Jurisprudencia TC - Asociación Chilena de Municipalidades

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Asociación Chilena de Municipalidades
JURISPRUDENCIA DEL TC
RELATIVA A TRANSPARENCIA
Rodrigo Barrientos Nunes, Abogado.
CONTEXTO
Cualquier persona puede deducir amparo ante
el CPLT para resguardar el derecho a la
información pública.
La decisión del CPLT puede ser impugnada
ante la Corte de Apelaciones respectiva.
No obstante lo anterior, se puede recurrir de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el
Tribunal Constitucional si se estima la
vulneración de la Constitución Política de la
República.
Caso Subsecretaría del Interior
(ROL 2153-2011)
El Alcalde de Melipilla formula solicitud de
información sobre gastos de la Gobernación
Provincial efectuados a raíz del 27-F. Solicita
entre otros, correos electrónicos entre el
Ministerio del Interior a través de la SS de
Interior y la Gobernación.
La SS Interior entregó la información
requerida, salvo los correos electrónicos.
El Alcalde recurre de amparo ante el CPLT,
por lo cual como medida para mejor
resolver, el CPLT requirió que se le remitiera
copia de los e-mail.
La SS Interior se negó argumentando que el
CPLT no tiene la atribución de dictar
medidas para mejor resolver, y que además
los e-mail no son información pública, sino
reservada amparadas en el Art. 19 N° 4 y 5
de la CPR.
El CPLT acogió el amparo presentado por el
Alcalde, y la SS Interior recurrió de ilegalidad
ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
El argumento central del recurso radica en
considerar que los correos electrónicos son una
forma de comunicación en la cual no sólo puede
haber información pública, sino opiniones
personales, juicios de valor, etc. que pertenecen
a la conciencia y a la autoría de quien los emite,
y no pueden considerarse dentro del ámbito de
la ley de transparencia.
El CPLT argumentó que considera que los e-mail si
constituyen información pública, pues son
elaborados por medio de presupuesto público, y
son utilizados en razón de las funciones públicas.
Estando la gestión ante la CA Santiago, la SS
Interior pide al Tribunal Constitucional la
inaplicabilidad del Art. 5° inciso 2° de la Ley
20.285 referido al principio de transparencia de la
función pública.
El argumento presentado por la SS Interior
ratifica la idea de que no toda información
elaborada con presupuesto público es
información pública, amparándose en el Art.
19 de la CPR en sus números 4 relativo a la
protección y protección de la vida privada, y
el n° 5 referido a la inviolabilidad de las
comunicaciones privadas.
Profundiza en que los alcances del Art. 8°
CPR son sobre los actos, resoluciones,
fundamentos y procedimientos.
¿Qué resolvió el Tribunal
Constitucional?
Acogió la inaplicabilidad del Art. 5° inc. 2
de la Ley de Transparencia para este caso,
por considerar que la norma excede lo
dispuesto en la Constitución Política de la
República.
Se afecta negativamente la inviolabilidad
de comunicaciones privadas.
Argumentos principales:
 Los funcionarios públicos están regidos por una
relación estatutaria, pero no por ello dejan de ser
titulares de los derechos garantizados por la CPR.
 El Derecho de acceso a la información no es
absoluto. La finalidad de la publicidad de los actos
del Estado no es la única, pues el Bien Común
también requiere eficiencia, eficacia, etc.
 Los correos electrónicos no son necesariamente
actos administrativos. Los Actos administrativos son
“decisiones formales” de carácter decisorio, de
constancia o de juicio, y en el caso de los e-mail con
firma electrónica.
Caso Servicio Civil
(ROL 1990-2011)
Un particular solicita a la Dirección Nacional del
Servicio Civil información para el concurso del
cargo de Director Nacional de FOSIS, tales como
evaluación psico-laboral, atributos directivos,
referencias laborales, puntajes obtenidos, y copia
del Acta con la definición de los candidatos.
El Servicio Civil se opuso a entregar la información
señalando que se afecta la confidencialidad del
concurso, además de referirse a información
personal y privada de los postulantes.
Uno de los postulantes deduce oposición ante el
CPLT para que sea entregada la información
solicitada.
El CPLT acoge parcialmente la solicitud del
particular, determinando que el Servicio Civil
entregue la información solicitada respecto del
postulante, exceptuando la referida a otros
terceros.
Por ello el Servicio Civil recurre ante la CA de
Santiago.
Por lo anterior, el postulante solicita al
Tribunal Constitucional la inaplicabilidad del
Art. 5° inciso 2° , y del 21 N° 1 letra b) de la
Ley 20.285, por considerar se vulneraría el
Art. 19 N° 4 de la Constitución Política de la
República en cuanto al respeto y la
protección de la vida privada.
El TC considera que las evaluaciones
personales son parte de la vida privada, por
constituir datos sensibles (Ley 19.628), así
como el considerar que la nómina del concurso
es
reservada
(Ley
19.882).
Por lo tanto, la entrega de la evaluación
personal y de los documentos anexos a ella
vulnera la vida privada, pues la información
contenida no puede ser conocida por terceros
ni difundirse.
En definitiva, el TC determina la
inaplicabilidad de los preceptos de la
Ley 20.285 en la gestión impugnada:
Art. 5°: La información solicitada es de
carácter reservada.
Art. 21 N° 1 letra b): “Los fundamentos de
aquellas (decisiones) sean públicos una vez
que sean adoptadas” no se aplica por
cuanto se vulneraría de igual manera la
vida privada.
Caso Universidad de Chile
(ROL 1892-2011)
El Rector de la Universidad de Chile deduce
requerimiento
de
inaplicabilidad
por
inconstitucionalidad en contra del Artículo 2°
inciso 1° de la Ley 20.285, argumentando que
a la Universidad no se aplica la Ley por
cuanto no se contemplaría dentro de los
“órganos y servicios públicos creados para la
función administrativa”.
En definitiva el TC resuelve:
La Universidad de Chile, sin perjuicio de regirse
por las normas específicas que imperan en el
campo de su especialidad, reúne todas las
condiciones que permiten reconocerla como un
servicio público creado para el cumplimiento de
la función administrativa estatal, para cualquier
efecto legal.
Desde este criterio, la misma lógica se aplicó
para el caso de las Corporaciones Municipales.
GRACIAS POR SU ATENCIÓN