LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ... Alicia continuó: “Me podrías indicar, por favor, hacia dónde tengo que ir desde aquí?”. “Eso depende de adónde.

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Transcript LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ... Alicia continuó: “Me podrías indicar, por favor, hacia dónde tengo que ir desde aquí?”. “Eso depende de adónde.

LA ORGANIZACIÓN
TERRITORIAL DEL ESTADO
... Alicia continuó: “Me podrías indicar, por favor, hacia
dónde tengo que ir desde aquí?”.
“Eso depende de adónde quieras llegar”, contestó el
gato.
LEWIS CARROL, Alicia en el país de las maravillas
LA FORMA DE ESTADO EN LA CE
Uno de los grandes problemas constituyentes
era cómo transformar un Estado unitario y
centralista en un Estado descentralizado.
 La CE acaba siendo una norma de
reorganización del Estado: quedaba a merced de
lo que hicieran las nacionalidades y regiones con
el derecho a la autonomía
 Lo que contiene es la apertura de un proceso
histórico más que una ordenación jurídica de la
estructura del Estado
 “Deconstitucionalización de la estructura del
Estado” (Cruz Villalón)

LA FORMA DE ESTADO EN LA CE
La CE no define la forma de Estado
 La estructura del Estado español es el
resultado de dos procesos:

– Un proceso constituyente en el que no se
define la estructura del Estado, pero que
posibilita su definición
– Un proceso estatuyente(1979-1983) a través
del cual se define la estructura del Estado
PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL
ESTADO AUTONÓMICO
PRINCIPIO
DE UNIDAD
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD
PRINCIPIO DE UNIDAD: ART. 2 CE
“La soberanía NACIONAL reside en el
PUEBLO ESPAÑOL, del que emanan los
poderes del Estado” (art. 1.2 CE)
 UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO:
art. 9.1 CE
 UNIDAD EN EL CAMPO ECONÓMICO: arts.
131.1, 138.2, 139.2 CE.
 PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO:
arts. 139.1 CE, 149.1.1ª.

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
ART. 2 CE: Derecho a la autonomía de las nacionalidades
y regiones
 Art. 137 CE: “El Estado se organiza territorialmente en
municipios, provincias y en las CCAA que se constituyan.
Todas estas entidades gozan de autonomía para la
gestión de sus respectivos intereses”.
 Art. 143.1 CE: “En el ejercicio del derecho a la
autonomía reconocido en el art. 2 de la Constitución, las
provincias limítrofes con características históricas,
culturales y económicas comunes, los territorios
insulares y las provincias con entidad regional histórica
podrán acceder a su autogobierno y constituirse en
CCAA con arreglo a lo previsto en este Título y en los
respectivos Estatutos”.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
Art. 138 CE
 Art. 158.2 CE: FONDO
DE COMPENSACIÓN
INTERTERRITORIAL
(LEY 29/90)


PRINCIPIO DE
COOPERACIÓN
INICIATIVA DEL PROCESO AUTONÓMICO:
VÍAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA
-
ART. 143 CE
ART. 151 CE
DISPOSICIÓN TRANSITORIA 2ª
DISPOSICIÓN ADICIONAL 1ª
ART. 144 CE
EL ART. 143 CE
ART. 143.1 CE: SUJETOS
 INICIATIVA: Todas las Diputaciones provinciales
interesadas o el órgano interinsular correspondiente y
los 2/3 de los municipios que representen, al menos, la
mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.
 Esa iniciativa puede ser sustituida por los órganos
colegiados superiores de los territorios dotados de un
régimen provisional de autonomía (DT 1ª)
 Plazo: 6 meses desde el primer acuerdo
 Si no prosperara, habría que esperar 5 años

EL ART. 151 Y LA DT 2ª


La iniciativa tenía que ser ejercida por las Diputaciones
provinciales o los órganos interinsulares
correspondientes y las tres cuartas partes de los
municipios que representen la mayoría del censo
electoral de cada provincia y además que tal iniciativa
sea ratificada mediante referéndum por el voto
afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de
cada provincia.
DT 2ª: Los territorios que en el pasado hubieran
plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatutos de
Autonomía pudieron acceder directamente mediante un
acuerdo por mayoría absoluta de los órganos
preautonómicos colegiados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL 1ª
Se limita a respetar y amparar los
derechos históricos de los territorios
forales
 LO 13/82, de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra

Art. 144: cláusula de cierre

Decisión mediante Ley Orgánica
– Autorizar la constitución de una CA cuando su ámbito
territorial no supere el de una provincia y no reúna
las condiciones del 143.1
Lo 6/82, de 7 de julio (MADRID)
– Autorizar o acordar, en su caso, el Estatuto de
Autonomía para territorios que no estén integrados en
la organización provincial
Ceuta, Melilla (DT 5ª): LO 1/95 Y 2/95
– Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a
que se refiere el 143.2
Procedimientos de elaboración de
los Estatutos
 Iniciativa
autonómica por la vía
del art. 143 CE: art. 146 CE
 Vía del art. 151 o de la DT 2ª: art.
151.2 CE
LOS PROCESOS ESTATUYENTES




INTERPRETACIÓN
DIFERENCIADORA DEL
DERECHO A LA
AUTONOMÍA
Estatutos de Autonomía del PV
y Cataluña (LO 3 y 4/1979) y
de Galicia (LO 1/81)
Gobierno de la Nación: Todos
los demás territorios por la vía
del art. 143 CE
Referéndum de ratificación de
la iniciativa autonómica
andaluza (28 de febrero 1980)

INTERPRETACIÓN
HOMOGENEIZADORA
PACTOS
AUTONÓMICOS DE
1981 (UCD, PSOE).
 PACTOS
AUTONÓMICOS DE
1992 (PSOE, PP):

PACTOS AUTONÓMICOS DE 1981
-
FIJACIÓN DEL MAPA AUTONÓMICO
- Madrid se constituiría en CA por la vía del 144.a CE
- Navarra con base en la DA 1ª
- Canarias y Valencia completarían sus competencias
por las LO previstas en el art. 150.2 CE.
• TODAS LAS CCAA SE DEFINEN COMO DE
NATURALEZA POLÍTICA: ESTRUCTURA
ORGANIZATIVA DEL ART. 152 CE
• FIN DEL PROCESO: 1 DE FEBRERO DE 1983
• ARMONIZACIÓN A TRAVÉS DE UNA LO: LO DE
ARMONIZACIÓN DEL PROCESO AUTONÓMICO
(LOAPA)
APLICACIÓN DE LOS PACTOS
Se aprueban los diferentes EAA:
Andalucía, Asturias, Cantabria (dic.81), La
Rioja, Murcia, C. Valenciana, Aragón,
Castilla-La Mancha, Canarias, Navarra
(julio-agosto 82); Extremadura, Baleares,
Madrid, Castilla-León (feb.83)
 Canarias y C. Valenciana: LO 11 y 12/82
las equipara con las del 151

Resistencia de León y Segovia a
incorporarse en la CA de Castilla-León
Las Cortes mediante la LO 5/83 sustituyeron la
iniciativa de las dos provincias
 53 senadores del Grupo Popular interponen
sendos recursos de inconstitucionalidad
 STC 89/84(León): el ejercicio del derecho a la
autonomía es un camino sin retorno. Una vez
ejercida la iniciativa es irrevocable
 STC 100/84 (Segovia): qué ha de entenderse
por interés nacional al que se refiere el art.
144.c: El no ejercicio de la iniciativa por parte de
una provincia puede afectar al interés general.

STC 76/1983
Resuelve el recurso previo de
inconstitucionalidad contra la LOAPA.
 Ninguna ley del Estado puede reformar un
Estatuto.
 Sólo pueden ser reformados a través de los
procedimientos estatutariamente establecidos.
 La forma jurídica del Estado español resulta de
la Constitución y de los Estatutos

PACTOS AUTONÓMICOS DE 1992
AMPLIACIÓN DE
COMPETENCIAS DE
LAS CCAA DEL 143
POR LA VÍA DEL ART.
150.2 CE
 LO 9/1992


REFORMAS DE LOS
ESTATUTOS
MEDIANTE LAS LLOO
1 A 11/1994
El sistema competencial de las
CCAA
Distribución de competencias = punto
central de la ordenación jurídica de todo
Estado descentralizado
 La CE deja la delimitación competencial en
manos de los Estatutos
 Es necesario hacer una interpretación
conjunta de la Constitución y los Estatutos

El marco constitucional
Art. 147.2.d): “Los Estatutos de autonomía
deberán contener: d) Las competencias
asumidas dentro del marco de la Constitución.”
 La CE prevé un único modelo de asunción de
competencias con una secuencia temporal
distinta:

– Está fijado para todas en los arts. 148 y 149
– Secuencia temporal distinta: art. 148.2 y 151.1
Desarrollo del marco constitucional
4 CCAA (art. 151) asumieron de manera inmediata las
competencias previstas en los arts. 148 y 149
 Otras 3 (Navarra, Canarias y C. Valenciana), mediante la
DA 1ª y a través de sendas LLOO fueron equiparadas a
las del 151.
 Las 10 restantes asumieron sólo el listado de materias
del 148
 Pactos Autonómicos de 1992: Transferencia dentro del
listado del 149 (LO 9/92). Reforma de sus Estatutos.
 1997: equiparación de todas las Comunidades.

El art. 148 CE
Es la CA la que toma la decisión, a través
de su Estatuto, de asumir las
competencias que permite este artículo
 Las que no fueran asumidas por las CCAA
permanecerían en manos del Estado: art.
149.3 CE

Art. 149 CE
En este artículo es donde se presentan los problemas de
delimitación competencial
 En principio pareciera que el artículo establece una
competencia excluyente del Estado: “El Estado tiene
competencia exclusiva sobre las siguientes materias...”
 Exclusiva no quiere decir EXCLUYENTE: es necesario
interpretar el artículo para distinguir las materias que
son competencia del Estado con carácter excluyente de
las que pueden ser compartidas con las CCAA
 Posteriormente habría que analizar cuáles de estas
últimas han sido asumidas por los Estatutos.

Materias del art. 149.1 CE
Competencias
exclusivas y
excluyentes
Competencias del Estado sobre
las bases
Competencias del Estado sobre
la legislación
Competencias exclusivas y
excluyentes
Núcleo esencial del poder del Estado
 Reserva absoluta
 Relaciones Internacionales, Defensa y
Fuerzas Armadas, Administración de
Justicia, Hacienda General y Deuda del
Estado...

Competencia del Estado sobre las
bases





“Bases” (8ª, 13ª, 16ª, 18ª); “Legislación básica” (17ª,
18ª, 23ª) o “normas básicas” (27ª, 30ª).
El TC ha interpretado como sinónimas todas esas
expresiones (STC 32/81)
Su finalidad es asegurar un mínimo común denominador
para todas las CCAA (STC 1/82)
Tal finalidad debe ser confiada al legislador da la
importancia de la misma (SSTC 32/81, 1/82, 25 y
32/83)
La regulación de lo básico no debe conducir a una
regulación detallada de la materia, de manera que vacíe
de contenido la competencia de las CCAA (STC 95/86)
La competencia del Estado sobre la
legislación
 149.1.
6ª, 7ª, 8ª, 9ª, 12ª,....
 El término “Legislación” debe
entenderse en un sentido amplio,
conteniendo por tanto también las
normas reglamentarias dictadas
por el gobierno (STC 18/82)
La modificación extra-estatutaria de
las competencias
La Ley marco de delegación de
competencias legislativas (art. 150.1 CE)
 La LO de transferencia (art. 150.2 CE)
 Ley de armonización (art. 150.3 CE):

– STC 76/83 (LOAPA)
Las cláusulas de cierre del marco
constitucional: art. 149. 3 CE
Competencia residual del Estado en todas
las materias sobre las que no hayan
asumido competencia las CCAA
 El principio de prevalencia o supremacía
del derecho estatal sobre el derecho de las
CCAA
 El derecho estatal será en todo caso
supletorio del derecho de las CCAA

La prevalencia del derecho estatal

Art. 4 LOAPA: supremacía del derecho estatal sobre el derecho de
las CCAA en todas las materias del art. 149.1 CE, con lo que reducía
la competencia exclusiva de las CCAA a las materias del art. 148 CE,
que serían las únicas en que no entraría en juego el principio de
prevalencia. Fue declarado inconstitucional por la STC 76/83.

Con la finalidad de evitar que entre en juego el
principio de prevalencia, los Estatutos han
calificado a todas las competencias que asumían
dentro del art. 149 CE como competencias
exclusivas. Con ello se evita la posibilidad
de conflicto y la entrada en acción del
principio de prevalencia.
Organización institucional de la CA
Los Estatutos son la norma institucional
básica de cada CA (art. 147.1 CE)
 Contenido mínimo del Estatuto: Art. 147.2
CE
 La organización prevista en el art. 152 se
ha extendido a todas las CCAA

Sistema parlamentario autonómico
Asamblea legislativa
 Presidente y Consejo de Gobierno
 El Presidente y los miembros del Consejo
de Gobierno serán políticamente
responsables ante la Asamblea
 El Tribunal Superior de Justicia

La paridad en las leyes electorales
autonómicas
Las primeras cuotas

Art. 16.4 de la Ley del Parlamento Balear 8/1986, de 26 de
noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma, en la redacción
dada por el art. 1 de la Ley 6/2002, de 21 de junio:
–
“Con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad en la
participación política, las candidaturas electorales deberán contener una
presencia equilibrada de hombres y mujeres. Las listas se integrarán
por candidatos de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa”), así
como el

Art. 1 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2002, de 27
de junio, que añade un nuevo apartado 1 bis al art. 23 de la Ley
5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha:
– “Para garantizar el principio de igualdad en la representación política,
las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de electores, alternarán hombres y mujeres,
ocupando los de un sexo los puestos pares y los del otro los impares. La
Junta Electoral sólo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este
precepto tanto para los candidatos como para los suplentes.”
Ley Vasca 4/2005 para la igualdad
de mujeres y hombres
La Disposición Final Cuarta de la Ley añade un párrafo
al art. 50 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones
al Parlamento Vasco, con el siguiente contenido:
“Las candidaturas que presenten los partidos políticos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas
electoras estarán integradas por al menos un 50% de
mujeres. Se mantendrá esa proporción en el conjunto de
la lista de candidatos y candidatas y en cada tramo de
seis nombres. Las juntas electorales del territorio
histórico competentes sólo admitirán aquellas
candidaturas que cumplan lo señalado este artículo tanto
para las personas candidatas como para los suplentes”
Las cuotas en la ley electoral
andaluza


La Ley 5/2005, de 8 de abril, por la que se modifica la
Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía:
“1. La presentación de candidaturas, en la que se
alternarán hombres y mujeres, habrá de realizarse entre
el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la
convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos
candidatos como escaños a elegir por cada
circunscripción y, además, cuatro candidatos suplentes,
expresándose el orden de colocación de todos ellos,
ocupando los de un sexo los puestos impares y los del
otro los pares” (art. 23)
La paridad en los nuevos
Estatutos de Autonomía
LEY ORGANICA 6/2006, de 19 de julio, de
reforma del Estatuto de Autonomía de
Cataluña.
 Artículo 19. Derechos de las mujeres.

reproductiva y sexual.
– 1. Todas las mujeres tienen derecho al libre
desarrollo de su personalidad y capacidad
personal, y a vivir con dignidad, seguridad y
autonomía, libres de explotación, malos tratos
y todo tipo de discriminación.
– 2. Las mujeres tienen derecho a participar en
condiciones de igualdad de oportunidades con
los hombres en todos los ámbitos públicos y
privados.
Perspectiva de género
(art. 41)





1. Los poderes públicos deben garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso a la ocupación, la formación, la
promoción profesional, las condiciones de trabajo, incluida la retribución, y en todas
las demás situaciones, así como garantizar que las mujeres no sean discriminadas por
causa de embarazo o maternidad.
2. Los poderes públicos deben garantizar la transversalidad en la incorporación de la
perspectiva de género y de las mujeres en todas las políticas públicas para conseguir
la igualdad real y efectiva y la paridad entre mujeres y hombres.
3. Las políticas públicas deben garantizar que se haga frente de modo integral a
todas las formas de violencia contra las mujeres y a los actos de carácter sexista y
discriminatorio; deben fomentar el reconocimiento del papel de las mujeres en los
ámbitos cultural, histórico, social y económico, y deben promover la participación de
los grupos y las asociaciones de mujeres en la elaboración y evaluación de dichas
políticas.
4. Los poderes públicos deben reconocer y tener en cuenta el valor económico del
trabajo de cuidado y atención en el ámbito doméstico y familiar en la fijación de sus
políticas económicas y sociales.
5. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias y en los supuestos
previstos en la ley, deben velar para que la libre decisión de la mujer sea
determinante en todos los casos que puedan afectar a su dignidad, integridad y
bienestar físico y mental, en particular en lo que concierne al propio cuerpo y a su
salud
La paridad en la ley electoral

Art. 56.3. Son electores y elegibles los
ciudadanos de Cataluña que están en
pleno uso de sus derechos civiles y
políticos, de acuerdo con la legislación
electoral. La ley electoral de Cataluña
debe establecer criterios de paridad entre
mujeres y hombres para la elaboración de
las listas electorales.
La paridad en el nuevo
Estatuto andaluz
Objetivos básicos de la CA
Art. 10. 2. La Comunidad Autónoma propiciará la
efectiva igualdad del hombre y de la mujer
andaluces, promoviendo la democracia paritaria
y la plena incorporación de aquélla en la vida
social, superando cualquier discriminación
laboral, cultural, económica, política o social.
 Artículo 15. Igualdad de género.
Se garantiza la igualdad de oportunidades
entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Cuotas electorales
Artículo 103. Ley electoral.
1. La ley electoral, que requerirá mayoría absoluta para su
aprobación, regulará la convocatoria de elecciones, el
procedimiento electoral, el sistema electoral y la fórmula
de atribución de escaños, las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad para las elecciones al Parlamento de
Andalucía, así como las subvenciones y gastos
electorales y el control de los mismos.
2. Dicha ley establecerá criterios de igualdad de género
para la elaboración de las listas electorales, y regulará la
obligación de los medios de comunicación de titularidad
pública de organizar de bates electorales entre las
formaciones políticas con representación parlamentaria.

Presencia equilibrada de hombres y mujeres


Artículo 105.
En los nombramientos
y designaciones de
instituciones y
órganos que
corresponda efectuar
al Parlamento de
Andalucía regirá el
principio de presencia
equilibrada entre
hombres y mujeres.


Artículo 133.
Una ley regulará el principio de
presencia equilibrada de
hombres y mujeres en el
nombramiento de los titulares
de los órganos directivos de la
Administración andaluza cuya
designación corresponda al
Consejo de Gobierno o a los
miembros del mismo en sus
respectivos ámbitos. El mismo
principio regirá en los
nombramientos de los órganos
colegiados o consultivos que
corresponda efectuar en el
ámbito de la Administración
andaluza.
Las relaciones entre las
CCAA y el Estado
Relaciones de colaboración entre el
Estado y las CCAA





SSTC 18/82, 96/86: deber de “recíproco apoyo y mutua
lealtad” entre el Estado y las CCAA
Diferentes foros de encuentro: Conferencias sectoriales,
Comisiones, Consejos...
Formas de cooperación bilateral o multilateral: acuerdos
o convenios
Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la
Administración del Estado en el territorio de la CA y la
coordinará, cuando proceda, con la administración
propia de la Comunidad (art. 154 CE).
Papel del Senado
Conflictos de competencias
Las actuaciones administrativas están sometidas
al control de la jurisdicción contenciosoadministrativa (arts. 106 y 153 c CE)
 Recursos de inconstitucionalidad. Las CCAA sólo
pueden impugnar “Leyes, disposiciones o actos
con fuerza de ley del Estado que puedan afectar
a su propio ámbito de autonomía” (art. 32.2
LOTC)
 Conflictos de competencias que resuelve el TC

El control del Estado sobre las
CCAA

Art, 153 CE: el control de la actividad de los
órganos de las CCAA se ejercerá:
– Por el TC, el relativo a la constitucionalidad de sus
disposiciones normativas con fuerza de ley
– Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de
Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que
se refiere el art. 150.2
– Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la
administración autonómica y sus normas
reglamentarias.
– Por el Tribunal de Cuentas, el económico y el
presupuestario.
Control de constitucionalidad

Art. 161.2 CE: El Gobierno podrá
impugnar ante el TC las disposiciones y
resoluciones adoptadas por los órganos de
las CCAA. La impugnación producirá la
suspensión o resolución recurrida, pero el
Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o
levantarla en un plazo no superior a 5
meses.
El control del Estado sobre las
CCAA
Leyes marco (art. 150.1 CE)
 LO de transferencia o delegación: la ley
preverá las formas de control que se
reserve el Estado (art. 150.2 CE)
 Leyes de armonización (art. 150.3 CE)
 Control a través de la elaboración de la
aprobación de los Estatutos

La coerción estatal: art. 155 CE


Si una CA no cumpliere las obligaciones que la
Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de
forma que atente gravemente al interés general de
España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente
de la CA y, en el caso de no ser atendido, con la
aprobación de la mayoría absoluta del Senado, podrá
adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al
cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la
protección del mencionado interés general.
Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado
anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las
autoridades de las CCAA.
La financiación
autónomica
Marco constitucional
Principio
de autonomía
financiera: art. 156.1 CE
Recursos de las CCAA: art. 157
CE
Principio de solidaridad: art.
158 CE
El sistema de financiación de la
LOFCA
LO 8/1980, de financiación de las CCAA
(modificada por las LLOO 1/88, 3/96, 10/98,
5/01 y 7/01)
 Recursos propios y recursos que proceden de la
participación en los ingresos del Estado.
 CONSEJO DE POLÍTICA FISCAL Y FINANCIERA,
integrado por el Ministro de Economía y
Hacienda, por el Ministro para las Adm. Pcas y
por los Consejeros de Economía y Hacienda de
las CCAA. Todo lo que afecta a la financiación de
las CCAA pasa por él.

Dos tipos de financiación

FINANCIACIÓN
DEPENDIENTE DEL
ESTADO
– INCONDICIONADA
– CONDICIONADA

FINANCIACIÓN
AUTÓNOMA
FINANCIACIÓN DEPENDIENTE DEL ESTADO
Incondicionada


Se articula básicamente a través de la participación en los ingresos
del Estado ejecutada a través de la técnica de los impuestos
cedidos.
Art. 11 LOFCA (redactado por la LO 7/01):
– I.R.P.F., con carácter parcial, con el límite del 33%.
– Impuesto sobre el patrimonio
– Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados.
– Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
– IVA, con carácter parcial, con el límite máximo del 35%.
– Los impuestos especiales de fabricación, con excepción del
impuesto sobre electricidad, con carácter parcial, con el límite
máximo del 40% para cada uno de ellos.
– El impuesto sobre electricidad.
– El impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
– Los tributos del juego
– El impuesto sobre las ventas minoristas de determinados
hidrocarburos.
Financiación incondicionada
Sobre estos tributos cedidos, las CCAA podrán
imponer recargos, siempre que no supongan
una minoración de los ingresos del Estado (art.
12 LO 7/01)
 “Fondo de suficiencia” (Art. 13): a través del
cual se “cubrirá la diferencia entre las
necesidades de gasto de cada CA y su capacidad
fiscal”.
 Cesión de impuestos con la atribución de
capacidad normativa sobre los mismos a las
CCAA (art. 19)

Financiación condicionada




Asignaciones niveladoras previstas en la Ley de P.
Generales del Estado (art. 15.2 LO 7/01): cuando no se
lleguen a cubrir el mínimo de la prestación del conjunto
de los servicios públicos fundamentales
Fondo de Compensación Interterritorial: el art. 16 LO
7/01 regula tanto la cuantía como los criterios de
distribución, cuya ponderación se hará por Ley y será
revisable cada 5 años.
La LO 7/01 contempla un Fondo Complementario para
CA (art. 16.5)
Una Junta Arbitral conocerá de los conflictos entre el
Estado y una CA o entre una CA y otra. Sus resoluciones
tendrán carácter ejecutivo y podrán ser impugnadas
ante la jurisidicción contencioso-adm.
Financiación autónoma

IMPUESTOS PROPIOS
Art. 6.2 LOFCA: “Los tributos que
establezcan las CCAA no podrán recaer
sobre hechos imponibles gravados por el
Estado”.
Esa limitación explica la escasísimo uso de
esta posibilidad.
FINANCIACIÓN AUTÓNOMA
TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES:
mediante Ley y sobre materias que sean de
competencia de la CA.
 RECARGOS SOBRE LOS IMPUESTOS ESTATALES
 PRODUCTO DE OPERACIONES DE CRÉDITO:
aprobadas por el Parlamento autonómico,
coordinadas entre sí y con la política de
endeudamiento del Estado y habrán de ser
autorizadas por el Estado.

LOS REGÍMENES FINANCIEROS
FORALES
Disposición Adicional 1ª CE
 La Comunidad foral de Navarra y las
Diputaciones Forales Vascas disfrutan del
rendimiento en su territorio de la mayoría de los
impuestos y contribuyen a las cargas generales
del Estado mediante el pago de un “cupo”.
 País Vasco: los ingresos propios constituyen el
80% de la financiación
 Navarra: el 88%
