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DERECHO DEL TRABAJO
“Criterios jurisprudenciales del
STJRN en materia laboral”

Octubre de 2014


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Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10
Según el art. 11, la operatividad de las sanciones previstas en los arts. 8, 9 y
10 se encuentra condicionada al cumplimiento de la conducta que la propia ley
le impone al trabajador: este último debe intimar al empleador, en forma
fehaciente, a fin de que proceda a la inscripción, establezca la real fecha de
ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones. El propio texto legal
aclara: “Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso
y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como

defectuosa” (art. 11, párr. 2do.).
“NUÑEZ VEGA, Josefa c/ SANATORIO JUAN XXIII s/ Reclamo s/
Inaplicabilidad de Ley” (Se. Nº 208 del 10/09/03).


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Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10
De allí surge la necesidad de que los datos consignados en la intimación sean
los correctos. No se trata de un mero rigor formal, sino del cumplimiento de
todos los extremos requeridos para que el trabajador pueda hacerse acreedor

de las sanciones que la ley prevé, teniendo en cuenta que ésta no le ofrece al
trabajador un premio por haber soportado en el pasado a un mal empleador,
sino un estímulo patrimonial por colaborar en su conversión a la estricta
observancia de la ley.

“NUÑEZ VEGA, Josefa c/ SANATORIO JUAN XXIII s/ Reclamo s/
Inaplicabilidad de Ley” (Se. Nº 208 del 10/09/03).


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Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10

La accionante no cumple eficazmente con la carga que la propia ley le
impone, desde que no puede pensarse que la intimación cumpla con la

finalidad saneadora que la inspira -provocar que el empleador consigne en los
recibos de haberes aquello que ha omitido-, si ella misma también es
defectuosa o inexacta.

“NUÑEZ VEGA, Josefa c/ SANATORIO JUAN XXIII s/ Reclamo s/
Inaplicabilidad de Ley” (Se. Nº 208 del 10/09/03).


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Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10
El requerimiento o intimación previa, que se debe formular estando vigente la
relación laboral, funciona como un supuesto de caducidad, pues si no se
verifica o se verifica tardíamente (cuando el acto extintivo ya se produjo) las

indemnizaciones especiales no resultan procedentes (art. 3° del decreto
reglamentario 2725/91). De allí que –como se ha dicho-, con la ley 25323 se
supera el diseño de la LNE en cuanto a la efectividad práctica, en la medida
en que no se requiere de ninguna intimación –sea anterior o posterior a la

extinción-, en tanto se verifique la ausencia de registración o un registro
insuficiente del contrato de trabajo.
“MARTINEZ, RAUL ANGEL C/SUSTE SIMA S/SUMARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 18.356/03-STJ).


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Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10
La referencia del segundo párrafo del art. 11 de la Ley de Empleo, que
expresa que deben constar en la intimación “las circunstancias verídicas que
permitan calificar la inscripción como defectuosa”, no es exigible en los casos

de ausencia total de registración, por el simple hecho de no haber
inscripción. En ese caso, solo sería exigible si el trabajador tuviese que
pronunciarse al respecto cuando ello le fuese requerido por el empleador, o
cuando este le informase que lo ha de inscribir con datos que no son reales.

“RODRIGUEZ, Graciela c/ SANZ Alfredo y/u Otros s/ Cobro de Haberes y
Despido s/ Inaplicabilidad de Ley” (Se. Nº 123 del 20.04.04).


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Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10
Los arts. 8 a 10 sancionan tanto la marginalidad total como parcial del

trabajador, consistente en la falta total de registración o en una registración
parcialmente falseada, ya se manifieste consignando una fecha de ingreso
distinta a la real o una remuneración distinta a la efectivamente abonada. Ello
no se da en los casos en que, aun de una manera incorrecta, al trabajador se
le paga lo efectivamente consignado en el recibo. En tal caso no hay
falseamiento de datos sino, por ejemplo, una errónea aplicación de los
adicionales del convenio que puede generar como consecuencia una
diferencia salarial, pero no habilita la imposición de la multa.
“RODRIGUEZ, Graciela c/ SANZ Alfredo y/u Otros s/ Cobro de Haberes y
Despido s/ Inaplicabilidad de Ley” (Se. Nº 123 del 20.04.04).


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Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10
Al responder a la intimación de la actora, la accionada negó que ésta
percibiera una remuneración de $4.500 y sostuvo que le correspondía la
categoría de empleada administrativa del CCT 389/04, con una jornada de

cuatro horas diarias de labor y un salario de bolsillo de $ 474,97, condiciones
en las que expresó su voluntad de proceder a registrar la relación, las que
fueron luego nuevamente negadas por la actora. Entonces, teniendo en
cuenta que los datos de la intimación no fueron exactos, pero tampoco lo

fueron los de la registración, podría optarse por decidir que vale la intimación
y acotarse la liquidación a lo que surge del expediente.
“MARCHAND, MIRIAM C/ LA ESPERANZA SRL Y OTRO S/ SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 9 del 02.02.10).


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Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10
Las particularísimas circunstancias del caso, en el que indudablemente la
relación laboral de la actora con “La Esperanza SRL” estuvo signada por el
vínculo afectivo de aquélla con uno de sus socios, lo que podría justificar, en
algún punto, el ejercicio de la facultad morigeradora del art. 16 de la LNE, me
llevan a propiciar directamente la aplicación del art. 1 de la ley 25323 (cuyo
quantum es mayor al mínimo de la LNE), también requerida -supletoriamenteen el escrito de demanda.

“MARCHAND, MIRIAM C/ LA ESPERANZA SRL Y OTRO S/ SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 9 del 02.02.10).


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Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10
No puede exigírsele al dependiente que mantenga en suspenso durante 30
días la ruptura del vínculo, para hacerse acreedor de las multas previstas por
la ley 24013, en caso de silencio por parte del principal, pues tal actitud

importa su clara intención de no regularizar y por consiguiente no existen
razones jurídicas que autoricen la eximición allí prevista.
“JUAREZ, Patricia Milena c/GUSPAMAR S.A. s/Reclamo s/Inaplicabilidad
de Ley” (Expte. N° 17.577/02- STJ).
Tampoco sería necesario esperar al día treinta y uno para reclamar la
indemnización en caso de que la demandada desconociera la existencia de
relación dependiente.


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Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10
Cualquiera que pueda ser la valoración que la Cámara alcanzó de las
características de la relación existente entre las partes, lo cierto es que -a
resultas de ella- el art. 16 sólo autoriza a reducir la indemnización del art. 8
hasta “... una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que

resulte de la aplicación del Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976)”. Respecto de esa reparación la ley no prevé, ni autoriza, la eximición
total que dictaminó la Cámara de grado. Ese límite pasa a erigirse en un
vallado mínimo e infranqueable que no puede ser soslayado cuando un

Tribunal acude a la utilización de las facultades morigeratorias autorizadas por
el art. 16 de la Ley de Empleo. Distinta es la situación cuando se trata de la
indemnización del art. 15, pero tal no es el caso planteado por el recurso.
“SOSA, Homero c/ AGOSTINO, Sergio Eduardo y/o Otro s/ Diferencias de
Haberes y Despido s/ Inaplicabilidad de Ley" (Se. 163 del 31.07.02).


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Ley 25323: art. 1º
Debe considerarse la relación de autos como un típico contrato de temporada
regido por los arts. 96 y sgtes. de la LCT, cuya extinción operó como
consecuencia de la falta de convocatoria a reanudar el ciclo (conf. art. 98

LCT). En consecuencia, deberá hacerse lugar al incremento de la
indemnización por despido del art. 245 de la LCT establecido en el art. 1 de la
ley 25323, pues al momento del distracto la relación laboral estaba registrada
de modo deficiente bajo una modalidad -trabajo eventual- utilizada in fraude

legis.
"MASINA, DANIEL C/EXPOFRUT S.A. S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD
DE LEY" (Se. Nº 24 del 30.03.07) Ver también: "OVALLE SILVA, MARIA
ANGELICA C/ PANATEL S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY"
(Se. Nº 117 del 27.11.06)


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Ley 25323: art. 1º
Aun cuando podría afirmarse que el juez, al eximir al demandado del

agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley 25323, habría
ejercido facultades que la ley no le otorga, la interpretación adecuada del
espíritu del fallo implica destacar que, evidentemente, esa decisión se fundó
en razones de equidad, pues tal recargo, si bien previsto en la norma,
aplicado lisa y llanamente al caso, podría tener un impacto desproporcionado
en el contexto peculiar en que sucedió la relación.
"PARRA, CECILIA C/ BURGOS VIVIANA Y OTRO S/ SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 59 del 28.05.08).


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Ley 25323: art. 1º
El STJ se ha hecho cargo de la necesidad de buscar alternativas legales que
permitan computar de modo prudente y ecuánime el conjunto de intereses en
juego. Así, en autos “SIERRA” (Se. Nº 91 del 16.10.07) se dijo que resulta
llamativo que el art. 1 de la ley 25323 -que manda incrementar al doble la
indemnización prevista en el art. 245 de la LCT cuando se trate de una
relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de
modo deficiente- prescinda de toda distinción entre los casos en los cuales la
omisión concierne a un contrato cuyo encuadre no ofrece ninguna duda
respecto de su naturaleza o fisonomía, como típicamente laboral, de aquellos
otros en los que median relaciones jurídicas ya de más discutible encuadre, o
ubicadas en las denominadas zonas grises, pues el propósito de evasión,
nítido en el primer supuesto, puede hallarse ausente en estos últimos
"PARRA, CECILIA C/ BURGOS VIVIANA Y OTRO S/ SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 59 del 28.05.08).


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Ley 25323: art. 1º
En el caso “SIERRA” se dijo que frente a este tipo de situaciones correspondía

aplicar analógicamente -y con la prudencia y excepcionalidad que son propias
de su acotado margen de actuación- el art. 16 de la Ley de Empleo Nº 24013,
que sí faculta al Juez o Tribunal a reducir la indemnización prevista en el art. 8º
(que, al igual que la del art. 1º de la ley 25323 -a tal punto que ambas no son
acumulables entre sí- se refiere a las situaciones de trabajo marginal), hasta
una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de
la aplicación del art. 245 de la LCT “cuando las características de la relación
existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una
razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo”.
"PARRA, CECILIA C/ BURGOS VIVIANA Y OTRO S/ SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 59 del 28.05.08).


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Ley 25323: art. 1º
En el fallo citado se dijo: “Si bien... el art. 1 de la ley 25323 no otorga
expresamente esa facultad, debe tenerse en cuenta que tanto la ley 24013
como la 25323 tienen por finalidad erradicar el trabajo clandestino (y combatir
la evasión previsional), por lo que más allá de que la Ley Nacional de Empleo
pretenda la regularización de las relaciones laborales y la ley 25323 se limite a
tener efectos sancionatorios -condena pecuniaria- para evitar que se repitan
dichas actitudes (la no registración o la registración defectuosa), ante
situaciones no previstas en esta última cabe recurrir a la primera. Tal lo que
sucede en el presente caso, ya que, ante una situación dudosa, los jueces
podrían reducir la multa-indemnización dispuesta por el art. 1º de la ley 25323
como expresamente lo autoriza el art. 16 de la Ley de Empleo, pero no eximir
totalmente de su pago en función de un criterio de razonabilidad que -aunque
valorable- está fuera de sus posibilidades legales” (in re: “SIERRA”, ya cit.).

"PARRA, CECILIA C/ BURGOS VIVIANA Y OTRO S/ SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 59 del 28.05.08).


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Ley 25323: art. 2º
El Superior Tribunal de Justicia desde antigua data ha sostenido criterios
restrictivos en todas aquellas cuestiones que impliquen revisar o interferir en el
modo en que los Tribunales de mérito ejercen las facultades valorativas que

las mismas leyes les otorgan. Ello acontece, particularmente, con todo lo
vinculado con el ejercicio de las facultades sancionatorias y de las potestades
valorativas que los jueces de grado puedan utilizar para eximir a los litigantes
de determinadas cargas gravosas establecidas por la legislación de fondo, tal

como ocurre respecto del juicio que en definitiva se adopte sobre la eventual
procedencia, disminución o eximición de la indemnización prescripta por el art.
2 de la ley 25323.

"SEPULVEDA
CARLOS
S/QUEJA
EN:
SEPULVEDA
CARLOS
C/BARAHONA ANTONIO S/ORDINARIO" (Se. N° 55 del 21.04.05)


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Ley 25323: art. 2º
Deberá rechazarse la indemnización del art. 2 de la ley 25323 reclamada por
todas las actoras pues, en las circunstancias de autos, debe entenderse que
el tránsito por la instancia judicial ha respondido, más que a una conducta

obstruccionista o meramente dilatoria del empleador que se traduce en la
reticencia a abonar aquello que de todas maneras debe, a la necesidad de las
actoras de acreditar los extremos en los que fundaron sus respectivas
pretensiones (conf. doctr. de este STJ in re: “ORTIZ”, Se. N° 92 del 13.09.06).

[En el caso se trataba de la demanda de un grupo de mucamas encuadradas
como trabajadoras eventuales que reivindicaban para sí la condición de
temporarias]
"OVALLE SILVA, MARIA ANGELICA C/ PANATEL S.A. S/ SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 117 del 27.11.06)


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Ley 25323: art. 2º
Sea que no haya podido acreditarse el hecho invocado como justa causa para
despedir o que, en todo caso, la suerte del litigio haya quedado determinada
por la aplicación del principio in dubio pro operario, lo cierto es que no caben
dudas de que ha mediado una controversia seria y fundada sobre la causal de

despido o, al menos, lo suficientemente plausible como para distinguir este
caso de aquellos otros en los que el empleador no paga la indemnización pese
a haber despedido sin invocación de causa o con invocación de una razón
improcedente o manifiestamente inverosímil.

"TELLEZ, MARÍA S. C/ VÍA BARILOCHE S.A.
INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 45 del 24.09.13)

S/

SUMARIO

S/


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Ley 25323: art. 2º

Corresponde revocar la aplicación del recargo indemnizatorio del art. 2 de la
Ley 25323 pues su imposición, tal como ha sido discernida en el caso en
examen, constituye un ejercicio disfuncional de las prerrogativas y de las
facultades valorativas y sancionatorias de que se halla investido el Tribunal de
mérito.

"TELLEZ, MARÍA S. C/ VÍA BARILOCHE S.A.
INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 45 del 24.09.13)

S/

SUMARIO

S/


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Ley 25323: casos especiales

Evidentemente la cuestión que el recurso plantea en orden a la determinación
del ámbito de aplicación material de la ley 25323 no está exento de dudas
cuando se trata –como en autos- de la extinción del vínculo por un motivo
distinto a los casos de despido directo sin causa o de despido indirecto con
justa causa.

"MARTINEZ,
RAUL
ANGEL
C/SUSTE
SIMA
INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 81 del 02.06.05)

S/SUMARIO

S/


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Ley 25323: casos especiales
La ley es clara en el sentido de que la duplicación se aplica a las
indemnizaciones por despido, sea directo o indirecto, a cuyos efectos
menciona las normas específicas: arts. 245 LCT o 7 ley 25013. En
consecuencia, una interpretación literal de la ley excluiría de la duplicación a

las indemnizaciones que proceden en los casos de extinción del vínculo
laboral por otros motivos (arts. 212, 247, 248, 249, 250, 251, 254 de la LCT.).
Sin embargo, ello a su vez conduciría a un resultado incongruente con la
finalidad que inspiró el dictado de la norma, pues si la intención del legislador

ha sido combatir el trabajo marginal, no se advierte qué justificación podría
existir para no aplicar la duplicación en los casos de extinción del contrato por
razones objetivas, en la medida en que se comprobara la ausencia o
insuficiencia del registro de la relación laboral con el trabajador.

"MARTINEZ,
RAUL
ANGEL
C/SUSTE
SIMA
INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 81 del 02.06.05)

S/SUMARIO

S/


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Ley 25323: casos especiales
En consecuencia, sin desconocer que la cuestión puede resultar discutible
(véase Julio Armando Grisolía: “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”,
LexisNexis, 2004, T° 1, pág. 339), tal como reflejan las posiciones estrictas
(Roberto E. Torres: “Análisis de la ley 25.323. Incremento de indemnizaciones”,
DT 2001-A-90; Diego Martín Tosca: “Consideraciones preliminares sobre los
incrementos indemnizatorios introducidos por la ley 25.323”, DT 2000-B-2120)
y las más amplias (Alvaro Daniel Ruiz: “Los alcances de la ley 25.323: algunas
definiciones necesarias”, DT 2000-B-2271) que sobre el particular se han
pronunciado, debemos inclinarnos decididamente por esta última, en la
inteligencia de que es la que mejor responde a una interpretación integral del
ordenamiento legal, con fundamento en los principios de los arts. 9 y 11 de la
LCT.
"MARTINEZ,
RAUL
ANGEL
C/SUSTE
SIMA
INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 81 del 02.06.05)

S/SUMARIO

S/


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Ley 25323: casos especiales

En consecuencia, atento a que en el caso de autos la sentencia de Cámara
sostuvo que debía estarse a la fecha de ingreso denunciada en la demanda, y
que dicha conclusión contrasta nítidamente con la fecha de ingreso que surge
de los registros laborales, corresponde duplicar la indemnización del art. 247
de la LCT en conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la ley 25323.

"MARTINEZ, RAUL ANGEL C/ SUSTE SIMA
INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 81 del 02.06.05)

S/

SUMARIO

S/


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Ley 25323: casos especiales
La Cámara tuvo por establecido que la extinción del contrato sobrevino como

consecuencia de la enfermedad incapacitante del actor, que le impidió
continuar prestando las tareas de mantenimiento que desempeñaba en el
establecimiento hotelero de la demandada, sumado a la imposibilidad de esta
de asignarle otras funciones acordes con sus condiciones físicas y sus propias

aptitudes (art. 212, 2do. párr. LCT). Por tal motivo la demandada rescindió la
relación laboral con el actor y, pese a hallarse debidamente intimada al efecto
y de reconocer adeudar la indemnización del art. 247 de la LCT, no hizo
efectivo el pago de esta última en el plazo legal, lo que determinó la necesidad
de transitar la instancia judicial para obtener el cumplimiento de lo adeudado.
"MARTINEZ, RAUL ANGEL C/ SUSTE SIMA
INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 81 del 02.06.05)

S/

SUMARIO

S/


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Ley 25323: casos especiales
Si la norma contenida en el art. 2 de la ley 25323 evidencia la preocupación
del legislador por desalentar las conductas dilatorias de los empleadores en el
pago de las indemnizaciones derivadas del acto rescisorio, no hay razón que

justifique que no deba aplicarse el recargo indemnizatorio en el presente
caso. Lejos de ello, las circunstancias que determinaron la extinción del
vínculo – incapacidad del actor e imposibilidad de otorgar otras tareas
acordes a sus condiciones físicas y su nivel de instrucción- tornan aun más

imperativa la obligación de la empleadora de poner a disposición del actor la
indemnización debida en tiempo oportuno y de obrar de buena fe en ocasión
de extinguir el contrato de trabajo (art. 63 LCT).
"MARTINEZ, RAUL ANGEL C/ SUSTE SIMA
INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 81 del 02.06.05)

S/

SUMARIO

S/


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Ley 25323: casos especiales

La naturaleza claramente punitiva o sancionatoria de la Ley 25323 impone su
interpretación restrictiva y, consecuentemente, impide extender su aplicación a
supuestos de hecho no enumerados o previstos de manera expresa en su
articulado (en el caso, se trataba de la extinción del contrato por muerte del
trabajador -art. 248 de la L.C.T.-).

"SANCHEZ, JOSÉ H. Y OTRA C/ GREENLEAF TURISMO S.R.L. S/
SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 19 del 09.04.14. Del voto
en mayoría de los Dres. Apcarián, Barotto y Mansilla).


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Ley 25323: casos especiales
No procede recurrir a la “razonable hermenéutica” para una supuesta

armonización de la norma con el resto del ordenamiento legal cuando se está
en presencia de un texto normativo claro.
Con relación a la Ley 25323, forzoso es admitir que el legislador nacional ha
sido por demás preciso, detallando cuáles son las indemnizaciones que se
incrementan e incluso especificando los artículos que le dan sustento, sin que
exista margen alguno de interpretación para que los jueces puedan extender
estos agravamientos a otras indemnizaciones o supuestos de hecho no
contemplados en el articulado (en el caso, art. 248 de la L.C.T.).
"SANCHEZ, JOSÉ H. Y OTRA C/ GREENLEAF TURISMO S.R.L. S/
SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 19 del 09.04.14. Del voto
en mayoría de los Dres. Apcarián, Barotto y Mansilla).


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Art. 80 de la L.C.T.
En el caso concreto, no se encuentra acreditada la fecha de recepción de la

intimación cursada por la parte actora mediante el telegrama de fs. … No
obstante ello, teniendo en cuenta que éste fue despachado el … y que el
certificado estuvo completo el … -cuatro días más tarde- no se advierte que la
solución a la que arriba el a quo resulte irrazonable.
Si existió alguna demora entre la recepción de la intimación y la puesta a
disposición de la correspondiente certificación de servicios, no se advierte que
ésta haya sido de una magnitud y una trascendencia tales como para modificar

el sentido de lo resuelto en la forma que pretende la recurrente (en igual
sentido, STJ in re: “TOLOSA”, Se. N° 88 del 31.08.06).
"HUENCHUMAN, MARTA VERONICA C/ SEVERINO, DIEGO ALEJANDRO
S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 9 del 15.02.07)


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Art. 80 de la L.C.T.
No resulta irrazonable el criterio del grado al sostener que la expresa mención
en el certificado de trabajo de la forma en que se disolvió el vínculo resultaba

“improcedente, inútil e inconducente”. Ello así por cuanto, más allá de la causal
de despido, y aun cuando ésta fuera confirmada judicialmente, deviene
totalmente innecesario hacer constar esa circunstancia en una certificación
que fundamentalmente tiene por objeto ser una información para el trabajador.

"BANCO PATAGONIA S.A. S/ QUEJA EN: 'IDIART, DARDO AGUSTIN C/
BANCO PATAGONIA S.A. S/ RECLAMO'" (Se. Nº 108 del 01.11.06)


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Art. 80 de la L.C.T.
Es así que el art. 80, en su tercer párrafo, es el que determina cuáles han de
ser las constancias que figuren en el certificado de trabajo. Ellas son: el
tiempo de prestación del servicio, la naturaleza de éste y la mención de los
sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino

a los organismos de la seguridad social. A ello debe sumarse, en
conformidad con lo dispuesto por la ley 24576, una referencia sobre la
calificación

profesional

obtenida

en

el

o

los

puestos

de

trabajo

desempeñados, hubiera o no realizado el trabajador acciones regulares de
capacitación.

"BANCO PATAGONIA S.A. S/ QUEJA EN: 'IDIART, DARDO AGUSTIN C/
BANCO PATAGONIA S.A. S/ RECLAMO'" (Se. Nº 108 del 01.11.06)


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Art. 80 de la L.C.T.


La circunstancia de que se haya hecho entrega de los certificados de
trabajo y no de las constancias relativas al ingreso de los aportes al
organismo público, no habilita el progreso de la reparación mencionada.



No se advierte la utilidad práctica que pueda tener para el trabajador la
entrega de tales constancias documentadas si éste puede obtener
información al respecto directamente de la Administración Nacional de
Seguridad Social.

“ESPERATTI, WALTER C/JESUS ARROYO SACIA S/SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 84 del 17.09.07)


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Art. 80 de la L.C.T.


La obligación de hacer que supone la confección del certificado de trabajo
importa el deber de informar con veracidad sobre aquellas circunstancias
que la ley exige. En tales condiciones, el incumplimiento se configura

cuando la información volcada en el certificado no es auténtica o completa,
pero no cuando, como en el caso, los datos son ciertos o verdaderos,
aunque las remuneraciones consignadas no sean las que correspondan de
acuerdo con las escalas salariales del convenio aplicable.

"SANCHEZ, JOSÉ H. Y OTRA C/ GREENLEAF TURISMO S.R.L. S/
SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 19 del 09.04.14)


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Art. 132 bis de la L.C.T.

Del texto del art. 132 bis de la LCT surge que la intención del legislador no es
sancionar al empleador por no haber efectuado los aportes a los distintos
organismos de la seguridad social o las respectivas cuotas sociales, sino

sancionar su inconducta por haber retenido los aportes a su empleado y no
haberlos ingresado a los organismos correspondientes.

"MAYER, SERGIO W. C/ CUMBRES PATAGONIA SRL Y/ O OTRO S/
SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 273 del 10.11.04)


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Art. 132 bis de la L.C.T.

De allí que, en consonancia con el espíritu de la ley, se haya afirmado: “La
imposición de la sanción establecida en el art. 132 bis de la LCT no puede ser
receptada en un caso de clandestinidad registral total, pues no se materializa
la retención de suma dineraria alguna, por parte de la empleadora” (CNTrab.,
sala 2ª, 29.11.2001, “Crego Bonhomme, Fátima v. Costanza, Carmen M.”,

LexisNexis, el subrayado me pertenece).

"MAYER, SERGIO W. C/ CUMBRES PATAGONIA SRL Y/ O OTRO S/
SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 273 del 10.11.04)


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Art. 132 bis de la L.C.T.

En el presente caso, la Cámara tuvo por acreditado que el actor percibía una

parte de su salario mediante recibos oficiales y otra de manera marginal, por lo
que nada obsta a la procedencia de la sanción conminatoria si se acredita la
existencia de aportes efectuados sobre la porción registrada del salario y no
ingresados a los organismos pertinentes.

"MAYER, SERGIO W. C/ CUMBRES PATAGONIA SRL Y/ O OTRO S/
SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 273 del 10.11.04)


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Art. 132 bis de la L.C.T.
La gravedad de las consecuencias que se derivan de la aplicación del art. 132
bis de la LCT justifican adoptar un criterio particularmente riguroso en la
valoración del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la sanción

(intimación previa a ingresar los aportes que correspondan), que no se
desentienda de los objetivos que inspiraron la norma, concretamente
exteriorizados en los considerandos del decreto 146/01, en términos de que “...
corresponde dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no
depositados, por sobre la aplicación de la referida sanción conminatoria”.

"MAYER, SERGIO W. C/ CUMBRES PATAGONIA SRL Y/ O OTRO S/
SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 273 del 10.11.04)


Slide 38

Art. 132 bis de la L.C.T.
Adviértase que, en el caso concreto, los aportes retenidos ascenderían a $
83,58 por un mes de fecha muy anterior –más de cinco años- a la de extinción
del vínculo, lo que ameritaba un señalamiento más preciso en la intimación
para que ésta sea eficaz en el cumplimiento de su cometido, máxime si se
tiene en cuenta que la aplicación de la sanción que pretende la recurrente
podría llevar a la ex empleadora a tener que abonar al actor los salarios de $
1.200 desde el 26 de junio de 2001 hasta, eventualmente, el presente.

"MAYER, SERGIO W. C/ CUMBRES PATAGONIA SRL Y/ O OTRO S/
SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 273 del 10.11.04)


Slide 39

Art. 132 bis de la L.C.T.
De cualquier manera, cabe advertir que la intimación prevista en el decreto
reglamentario (Nº 146/01) no establece ningún requisito formal en cuanto al
contenido de la interpelación, por lo que tampoco podría convalidarse una
forma de proceder que, por vía de una interpretación judicial extremadamente
rigurosa, condujera a prescindir de la aplicación de la ley vigente.

"LISI, ANALÍA L. C/ MONTI, ALBERTO P.
INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 34 del 18.05.11)

S/

RECLAMO

S/


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Art. 132 bis de la L.C.T.
No encontramos en los repertorios de la materia un precedente que haya
declarado la inconstitucionalidad del artículo 132 bis. Desde la sanción de la
norma toda la doctrina ha sido conteste en sostener que el límite temporal
para la aplicación de la sanción al empleador es el momento en que éste
cancele su deuda en virtud de las sumas retenidas, es decir que debe
acreditar fehacientemente el depósito total de las retenciones efectuadas
(conforme Vázquez Vialard: “Ley de Contrato de Trabajo comentada y
concordada”, editorial Rubinzal - Culzoni, año 2005, tomo II, páginas 218 y
sgtes).
“DIRIBARNE, JOSE ENRIQUE C/ T.A.R. S.A. Y OTROS S/ SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 8 del 28.02.06)


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Art. 132 bis de la L.C.T.

Está fuera de discusión que los jueces pueden reducir, morigerar o dejar sin
efecto la sanción si se paga lo reclamado por el trabajador, lo que deriva de la
naturaleza jurídica del instituto expresamente señalada en su propio texto y en
el artículo 1º del decreto 146 del año 2001.

“DIRIBARNE, JOSE ENRIQUE C/ T.A.R. S.A. Y OTROS S/ SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 8 del 28.02.06)


Slide 42

Art. 132 bis de la L.C.T.
Esta sanción conminatoria, que está dispuesta en beneficio directo del
trabajador, es acumulativa, es decir, concurre con las indemnizaciones

establecidas por la ley 24013 y por el art. 1° de la ley 25323 en los casos de
contratos no registrados o en los que ha mediado una defectuosa registración
del trabajador al que se le retuvo aportes sin depositarlo a la fecha de extinción
de la relación laboral.

“DIRIBARNE, JOSE ENRIQUE C/ T.A.R. S.A. Y OTROS S/ SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 8 del 28.02.06)


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Art. 132 bis de la L.C.T.
Aunque ponderable, el esfuerzo argumentativo de la Cámara del Trabajo
excede largamente el propósito que persigue. En efecto, si bien coincidimos en
que la situación falencial de la empresa debe imponer un límite de pleno
derecho al devengamiento de la sanción conminatoria prevista en el art. 132
bis de la LCT, pues la finalidad coercitiva que la inspira -tendiente a vencer la
resistencia del deudor remiso- y que se halla implícita en su naturaleza jurídica
pierde su razón de ser ante la imposibilidad de éste de hacer frente a sus
obligaciones corrientes, ello sólo puede ser así en el marco de una situación
concursal fehacientemente establecida, dado que sólo en ésta existe un
estado de cesación de pagos comprobado y declarado judicialmente.
“DIRIBARNE, JOSE ENRIQUE C/ T.A.R. S.A. Y OTROS S/ SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 8 del 28.02.06)


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Art. 132 bis de la L.C.T.
Una vez declarada la apertura del concurso -tal como ha sucedido en autos
durante el trámite de la instancia casatoria (conf. constancia de fs. …)-, la
aplicación de la sanción debe detenerse de pleno derecho en la fecha que allí

se determine como de iniciación de la cesación de pagos. De no ser así, se
afectaría el principio de la “pars condicio creditorum” pues el acreedor de la
sanción conminatoria continuaría incrementando mes a mes su crédito en
detrimento de todos los demás -incluidos los de su misma categoría- mientras

que el deudor -por su situación de impotencia patrimonial judicialmente
comprobada- ya no podría adoptar los recaudos para poner fin al
devengamiento de la sanción.
“DIRIBARNE, JOSE ENRIQUE C/ T.A.R. S.A. Y OTROS S/ SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 8 del 28.02.06)


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Art. 132 bis de la L.C.T.

Teniendo presente la finalidad de la ley, el acogimiento a una moratoria para el
ingreso de los aportes retenidos y no depositados implica, por un lado, el
reconocimiento por parte del demandado de esa deuda y, por el otro, la
voluntad de éste de regularizar tal situación, lo que desplaza el derecho del
trabajador a convertirse en acreedor de una suma que está concebida
precisamente para compeler al empleador renuente a cancelar los aportes
impagos.
“LEIVA, ELIDA MARIELA C/ EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. S/
SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 111 del 08.09.10)


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Art. 132 bis de la L.C.T.
El hecho de que la moratoria se haya celebrado nueve meses después de
haberse practicado la intimación correspondiente, pero un año antes de la
fecha de promoción de la demanda (adviértase que, según lo afirmado por la
actora en su recurso, ésta practicó la intimación el 12.07.07, la demandada
suscribió el plan de pagos con la AFIP el 28.04.08 y la demanda se interpuso
el 13.04.09), lleva a idéntico resultado, porque tampoco tiene ninguna razón de
ser la imposición de una “sanción conminatoria” destinada a vencer una
resistencia que ya no era tal desde antes de iniciada la acción. Es más,
imponer “astreintes” en tales condiciones, sin vinculación alguna con la
finalidad que las inspiran, hasta podría erigirse en un supuesto de abuso de
derecho (art. 1071 del Cód. Civ.).

“LEIVA, ELIDA MARIELA C/ EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. S/
SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 111 del 08.09.10)


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Extensión de la condena a los socios



Torp, Agustina c/Álvarez Mónica (Se. Nº 78/08)



Perego, Mónica c/Medisur S.A. (Se. Nº 17/12)



Sandoval, Guillermo c/Casas Andinas S.R.L. (Se. Nº 113/12)


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Perego, Mónica c/Medisur S.A.

Federación
1

Federación
2
Río Negro
Salud
Transferencia de
establecimiento

Socio 1

Socio 3
Medisur S.A.

Socio 2

Socio 4

Compraventa
100% acciones

Compraventa
100% acciones
“xx”
Persona Física


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Extensión de la condena a los socios

• La actuación inexplicable es justamente lo que alienta a pensar que

estamos ante un uso desviado de la figura societaria, pues de otro
modo no se entiende la verdadera causa para la cual fue creada la
sociedad anónima referida si, en realidad, Río Negro Salud no
cambió de mando ni de beneficiarios.



(Perego, Mónica c/Medisur S.A.)


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Extensión de la condena a los socios

• Si las federaciones -en tanto asociaciones civiles sin fines de lucroestaban impedidas de constituir una sociedad comercial, entonces
la intervención de las personas físicas -comunes tanto a las

federaciones como a la S.A.- terminó sirviendo de mecanismo para
burlar la ley.



(Perego, Mónica c/Medisur S.A.)


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Extensión de la condena a los socios

• Las diversas maniobras señaladas conforman un cuadro de indicios

o presunciones judiciales suficientes que permiten concluir en la
existencia de un caso de uso desviado de la figura societaria, lo que
justifica la extensión de la responsabilidad a sus socios en forma
solidaria e ilimitada conforme lo normado en el art. 54, párrafo 3, de
la Ley 19550.
• (Perego, Mónica c/Medisur S.A.)


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Extensión de la condena a los socios


Si se trata de una S.R.L. constituida con un mínimo capital social -más
aun por tratarse de una empresa constructora-, que ha sido conformada
por dos socios -uno de los cuales además la dirige-, quienes -sin
especular acerca del vínculo que pudiera unirlos- al tiempo de conformar
la sociedad compartían el mismo domicilio, que es también el domicilio
legal de la persona jurídica, no resulta absurdo presumir que la creación
de la sociedad ha apuntado a evitar que sus integrantes afronten las
deudas sociales con su patrimonio y permitir que perciban los dividendos,
y que aquella asuma todas las responsabilidades, aunque carezca de

garantía patrimonial para responder.

(Sandoval, Guillermo c/Casas Andinas S.R.L.)


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Extensión de la condena a los socios



La responsabilidad solidaria del socio gerente resulta de la existencia de

una sociedad que, si bien legalmente constituida en lo formal, en los
hechos se exhibe descapitalizada o infracapitalizada, y por ello mismo
resulta incapaz de hacer frente a sus pasivos sociales, tal como lo
demuestra la circunstancia de haber consentido la condena y no haberla

cumplido ni haber intentado hacerlo.



(Sandoval, Guillermo c/Casas Andinas S.R.L.)


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Extensión de la condena a los socios

• En forma mayoritaria la doctrina nacional y extranjera muestra una

tendencia a que los remedios para combatir la infracapitalización
sustancial se busquen mediante la utilización de la doctrina de la
inoponibilidad de la personalidad jurídica, descorrimiento del velo
societario o disregard of the legal entity.

• (Sandoval, Guillermo c/Casas Andinas S.R.L.)


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Solidaridad art. 29 de la LCT: improcedencia

• No hay mera provisión de mano de obra que dé lugar a
la solidaridad del art. 29 de la LCT en los casos de
relaciones interempresariales reales.

• (CARNEVALE, MARCELO ADRIAN C/ LLAO LLAO
RESORTS; Se. Nº 104/10)


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Solidaridad art. 29 de la LCT: improcedencia


En el caso, se trataba del contrato celebrado entre Somos SRL y el hotel Llao Llao
mediante el cual la primera se comprometió a prestarle al hotel un servicio de
informática y mantenimiento, lo que derivó en la contratación del actor para cumplir
dicha tarea. A cambio, la empresa prestadora del servicio cobraba una suma de
dinero en concepto de consultoría y el actor le emitía facturas a esta por su trabajo.
Se descartó estar frente a una mera provisión de mano de obra, ámbito en el que
cabe aplicar el art. 29 de la LCT, sino ante una relación interempresarial real que

podría haber dado lugar a otras consecuencias jurídicas. Así, si al haberse
extinguido el vínculo con Somos SRL se hubiera probado que se había encubierto
una verdadera relación de dependencia con tal empresa, podría haberse discutido si
Llao Llao resultaba solidariamente responsable (art. 30), lo que naturalmente es
distinto que afirmar que revestía la condición de empleadora desde el primer

momento (art. 29).


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Solidaridad art. 30 de la LCT

• Decidir acerca de si una actividad delegada forma parte

o no del objeto propio y específico de la empresa
contratante constituye una cuestión que, por su
sustancia fáctica, es propia de los jueces de grado y

ajena a la instancia de legalidad, salvo absurdo.


CASTAÑEDA, SILVIA S. C/ SÁNCHEZ, JORGE Y OTRA S/ SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY (Se. N° 52 del 30.07.09)


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Solidaridad art. 30 de la LCT

• La empresa prestadora del servicio de telefonía resulta

solidariamente responsable en los términos del art. 30
de la LCT por el despido de un trabajador dependiente
de uno de sus agentes responsables de la venta de

teléfonos celulares.


CALFIN, PATRICIA

B. Y OTROS C/ DISTRIBUIDORA CUYO S.A. Y

OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Se. N° 1/10)


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Solidaridad arts. 225/228 de la LCT

• RIFFO

JARA,

ROSA

C/

TRANSPORTES

AUTOMOTORES RÍO S.A. Y OTROS S/ SUMARIO
(Se. Nº 83/11)
• EURO PATAGÓNICA S/ QUEJA en SALAS (Se. N°
57/12)
• EURO PATAGÓNICA S/ QUEJA en CARRASCO (Se.

Nº 58/12)


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Acumulación de acciones: doble vía

• GONZALEZ, HECTOR OMAR C/ TERMINAL DE
SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A.
S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (Se. Nº 108/11)

• MARIN, ARTURO LISARDO C/ AGROPEZ S.A. Y OTRA
S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (Se. Nº 84/12)


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Acumulación de acciones: doble vía


La hibridez del sistema vigente en materia de accidentes y enfermedades
profesionales, producto de una construcción en parte legal y en parte
jurisprudencial, suele acarrear problemas de difícil o imposible solución.



La doctrina sentada por la CSJN en el precedente “LLOSCO”, del
12.06.2007 autoriza que, luego de transitadas las instancias de la Ley
24557, pueda formularse la demanda en reclamo de la “reparación integral”

con fundamento en las normas del derecho común, lo que ha dado origen a
una doble vía reparatoria que abre a su vez la posibilidad de que el grado
de incapacidad sea ponderado por la Comisión Médica y por el perito
designado en sede judicial a partir de criterios de notable disparidad.


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Acumulación de acciones: doble vía



Una alternativa de solución para evitar soluciones contradictorias ha sido la

de atribuirle al dictamen de la Comisión Médica -o a la sentencia dictada en
sede de la Justicia Federal- la proyección de efectos de “cosa juzgada”
para los fines de la acreditación del grado de incapacidad en el otro juicio
posterior.


Tal fue la posición asumida -en minoría- por el doctor Miguel Ángel Maza
en la causa “Guidoni, Oscar Raúl vs. Cerámica San Lorenzo Industrial y
Comercial S.A. y otro s. Accidente - Acción civil”, fallada el 29/05/2009 por
la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.


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Acumulación de acciones: doble vía


Los actos que dictan las Comisiones Médicas en el marco regular del procedimiento instaurado
por dicha norma constituyen actos jurisdiccionales que, mientras no sean objeto de nulificación,
gozan de los atributos de la cosa juzgada en la medida que no sean modificados o revocados
mediante el sistema recursivo organizado por el mismo plexo normativo que les dio lugar.



El viejo apotegma de que la cosa juzgada exige ineludiblemente la tradicional triple identidad (de
partes, objeto y causa) ha sido aminorado por una más moderna visión del instituto. El art. 347
inc. 6 del CPCCN, con el agregado que le efectuara la Ley 22.434, admite la procedencia de la
cosa juzgada cuando se demuestre que se trata del mismo asunto o que, por existir continencia,
conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la
materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.



(Del voto del doctor Maza en la causa citada)


Slide 64

Acumulación de acciones: doble vía

• En salvaguarda del derecho de defensa, la mejor alternativa es

asignarle al porcentaje de incapacidad ya establecido un efecto
orientador pero no necesariamente vinculante y someter al criterio
fundado del juez la búsqueda de una solución que evite consagrar
resultados injustificadamente contradictorios. Así, en caso de que
las constancias probatorias lo lleven a apartarse de aquel en una
medida significativa, deberá fundarlo adecuadamente en los
términos que exige el art. 200 de la Constitución Provincial.-


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Cuantificación del daño



Para la cuantificación del daño en la órbita de la responsabilidad civil,
tradicionalmente la jurisprudencia laboral recurrió a una fórmula financiera
desarrollada por la Sala III de la CNATrab. en el conocido caso “Vuoto, Dalmero v.
AEGT Telefunken” (sent. del 16.06.78), que consiste en determinar un capital que,
colocado a una tasa de interés, permite al trabajador damnificado retirar
mensualmente un importe equivalente al desgaste del sueldo que verosímilmente
puede ocasionarle el porcentaje de incapacidad que padece, durante el tiempo de
vida que le resta hasta el momento de lograr el derecho a la jubilación, momento en
el cual el referido capital queda agotado por los retiros mensuales efectuados hasta
entonces.


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Cuantificación del daño


A raíz de las críticas a esa fórmula efectuadas por la CSJN en la causa “Arostegui”
(del 08.04.08, Fallos 331:570), la misma Sala III de la CNATrab. readaptó su doctrina

y le introdujo los cambios que surgen del fallo “Méndez” (del 28.04.2008). Lo propio
hizo el STJRN en la causa “PÉREZ BARRIENTOS, David del Carmen c/ ALUSA S.A.
y Otra s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Se. Nº 108 del 30.11.09), pero de todos
modos dejó a salvo que el procedimiento de cálculo allí desarrollado de ninguna

manera debía interpretarse como la consagración de un criterio rígido de aplicación
automática de la fórmula -o de cada una de sus variables- en todos los casos de
accidentes o enfermedades profesionales, con total desatención o prescindencia de
sus circunstancias particulares.


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Cuantificación del daño

• C = A x (1 - Vn) x 1 x % de incapacidad
i
Vn = 1 / (1 + i) ^n


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Cuantificación del daño:
Ingreso a computar (A)
• A partir de la crítica de “Arostegui” acerca de “que la fórmula
congela el ingreso de la víctima”, se estima que aproximadamente a
los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo
laboral y su ingreso se halla estabilizado hacia el futuro; en
consecuencia, el “ingreso a computar” resulta de multiplicar el
ingreso anual por 60 y dividirlo por la edad (tope de 60 años).


(PÉREZ BARRIENTOS, David del Carmen c/ ALUSA S.A. y Otra)


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Cuantificación del daño: tiempo que resta
hasta alcanzar 75 años (n)
• En lo que hace a la edad tope con la que se aplica la fórmula, se

introduce una modificación elevándola de 65 a 75 años, teniendo en
cuenta el fin de la “vida útil” de la víctima, y que la presupuesta
merma de salario que el trabajador sufre como consecuencia de su
incapacidad laboral se reflejará, en la etapa pasiva, en su haber
previsional.

• (PÉREZ BARRIENTOS, David del Carmen c/ ALUSA S.A. y Otra)


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Cuantificación del daño: tasa de interés (i)

• A diferencia de lo resuelto por la CNATrab. en la causa
“Méndez”, el STJRN mantuvo la tasa de interés del 6%
anual de la fórmula original.
• PÉREZ BARRIENTOS, David del Carmen c/ ALUSA S.A. y Otra


Slide 71

Cuantificación del daño


Sin perjuicio de la facultad de los jueces de grado de fijar las
indemnizaciones que se ajusten a la justicia del caso concreto, la utilización
de fórmulas otorga mayor seguridad jurídica a empleadores y
aseguradoras, facilita la autocomposición del conflicto y permite arribar a
soluciones con menor desgaste jurisdiccional y mayor prontitud, todo lo
cual se logra mediante la aplicación de un criterio uniforme.



PROV. DE R.N. s/ QUEJA en: PALACIOS, CARLOS c/ HORIZONTE (Se.
N° 48/11).



DA SILVA, IRENE s/ QUEJA en: DA SILVA, IRENE c/ COOPERATIVA
AGRÍCOLA GANADERA (Se. N° 51/11).


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Responsabilidad civil de la A.R.T.

Si bien -en principio- las aseguradoras de riesgos del trabajo no deben

responder más allá de los límites de la cobertura emergente del seguro
contratado, nada obsta a que si hubo daño sufrido por un empleado a raíz de
un accidente de trabajo y se puede establecer la existencia de una relación
causal entre este y una inactividad o deficiente actividad controladora de la
aseguradora, ella pueda y/o deba ser responsabilizada en los términos del art.
1074 del Código Civil.
“INFANTE, JUAN H. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN S/ SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 34 del 12.06.14)


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Responsabilidad civil de la A.R.T.

La responsabilidad de la A.R.T. comprende la obligación de abonar a la víctima

del infortunio -o a sus derechohabientes- el resarcimiento pleno con base en la
normativa civil e independientemente del otorgamiento de las prestaciones en
especie de la L.R.T. Se trata de un supuesto de responsabilidad
extracontractual subjetiva frente al trabajador o sus derechohabientes, en el

que se debe probar la culpabilidad en sentido amplio, es decir, abarcativa del
dolo o de la culpa, por omisión de la A.R.T. y su intervención en el nexo causal.
“INFANTE, JUAN H. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN S/ SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 34 del 12.06.14)


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Responsabilidad civil de la A.R.T.
El obrar omisivo ilícito de la aseguradora introdujo una condición eficaz y relevante para
la producción del daño. En consecuencia, entre aquel y este se configura un nexo causal
adecuado -aunque no excluyente- que nos permite tener por reunidos los presupuestos

de admisibilidad de la pretensión resarcitoria. El relato de los hechos que la Cámara
tiene por acreditados para fundar su condena al municipio pone en evidencia una
situación de precariedad e inseguridad en el trabajo que no pudo ser soslayada por la
A.R.T., que recién con posterioridad al siniestro realizó una visita al establecimiento. Las
numerosas recomendaciones que entonces realizó no hacen más que exteriorizar la
trascendencia jurídica de su obrar omisivo ilícito anterior y su decisiva intervención en la
producción del siniestro y/o extensión de sus consecuencias dañosas.

“INFANTE, JUAN H. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN S/ SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 34 del 12.06.14)


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Responsabilidad civil de la A.R.T.

En el caso dado, la omisión de la A.R.T. respecto de sus deberes de

información, visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de
prevención, definición de medidas correctivas para reducir los riesgos
identificados, capacitación, etc., fue una condición adecuada para que el daño
se produjera, aun cuando su causa activa haya correspondido al empleador.

En dicho contexto, con sustento en los arts. 512, 901 a 906, 1074 y ccdtes. del
Cód. Civ. y en conformidad con la doctrina de la C.S.J.N. en la causa “Torrillo”
(Fallos

332:709),

corresponde

hacer

lugar

al

recurso

y

condenar

solidariamente a Provincia A.R.T.
“INFANTE, JUAN H. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN S/ SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 34 del 12.06.14)


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Tope indemnizatorio de la L.R.T.:
inconstitucionalidad
Una norma es incostitucional cuando pierde razonabilidad al verse alteradas
las condiciones de hecho con base en las cuales fue dictada.

Eso es lo que sucede en el sub-exámine, teniendo en cuenta que la
operatividad del tope reduce en un 70% el monto de la repración, lo que
excede en mucho la pauta utilizada por la CSJN en el conocido caso “Vizzoti”
(del 14.09.04), en el que sostuvo que la operatividad de los topes solo es

razonable si el importe resultante no implica una merma de más del 33%.
“GAMBOA, SERGIO G. C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ ORDINARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 11 del 25.02.14)


Slide 77

Tope indemnizatorio de la L.R.T.:
inconstitucionalidad
A medida que se fueron incrementando los salarios de los trabajadores
durante los casi nueve años en que rigió el tope del Decreto 1278/00 (desde
dic./00 a nov./09), lo que fue elevando el “ingreso base mensual” de la fórmula
del art. 14.2.a de la L.R.T. y consecuentemente el resultado final obtenido
como monto indemnizatorio, también fue aumentando la incidencia relativa del

tope legal de $ 1.800 por punto de incapacidad que permaneció fijo e
inamovible.
Ello hizo que, con el correr del tiempo, paulatinamente el tope fue alcanzando
cada vez más a trabajadores que, por su categoría profesional y con idéntico

porcentaje de incapacidad, inicialmente habrían estado exceptuados de su
aplicación.
“GONZÁLEZ,

MARÍA

I.

C/

PROFRU

ART

INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 42 del 25.07.14)

S/

ORDINARIO

S/


Slide 78

Tope indemnizatorio de la L.R.T.:
inconstitucionalidad
Hay una diferencia sustancial con el tope del art. 245 de la L.C.T. -que la CSJN
declaró inconstitucional en el caso “Vizzoti” cuando su aplicación conduce a
una merma del crédito del trabajador superior al 33%-, pues allí el límite a la
base de cálculo de la indemnización por antigüedad está dado por tres veces

el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las
remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo al momento del
despido, lo que da la pauta de que se trata de un tope que se ajusta cada vez
que se incrementan las remuneraciones del convenio aplicable.
“GONZÁLEZ,

MARÍA

I.

C/

PROFRU

ART

INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 42 del 25.07.14)

S/

ORDINARIO

S/


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Tope indemnizatorio de la L.R.T.:
inconstitucionalidad
Tiempo después del infortunio de la actora -acaecido el 14.04.08- se dictó el
Dec. 1694/09 del 06.11.09, aplicable a los siniestros sucedidos con
posterioridad a su entrada en vigencia, el cual eliminó los topes del Dec.
1278/00 y los convirtió en “pisos mínimos”. Del mismo modo, poco tiempo

después de que se dictara la sentencia de Cámara -fechada el 12.04.12- se
sancionó la Ley 26773 (B.O. Del 26.10.12), que dispuso que los pisos mínimos
establecidos en el Dec. 1694/09 se deben incrementar conforme con la
variación del índice RIPTE, todo lo cual puede válidamente interpretarse como

el reconocimiento estatal de que el sistema anterior se había vuelto injusto.
“GONZÁLEZ,

MARÍA

I.

C/

PROFRU

ART

INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 42 del 25.07.14)

S/

ORDINARIO

S/


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L.R.T.: aplicación en el tiempo
En función de los fallos de la CSJN en las causas “Caja Nac. De Ahorro y
Seguro” del 28.05.91 (Fallos 314:481) y el precedente allí citado “Luna” (Fallos
312:1234) y los posteriores “Mendoza Reyes” (Fallos 321:45) y “Lucca de Hoz”
del 17.08.10 (Fallos 333:1433), debe colegirse que lo decidido por la Cámara
en el sentido de declarar aplicable el Dec. 1694/09 (B.O. 06.11.09) para
resolver en la causa promovida a raíz de un siniestro ocurrido el 28.10.08
supone un supuesto de aplicación retroactiva de la ley, en franca violación al
debido proceso y la defensa en juicio.
“CARBALLO,

EDGAR

E.

C/

LA CAJA

ART

INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 47 del 20.08.14)

S/

APELACIÓN

S/


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“Burn out” como enfermedad profesional

• MALDONADO, LIDIA BEATRIZ C/ COMISIÓN MÉDICA
Nº 9 (Se. Nº 88/10)


GIAVEDONI, MARÍA L. C/ PROVINCIA A.R.T. (Se. Nº

101/10)
• AGOSTINO, CARMEN L. C/ PROVINCIA A.R.T. (Se. Nº
102/10)


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“Burn out” como enfermedad profesional

• Para otorgarle carácter de “enfermedad profesional”, se entendió

que así como el art. 6 inc. 2.b) de la L.R.T. faculta a la Comisión
Médica Central a determinar como tales aquellas patologías que,
pese a no hallarse incluidas en el listado, de todos modos han sido
provocadas por causa directa o inmediata de la ejecución del
trabajo, también debe considerarse esa facultad como una
prerrogativa propia del Poder Judicial.


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Mobbing
• Daño indemnizable en si mismo
– BRONZETTI NUÑEZ, ANDRÉS OSCAR C/ FUNDACIÓN

BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA (FUN.BA.PA)
– ORTIZ, ALFREDO C/ M.S.C.B. (Se. Nº 36/12)

• Injuria
– DUFEY, ROSARIO BEATRIZ C/ ENTRETENIMIENTOS
PATAGONIA SA (Se. Nº 37/12)

• Daño e injuria
– ALVARADO, PATRICIA EDITH C/ S.A. IMPORTADORA Y
EXPORTADORA DE LA PATAGONIA (Se. Nº 110/12)