ejes fundamentales - Poder Judicial del Estado de Baja California
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Transcript ejes fundamentales - Poder Judicial del Estado de Baja California
EJES FUNDAMENTALES
NSJP
1) ESTABLECER UNA NUEVA ESTRUCTURA
DEL PROCESO PENAL, INTEGRADO POR TRES
ETAPAS
INVESTIGACION (Art. 209 CPPBC)
INTERMEDIA (Art. 299 CPPBC)
JUICIO ORAL (Art. 316 CPPBC)
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
-ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTOQuerella
Etapa de Investigación
o
Etapa Intermedia
Juicio
Noticia Criminal
Denuncia
No inicio de la
investigación
Inicio
Archivo
Principio de
oportunidad
Audiencia inicial
-C/D: Control de
detención
-S/D: Imputación
-Vinculación
-Cautelares
-Plazo investigación
Escrito
Acusación
Escrito
Defensa
Audiencia de
Juicio oral
Audiencia
Individualización
de sanciones y
lectura de
sentencia
Audiencia
Intermedia
Audiencia
de
Vinculación
Juez de Garantía
Tribunal de
Juicio Oral
2) DESFORMALIZAR Y FLEXIBILIZAR LA
INVESTIGACIÓN
Art. 21 CONST.
Artículo 21. La investigación de los delitos
corresponde al Ministerio Público y a las policías, las
cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél
en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales
corresponde al Ministerio Público. (…)
3) CONCEDER FACULTADES AL MINISTERIO
PÚBLICO PARA LA TERMINACIÓN DE CASOS
(CRITERIOS DE OPORTUNIDAD)
ART. 79 CPPBC
Artículo 79.- Principios de legalidad procesal y
oportunidad.- El agente del Ministerio Público deberá
ejercer la acción penal en todos los casos en que sea
procedente, con arreglo a las disposiciones de la Ley.
No obstante lo anterior, el Ministerio Público podrá
prescindir, total o parcialmente, de la persecución
penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a
alguna de las personas que participaron en su
realización (criterios de oportunidad)
4) CREAR SOLUCIONES ALTERNAS AL JUICIO
PENAL
MEDIANTE
ACUERDOS
REPARATORIOS Y DE SUSPENSIÓN DEL
PROCESO A PRUEBA;
ART. 17 CONST.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia
por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su
servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de
controversias. En la materia penal regularán su aplicación,
asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos
en los que se requerirá supervisión judicial.
5) DIVIDIR LA JURISDICCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA, CON
DOS TIPOS DE JUZGADORES:
JUEZ DE GARANTÍAS Y TRIBUNAL DE JUICIO ORAL.
EL PRIMERO DE ELLOS RESUELVE SOBRE ASPECTOS
RESTRICTIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
IMPUTADO Y DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL, TALES
COMO:
A) ÓRDENES DE CATEO Y ARRAIGO;
B) APREHENSIÓN, SITUACIÓN JURÍDICA;
C) ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE PRUEBAS;
D) SOBRESEIMIENTO Y SENTENCIA EN CASO DE ADMISIÓN
DE CULPABILIDAD.
EN TANTO, EL SEGUNDO RESUELVE, DE
MANERA
COLEGIADA,
LA
PRIMERA
INSTANCIA,
PUES
DICTA
SENTENCIA
DEFINITIVA
Y
RESUELVE
SOBRE
LA
INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y DE
REPARACIÓN DEL DAÑO;
6) SUSTITUIR LA METODOLOGÍA DE
INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE PARA EL
DICTADO DE RESOLUCIONES POR UNA
DIVERSA BASADA EN AUDIENCIAS PÚBLICAS
SISTEMA TRADICIONAL
EXPEDIENTE
NUEVO SISTEMA JUSTICIA PENAL
AUDIENCIA
7) INTRODUCIR FORMAS ABREVIADAS O
SIMPLIFICADAS DEL ENJUICIAMIENTO
ART. 20 A) FRACC. VII CONSTITUCIONAL
ART. 387 CPPBC
Art. 20 A) Fracción VII
Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando
no exista oposición del inculpado, se podrá decretar
su terminación anticipada en los supuestos y bajo las
modalidades que determine la ley. Si el imputado
reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente
y con conocimiento de las consecuencias, su
participación en el delito y existen medios de
convicción suficientes para corroborar la imputación,
el juez citará a audiencia de sentencia. La ley
establecerá los beneficios que se podrán otorgar al
inculpado cuando acepte su responsabilidad.
CPPBC
Artículo 387.- Procedencia.- El procedimiento
abreviado se tramitará únicamente a solicitud del
Ministerio Público, en los casos en que el imputado
reconozca su participación en el delito que le
atribuyera aquél en su escrito de acusación, y consienta
la aplicación de este procedimiento.
8) INSTAURAR UN JUICIO REGIDO POR LOS
PRINCIPIOS DE
-
CONCENTRACIÓN
-
PUBLICIDAD
-
INMEDIACIÓN
-
CONTRADICCIÓN
-
CONTINUIDAD
ART. 20 CONSTITUCIONAL, 3RO. CPP
Articulo 20 Constitucional párrafo inicial
El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por
los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación.
9)
ESTABLECER
LA
LIBERTAD
DEL
PROCESADO COMO REGLA. SE CONTEMPLAN
DIVERSAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN
PREVENTIVA Y SE EMPLEA SÓLO EN CASOS
ESTRICTAMENTE NECESARIOS
ART. 19 PÁRRAFO SEGUNDO, 20 B) FRACCIÓN
I, ART. 8 CPP Y 154 CPP
ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL. Ninguna detención ante
autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a
partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se
justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se
expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan
que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que
exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó
en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión
preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes
para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el
desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los
testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté
siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la
comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión
preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia
organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos
cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así
como delitos graves que determine la ley en contra de la
seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de
la salud.
CPPBC
Artículo 8.- Medidas cautelares.- Las medidas
cautelares restrictivas de la libertad personal o de otros
derechos, previstas en este Código, tienen carácter
excepcional, y su aplicación debe ser proporcional al
peligro que tratan de evitar y a la pena o medida de
seguridad que pudiera llegar a imponerse.
CPPBC
Artículo 154.- Principio general.- Las medidas
cautelares en contra del imputado son exclusivamente
las autorizadas por este Código, tienen carácter
excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante
resolución judicial fundada, motivada y debidamente
documentada, por el tiempo absolutamente
indispensable y para los fines de asegurar su presencia
en el proceso, evitar la obstaculización del
procedimiento y garantizar la seguridad o integridad de
la víctima u ofendido.
10) CONCEDER A LA VÍCTIMA MAYOR
PARTICIPACIÓN DENTRO DEL PROCESO.
GARANTIZAR SU PROTECCIÓN Y ASISTENCIA
ART. 20 C) FRACCIÓN II CONST. Y
ART. 119, 120 y 301 CPPBC
Art. 20 C) Fracción II Constitucional
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le
reciban todos los datos o elementos de prueba con los
que cuente, tanto en la investigación como en el
proceso, a que se desahoguen las diligencias
correspondientes, y a intervenir en el juicio e
interponer los recursos en los términos que prevea la
ley.
CPPBC
Artículo 119.- Derechos de la víctima u ofendido.- La víctima u
ofendido tendrán los siguientes derechos:
I. Intervenir en el procedimiento conforme se establece en este
Código, así como ser informado del desarrollo del mismo
cuando lo solicite y tenga señalado domicilio conocido;
II. A tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos,
salvo las excepciones previstas por la Ley;
III. A constituirse en acusador coadyuvante, para lo cual deberá
nombrar a un perito en derecho, autorizado en los términos de
la Ley de Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja
California, para que lo represente;
…
CPPBC
Artículo 120.- Acusador coadyuvante.- En el plazo
señalado en el Artículo 301, la víctima u ofendido
podrá constituirse como acusador coadyuvante, y en tal
caso se le tendrá como parte para todos los efectos
legales. Si se tratase de varías víctimas u ofendidos,
deberán nombrar un representante común, y si no
alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará a uno de
ellos.
11) APROVECHAR NUEVAS TECNOLOGÍAS PARA
COMUNICACIÓN DENTRO DEL PROCESO Y
REGISTRO DE ACTOS PROCESALES
ART. 29 CPPBC
CPPBC
Artículo 29.- Validez de registros.- Los archivos de
documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y
toda aplicación almacenada o transmitida por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos,
telemáticos o producidos por nuevas tecnologías,
destinados a la tramitación judicial, ya sea que registren
actos o resoluciones judiciales, tendrán la validez y
eficacia de un documento físico original de registro,
siempre que cumplan con los procedimientos
establecidos para garantizar su autenticidad, integridad
y seguridad.
CPPBC
Artículo 54.- Forma especial de notificación.- Cuando
el interesado lo acepte expresamente, podrá
notificársele por cualquier medio electrónico. (…)
12) ESTABLECER LA PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN SÓLO CONTRA
RESOLUCIONES DE JUECES DE GARANTÍAS,
RECURSO DE APELACIÓN PARA SENTENCIAS
DICTADAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ABREVIADO.
ART. 410 CPPBC
CPPBC
Artículo 410.- Resoluciones apelables.- Serán apelables las siguientes resoluciones dictadas por el Juez
de Garantía:
I. Las que pusieren término al procedimiento o hicieren imposible su prosecución;
II. Las que se pronunciaren sobre medidas cautelares. Tratándose de estas resoluciones también será apelables
aquellas decretadas por el Tribunal de Juicio Oral;
III. Las relativas a los incidentes a que se refiere el artículo 305 fracciones I a IV;
IV. Las que concedieren, negaren o revocaren la suspensión del proceso a prueba;
V. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;
VI. Sobre la vinculación o no del imputado a proceso;
VII. La negativa de orden de aprehensión o de cateo;
VIII. Las que excluyan prueba;
IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;
X. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios; y
XI. Las demás que este Código señale
13)
ESTABLECER LA PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE NULIDAD ÚNICAMENTE
CONTRA
LA
SENTENCIA
DEFINITIVA
DICTADA DENTRO DEL JUICIO ORAL, Y SU
OBJETO ES QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL
ANALICEN LA SENTENCIA O LOS POSIBLES
VICIOS DEL JUICIO.
ART. 416 CPPBC
CPPBC
Artículo 416.- Interposición del recurso de nulidad.- El
recurso de nulidad se interpondrá ante el Tribunal que
conoció del juicio oral, dentro de los diez días
siguientes a la notificación de la resolución impugnada,
mediante escrito en el que se precisarán las
disposiciones violadas y los motivos de agravio
correspondientes.
FIN DE LA
PRESENTACION.
GRACIAS .