Sistema de registro fiscal Mis cuentas Autor y Expositor
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Sistema de registro fiscal
Mis cuentas
Autor y Expositor:
CP Nicolás Pérez Méndez
Antecedentes
La facilidad en el cumplimiento del pago de impuestos representa un factor
esencial para que los negocios que se van creando en una economía,
particularmente los de menor escala, se incorporen de inmediato a la
formalidad en la esfera tributaria.
Considerando lo anterior, una de las principales medidas que contiene la presente
Iniciativa de Reforma Hacendaria es la sustitución de diversos regímenes
fiscales aplicables a las personas físicas con actividades empresariales por
un solo régimen, el Régimen de Incorporación.
.
Reforma fiscal en materia de
contabilidad
Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén
obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
…..
IV.
.
Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página
de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con
reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.
Expedición de CFDI a través del sistema de registro fiscal “Mis Cuentas”
I.2.7.1.21. (1ª MRM)
Para los efectos de los artículos 29, primer párrafo y 29-A, último párrafo, en
relación con el artículo 28 del CFF, los contribuyentes que utilicen la herramienta
electrónica elaborada por el SAT denominada “Sistema de Registro Fiscal”, “Mis
cuentas”, podrán expedir CFDI a través de dicha aplicación, utilizando la
Contraseña del contribuyente. A dichos comprobantes se les incorporará el sello
digital del SAT y serán validos para deducir y acreditar fiscalmente.
.
Sistema de registro fiscal “Mis cuentas”
I.2.8.2. (1ª MRM)
Para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF,
deberán ingresar a la aplicación electrónica “Sistema de Registro Fiscal” “Mis
cuentas”, disponible a través de la página de Internet del SAT, para lo cual
deberán utilizar su RFC y Contraseña. El resto de las personas físicas podrán
optar por utilizar el sistema de referencia.
Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los
datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los
comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos
amparados por un CFDI, se registrarán de forma automática en la citada
aplicación, por lo que únicamente deberán capturarse aquéllos que no se
encuentren
sustentados en dichos comprobantes.
.
Sistema de registro fiscal “Mis cuentas”
I.2.8.2. (1ª MRM)
Los contribuyentes que presenten sus registros de ingresos y gastos bajo este
esquema, podrán utilizar dicha información a efecto de realizar la integración y
presentación de su declaración.
.
Nuevo sistema de registro fiscal
Vigencia:
Cuadragésimo tercero RMF 2014:
Lo dispuesto en el artículo 28, fracciones III y IV del CFF,
se cumplirá a partir del 1 de julio de 2014
Contribuyentes a los que va
dirigido el sistema de
registro fiscal
Contribuyentes a los que va dirigido el sistema
-
Contribuyentes del RIF
-
Dedicados a la actividad empresarial
-
Profesionistas que emiten facturas por servicios
-
Para quienes obtienen ingresos por arrendamiento
Ingresos y deducciones del
regimen general de personas
fisicas con actividad
empresarial
En relación a los ingresos
Para personas físicas del régimen general de ley.
Artículo 100. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta
Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la
realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios
profesionales.
Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios
establecimientos permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta
en los términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos,
derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios
profesionales.
En relación a los ingresos
Para personas físicas del régimen general de ley.
Para los efectos de este Capítulo se consideran:
I.
Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la
realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de
pesca o silvícolas.
…..
…..
Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que
realicen la actividad empresarial o presten el servicio profesional.
En relación a los ingresos
Para personas físicas del régimen general de ley.
Artículo 101. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables
por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios
profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos
de esta Ley, los siguientes:
I.
Condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la
actividad empresarial ….
II.
Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y
de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que
se refiere este Capítulo.
III.
Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a
cargo de terceros.
En relación a los ingresos
Para personas físicas del régimen general de ley.
IV.
Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros,
salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales expedidos a
nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
V.
Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el
contribuyente.
VI.
Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de
fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para
el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.
VII.
Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.
VIII.
Los obtenidos por la explotación de derechos de autor.
IX.
Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la
prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.
En relación a los ingresos
Para personas físicas del régimen general de ley.
X.
Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se
reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.
XI.
La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.
En relación a las deducciones
Para personas físicas del régimen general de ley.
Artículo 103. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades
empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones
siguientes:
I.
Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones.
II.
Las adquisiciones de mercancías.
III.
Los gastos.
IV.
Las inversiones.
V.
Los intereses pagados.
VI.
Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano
del Seguro Social.
En relación a las deducciones
Para personas físicas del régimen general de ley.
VII.
Los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por
actividades empresariales o servicios profesionales.
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, considerarán los gastos e
inversiones no deducibles del ejercicio, en los términos del artículo 28 de
esta Ley.
En relación a las deducciones
Aplicación de la proporción de deducibilidad de sueldos exentos:
Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador,
hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de
dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando
las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus
trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores,
en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en
el ejercicio fiscal inmediato anterior.
En relación a las deducciones
Para personas físicas del régimen general de ley.
Artículo 105. Las deducciones autorizadas en esta Sección, además de cumplir
con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los
siguientes:
I.
Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate.
II.
Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos
por los que se está obligado al pago de este impuesto en los términos de esta
Sección.
III.
Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en
los términos del artículo 104 de esta Ley.
IV.
Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la
obtención de diversos ingresos.
.
En relación a las deducciones
Para personas físicas del régimen general de ley.
V.
Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las
leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como
deducibles.
VI.
Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto
de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que
corresponda.
VII.
Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su
revaluación.
.
En relación a las deducciones
Para personas físicas del régimen general de ley.
VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último
día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular
establece esta Ley. Tratándose únicamente de los comprobantes fiscales a que se
refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 27 de esta Ley, estos se
obtengan a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración
del ejercicio y la fecha de expedición de dicho comprobante fiscal deberá
corresponder al ejercicio en el que se efectúa la deducción.
Para los efectos de esta sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 27,
fracciones III (Documentación comprobatoria), IV (estar registradas en
contabilidad), V (retenciones), VI (IVA), X (asistencia técnica), XI (previsión
social), XIII (valor de mercado), XIV (bienes de importación), XVII (pago al
extranjero), XVIII (plazo para reunir requisitos de deducción), XIX (pago de
subsidio) y XXI (sociedades cooperativas) de esta Ley.
.
Generalidades del RIF
Nuevo régimen de incorporación fiscal: (Artículo 111)
Sustituye al régimen intermedio y al de REPECOS.
Objetivo: Preparar a las PF para que se integren al régimen
general
Aplicable a PF que realicen actividades empresariales o
presten servicios por los que no se requiera para su realización
título profesional, con ingresos anuales de hasta $2’000,000.00
De aplicación temporal por un periodo de hasta 10 años
Pagos definitivos bimestrales para ISR, sobre base de efectivo.
Nuevo régimen de incorporación fiscal:
Beneficios:
Descuento del ISR del 100% en el primer año, disminuyendo
un 10% cada año hasta agotarse el descuento en el año 10,
cumpliendo requisitos de información al SAT.
Tratamiento especial a sus trabajadores y pago de IMSS con
facilidades que se darán a conocer.
Los pagos se harían de forma bimestral, tanto de ISR como de
IVA.
Artículo 111 (1er párrafo)
Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente
actividades empresariales, que enajenen bienes o presten
servicios por los que no se requiera para su realización título
profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en
los términos establecidos en esta Sección, siempre que los
ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el
ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad
de dos millones de pesos.
Concepto de actividades empresariales:
El articulo 16 de CFF define lo que se debe entender por actividades
empresariales:
I.
Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales
tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes. (Art. 75
Código de Comercio)
II.
Las industriales entendidas como la extracción, conservación o
transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de
satisfactores.
III.
Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo,
cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido
objeto de transformación industrial.
.
Concepto de actividades empresariales:
IV.
Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado,
aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que
no hayan sido objeto de transformación industrial.
V.
Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la
reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la
acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera
enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación
industrial.
VI.
Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como
la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación
de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido
objeto de transformación industrial.
.
Concepto de actividades empresariales:
Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que
se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por
conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de
negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades
empresariales.
.
Sujetos que NO pueden
optar por este Régimen
Contribuyentes que no podrán ejercer la opción:
Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o
cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90
de esta Ley, o cuando exista vinculación en términos del citado
artículo con personas que hubieran tributado en los términos
de esta Sección.
Contribuyentes que no podrán ejercer la opción:
Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con
bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o
actividades financieras, salvo tratándose de aquéllos que
únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de
promoción o demostración personalizada a clientes personas
físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y
dichos clientes también sean personas físicas que no realicen
actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o
venta de las casas habitación o vivienda
Contribuyentes que no podrán ejercer la opción:
Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere
este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia,
representación, correduría, consignación y distribución, salvo
tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por
conceptos de mediación o comisión y estos no excedan del
30% de sus ingresos totales. Las retenciones que las personas
morales les realicen por la prestación de este servicio, se
consideran pagos definitivos para esta sección.
Contribuyentes que no podrán ejercer la opción:
Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere
este Capítulo por concepto de espectáculos públicos y
franquiciatarios.
Los contribuyentes que realicen actividades a través de
fideicomisos o asociación en participación.
Calculo del impuesto
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el
impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a
más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre
y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los
sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de
Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se
determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo
obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones
autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de
los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente
realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos
diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
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Opción para contribuyentes del RIF
(Regla I.2.9.3)
Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111,
quinto párrafo y 112, fracción VI de la Ley del ISR, las personas físicas que
tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán
presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales,
incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior
al bimestre que corresponda la declaración.
Los contribuyentes que opten por la facilidad prevista en esta regla, no podrán
aplicar lo dispuesto por el artículo 7.2. del “Decreto que compila diversos
beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”,
publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012.
“Perdidas fiscales”
(Deducción por gastos
mayores a los ingresos)
Articulo 111, 6º párrafo
Cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del periodo que
corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte
entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes.
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I.3.12.2. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF
Las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar
conforme al RIF a que se refiere la Sección II del Capítulo II, del Título IV de
la Ley del ISR, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley
hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su
totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el
RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir.
-Y las personas físicas del régimen general que opten por este régimen de
incorporación, y tengan pendiente por aplicar Perdidas Fiscales??
- Conviene realmente aplicar estas perdidas en Régimen de Incorporación,
sobre todo los primeros ejercicios??
De los ingresos y
deducciones
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el
impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más
tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y
enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los
sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de
Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se
determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este
artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las
deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para
la obtención de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las
erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de
activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
.
Obligaciones de los sujetos
al RIF, en materia de
deducciones
De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen
V.
Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e
inversiones, cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante cheque, tarjeta de
crédito, débito o de servicios.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las
erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las
mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con
servicios financieros.
.
Determinación del impuesto
A la utilidad fiscal que se obtenga conforme al quinto párrafo de este artículo, se
le aplicará la siguiente:
.
El impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y de
acuerdo al numero de años que tengan tributando en el régimen previsto en esta
Sección, conforme a la siguiente:
AÑOS
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
100 90 80 70 60 50 40 30 20 10
.
Casos en los que se pierde el
esquema
Analizando el segundo párrafo de la fracción VIII, del articulo 112:
Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el
párrafo anterior (Captura de información acerca de ingresos, deducciones e
inversiones) dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones durante los 6
años (¡¿?) que establece el artículo 111 de esta Ley, el contribuyente dejará de
tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos del
régimen general que regula el Título IV de esta Ley, según corresponda, a partir
del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información.
.
Ingresos y deducciones en
arrendamiento
Artículo 114. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, los siguientes:
I.
Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por
otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier
otra forma.
II.
Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no
amortizables.
Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se
calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en el que
sean cobrados.
.
Artículo 115. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se
refiere este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:
I.
Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de
calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de
mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los
mismos y, en su caso, el impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el
uso o goce temporal de bienes inmuebles.
II.
Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al
bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes
usen o gocen del inmueble.
III.
Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra,
construcción o mejoras de los bienes inmuebles, siempre y cuando obtenga el
comprobante fiscal correspondiente. Se considera interés real el monto en que
dichos
intereses excedan del ajuste anual por inflación.
.
Artículo 115. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se
refiere este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:
IV.
Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos,
cuotas o contribuciones que conforme a esta Ley les corresponda cubrir sobre
dichos salarios, efectivamente pagados.
V.
El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.
VI.
Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.
Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles
podrán optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en
substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. Quienes ejercen esta
opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto del
impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario o al
periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos en el ejercicio según
.
corresponda.
Emisión de comprobantes en
relación con diversos
decretos
Comprobantes con el
público en general
Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general
I.2.7.1.22.
Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo,
y último párrafo del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario,
semanal o mensual donde consten la suma de los importes totales
correspondientes a los comprobantes de operaciones realizadas con el público en
general del periodo al que corresponda, utilizando para ello la clave genérica del
RFC a que se refiere la regla I.2.7.1.5. Los contribuyentes que tributen dentro del
RIF, podrán elaborar el CFDI de referencia, de forma bimestral.
Los CFDI globales se formularán con base en los comprobantes de
operaciones con el público en general, separando el monto del IVA e IEPS a cargo
del contribuyente.
Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no
soliciten comprobantes, los contribuyentes no estarán obligados a expedir
comprobantes fiscales por operaciones celebradas con el público en general, cuyo
importe sea inferior a $100.00.
.
Decreto del 26/12/2013
Del decreto del 26/12/2013
Disposiciones transitorias
Séptimo. Por el ejercicio fiscal de 2014, los contribuyentes personas físicas que
únicamente realicen actos o actividades con el público en general, que opten
por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del
Capítulo II del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las
obligaciones que se establecen en dicho régimen, podrán optar por aplicar los
siguientes estímulos fiscales:
I.
.
Una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que
deban pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios
independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
muebles, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que
deban pagar por las citadas actividades.
Del decreto del 26/12/2013
Disposiciones transitorias
Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar
el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al
adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien se
otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por
concepto del impuesto al valor agregado y que no realicen acreditamiento
alguno del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado y del propio
impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o
servicios.
.
Del decreto del 26/12/2013
Disposiciones transitorias
II.
Una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre
producción y servicios que deban pagar por la enajenación de bienes o por la
prestación de servicios, el cual será acreditable contra el impuesto especial sobre
producción y servicios que deban pagar por las citadas actividades.
Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar
el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al
adquirente de los bienes o al receptor de los servicios, cantidad alguna por
concepto del impuesto especial sobre producción y servicios y que no realicen
acreditamiento alguno del impuesto especial sobre producción y servicios que les
haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la
importación de bienes.
.
Operaciones en las que el traslado del IVA o IEPS se haya realizado en forma
expresa y por separado en el CFDI
I.10.4.7. Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio del Decreto a que se
refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán seguir aplicando los estímulos
previstos en el mismo, aun cuando en algunos de los comprobantes fiscales que
emitan, trasladen en forma expresa y por separado al adquirente de los bienes o al
receptor de los servicios el IVA o el IEPS correspondiente a dichas operaciones,
en cuyo caso tendrán que pagar dichos impuestos exclusivamente por aquellas
operaciones donde hayan realizado el traslado en forma expresa y por separado en
el CFDI correspondiente, para lo cual sólo podrán acreditar el IVA o el IEPS
cuando proceda, en la proporción que represente el valor de dichas actividades
facturadas por las que haya efectuado el traslado expreso, del valor total de sus
actividades del bimestre respectivo.
.
Operaciones en las que el traslado del IVA o IEPS se haya realizado en forma
expresa y por separado en el CFDI
Respecto de las operaciones con el público en general que lleven a cabo los
contribuyentes tanto en el registro de sus cuentas, como en el comprobante de
dichas operaciones que emitan, podrán anotar la expresión “operación con el
público en general” en sustitución de la clase de los bienes o mercancías o
descripción del servicio o del uso o goce que amparen en los CFDI globales que
expidan, sin trasladar el IVA e IEPS correspondiente sobre el cual hayan aplicado
los estímulos previstos en el artículo Séptimo del Decreto citado en el párrafo
anterior.
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Sistema de registro fiscal
“mis cuentas”
.
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