Obligaciones de personas morales

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Transcript Obligaciones de personas morales

Nueva contabilidad fiscal
obligatoria para empresas
Expositores:
L.C. Eduardo Enríquez Gutiérrez
C.P. Nicolás Pérez Méndez
ANTECEDENTES
Exposición de motivos
……Asimismo, la presente propuesta aclara la forma en que los contribuyentes
integrarán la contabilidad a través de medios electrónicos, y establece la
obligación de sustentar en comprobantes fiscales digitales por Internet las
erogaciones que se pretendan deducir, precisando también la forma en que
pondrán a disposición de sus clientes los comprobantes que emitan.
Exposición de motivos
Contabilidad por Internet a través de sistemas informáticos
El artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación dispone que corresponde a los
contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, para lo cual el
Servicio de Administración Tributaria ha desarrollado mecanismos que facilitan
el cumplimiento de ese imperativo legal; sin embargo, los contribuyentes aún
enfrentan una serie de exigencias legales y operativas. Baste citar como ejemplo
que éstos destinan anualmente 337 horas para el pago de impuestos, más de
20% arriba del promedio mundial, que es de 267 horas, según el estudio Doing
Business elaborado por el Banco Mundial.
Por otra parte, el artículo 28 del mismo ordenamiento establece las reglas para
llevar la contabilidad, y el artículo 29 del Reglamento del Código Fiscal de la
Federación, las características que debe cumplir el registro de la misma a efecto
de permitir a los contribuyentes mantener su contabilidad en los instrumentos que
mejor convengan a las características particulares de su actividad, mediante
sistemas manuales, mecánicos o utilizando registros electrónicos, lo que genera
una gran variedad de registros, algunos de difícil manejo para revisión y control
de los propios contribuyentes.
Exposición de motivos
Contabilidad por Internet a través de sistemas informáticos
Por lo anterior, se propone modificar estos preceptos con el fin de definir
condiciones para que los contribuyentes cumplan con elementos mínimos y
características específicas y uniformes, además de que la autoridad fiscal cuente
con una contabilidad estructurada, y se plantea reformar el artículo 30-A del
código tributario, a efecto de eliminar la información que los contribuyentes no
tendrán que proporcionar mediante declaración informativa, en virtud de que la
autoridad contará con ella a través de los comprobantes fiscales digitales por
Internet.
Adicionalmente, se estima conveniente precisar el alcance de la figura de
contabilidad, que conceptualmente se define como un sistema de registro de
ingresos y egresos, provisto sin costo alguno por la autoridad. Para las personas
morales y físicas con actividad empresarial se propone la creación de un método
electrónico estándar para la entrega de información contable. Este esquema
simplifica y facilita el cumplimiento para el 66% de los contribuyentes emisores
de facturas aproximadamente.
Exposición de motivos
Contabilidad por Internet a través de sistemas informáticos
Adicionalmente y a fin de alinear las disposiciones en relación con las
modificaciones que se proponen a consideración de esa Soberanía respecto de
llevar la contabilidad a través de mecanismos electrónicos, se propone reformar
con ese mismo sentido, los artículos 30 y 45 del Código Fiscal de la Federación.
Reformas en términos de
Código Fiscal de la
Federación en materia
contable 2014
Reformas en materia contable
Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén
obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
I.
La contabilidad, para efectos fiscales;
-
Se integra por los libros
-
Sistemas y registros contables
-
Papeles de trabajo
-
Estados de cuenta
-
Cuentas especiales
-
Libros y registros sociales
Reformas en materia contable
Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén
obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
I.
La contabilidad, para efectos fiscales;
-
En el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e
información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción
Reformas en materia contable
Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén
obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
II.
Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior
deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y
las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
III.
Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en
medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá
estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
IV.
Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad
con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.
Integración de la
información contable en
términos de Reglamento de
Código Fiscal de la
Federación
Integración de la documentación contable
Artículo 33.- Para los efectos del artículo 28, fracciones I y II del Código, se estará
a lo siguiente:
A.
Los documentos e información que integran la contabilidad son:
I.
Los registros o asientos contables auxiliares, incluyendo el catálogo de
cuentas que se utilice para tal efecto, así como las pólizas de dichos registros y
asientos;
II.
Los avisos o solicitudes de inscripción al registro federal de
contribuyentes, así como su documentación soporte;
III.
Las declaraciones anuales, informativas y de pagos provisionales,
mensuales, bimestrales, trimestrales o definitivos;
Integración de la documentación contable
A.
Los documentos e información que integran la contabilidad son:
IV.
Los estados de cuenta bancarios y las conciliaciones de los depósitos y
retiros respecto de los registros contables, incluyendo los estados de cuenta
correspondientes a inversiones y tarjetas de crédito, débito o de servicios del
contribuyente, así como de los monederos electrónicos utilizados para el pago
de combustible y para el otorgamiento de vales de despensa que, en su caso, se
otorguen a los trabajadores del contribuyente;
V.
Las acciones, partes sociales y títulos de crédito en los que sea parte el
contribuyente;
VI.
La documentación relacionada con la contratación de personas físicas
que presten servicios personales subordinados, así como la relativa a su
inscripción y registro o avisos realizados en materia de seguridad social y sus
aportaciones;
Integración de la documentación contable
A. Los documentos e información que integran la contabilidad son:
VII.
La documentación relativa a importaciones y exportaciones en materia
aduanera o comercio exterior;
VIII.
La documentación e información de los registros de todas las
operaciones, actos o actividades, los cuales deberán asentarse conforme a los
sistemas de control y verificación internos necesarios, y
IX.
Las demás declaraciones a que estén obligados en términos de las
disposiciones fiscales aplicables.
Caracteristicas de los registros contables
B.
Los registros o asientos contables deberán:
I.
Ser analíticos y efectuarse en el mes en que se realicen las operaciones,
actos o actividades a que se refieran, a más tardar dentro de los cinco días
siguientes a la realización de la operación, acto o actividad;
II.
Integrarse en el libro diario, en forma descriptiva, todas las operaciones,
actos o actividades siguiendo el orden cronológico en que éstos se efectúen,
indicando el movimiento de cargo o abono que a cada una corresponda, así
como integrarse los nombres de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final
del periodo de registro inmediato anterior, el total del movimiento de cargo o
abono a cada cuenta en el periodo y su saldo final.
Podrán llevarse libros diario y mayor por establecimientos o dependencias, por
tipos de actividad o por cualquier otra clasificación, pero en todos los casos
deberán existir los libros diario y mayor general en los que se concentren todas
las operaciones del contribuyente;
Caracteristicas de los registros contables
B.
III.
Los registros o asientos contables deberán:
Permitir la identificación de cada operación, acto o actividad y sus
características, relacionándolas con los folios asignados a los comprobantes
fiscales o con la documentación comprobatoria, de tal forma que pueda
identificarse la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas,
incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se
deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o actividad de
que se trate;
IV.
Permitir la identificación de las inversiones realizadas relacionándolas
con la documentación comprobatoria o con los comprobantes fiscales, de tal
forma que pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la
inversión, su descripción, el monto original de la inversión, el porcentaje e
importe de su deducción anual, en su caso, así como la fecha de inicio de su
deducción;
Caracteristicas de los registros contables
B.
Los registros o asientos contables deberán:
V.
Relacionar cada operación, acto o actividad con los saldos que den
como resultado las cifras finales de las cuentas;
VI.
Formular los estados de posición financiera, de resultados, de
variaciones en el capital contable, de origen y aplicación de recursos, así como
las balanzas de comprobación, incluyendo las cuentas de orden y las notas a
dichos estados;
VII.
Relacionar los estados de posición financiera con las cuentas de cada
operación;
VIII.
Identificar las contribuciones que se deban cancelar o devolver, en
virtud de devoluciones que se reciban y descuentos o bonificaciones que se
otorguen conforme a las disposiciones fiscales;
Caracteristicas de los registros contables
B.
Los registros o asientos contables deberán:
IX.
Comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento
de estímulos fiscales y de subsidios;
X.
Identificar los bienes distinguiendo, entre los adquiridos o producidos,
los correspondientes a materias primas y productos terminados o
semiterminados, los enajenados, así como los destinados a donación o, en su
caso, destrucción;
XI.
Plasmarse en idioma español y consignar los valores en moneda
nacional.
Cuando la información de los comprobantes fiscales o de los datos y
documentación que integran la contabilidad estén en idioma distinto al español,
o los valores se consignen en moneda extranjera, deberán acompañarse de la
traducción correspondiente y señalar el tipo de cambio utilizado por cada
operación;
Caracteristicas de los registros contables
B.
Los registros o asientos contables deberán:
XII.
Establecer por centro de costos, identificando las operaciones, actos o
actividades de cada sucursal o establecimiento, incluyendo aquéllos que se
localicen en el extranjero;
XIII.
Señalar la fecha de realización de la operación, acto o actividad, su
descripción o concepto, la cantidad o unidad de medida en su caso, la forma de
pago de la operación, acto o actividad, especificando si fue de contado, a crédito,
a plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de extinción de dicha
obligación, según corresponda.
Caracteristicas de los registros contables
B.
Los registros o asientos contables deberán:
Tratándose de operaciones a crédito, a plazos o en parcialidades, por
cada pago o abono que se reciba o se realice, incluyendo el anticipo o enganche
según corresponda. Además de lo señalado en el párrafo anterior, deberán
registrar el monto del pago, precisando si se efectúa en efectivo, transferencia
interbancaria de fondos, cheque nominativo para abono en cuenta, tarjeta de
débito, crédito o de servicios, monedero electrónico o por cualquier otro medio.
Cuando el pago se realice en especie o permuta, deberá indicarse el tipo de bien
o servicio otorgado como contraprestación y su valor;
XIV.
Permitir la identificación de los depósitos y retiros en las cuentas
bancarias abiertas a nombre del contribuyente y conciliarse contra las
operaciones realizadas y su documentación soporte, como son los estados de
cuenta emitidos por las entidades financieras;
Caracteristicas de los registros contables
B.
Los registros o asientos contables deberán:
XV.
Los registros de inventarios de mercancías, materias primas, productos
en proceso y terminados, en los que se llevará el control sobre los mismos, que
permitan identificar cada unidad, tipo de mercancía o producto en proceso y
fecha de adquisición o enajenación según se trate, así como el aumento o la
disminución en dichos inventarios y las existencias al inicio y al final de cada mes
y al cierre del ejercicio fiscal, precisando su fecha de entrega o recepción, así
como si se trata de una devolución, donación o destrucción, cuando se den estos
supuestos.
Para efectos del párrafo anterior, en el control de inventarios deberá
identificarse el método de valuación utilizado y la fecha a partir de la cual se usa,
ya sea que se trate del método de primeras entradas primeras salidas, últimas
entradas primeras salidas, costo identificado, costo promedio o detallista según
corresponda;
Caracteristicas de los registros contables
B.
Los registros o asientos contables deberán:
XVI.
Los registros relativos a la opción de diferimiento de la causación de
contribuciones conforme a las disposiciones fiscales, en el caso que se celebren
contratos de arrendamiento financiero. Dichos registros deberán permitir
identificar la parte correspondiente de las operaciones en cada ejercicio fiscal,
inclusive mediante cuentas de orden;
XVII.
El control de los donativos de los bienes recibidos por las donatarias
autorizadas en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual deberá
permitir identificar a los donantes, los bienes recibidos, los bienes entregados a
sus beneficiarios, las cuotas de recuperación que obtengan por los bienes
recibidos en donación y el registro de la destrucción o donación de las
mercancías o bienes en el ejercicio en el que se efectúen, y
Caracteristicas de los registros contables
B.
Los registros o asientos contables deberán:
XVIII. Contener el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al
contribuyente y el que haya pagado en la importación, correspondiente a la
parte de sus gastos e inversiones, conforme a los supuestos siguientes:
a)
La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de
bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que
deban pagar el impuesto;
b)
La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de
bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que
no deban pagar el impuesto, y
c)
La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de
bienes, que se utilicen indistintamente para realizar tanto actividades por las que
se deba pagar el impuesto, como aquéllas por las que no se está obligado al pago
del mismo.
Caracteristicas de los registros contables
B.
Los registros o asientos contables deberán:
Cuando el destino de los bienes o servicios varíe y se deba efectuar el ajuste del
acreditamiento previsto en el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, se deberá registrar su efecto en la contabilidad.
Almacenamiento de los registros contables
Artículo 34.- Para los efectos del artículo 28, fracción III del Código, el
contribuyente deberá conservar y almacenar como parte integrante de su
contabilidad toda la documentación relativa al diseño del sistema electrónico
donde almacena y procesa sus datos contables y los diagramas del mismo,
poniendo a disposición de las Autoridades Fiscales el equipo y sus operadores
para que las auxilien cuando éstas ejerzan sus facultades de comprobación y,
en su caso, deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas correspondientes
vinculadas con la generación y conservación de documentos electrónicos.
El contribuyente que se encuentre en suspensión de actividades deberá
conservar su contabilidad en el último domicilio que tenga manifestado en el
registro federal de contribuyentes y, si con posterioridad desocupa el domicilio
consignado ante el referido registro, deberá presentar el aviso de cambio de
domicilio fiscal, en el cual deberá conservar su contabilidad durante el plazo que
establece el artículo 30 del Código.
Los contribuyentes podrán optar por respaldar y conservar su información
contable en discos ópticos o en cualquier otro medio electrónico que mediante
reglas de carácter general autorice el Servicio de Administración Tributaria.
Almacenamiento de los registros contables
Artículo 35.- Para los efectos del artículo 30 del Código, cuando los libros o
demás registros de contabilidad del contribuyente se inutilicen parcialmente
deberán reponerse los asientos ilegibles del último ejercicio pudiendo realizarlos
por concentración. Cuando se trate de la destrucción o inutilización total de los
libros o demás registros de contabilidad, el contribuyente deberá asentar en los
nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos
relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o
robo, pudiéndose realizar por concentración.
En los casos a que se refiere este artículo, el contribuyente deberá conservar, en
su caso, el documento público en el que consten los hechos ocurridos hasta en
tanto no se extingan las facultades de comprobación de las Autoridades
Fiscales.
Requisitos en materia
contable para efectos
fiscales
NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA.- PUEDEN SER UTILIZADAS
POR LAS AUTORIDADES FISCALES COMO SUSTENTO DE SUS
DETERMINACIONES.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del
Código Fiscal de la Federación, es obligación de los contribuyentes llevar
contabilidad; mientras la Sección III del Capítulo II del Reglamento del Código
Fiscal de la Federación, establece en qué consiste la contabilidad y los métodos y
requisitos de su manejo por los contribuyentes. En términos generales, la
contabilidad es la disciplina que se encarga de determinar, medir y cuantificar
los factores de riqueza de las empresas, con el fin de servir para la toma de
decisiones y control, presentando la información, previamente registrada, de
manera sistémica y útil. La contabilidad es una técnica porque trabaja con base
en un conjunto de procedimientos o sistemas para acumular, procesar e informar
datos útiles referentes al patrimonio. Esto lleva a concluir con toda lógica, que la
técnica de la contabilidad debe reunir aspectos armónicos o compartidos, para
lograr una uniformidad de todos los que la dominan, que permita su comparación
y revisión. En vinculación de lo anterior, el Consejo Mexicano para la
Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., es un
organismo independiente en su patrimonio y operación, constituido en dos mil
dos, por entidades líderes de los sectores público y privado que tiene entre otros,
el objetivo de desarrollar normas de información financiera, transparentes,
objetivas y confiables relacionadas con el desempeño de las entidades económicas
y gubernamentales, que sean útiles a los emisores y usuarios de la información
financiera, así como llevar a cabo los procesos de investigación, auscultación,
emisión y difusión de las normas de información financiera, que den como
resultado información financiera comparable y transparente a nivel internacional
y lograr la convergencia de las normas locales de contabilidad con normas de
información financiera aceptadas globalmente. Por lo que, si bien es cierto, las
normas de información financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la
Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., no son
de carácter legal y por lo tanto no pueden formar parte de la fundamentación
de los actos de la autoridad, ni resultan obligatorias para los contribuyentes, se
trata de normas consuetudinarias relativas a la técnica contable, que permiten
la uniformidad, comparación y verificación de quienes la dominan. En otras
palabras, el Código Fiscal de la Federación establece con toda precisión que los
contribuyentes deben llevar contabilidad, mientras que las normas de información
financiera, son las reglas consuetudinarias que preferentemente debe acatar esa
técnica. Entonces, queda claro que la autoridad sí puede citar como parte de las
consideraciones que le llevaron a emitir una liquidación, que la contabilidad no
se apegó a las normas de información financiera.
Requisito de deducción para las personas morales
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los
siguientes requisitos:
….
IV.
Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una
sola vez.
De las obligaciones de personas morales
Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley,
tendrán las siguientes:
I.
Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la
Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar los registros
en la misma.
De las obligaciones de personas morales
Operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero
Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley,
tendrán las siguientes:
….
IX.
Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de
contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el
extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones
se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que
hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual
deberá contener los siguientes datos:
a)
El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las
personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la
documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las
partes relacionadas.
De las obligaciones de personas morales
Operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero
Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley,
tendrán las siguientes:
b)
Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y
riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación.
c)
Información y documentación sobre las operaciones con partes
relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de
operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo
179 de esta Ley.
d)
El método aplicado conforme al artículo 180 de esta Ley, incluyendo la
información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por
cada tipo de operación.
De las obligaciones de personas morales
Operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero
Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley,
tendrán las siguientes:
Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como los
contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios
profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00 no
estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción,
excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 179 de esta Ley. (Operaciones con partes relacionadas en el
extranjero)
El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación
prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios
terminados.
La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá
registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se trata de
operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.
De las obligaciones de personas morales
Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley,
tendrán las siguientes:
XVII. Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en
el extranjero, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta
Ley, tendrán las siguientes:
a) Llevar los libros de contabilidad y los registros que correspondan al
establecimiento en el extranjero, en los términos que señale esta Ley y su
Reglamento. Los asientos correspondientes podrán efectuarse de acuerdo con
lo siguiente:
De las obligaciones de personas morales
Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley,
tendrán las siguientes:
1.
En idioma español o en el oficial del país donde se encuentren dichos
establecimientos. Si los asientos correspondientes se hacen en idioma distinto al
español deberá proporcionarse traducción autorizada a las autoridades fiscales
cuando éstas así lo requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
2.
Registrando las operaciones en moneda nacional o en la moneda de curso
legal en el país donde se encuentren dichos establecimientos. Si se registra en
moneda distinta de la nacional, la conversión podrá hacerse, a elección del
contribuyente, por cada operación o conforme al tipo de cambio que tenga la
moneda extranjera en México al último día de cada mes de calendario.
De las obligaciones de personas morales
Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley,
tendrán las siguientes:
b)
Conservar los libros, los registros y la documentación comprobatoria de
los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con sus
obligaciones fiscales, relacionados únicamente con el establecimiento en el
extranjero, durante el término que para tal efecto señalan esta Ley y el Código
Fiscal de la Federación. Podrán conservarse en dicho establecimiento siempre que
se cumplan los requisitos y condiciones que fije el Reglamento de esta Ley.
De las obligaciones de personas morales
Artículo 78. Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital
determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:
……
El capital contable deberá actualizarse conforme a las Normas de Información
Financiera, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su
contabilidad; en el caso contrario, el capital contable deberá actualizarse
conforme a las reglas de carácter general que para el efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.
De las deducciones personas físicas
Artículo 105. Las deducciones autorizadas en esta Sección, además de cumplir
con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los
siguientes:
Para los efectos de esta sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 27,
-III (Documentación comprobatoria)
-IV (Estar registradas en contabilidad)
-V (Retenciones)
-VI (IVA)
-X (Asistencia técnica),
-XI (Previsión social),
-XIII (Valor de mercado)
-XIV (Bienes de importación)
-XVII (Pago al extranjero)
-XVIII (Plazo para reunir requisitos de deducción),
-XIX (Pago de subsidio)
-XXI (Sociedades cooperativas).
De las obligaciones de las personas físicas (Régimen general)
Artículo 110. Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido
en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta
Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:
…..
II.
Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la
Federación y su Reglamento, tratándose de personas físicas cuyos ingresos del
ejercicio de que se trate no excedan de dos millones de pesos, llevarán su
contabilidad y expedirán sus comprobantes en los términos de las fracciones III
y IV del artículo 112 de esta Ley.
Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el
extranjero, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere
esta fracción, la III y la V de este artículo, respecto de dichos establecimientos,
podrán hacerlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de esta Ley.
(Obligaciones de personas morales)
De las obligaciones de las personas físicas (Régimen general)
Artículo 110. Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido
en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta
Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:
…..
IV.
Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos
respectivos, así como aquéllos necesarios para acreditar que se ha cumplido
con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código
Fiscal de la Federación.
De las obligaciones de las personas físicas (Arrendamiento)
Artículo 118. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes
obligaciones:
……..
II.
Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la
Federación y su Reglamento. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta
fracción quienes opten por la deducción del 35% a que se refiere el artículo 115
de esta Ley.
Capitulo X
De las obligaciones de las personas físicas
Arrendamiento, enajenación de bienes e intereses
Artículo 147. Las deducciones autorizadas en este Título para las personas físicas
que obtengan ingresos de los Capítulos III, IV y V de este Título, deberán reunir
los siguientes requisitos:
V.
Que estén debidamente registradas en contabilidad.
Clientes y momentos de
acumulación para personas
morales
Momento de acumulación para personas morales
Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos
se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas
que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:
I.
Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los
siguientes supuestos, el que ocurra primero:
a)
Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación
pactada.
b)
Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
c)
Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación
pactada, aun cuando provenga de anticipos.
Momento de acumulación para personas morales
Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos
se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas
que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:
Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes
que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de
suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica
que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o
empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los
mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación
pactada.
II.
Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o
parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien
efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la
contraprestación pactada, lo que suceda primero.
III.
Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero,
los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el
total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.
Momento de acumulación para personas morales
Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos
se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas
que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:
IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que
se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que
se refiere el párrafo segundo de la fracción XV del artículo 27 de esta Ley.
Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables
los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por
obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y
cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes
a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos
contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados.
Bancos y ajuste anual por
inflación
Ajuste anual por inflación
Artículo 44. Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el
ajuste anual por inflación, como sigue:
I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio
anual de sus créditos.
El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al
último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de
meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los
intereses que se devenguen en el mes.
II.
Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo
promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de
ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.
Ajuste anual por inflación
Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad
existente al primer día del mes.
Ajuste anual por inflación
(Art. 45 LISR)
Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el
importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como
créditos para los efectos de este artículo, a partir de la fecha en la que los
ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en
efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por
incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito,
se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho
crédito, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que
se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.
Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones
únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que
se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se
compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.
Partes relacionadas,
ingresos y deducciones
Partes relacionadas
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los
siguientes requisitos:
…..
XIII. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de
créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando
excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.
Partes relacionadas
Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley,
tendrán las siguientes:
…..
IX.
Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de
contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el
extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se
efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran
utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá
contener los siguientes datos:
a)
El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal,
de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la
documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes
relacionadas.
Partes relacionadas
Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley,
tendrán las siguientes:
…..
b)
Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y
riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación.
c)
Información y documentación sobre las operaciones con partes
relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de
operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo
179 de esta Ley.
d)
El método aplicado conforme al artículo 180 de esta Ley, incluyendo la
información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por
cada tipo de operación.
Partes relacionadas
Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley,
tendrán las siguientes:
…..
Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como los
contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales
no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00 no estarán obligados a
cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se
encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de
esta Ley. (Operaciones con empresas países en REFIPRES)
El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación
prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios
terminados.
La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá
registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se trata de
operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.
Partes relacionadas
Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley,
tendrán las siguientes:
…..
X.
Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información
de las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el
extranjero, efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, que se
solicite mediante la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales.
XII.
Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus
deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y
montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los
métodos establecidos en el artículo 180 de esta Ley, en el orden establecido en el
citado artículo.
Art. 179 LISR 6º Párrafo
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una
participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la
otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente
en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de
asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus
integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren
partes relacionadas de dicho integrante.
Aspectos fiscales y contables
de la estimación de cuentas
incobrables
Deducción de créditos incobrables
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los
siguientes requisitos:
XV.
Que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se
consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción,
que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad
práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:
a)
Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no
exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año
contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este
caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber
incurrido en mora.
Deducción de créditos incobrables
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los
siguientes requisitos:
Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de
los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos
otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho
párrafo.
Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos
contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su
vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de
inversión, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter
general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de
dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con
la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Deducción de créditos incobrables
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los
siguientes requisitos:
Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable cuando el deudor del
crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y
el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la
deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso
derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes
que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15
de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los
términos de este párrafo en el año de calendario inmediato anterior.
b)
Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento
sea mayor a treinta mil unidades de inversión cuando el acreedor haya
demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el
procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo
previsto en el párrafo final del inciso anterior.
Deducción de créditos incobrables
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los
siguientes requisitos:
c)
Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso.
En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra
por pago concursal o por falta de activos.
Tratándose de las Instituciones de Crédito, se considera que existe notoria
imposibilidad práctica de cobro en la cartera de créditos, cuando dicha cartera
sea castigada de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan
créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de
la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.
Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria,
solamente será deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los
supuestos a que se refiere el inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago
del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se
hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación
del importe recuperado.
Aspectos fiscales y contables
del costo de ventas
Deducción del costo de lo vendido
Artículo 39. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que
integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de
costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. En todo
caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se
deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.
Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la
adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del
costo lo siguiente:
a)
El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto
de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en
el ejercicio.
b)
Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones
de ser enajenadas.
Deducción del costo de lo vendido
Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el
segundo párrafo de este artículo, considerarán únicamente dentro del costo lo
siguiente:
a)
Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o
productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y
bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el ejercicio.
b)
Las remuneraciones por la prestación de servicios personales
subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de
servicios.
c)
Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones,
directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios.
d)
La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la
producción de mercancías o la prestación de servicios, calculada conforme a la
Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley.
Deducción del costo de lo vendido
Cuando los conceptos a que se refieren los incisos del párrafo anterior guarden
una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en
proporción a la importancia que tengan en dicha producción.
Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la
mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al
cierre del ejercicio de que se trate.
En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del
costo de lo vendido.
Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios se
genere una deducción, ésta se deberá disminuir de manera proporcional en los
cinco ejercicios siguientes.
Deducción del costo de lo vendido
Artículo 42. Cuando el costo de las mercancías, sea superior al precio de
mercado o de reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuerdo a lo
siguiente:
I.
El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda
del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.
II.
El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los
gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.
III.
El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de
enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de
utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor
de reposición.
Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una parte relacionada en
los términos del artículo 179 de esta Ley, se utilizará cualquiera de los métodos a
que se refieren las fracciones I, II y III, del artículo 180 de la misma.
Deducción del costo de lo vendido
Los contribuyentes que hubieran optado por presentar dictamen de estados
financieros para efectos fiscales en términos del artículo 32-A del Código Fiscal
de la Federación, o hayan estado obligados a presentar la declaración
informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del citado
Código, deberán informar en el dictamen o en la declaración informativa, según
se trate, el costo de las mercancías que consideraron de conformidad con este
artículo, tratándose de los demás contribuyentes deberán informarlo en la
declaración del ejercicio.
Deducción del costo de lo vendido
Los contribuyentes que hubieran optado por presentar dictamen de estados
financieros para efectos fiscales en términos del artículo 32-A del Código Fiscal
de la Federación, o hayan estado obligados a presentar la declaración
informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del citado
Código, deberán informar en el dictamen o en la declaración informativa, según
se trate, el costo de las mercancías que consideraron de conformidad con este
artículo, tratándose de los demás contribuyentes deberán informarlo en la
declaración del ejercicio.
Registro contable y
requisitos de acreditamiento
del IVA
Deducción del costo de lo vendido
Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán
reunirse los siguientes requisitos:
….
II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al
contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se
refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley;
III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido
efectivamente pagado en el mes de que se trate;
Anticipos a proveedores y
requisitos de deducibilidad
Anticipos a proveedores
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los
siguientes requisitos:
XVIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último
día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular
establece esta Ley. Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el primer
párrafo de la fracción III de este artículo, éste se obtenga a más tardar el día en
que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de la documentación
comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V
y VI de este artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos que al
efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se
obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones informativas a que se
refieren los artículos 76 de esta Ley, y 32, fracciones V y VIII de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto
establece el citado artículo 76 y contar a partir de esa fecha con los comprobantes
fiscales correspondientes. Además, la fecha de expedición de los comprobantes
fiscales de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se
efectúa la deducción.
Anticipos a proveedores
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los
siguientes requisitos:
Tratándose de anticipos por los gastos a que se refiere la fracción III del artículo
25 de esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen,
siempre que se cuente con el comprobante fiscal del anticipo en el mismo
ejercicio en el que se pagó y con el comprobante fiscal que ampare la totalidad de
la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del
ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en
el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el
que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el
valor total consignado en el comprobante fiscal y el monto del anticipo. En todo
caso para efectuar esta deducción, se deberán cumplir con los demás requisitos
que establezcan las disposiciones fiscales.
Deducción de inversiones
Deducción de inversiones
Artículo 31. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la
aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta
Ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones
que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la
deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número
de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el
contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar
después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se
efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los
impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del
mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por
concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos,
seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y
honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el
monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en
equipo de blindaje.
Deducción de inversiones
Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se
considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad
fusionada o a la escindente.
El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley.
En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder
del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán
transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se
quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los
requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del
ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente.
El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos
fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este
último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las
cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar
la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas
aplicando los por cientos máximos autorizados por la presente Ley.
Deducción de inversiones
Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para
obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no
deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los
ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros.
Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en los párrafos
penúltimo y último de este artículo.
Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los
párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se
adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el
bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el
bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la
primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la
mitad del periodo.
Deducción de inversiones
Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es
parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 36 de
esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión
deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el
precio en que se enajenen los bienes.
Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las
fracciones II, III y IV del artículo 36 de esta Ley, se considerará como ganancia el
precio obtenido por su enajenación.
Deducción de inversiones
Artículo 32. Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones los activos
fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos
preoperativos, de conformidad con los siguientes conceptos:
Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para
la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del
contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de
estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el
desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro
del curso normal de sus operaciones.
Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos
que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un
producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la
duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos
diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del
dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.
Deducción de inversiones
Cargos diferidos son aquéllos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo
anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a
la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un
periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona
moral.
Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquéllas que tienen por
objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración,
mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación
de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el
contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante.
Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la
exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos
susceptibles de explotarse.
PTU, y disminucion del
concepto del ISR
Disminución de PTU
Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta,
aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I.
Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los
ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por
este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
II.
A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las
pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
Efectos contables y fiscales
de la CUCA y CUFIN
CUFIN Y CUCA
Artículo 77. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta.
Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como
con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en
México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales
preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 177 de esta Ley, y se
disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las
utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, cuando en ambos
casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se
incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la
suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro
de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad
fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto
que resulte en los términos de la fracción II del artículo 10 de esta Ley.
CUFIN Y CUCA
El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada
ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el
último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban
dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este
párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de
percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se
efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se
perciban los dividendos o utilidades.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta
del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio,
el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, el
importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las
señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere
la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine de
conformidad con el siguiente párrafo.
CUFIN Y CUCA
El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada
ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el
último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban
dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este
párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de
percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se
efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se
perciban los dividendos o utilidades.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta
del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio,
el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, el
importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las
señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere
la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine de
conformidad con el siguiente párrafo.
CUFIN Y CUCA
Para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán
una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de
capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o
accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Para
los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el
correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro
concepto que conforme el capital contable de la persona moral ni el proveniente
de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas
que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a su
distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados
en este párrafo, se adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento
en el que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de capital se
disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el reembolso.
CUFIN Y CUCA
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre
de cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el
que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que
se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con
posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que
se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el
que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la
aportación o el reembolso, según corresponda.