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3. Otras disposiciones
3.1. Interpretación e integración
del contrato
• A la hora de llevar a la práctica el contrato
puede haber problemas a la hora de
determinar la voluntad de las partes (v. gr.,
contrato verbal, cláusulas oscuras,
omisiones, etc.).
• Por ello puede ser necesario:
– Interpretar el contrato.
– Integrarlo.
– O incluso calificarlo.
Interpretación (1281-1289 Cc.)
• Primera opción: interpretación literal, siempre y
cuando no contradiga una clara interpretación
subjetiva: 1281.
• Otras reglas:
– Interpretación sistemática: 1285.
– Exclusión de la anfibología:
• 1286 (términos).
• 1284 (cláusulas).
– Usos interpretativos: 1287.
– Interpretación contra stipulationem: 1288.
– En caso de dudas insuperables, 1289.
Calificación
• No es infrecuente que las partes se
confundan de nombre (v. gr., “depósito”
por “comodato”).
• A la hora de interpretar esto se pondrá de
manifiesto.
• Téngase en cuenta que lo importante no
es el nombre, sino el contenido (STS 13
jun. 1985).
Integración (1258)
• V. gr., alquiler de apartamento de vacaciones que resulta sin
mobiliario.
– Gerente de la inmobiliaria: arts. 1281-1289.
– Arrendatario: 1258.
• Este precepto es de ius cogens, por lo que entra en juego no sólo
en caso de laguna, sino cuando las partes prevén extremos
indisponibles.
• Medios de integración:
– Ley:
• Normas imperativas: incluso contra pacto.
– V. gr., prórroga legal arrendamientos.
• Normas dispositivas: si no hay pacto: 1455, 1478, 1760, etc.
– Usos normativos.
– Buena fe.
• Cláusula “rebus sic stantibus”: se entiende implícita para el caso de
graves alteraciones de las circunstancias. Fundamento: 1258.
3. Otras disposiciones
3.2. La ineficacia del contrato
Nulidad
• El contrato no existe.
• Son los casos en que el pacto contraría el Derecho imperativo,
como carecer de los requisitos esenciales (1261).
• La acción de nulidad se concede para eliminar la apariencia de
validez.
– Es imprescriptible.
– La puede ejercitar cualquier persona interesada.
• Consecuencias de la nulidad:
– En general, restitución.
• En principio in natura: 1303.
• Si no es posible, en dinero: 1307.
– Supuestos especiales:
• 1305.
• 1306.
– Lo más frecuente es que la nulidad sea parcial, afectando a cláusulas
concretas, no a todo el contrato.
Anulabilidad
•
•
•
Para supuestos de menos gravedad.
El contrato anulable produce efectos.
Supuestos:
– Todos los vicios del consentimiento: error violencia (no absoluta), intimidación y
dolo.
– Inexistencia de plena capacidad de obrar:
•
•
•
•
•
Menores no emancipados (1263.1).
Personas sometidas a tutela conforme a sentencia (222, 267).
Personas sometidas a curatela (293).
Algunos actos del emancipado (323).
Acción de anulabilidad:
– 4 años (1301.1).
– Legitimidad: las personas obligadas.
• Pero los capaces no podrán alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron
(1302).
– Efectos:
• Restitución: 1303.
• Ojo a particularidades:
– 1304.
– 1305-1306.
• A diferencia de la nulidad, no tiene carácter retroactivo
Pervivencia de los contratos
inválidos
• Es donde se ven las diferencias entre nulidad y
anulabilidad realmente.
– Nulidad: insubsanable.
– Anulabilidad: subsanable por no ejercicio de la acción
en 4 años.
• Confirmación del contrato anulable:
– Como la anulación es disponible, hay un cauce
sanatorio: confirmación o ratificación.
– Tiene efecto retroactivo y extingue la acción de
nulidad.
– Puede ser expresa o tácita.
Mutuo disenso. Desistimiento
unilateral
• Mutuo disenso:
– El contrato es voluntad de obligarse. Cabe querer
desobligarse.
– Existe la posibilidad de celebrar un nuevo contrato
para poner fin a la relación obligatoria anterior.
• Desistimiento unilateral:
– La regla es que no es posible: 1256.
– Hay excepciones concretas:
• 1594, 1700.4, 1705 y 1706, 1732 ss., 1736, 1737, 1750,
1775.
Resolución (1124)
• Se basa en el incumplimiento de una de las
partes. La otra puede resolverlo.
• Requiere un contrato bilateral.
• El perjudicado tiene la opción de exigir el
cumplimiento del contrato o resolverlo.
– En ambos casos cabe la indemnización por
eventuales daños y perjuicios.
• Prescripción: 15 años (1964).
• Tiene efectos retroactivos y eficacia restitutoria.
– Si esto no es posible, reparación.
Rescisión
• El contrato nace válido, pero puede ser declarado ineficaz por sus
efectos lesivos para una de las partes o un tercero (1291).
• Causas:
– Rescisión por lesión:
• 1291.1; 1291.2.
• 1074.
– Rescisión por fraude:
• 1291.3; 1291.4.
• 1292.
– Rescisión por otros motivos:
• 1291.5; 1074, 1469, 1479, 1483.
• Efectos:
– Devolución de las cosas (más frutos) y precio (más intereses).
– Cuando las cosas estén en poder de terceros de buena fe,
indemnización.