■ N° 13, del Art. 97°
“La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el
Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar
la aposición de sello o cerradura…”
■ N° 14, del Art. 97°
“La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas
en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas
conservativas…”
■ N° 18, del Art. 97°
“Los que compren y vendan fajas de control de impuestos o entradas a
espectáculos públicos en forma ilícita…”
43
FASE DE DISCUSIÓN
Procedimiento Sancionatorio General Art. 161
1.- MATERIAS EN QUE SE APLICA (7)
■ N° 22, del Art. 97°
“El que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios
tecnológicos de autorización del Servicio para defraudar al Fisco…”
■ N° 23, del Art. 97°
“El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la
declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las
declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de
documentación tributaria…”
■ N° 24, del Art. 97°
“Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto
a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que
dolosamente y en forma reiterada, reciban de las instituciones a las cuales
efectúen donaciones, contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio
de sus empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos…”
44
FASE DE DISCUSIÓN
Procedimiento Sancionatorio General Art. 161
1.- MATERIAS EN QUE SE APLICA (8)
■ N° 25, del Art. 97°
“El que actúe como usuario de las Zonas Francas establecidas por ley,
sin tener la habilitación correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado
con la finalidad de defraudar al Fisco…”
■ N° 26, del Art. 97°
“La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o
gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal
aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones
establecidas en el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.502, será
penado con…”
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FASE DE DISCUSIÓN
Procedimiento Sancionatorio General Art. 161
2.- ACTA DE DENUNCIA
Este procedimiento se inicia conforme lo establece el Art. 161 N° 1 del Código
Tributario que dispone: “En conocimiento de haberse cometido una infracción o
reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión se levantará un acta por
el funcionario competente del Servicio, la que se notificará al interesado personalmente
o por cédula”.
Respecto de este 1° tramite, cabe tener presente las siguientes observaciones:
- La expresión “funcionario competente”, empleada por el precepto transcrito
significa que el funcionario que levante el acta debe tener el carácter de
Ministro de Fe, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 86° del Código
Tributario.
- El Código exige que el acta de denuncia sea notificada al interesado
“personalmente “ o “por cédula”. No puede emplearse otra forma de
notificación.
- El levantamiento del acta de denuncia y su notificación son actuaciones que,
por su naturaleza, pueden realizarse en días u horas inhábiles.
46
FASE DE DISCUSIÓN
Procedimiento Sancionatorio General Art. 161
3.- MENCIONES DEL ACTA
•
•
•
•
•
•
•
•
47
Lugar y fecha en que se levanta.
Nombre y apellidos, profesión, RUT y domicilio del infractor; si se trata de una
persona jurídica deberá señalarse con precisión la individualización completa del gerente
si existiere, o la del o de los socios administradores, si no concurriere tal circunstancia; y
la individualización de los representantes legales correspondientes.
Hechos que configuran la infracción y disposiciones legales que se suponen vulneradas.
Cualquiera circunstancia que fuere agravante de la infracción cometida, como la de ser
infractor reincidente, haber proferido expresiones injuriosas contra el Servicio o el
funcionario fiscalizador, etc.
Deberá indicarse, también, cualquier circunstancia que pudiere atenuar la
responsabilidad del infractor, como su escasa cultura, la falta de perjuicio al interés fiscal,
etc.
Es importante señalar las agravantes y las atenuantes de una infracción, para los
efectos de la aplicación del Art. 107° del Código Tributario.
Firma del o de los funcionarios actuantes.
Firma del infractor o su representante o indicación que no quiso o no pudo firmar.
FASE DE DISCUSIÓN
Procedimiento Sancionatorio General Art. 161
4.- DESCARGOS DEL CONTRIBUYENTE
Una vez notificada el acta de denuncia, personalmente o por cédula, el afectado dispone de
un plazo fatal de diez días para formular sus descargos.
El plazo para reclamar en contra de esta actuación del Servicio es de días hábiles, no
considerándose inhábiles los días del feriado judicial, por expresa remisión del N° 9 del
Art. 161° del Código Tributario, al procedimiento general de reclamaciones
El escrito de reclamo del afectado deberá contener
48
1.
Suma de las peticiones concretas que se formulan al Tribunal.
2.
Asimismo, deberá contener la individualización completa del reclamante, tratándose
de persona natural o bien del representante legal del reclamante, tratándose de
persona natural o bien del representante legal en caso de las personas jurídicas,
vale decir, nombre, apellidos, Rut, domicilio y firma.
3.
En el cuerpo principal del escrito deberá indicar con claridad y precisión los hechos
que lo motivan y las normas legales en que la petición se funda.
4.
En la parte petitoria deberán señalarse los medios de prueba de que piensa valerse,
con individualización completa de ellos, a fin de acreditar sus dichos.
FASE DE DISCUSIÓN
Procedimiento Sancionatorio General Art. 161
5.- PROVEÍDO DEL TRIBUNAL
Presentado el reclamo respectivo, el tribunal deberá proceder a dictar el proveído
correspondiente, admitiendo tramitación al escrito de descargos presentado, si cumpliere
con todas las formalidades legales.
En el caso que no cumpliere con algunas formalidades, el tribunal procederá a dictar un
apercibimiento para que el reclamante cumpla con las formalidades omitidas, para lo cual se
le concederá un plazo al efecto.
PRUEBA TESTIMONIAL
Para el caso que se hubiere ofrecido prueba testimonial, el tribunal establecerá el
día, hora y lugar en que ésta se producirá, designándose los ministros de fe para
su recepción. Al mismo tiempo, dentro de los días del probatorio que se fije se
acompañará lista de testigos, perfectamente individualizados, la que se rendirá en
los dos últimos días del termino probatorio.
Esta resolución será notificada por el tribunal mediante carta certificada remitida al
domicilio del contribuyente, que este hubiere indicado en el escrito de descargos
respectivo.
49
FASE DE DISCUSIÓN
Procedimiento Sancionatorio General Art. 161
INFORME
En este mismo proveído el tribunal solicitará que el funcionario actuante emita el informe
correspondiente.
Evacuado el informe por el funcionario competente, éste se agregará al proceso, y para ello
se dictará la resolución que así lo ordene, notificándose al efecto dicha diligencia.
OBSERVACIONES AL INFORME:
El reclamante si lo estimare conveniente podrá efectuar observaciones al informe, dentro del
termino de diez días desde la pertinente notificación.
El Secretario certificará pasados los diez días si se ha cumplido con dicho trámite, para los
efectos de la prosecución del proceso.
50
FASE DE DISCUSIÓN
Procedimiento Sancionatorio General Art. 161
6.- MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER
Durante la tramitación del Procedimiento, el juez se encuentra facultado para adoptar
todas las medidas conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los
antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la
constituyen.
Contra la resolución que ordene las medidas anteriores y sin que ello obste a su
cumplimiento, podrá recurrirse ante el Juez Civil.
Contra el fallo que dicte el tribunal civil, es posible interponer recurso de apelación. Este
recurso se concede en el sólo efecto devolutivo, lo que significa que el fallo se cumple,
no obstante encontrarse pendiente su apelación.
Formulado los descargos, se ordenará recibir la prueba que el
inculpado hubiere ofrecido, dentro del término que se le
señale. La resolución que abre el probatorio deberá notificarse a
la parte por carta certificada
51
FASE DE PRUEBA
TERMINO PROBATORIO
Por expresa disposición del N° 9 del Art. 161° del Código Tributario, que señala que en
cuanto a la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las normas
contenidas en el Título II de este Libro.
El Art. 132° del Código Tributario, establece que el Director Regional podrá recibir la
causa a prueba, de oficio o a petición de parte, si estima que hay o puede haber
controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente.
El Director Regional en su calidad de Juez Tributario, puede abrir un término
probatorio, fijando las modalidades de él, y así mismo el plazo en que ella deberá
producirse.
Fijado el término probatorio, deberá rendirse en él la prueba testimonial ofrecida, la
cual no impide hacer uso de otros medios probatorios de los cuales pretenda valerse el
reclamante,
En virtud de que no existe ninguna norma especial en el Código Tributario, sobre los
medios de prueba, y su valor probatorio, corresponde aplicar en este punto, como en
otros de este procedimiento, las disposiciones que sobre esta materia se contienen en
el derecho común: documentos, inspección personal si fuere necesario, peritos en
la forma y otros.
52
FASE DE SENTENCIA
Habiéndose cumplido con las etapas antes señaladas, si el tribunal estimare que no
existen diligencias pendientes, procederá a dictar la sentencia respectiva.
Sin embargo, previo a la dictación de la sentencia, el tribunal tributario debe fijar el
valor de lo discutido, para efecto de determinar la procedencia del recurso de
casación.
1.- REQUISITOS DEL FALLO
Art. 170° del Código de Procedimiento Civil
Título II del Libro III del Código Tributario.
Parte expositiva, en la cual se consignan, además, de la individualización del
reclamante, del acta de denuncia que sirve de cabeza de proceso, y los hechos y el
derecho expuestos por las partes, en forma breve y resumida.
Contener todas las actuaciones decretadas por el tribunal en el curso del proceso
53
FASE DE IMPUGNACIÓN
2.- RECURSOS PROCESALES
a.- RECTIFICACIÓN, ACLARACIÓN O ENMIENDA.
b.- REPOSICIÓN (número 5 del art. 161 en su relación con el art. 139).
Este recurso debe interponerse dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación de la sentencia.
Conjuntamente con su interposición, el recurrente puede acompañar nuevos
antecedentes.
La interposición del recurso de reposición no suspende los efectos de la
sentencia recurrida. La resolución que niega el recurso es inapelable, a menos que
se hubiere interpuesto en subsidio, el recurso de apelación.
c.- REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN.
d.- APELACIÓN. El contribuyente puede interponer en forma autónoma y como
único recurso, el recurso de apelación.
A través de este recurso, se pretende que un tribunal superior, modifique
conforme a derecho lo resuelto por el tribunal inferior.
Es competente la Corte de Apelaciones que tenga jurisdicción en el territorio de
la Dirección Regional que dictó la resolución apelada.
54
FASE DE IMPUGNACIÓN
Procedimiento Sancionatorio General Art. 161
Requisitos de la Apelación.
a.- Interponerse por escrito;
b.- Contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya; y
c.- Señalar las peticiones concretas, que se someten a la decisión del tribunal.
Si la apelación se interpone en subsidio del recurso de reposición, basta que la
reposición cumpla con estos requisitos.
Particularidad de la apelación en este procedimiento:
La Corte de oficio o a petición de parte, puede ordenar la suspensión total o
parcial del cobro por un plazo de dos meses. Plazo que puede prorrogarse
por sólo una vez, mientras se resuelve el recurso.
Alternativas procesales de la Corte:
a.- Revocar lo resuelto por el tribunal tributario;
b.- Confirmar su fallo, o
c.- Confirmarlo con declaración:
55
FASE DE IMPUGNACIÓN
Procedimiento Sancionatorio General Art. 161
Rechazo de la Apelación.
Si el recurso se rechaza, el afectado o el Fisco, pueden interponer los siguientes
recursos procesales ante la Excma. Corte Suprema:
1.- Recurso de Casación en la forma:
Objetivo del recurso: Lograr la invalidación de la sentencia dictada por la Corte, en
los casos que esta hubiere incurrido en un vicio procesal susceptible de
enmendarse mediante la interposición de este recurso.
2.- Recurso de Casación en el fondo
Objetivo de este recurso: Lograr la invalidación de aquella sentencia dictada por la
Corte en infracción a la ley, cuando dicha infracción hubiere influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo.
56
PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO
ESPECIAL
Permiten objetar la actuación administrativa del S.I.I. frente a notificaciones por
infracción a las obligaciones tributarias sancionadas en el Art. 97° del C.T.
Título IV
Libro III
Art. 165
57
FASE DE DISCUSIÓN
1.- MATERIAS EN QUE SE APLICA
Denuncias por las infracciones sancionadas en el articulo 97 Nº 1, N° 2, N° 6, N°
7, N° 10, N° 11, N° 17, N° 19, N° 20, N° 21, del Código Tributario.
Este procedimiento se puede iniciar de dos formas:
a.- Las MULTAS establecidas en el Art. 97 Nº 1, 2 y 11 del Código Tributario, deben
ser giradas por el Servicio, o por Tesorería y posteriormente notificadas.
b.- Las INFRACCIONES comprendidas en los números 6, 7, 10, 17, 19, 20 y 21 del
Código Tributario, deben girarse sólo una vez que haya transcurrido el plazo de
quince días que la ley establece para reclamar.
La oportunidad en que deban girarse las multas establecidas en los
números 1, incisos 2° y final, 6,7,10,17,19, 20 y 21 del Art. 97°, será
diferente según el contribuyente haga o no uso de la RECLAMACIÓN que
le confiere el número 3 del Art. 165
El giro de las multas se notifica por carta certificada.
Las infracciones deben notificarse personalmente o por cédula.
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FASE DE DISCUSIÓN
Procedimiento Sancionatorio Especial Art. 165
2.- ANTE QUIEN SE RECLAMA
El funcionario competente para conocer de la reclamación interpuesta por el
contribuyente es el Director Regional dentro de cuyo territorio jurisdiccional se haya
cometido la infracción.
3.- QUE PUEDE OBJETARSE
Los giros por conceptos de MULTAS aplicadas
Las ACTAS DE NOTIFICACIÓN por contravención a obligaciones tributarias
Estas actas son aquellas que los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
notifican a los contribuyentes en virtud de alguna contravención de aquellas
obligaciones establecidas en los N°s. 1 inciso segundo y final, 6,7,10,17,19, 20 y 21
del Art. 97° del Código Tributario
Por ejemplo, Obligaciones relacionadas con los libros contables, llevar los libros en
conformidad a las normas vigentes, o mantenerlos al día.
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FASE DE DISCUSIÓN
Procedimiento Sancionatorio Especial Art. 165
4.- QUIEN PUEDE RECLAMAR
El contribuyente afectado con la infracción, persona natural o jurídica. En este último
caso, lo hará su representante legal acreditado con la escritura respectiva.
En las comunidades o sociedades de hecho, lo deberán hacer sus representantes o la
totalidad de los comuneros o socios en el caso que no exista tal designación..
5.- FORMALIDADES ESCRITO
•
•
•
•
•
60
Escrito.
Contener la individualización completa del reclamante, vale decir,
nombre y apellidos, domicilio, Rol Único Tributario, giro o actividad.
Señalar la exposición de los hechos en forma detallada y clara que dio
origen a la notificación de la infracción, y en lo posible la norma legal
aplicable en la especie.
Las peticiones concretas que se formulan.
Firma del reclamante
FASE DE DISCUSIÓN
Procedimiento Sancionatorio Especial Art. 165
6.- PLAZO PARA RECLAMAR
El plazo para deducir la reclamación es de quince días hábiles y completos contados
desde la notificación de la infracción. Se trata de un plazo fatal e improrrogable.
La reclamación presentada una vez vencido este plazo será declarada inadmisible,
sin más trámite.
Al notificar alguna de las infracciones previstas en los números 6,7,10,17,19, 20 y 21
del Art. 97° del Código Tributario, el funcionario fiscalizador hará saber al
contribuyente que dispone del plazo de quince días desde dicha notificación, para
recurrir por escrito ante el funcionario designado que actúe por facultades delegadas.
7.- NOTIFICACIONES
Las resoluciones que se dictan en este procedimiento, con excepción de la
sentencia, se entienden notificadas a la parte desde que se incluyan en un
estado que deberá fijarse diariamente en la Dirección Regional.
61
FASE DE PRUEBA
1.- TERMINO PROBATORIO
Concluida la fase de impugnación, comenzará la fase probatoria de ocho días,
computada desde la notificación por el estado diario, de la resolución que recibe la
causa a prueba. Esta resolución cuya naturaleza jurídica es la de una interlocutoria,
debe junto con fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los
cuales debe recaer la prueba, establecer el día y hora en que deberá rendirse la
testimonial., (generalmente los dos últimos días del probatorio).
2.- MEDIOS DE PRUEBA
a.- El contribuyente puede utilizar como medio de prueba, todos aquellos que estime
necesarios para la comprobación de los hechos.
Para que sean aceptados, los testigos deben cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Deben ser ofrecidos en el escrito de descargos; y
2.- No pueden exceder a cuatro en total.
b.- El Director Regional o el funcionario al cual le delegue esta facultad, como juez de la
instancia, podrá valorar la prueba conforme a los principios de la sana crítica.
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FASE DE SENTENCIA
AUTOS PARA FALLO
Cumplidas con todas las etapas del proceso el tribunal dictará la resolución
de autos para fallo, la que también debe notificarse por el Estado Diario y
desde cuyo momento el Juez Tributario dispone de cinco días para
pronunciarse sobre el reclamo interpuesto por el denunciado.
Debe observar los mismos requisitos establecidos en el Art. 170° del Código
de Procedimiento Civil y auto acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre la forma de dictar sentencias.
PARTE EXPOSITIVA
PARTE CONSIDERATIVA
PARTE DISPOSITIVA o RESOLUTIVA
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FASE DE IMPUGNACION
1.- RECURSOS QUE PROCEDEN
Contra la sentencia definitiva proceden:
a.- RECTIFICACIÓN, ACLARACIÓN O ENMIENDA,
Objetivo del recurso: Aclarar puntos dudosos u obscuros; salvar omisiones; rectificar los
errores de copia, de referencia, o de cálculo, que aparezcan en la misma sentencia. Su
interposición suspende la ejecución
b.- RECURSO DE APELACIÓN,
■ Objetivo del recurso: Lograr que la Corte de Apelaciones que tenga
competencia en el territorio de la Dirección Regional que dictó la resolución
apelada, la modifique.
■ Consignación: Además de los requisitos generales, el apelante debe
consignar a la orden del Tesorero General de la Republica, el equivalente al 20%
de la multa aplicada, con un máximo de 10 UTM.
■ Modalidad de apelación que concede la ley: Se concede en ambos efectos, o
sea la interposición de este recurso, suspende los efectos de la resolución que dicta el
tribunal tributario. A diferencia del procedimiento anterior, la apelación se conoce por la
Corte en forma preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes.
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FASE DE DISCUSIÓN
Procedimiento Sancionatorio Especial Art. 165
Consecuencias del rechazo del recurso
• Si el recurso se rechaza, el monto consignado debe aplicarse a
beneficio fiscal.
• Lo mismo ocurrirá si el recurrente se desiste del recurso.
• Si el recurso se rechaza por unanimidad de la Corte, se aplicará a
beneficio fiscal una cantidad adicional igual al monto consignado,
más el pago de las costas si el Servicio hubiere comparecido en
segunda instancia.
2.- RECURSOS CONTRA SENTENCIA 2° INSTANCIA
En contra de la sentencia que dicta la Corte Apelaciones, es posible recurrir
única y exclusivamente de QUEJA ante la excelentísima Corte Suprema,
fundado en la existencia de falta o abuso, en su dictación.
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PROCEDIMIENTOS
TRIBUTARIOS
2010
RODOLFO ALIRO BLANCO SANTANDER
66