En relación a los ingresos

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Transcript En relación a los ingresos

REGIMEN DE
INCORPORACION
FISCAL
Autor y Expositor:
C.P. Nicolás Pérez Méndez
Exposición de motivos
La facilidad en el cumplimiento del pago de impuestos representa un factor
esencial para que los negocios que se van creando en una economía,
particularmente los de menor escala, se incorporen de inmediato a la
formalidad en la esfera tributaria.
Considerando lo anterior, una de las principales medidas que contiene la presente
Iniciativa de Reforma Hacendaria es la sustitución de diversos regímenes
fiscales aplicables a las personas físicas con actividades empresariales por
un solo régimen, el Régimen de Incorporación.
.
A través del Régimen de Incorporación se pretende que las personas físicas con
actividades empresariales y que prestan servicios inicien el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales en un esquema que les permita cumplir fácilmente
con sus obligaciones tributarias. La participación en el Régimen de
Incorporación traerá aparejado el acceso a servicios de seguridad social. De
esta forma, se creará un punto de entrada para los negocios a la formalidad,
tanto en el ámbito fiscal como en el de la seguridad social.
El Régimen de Incorporación que se propone establecer en la nueva Ley del ISR
sustituiría el aplicable por las personas físicas con actividades empresariales
con ingresos de hasta 4 millones de pesos anuales, esto es, el Régimen
Intermedio, y el Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS). (De
acuerdo con la propuesta del poder ejecutivo),
.
El REPECO se diseñó como un esquema simplificado para las personas físicas
con ingresos anuales de hasta 2 millones de pesos. Los contribuyentes que
participan en él están exentos de conservar comprobantes de sus
proveedores y de emitir facturas de sus ventas. Por lo anterior, permite que
se rompa la cadena de comprobación fiscal. Dicha situación genera espacios
para la evasión y la elusión fiscales, los cuales han sido aprovechados por
algunos contribuyentes que indebidamente tributan como REPECOS,
cuando en realidad la escala de sus operaciones es considerable, o por
contribuyentes del régimen general que interactúan con REPECOS para
aprovechar las menores obligaciones de comprobación fiscal y así reducir
su pago de impuestos.
.
Una comparación de los esquemas aplicados a pequeños contribuyentes en
distintos países refleja que el límite de 2 millones de pesos es muy amplio, lo que
fomenta el enanismo fiscal al ser aprovechado por unidades económicas con
mayor capacidad contributiva.
Para simplificar y promover la formalidad de las personas físicas que realizan
actividades empresariales, se propone sustituir el Régimen Intermedio y el
REPECO por un Régimen de Incorporación que prepare a las personas físicas
para ingresar al régimen general con las siguientes características:
Aplicable sólo a personas físicas que realicen actividades empresariales, que
enajenen bienes o que presten servicios por los que no se requiera para su
realización título profesional, con ingresos anuales de hasta un millón de pesos.
.
En lo que se refiere a la prestación de servicios que no requieren título
profesional para su realización, es importante mencionar que la misma,
generalmente, está relacionada con una actividad empresarial, es decir, en la
mayoría de los casos se acompaña de la venta de algún producto que es
complementario a la actividad que se presta, tal es el caso, por ejemplo, del
servicio de instalación, mantenimiento y reparación de las conducciones de agua
y otros fluidos, así como de otros servicios sanitarios (fontanería), en los cuales
además se proporcionan y se cobran como parte del servicio los materiales
necesarios para llevar a cabo las reparaciones (productos químicos, tubería,
artículos de cobre, etc.). Por tal razón, el esquema que se propone está dirigido,
entre otros, a las personas físicas que prestan servicios cuyo ejercicio no requiere
título profesional, toda vez que, en la mayoría de los casos, este tipo de
contribuyentes, por la propia naturaleza de sus funciones requieren una mayor
simplicidad para el cálculo y entero de sus impuestos.
.
Otra característica de este régimen es que sería cedular y de aplicación temporal
durante un periodo de hasta 6 años, sin posibilidad de volver a tributar en el
mismo. Al séptimo año, estos contribuyentes se incorporarán al régimen general
de personas físicas con actividad empresarial.
……
Este régimen también ofrece tratamiento especial a los trabajadores y
empleados que los contribuyentes contraten, siempre y cuando, presten sus
servicios a estos como único patrón o empleador y se trate de un servicio
personal subordinado.
.
Generalidades
Nuevo régimen de incorporación fiscal: (Artículo 111)
 Sustituye al régimen intermedio y al de REPECOS.
 Objetivo: Preparar a las PF para que se integren al régimen
general
 Aplicable a PF que realicen actividades empresariales o
presten servicios por los que no se requiera para su realización
título profesional, con ingresos anuales de hasta $2’000,000.00
 De aplicación temporal por un periodo de hasta 10 años
 Pagos definitivos bimestrales para ISR, sobre base de efectivo.
Nuevo régimen de incorporación fiscal:
Beneficios:
 Descuento del ISR del 100% en el primer año, disminuyendo
un 10% cada año hasta agotarse el descuento en el año 10,
cumpliendo requisitos de información al SAT.
 Tratamiento especial a sus trabajadores y pago de IMSS con
facilidades que se darán a conocer.
 Los pagos se harían de forma bimestral, tanto de ISR como de
IVA.
Sujetos que pueden optar
por este Régimen
Artículo 111 (1er párrafo)
Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente
actividades empresariales, que enajenen bienes o presten
servicios por los que no se requiera para su realización título
profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en
los términos establecidos en esta Sección, siempre que los
ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el
ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad
de dos millones de pesos.
Concepto de actividades empresariales:
El articulo 16 de CFF define lo que se debe entender por actividades
empresariales:
I.
Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales
tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes. (Art. 75
Código de Comercio)
II.
Las industriales entendidas como la extracción, conservación o
transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de
satisfactores.
III.
Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo,
cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido
objeto de transformación industrial.
.
Concepto de actividades empresariales:
IV.
Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado,
aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que
no hayan sido objeto de transformación industrial.
V.
Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la
reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la
acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera
enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación
industrial.
VI.
Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como
la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación
de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido
objeto de transformación industrial.
.
Concepto de actividades empresariales:
Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que
se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por
conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de
negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades
empresariales.
.
En relación a las personas que pueden optar por
este régimen:
Regla
Aplicable a quienes en 2013:
Tipo de aviso
I.2.5.7
Tributaban sólo en el régimen de
pequeños contribuyentes
El
SAT
actualizará
sus
obligaciones en el nuevo régimen
de incorporación.
I.2.5.8
a)
El
SAT
actualizará
sus
obligaciones en el régimen
general de ley de PF.
b)
I.2.5.8
Excepción:
.
REPECOS con otro régimen fiscal
vigente.
Contribuyentes del régimen
intermedio.
Podrán optar a más tardar el 31
a) REPECOS con otro régimen fiscal de enero de 2014, por tributar en
vigente.
el
nuevo
régimen
de
b) Contribuyentes del régimen
incorporación (Sección II del
intermedio.
capítulo II del título IV de la ley
Con ingresos < a $2’000,000, en 2013, y del ISR), siempre que presenten
que no se encuentren en los supuestos de el aviso de actualización de
las fracciones I a VI del artículo 111 de
actividades a través de la página
la ley del ISR.
de internet.
Ya publicada la RM, surgen diversas dudas en relación a las personas que tienen
opción de tributar por este régimen:
-
Personas físicas que estuvieran el año pasado tributando en el Régimen
General De Ley, que hubiesen obtenido ingresos menores a $2,000,000.00,
No tienen opción de tributar en este nuevo Régimen?
Desafortunadamente en la fecha señalada en la RM, no hubo sistema disponible
para presentar avisos de actualización de obligaciones fiscales. Sin
embargo, se han publicado COMUNICADOS por parte del SAT otorgando
plazos diferentes.
.
Comunicado del 31/01/2014
-Los contribuyentes que pertenecían al Régimen Intermedio o al Régimen de
Actividades Empresariales y Profesionales, con ingresos menores de dos
millones de pesos y que deseen tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal,
tienen hasta el 31 de marzo para presentar el Aviso de actualización de
actividades a través del Portal de internet del SAT.
Comunicado del 09/02/2014 (De acuerdo a anteproyecto de RM)
-Se establece que las personas físicas que realicen actividades empresariales y
que además obtengan ingresos por salarios o por intereses pueden tributar en el
Régimen de Incorporación Fiscal, siempre que éstos no excedan de dos millones
de pesos.
.
Contribuyentes que inicien actividades
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades,
podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en este
artículo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del
límite a que se refiere el mismo. Cuando en el ejercicio citado realicen
operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto
a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre
el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará
por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado,
en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.
.
Contribuyentes que obtengan ingresos en copropiedad
Las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad,
siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las
actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin
deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la
cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y que el ingreso
que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha
copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados
de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo
copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del
límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
.
Sujetos que NO pueden
optar por este Régimen
Contribuyentes que no podrán ejercer la opción:
 Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o
cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90
de esta Ley, o cuando exista vinculación en términos del citado
artículo con personas que hubieran tributado en los términos
de esta Sección.
Contribuyentes que no podrán ejercer la opción:
 Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con
bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o
actividades financieras, salvo tratándose de aquéllos que
únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de
promoción o demostración personalizada a clientes personas
físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y
dichos clientes también sean personas físicas que no realicen
actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o
venta de las casas habitación o vivienda
Contribuyentes que no podrán ejercer la opción:
 Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere
este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia,
representación, correduría, consignación y distribución, salvo
tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por
conceptos de mediación o comisión y estos no excedan del
30% de sus ingresos totales. Las retenciones que las personas
morales les realicen por la prestación de este servicio, se
consideran pagos definitivos para esta sección.
Contribuyentes que no podrán ejercer la opción:
 Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere
este Capítulo por concepto de espectáculos públicos y
franquiciatarios.
 Los contribuyentes que realicen actividades a través de
fideicomisos o asociación en participación.
Cálculo del impuesto
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el
impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a
más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre
y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los
sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de
Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se
determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo
obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones
autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de
los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente
realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos
diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
.
En relación a la fecha de presentación de la declaración
Opción para contribuyentes del RIF
(Regla I.2.9.3)
Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111,
quinto párrafo y 112, fracción VI de la Ley del ISR, las personas físicas que
tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán
presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales,
incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior
al bimestre que corresponda la declaración.
Los contribuyentes que opten por la facilidad prevista en esta regla, no podrán
aplicar lo dispuesto por el artículo 7.2. del “Decreto que compila diversos
beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”,
publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012.
En relación a la fecha de presentación de la declaración
Presentación de la declaración en materia de IVA, el articulo 5-E para la
propia ley para 2014:
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 111 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el periodo que permanezcan en
el régimen previsto en dicho artículo, en lugar de presentar mensualmente la
declaración a que se refiere el artículo 5o.-D de esta Ley, deberán calcular
el impuesto al valor agregado de forma bimestral por los periodos
comprendidos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y
agosto; septiembre y octubre, y noviembre y diciembre de cada año y
efectuar el pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente al
bimestre que corresponda, mediante declaración que presentarán a través de
los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su
página de Internet, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que
se estará a lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de esta Ley, según se trate.
Los pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivos.
En relación a la fecha de presentación de la declaración
Presentación de la DIOT materia de IVA, el articulo 5-E para la propia ley
para 2014 (Ultimo Párrafo):
Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no estarán
obligados a presentar las declaraciones informativas previstas en esta Ley,
siempre que presenten la información de las operaciones con sus
proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con la
fracción VIII del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En relación a la fecha de presentación de la declaración
Presentación de la declaración en materia de IEPS, el articulo 5-D para la
propia ley para 2014:
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 111 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, durante el periodo que permanezcan en el régimen
previsto en dicho artículo, en lugar de calcular y pagar mensualmente el impuesto
especial sobre producción y servicios, conforme lo establece el artículo 5o. de esta
Ley, deberán calcularlo en forma bimestral por los periodos comprendidos de
enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre;
y, noviembre y diciembre de cada año y pagarlo a más tardar el día 17 del mes
siguiente al bimestre que corresponda el pago, mediante declaración que
presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración
Tributaria en su página de Internet, excepto en el caso de importaciones de bienes en
el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los
pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivos.
Poblaciones o zonas rurales sin el uso de internet
Regla I.3.12.1.
Para los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales
sin servicios de Internet, que el SAT de a conocer en su página de Internet,
cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en
medios electrónicos, de la siguiente forma:
I. Acudiendo a cualquier ALSC.
II. Vía telefónica al número 018004636728(INFOSAT), de conformidad con la
ficha de tramite 83/ISR contenida en el Anexo 1-A.
III. En la Entidad Federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando
firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
De los ingresos.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el
impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más
tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y
enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los
sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de
Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se
determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo
obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones
autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de
los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente
realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos
diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
.
En relación a los ingresos
Para personas físicas del régimen general de ley.
Artículo 100. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta
Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la
realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios
profesionales.
Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios
establecimientos permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta
en los términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos,
derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios
profesionales.
En relación a los ingresos
Para personas físicas del régimen general de ley.
Para los efectos de este Capítulo se consideran:
I.
Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la
realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de
pesca o silvícolas.
…..
…..
Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que
realicen la actividad empresarial o presten el servicio profesional.
En relación a los ingresos
Para personas físicas del régimen general de ley.
Artículo 101. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables
por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios
profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos
de esta Ley, los siguientes:
I.
Condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la
actividad empresarial ….
II.
Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y
de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que
se refiere este Capítulo.
III.
Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a
cargo de terceros.
En relación a los ingresos
Para personas físicas del régimen general de ley.
IV.
Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros,
salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales expedidos a
nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
V.
Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el
contribuyente.
VI.
Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de
fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para
el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.
VII.
Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.
VIII.
Los obtenidos por la explotación de derechos de autor.
IX.
Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la
prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.
En relación a los ingresos
Para personas físicas del régimen general de ley.
X.
Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se
reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.
XI.
La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.
En relación a los ingresos, momento de acumulación
De acuerdo al 9º párrafo del articulo 111 de LISR.
Para determinar el impuesto, los contribuyentes de esta Sección
considerarán los ingresos cuando se cobren efectivamente y deducirán las
erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de
activos fijos, gastos o cargos diferidos.
De las deducciones.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el
impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más
tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y
enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los
sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de
Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se
determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo
obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones
autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención
de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones
efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos,
gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades
de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
.
En relación a las deducciones
Para personas físicas del régimen general de ley.
Artículo 103. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades
empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones
siguientes:
I.
Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones.
II.
Las adquisiciones de mercancías.
III.
Los gastos.
IV.
Las inversiones.
V.
Los intereses pagados.
VI.
Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano
del Seguro Social.
En relación a las deducciones
Para personas físicas del régimen general de ley.
VII.
Los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por
actividades empresariales o servicios profesionales.
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, considerarán los gastos e
inversiones no deducibles del ejercicio, en los términos del artículo 28 de
esta Ley.
En relación a las deducciones
Aplicación de la proporción de deducibilidad de sueldos exentos:
Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador,
hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de
dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando
las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus
trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores,
en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en
el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Determinación de la disminución de prestaciones de un ejercicio a otro
(Regla I.3.3.1.16)
I. Erogaciones pagadas exentas para el trabajador / Total de erogaciones pagadas.
( Correspondientes al ejercicio de que se trate)
II. Erogaciones pagadas exentas para el trabajador / Total de erogaciones pagadas
( Correspondientes al ejercicio inmediato anterior)
III. Cuando el cociente de la fracción I sea menor al de la fracción II, se
considera que existe una disminución de prestaciones.
Erogaciones, entre otras:
Sueldos y salarios, rayas y jornales, gratificaciones y aguinaldo,
indemnizaciones, prima de vacaciones, prima dominical, premios por
puntualidad o asistencia, participación de los trabajadores en las utilidades,
seguro de vida, reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios, previsión
social, seguro de gastos médicos, fondo y cajas de ahorro, vales para despensa,
restaurante, gasolina y para ropa, ayuda de transporte, cuotas sindicales pagadas
por el patrón, fondo de pensiones, aportaciones del patrón, prima de antigüedad
(aportaciones), gastos por fiesta de fin de año y otros.
En relación a las deducciones
Para personas físicas del régimen general de ley.
Artículo 105. Las deducciones autorizadas en esta Sección, además de cumplir
con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los
siguientes:
I.
Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate.
II.
Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos
por los que se está obligado al pago de este impuesto en los términos de esta
Sección.
III.
Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en
los términos del artículo 104 de esta Ley.
IV.
Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la
obtención de diversos ingresos.
.
En relación a las deducciones
Para personas físicas del régimen general de ley.
V.
Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las
leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como
deducibles.
VI.
Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto
de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que
corresponda.
VII.
Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su
revaluación.
.
En relación a las deducciones
Para personas físicas del régimen general de ley.
VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último
día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular
establece esta Ley. Tratándose únicamente de los comprobantes fiscales a que se
refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 27 de esta Ley, estos se
obtengan a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración
del ejercicio y la fecha de expedición de dicho comprobante fiscal deberá
corresponder al ejercicio en el que se efectúa la deducción.
Para los efectos de esta sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 27,
fracciones III (Documentación comprobatoria), IV (estar registradas en
contabilidad), V (retenciones), VI (IVA), X (asistencia técnica), XI (previsión
social), XIII (valor de mercado), XIV (bienes de importación), XVII (pago al
extranjero), XVIII (plazo para reunir requisitos de deducción), XIX (pago de
subsidio) y XXI (sociedades cooperativas) de esta Ley.
.
Art. Cuadragésimo sexto Disp. Trans.
Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2014 tributen en el Régimen de
Incorporación Fiscal previsto en la sección II del capítulo II del Título IV de la Ley del
ISR, no estarán obligados hasta el 31 de marzo de 2014 a expedir CFDI por las
remuneraciones que efectúen por concepto de salarios y en general por la prestación de
un servicio personal subordinado, ni por las retenciones de contribuciones que efectúen,
en términos de las reglas I.2.7.5.1. y I.2.7.5.3. de la presente Resolución,
respectivamente.
Deducción de salarios pagados en efectivo
Regla I.3.3.1.17.
Las erogaciones efectuadas por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado pagadas en efectivo, podrán ser deducibles,
siempre que además de cumplir con todos los requisitos que señalan las
disposiciones fiscales para la deducibilidad de dicho concepto, se cumpla con
la obligación inherente a la emisión del CFDI correspondiente por concepto
de nómina.
Derivado de lo dispuesto por el artículo Cuadragésimo quinto, en relación al
diferimiento de la obligación de emitir CFDI por las remuneraciones por
sueldos y salarios, consideramos que las personas que paguen en efectivo
dichas remuneraciones de enero a marzo 2014, podrán deducir dichos pagos
para efectos del ISR ya que deben expedir los comprobantes por los meses en
que se difirió la obligación y por lo tanto se cumplirá con el requisito de emitir
el CFDI correspondiente.
Lo anterior no será aplicable para quienes no expedirán CFDI’S por el periodo
de enero a marzo 2014, de conformidad con el artículo transitorio referido.
“Perdidas fiscales”
(Deducción por gastos
mayores a los ingresos)
Articulo 111, 6º párrafo
Cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del periodo que
corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte
entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes.
.
I.3.12.2. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF
Las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar
conforme al RIF a que se refiere la Sección II del Capítulo II, del Título IV de
la Ley del ISR, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley
hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su
totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el
RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir.
-Y las personas físicas del régimen general que opten por este régimen de
incorporación, y tengan pendiente por aplicar Perdidas Fiscales??
- Conviene realmente aplicar estas perdidas en Régimen de Incorporación,
sobre todo los primeros ejercicios??
PTU
Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas, en términos de esta Sección, la renta gravable a que se refieren los
artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la
utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada
bimestre del ejercicio.
Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán
disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido
deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley. (¡¿?)
.
Determinación de la disminución de prestaciones de un ejercicio a otro
(Regla I.3.3.1.16)
I. Erogaciones pagadas exentas para el trabajador / Total de erogaciones pagadas.
( Correspondientes al ejercicio de que se trate)
II. Erogaciones pagadas exentas para el trabajador / Total de erogaciones pagadas
( Correspondientes al ejercicio inmediato anterior)
III. Cuando el cociente de la fracción I sea menor al de la fracción II, se
considera que existe una disminución de prestaciones.
Erogaciones, entre otras:
Sueldos y salarios, rayas y jornales, gratificaciones y aguinaldo,
indemnizaciones, prima de vacaciones, prima dominical, premios por
puntualidad o asistencia, participación de los trabajadores en las utilidades,
seguro de vida, reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios, previsión
social, seguro de gastos médicos, fondo y cajas de ahorro, vales para despensa,
restaurante, gasolina y para ropa, ayuda de transporte, cuotas sindicales pagadas
por el patrón, fondo de pensiones, aportaciones del patrón, prima de antigüedad
(aportaciones), gastos por fiesta de fin de año y otros.
Determinación del impuesto
A la utilidad fiscal que se obtenga conforme al quinto párrafo de este artículo, se
le aplicará la siguiente:
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El impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y de
acuerdo al numero de años que tengan tributando en el régimen previsto en esta
Sección, conforme a la siguiente:
AÑOS
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
100 90 80 70 60 50 40 30 20 10
.
Contra el impuesto reducido, no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por
concepto de exenciones o subsidios.
-Subsidio para el empleo??
- Acreditamientos de IEPS vs. ISR??
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Contra el impuesto reducido, no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por
concepto de exenciones o subsidios.
-Subsidio para el empleo??
- Acreditamientos de IEPS vs. ISR??
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Permanencia en el Régimen
Articulo 111, ultimo párrafo
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta Sección, sólo
podrán permanecer en el régimen que prevé la misma, durante un máximo de
diez ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho periodo, deberán
tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y
profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la
presente Ley.
.
Adicionalmente existen otras condiciones para salir del régimen que se esta
analizando.
Art. 112 LISR 2º Párrafo.
Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en
esta Sección, cambien de opción, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir
con las obligaciones previstas en el régimen correspondiente.
.
Adicionalmente existen otras condiciones para salir del régimen que se esta
analizando.
Art. 112 LISR 3º Párrafo.
Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el
contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el
mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del
artículo 111, o cuando se presente cualquiera de los supuesto a que se refiere el
segundo párrafo de la fracción VIII de este artículo, (Captura de los datos por
ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones) el
contribuyente dejará de tributar conforme a esta Sección y deberá realizarlo en los
términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del mes
siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la
declaración a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 111 de esta Ley,
según sea el caso.
.
Adicionalmente existen otras condiciones para salir del régimen que se esta
analizando.
Art. 112 LISR 4º Párrafo.
Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, en ningún
caso podrán volver a tributar en los términos de la misma.
.
Analizando el segundo párrafo de la fracción VIII, del articulo 112:
Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el
párrafo anterior (Captura de información acerca de ingresos, deducciones e
inversiones) dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones durante los 6
años (¡¿?) que establece el artículo 111 de esta Ley, el contribuyente dejará de
tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos del
régimen general que regula el Título IV de esta Ley, según corresponda, a partir
del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información.
.
Enajenación de la totalidad de la negociación.
Artículo 113. Cuando los contribuyentes enajenen la totalidad de la negociación,
activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá tributar en esta
Sección, debiendo hacerlo en el régimen que le corresponda conforme a esta
Ley.
El enajenante de la propiedad deberá acumular el ingreso por la enajenación de
dichos bienes y pagar el impuesto en los términos del Capítulo IV del Título IV
de esta Ley.
.
Obligaciones de los sujetos
al Régimen
De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen
Artículo 112. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección,
tendrán las obligaciones siguientes:
I.
Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
II.
Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente
cuando no se haya emitido un comprobante fiscal por la operación.
III.
Registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el
artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones
y deducciones del ejercicio correspondiente.
.
De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen
IV.
Entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos los
contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta
electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se
encuentra en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
V.
Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e
inversiones, cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante cheque, tarjeta de
crédito, débito o de servicios.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las
erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las
mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con
servicios financieros.
.
De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen
VI.
Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al
que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y
pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en esta Sección. Los pagos
bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.
VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes
deberán efectuar las retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV
de esta Ley, conforme a las disposiciones previstas en la misma y en su
Reglamento, y efectuar bimestralmente, los días 17 del mes inmediato
posterior al término del bimestre, el entero por concepto del impuesto sobre
la renta de sus trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral que
corresponda. Para el cálculo de la retención bimestral a que hace referencia
esta fracción, deberá aplicarse la tarifa del artículo 111 de esta Ley.
.
De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen
VIII. Pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre
que, además de cumplir con los requisitos establecidos en ésta, presenten en
forma bimestral ante el Servicio de Administración Tributaria, en la declaración a
que hace referencia el párrafo quinto del artículo 111 de esta Ley, los datos de los
ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así
como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre
inmediato anterior.
Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se
refiere el párrafo anterior dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones
durante los 6 años que establece el artículo 111 de esta Ley, el contribuyente
dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos
del régimen general que regula el Título IV de esta Ley, según corresponda, a
partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información.
.
Obligaciones de los sujetos
al RIF, en materia de
comprobantes
De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen
“II.
Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente
cuando no se haya emitido un comprobante fiscal por la operación.”
En relación a esta fracción, no es clara su redacción, sin embargo, al considerar
que estas personas pueden llevar a cabo operaciones con el publico en general, y
asu vez, emitir comprobantes con TODOS los requisitos de CFF, consideramos
que se refiere a que se deben conservar comprobantes simplificados.
.
Comprobantes con el público en general
Regla I.2.7.1.22
1.- Se establece la posibilidad de elaborar un CFDI global diario, semanal o
mensual, para contribuyentes del régimen de incorporación podrán expedirse de
manera bimestral, donde consten los importes totales de las operaciones
correspondientes al periodo de que se trate y se utilice la clave de RFC genérica.
2.- Deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así
como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los
bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y
cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su
caso, el logotipo fiscal.
3.- Se podrán expedir en alguna de las siguientes formas:
a) Impresos en original y copia, prefoliados, entregando copia al cliente
b) Copia de los registros de auditoria de sus maquinas registradoras
c) Comprobantes de los equipos de registro de operaciones con el público en
general, cumpliendo con requisitos previstos en esta regla.
4.- Los CFDI globales se formularán con base en los comprobantes de operaciones
con el público en general, separando el monto del IVA a cargo del contribuyente.
Material Elaborado por:
Francisco Cárdenas Guerrero
Obligaciones de los sujetos
al RIF, en materia de
contabilidad
De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen
“III. Registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo
28 del Código Fiscal de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y
deducciones del ejercicio correspondiente.”
.
Nuevo sistema de registro fiscal (Regla I.2.8.2)
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción III del CFF, los
contribuyentes del régimen de incorporación fiscal, así como el resto de las
personas físicas, podrán ingresar a la aplicación electrónica “Sistema de
Registro Fiscal”, disponible a través de la página de Internet del SAT, para lo
cual deberán utilizar su RFC y Contraseña.
Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán
los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir
los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación.
En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos
capturados, como los comprobantes fiscales emitidos por este y otros medios.
Los contribuyentes que presenten sus registros o asientos contables bajo este
esquema, podrán utilizar dicha información a efecto de realizar la integración y
presentación de su declaración.
Con excepción de los contribuyentes sujetos al RIF, las personas físicas que
cuenten con un sistema contable electrónico, podrán optar por llevar su
contabilidad a través del mismo, siempre que cumplan con lo señalado en
la regla II.2.8.2.
Nuevo sistema de registro fiscal
Vigencia:
Cuadragésimo tercero RMF 2014:
Lo dispuesto en el artículo 28, fracciones III y IV del CFF,
se cumplirá a partir del 1 de julio de 2014
Existe en la pagina del SAT, un sistema denominado “Mis cuentas”, no regulado
por RM, sin embargo es posible utilizar este sistema para la captura de los
datos relacionados con Ingresos, deducciones e inversiones, y emisión de
comprobantes fiscales.
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Obligaciones de los sujetos
al RIF, en materia de
comprobantes
De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen
IV.
Entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos los
contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta
electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se
encuentra en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
.
Obligaciones de los sujetos
al RIF, en materia de
deducciones
De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen
V.
Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e
inversiones, cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante cheque, tarjeta de
crédito, débito o de servicios.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las
erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las
mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con
servicios financieros.
.
Obligaciones de los sujetos
al RIF, en materia de
declaraciones
De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen
VI.
Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al
que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y
pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en esta Sección. Los pagos
bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.
En esta materia ya se han tratado lo referente a la presentación de las
declaraciones
.
Obligaciones de los sujetos
al RIF, en materia de pagos
por sueldos y salarios
De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen
VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes
deberán efectuar las retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV
de esta Ley, conforme a las disposiciones previstas en la misma y en su
Reglamento, y efectuar bimestralmente, los días 17 del mes inmediato
posterior al término del bimestre, el entero por concepto del impuesto sobre
la renta de sus trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral
que corresponda. Para el cálculo de la retención bimestral a que hace
referencia esta fracción, deberá aplicarse la tarifa del artículo 111 de esta
Ley.
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Decreto del 26/12/2013
Del decreto del 26/12/2013
Disposiciones transitorias
Séptimo. Por el ejercicio fiscal de 2014, los contribuyentes personas físicas que
únicamente realicen actos o actividades con el público en general, que opten
por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del
Capítulo II del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las
obligaciones que se establecen en dicho régimen, podrán optar por aplicar los
siguientes estímulos fiscales:
I.
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Una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que
deban pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios
independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
muebles, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que
deban pagar por las citadas actividades.
Del decreto del 26/12/2013
Disposiciones transitorias
Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar
el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al
adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien se
otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por
concepto del impuesto al valor agregado y que no realicen acreditamiento
alguno del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado y del propio
impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o
servicios.
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Del decreto del 26/12/2013
Disposiciones transitorias
II.
Una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre
producción y servicios que deban pagar por la enajenación de bienes o por la
prestación de servicios, el cual será acreditable contra el impuesto especial sobre
producción y servicios que deban pagar por las citadas actividades.
Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar
el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al
adquirente de los bienes o al receptor de los servicios, cantidad alguna por
concepto del impuesto especial sobre producción y servicios y que no realicen
acreditamiento alguno del impuesto especial sobre producción y servicios que les
haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la
importación de bienes.
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Del decreto del 26/12/2013, comunicado del SAT con fecha del 09/02/2013
De la redacción de artículos mencionados se entiende que en caso de emitir un
comprobante fiscal con requisitos del 29-A del CFF, sin embargo, la publicación
antes mencionada establece una opción para personas que emitan dichos
comprobantes.
Quienes emitan facturas desglosando impuestos no perderán beneficios .
Los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que llegaran a emitir
facturas desglosando el impuesto al valor agregado (IVA) o el impuesto especial
sobre producción y servicios (IEPS) no perderán el beneficio de acreditar 100%
de estos impuestos, como está previsto en el Decreto publicado el 26 de diciembre
de 2013.
En estos casos, sólo podrán acreditar el IVA o el IEPS en la proporción que
represente el valor de las actividades en que se haya efectuado el traslado expreso
de. los impuestos, del valor total de sus actividades del bimestre respectivo.