Impuesto a la renta 23.01.13

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Transcript Impuesto a la renta 23.01.13

IMPUESTO A LA RENTA 2013
Expositor: Jorge Picón
1
ÍNDICE
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
GASTOS DE CAPACITACIÓN.
GASTOS DE VEHÍCULOS.
GASTOS DE INVESTIGACIÓN.
DONACIONES.
PAGOS A CUENTA.
DIFERENCIA DE CAMBIO.
TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL.
2
GASTOS DE CAPACITACIÓN
3
GASTOS DE CAPACITACIÓN
Se suprime del art. 37 inciso ll) a los gastos de capacitación por tanto:
NO
Ya no hay tope del 5% del total de los
gastos deducidos en el ejercicio
El criterio de generalidad establecido en el
artículo 37 de la Ley que respondan a una
necesidad concreta del empleador no será
aplicable para la deducción de los gastos de
capacitación e invertir en la capacitación de su
personal a efectos que la misma repercuta en la
generación de renta gravada y el mantenimiento
de la fuente productora.
4
GASTOS DE VEHÍCULOS
5
ART. 37º INC. W) LIR - GASTOS
INCURRIDOS EN VEHÍCULOS B1.3 Y B1..4
Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías
A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, asignados a actividades de dirección, representación y
administración de la empresa, serán deducibles los siguientes conceptos:
(i) Cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento
, arrendamiento financiero y otros.
(ii) Funcionamiento, entendido como los destinados a
combustible , lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y
similares; y,
(iii) Depreciación por desgaste.
De acuerdo con :
Categoría B1.3: Camionetas, distintas
a pick up y sus derivados de tracción
simple (4x2) hasta los 4 000 Kg. de
peso bruto vehicular.
SEÑALA
El RLIR
también
señala:
Categoría B1.4: Otras camionetas,
distintas a pick-up y sus derivados, con
tracción en las cuatro ruedas (4x4)
hasta de 4 000 Kg. de peso bruto
vehicular.
No serán deducibles los gastos en el caso de vehículos automotores cuyo costo de
adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título
oneroso o gratuito, haya sido mayor a 30 UIT.
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SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEL D.S. Nº 258-2012-EF
El contribuyente podrá sustituir los
vehículos automotores identificados,
que al 31 de diciembre de 2012, no
hubiesen
completado
el
plazo
establecido en el numeral 4, inc. r) del
art. 21 del RLIR y cuyo costo de
adquisición o valor de ingreso al
patrimonio exceda el valor señalado en
el tercer párrafo del mismo numeral.
Si el vehículo que sustituye tiene
una depreciación en curso, el
contribuyente sólo podrá deducir el
saldo no depreciado.
7
IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS
Identificación de
vehículos
El límite del número de
vehículos supone identificar
en la DJA los vehículos que,
específicamente, generarán
gastos
deducibles.
La
identificación
de
los
vehículos no podrá ser
alterada
durante
cuatro
ejercicios gravables, salvo
que el vehículo deje de ser
propiedad
o
estar
en
posesión de la empresa
antes de dicho plazo.
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TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEL D.S. Nº 258-2012-EF
Si al 1 de enero de 2013, el contribuyente no hubiese
completado el número total de vehículos automotores
permitidos de conformidad con este numeral, el
contribuyente podrá incluir a los vehículos automotores
comprendidos en las categorías b1.3 y b1.4, a efectos
de completar dicho total.
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VEHÍCULOS COMPRENDIDOS EN LA
LIMITACIÓN
Se restringen los gastos destinados a
vehículos
automotores
que
constituyen activos fijos de la
empresa – ya sean comprados,
aportados o en arrendamiento
financieros -, así como aquellos
respecto de los cuales la empresa
tenga un derecho de uso (alquiler,
comodato, cesión en uso).
Estas prohibiciones no son de
aplicación en aquellos casos en que
los vehículos constituyen mercadería
para la venta, o han sido adquiridos
para ser sorteados u obsequiados
con fines promocionales.
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TABLA
Se incorpora a la Tabla para efectos de la deducción del IR las
siguientes categorías de vehículos:
Categoría A2
: De 1051 a 1500 cc.
Categoría A3
: De 1501 a 2000 cc.
Categoría A4
: Más de 2000 cc.
Categoría B1.3 : Camionetas, distintas a pick up y sus derivados
de tracción simple (4x2) hasta los 4 000 Kg. de peso bruto
vehicular.
Categoría B1.4 : Otras camionetas, distintas a pick-up y sus
derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hasta de 4 000
Kg. de peso bruto vehicular.
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PRIMER LÍMITE: NÚMERO DE VEHÍCULOS
DEDUCIBLES
La norma del IR otorgan un tratamiento especial a los vehículos de
las categorías A2, A3 y A4, B1.3 y B1.4 destinados a dirección,
representación y administración, y limitan la deducción no en
función de su uso, sino e función del nivel de ingresos de la
empresa:
Ingresos netos anuales
Número de vehículos
Hasta 3,200 UIT
1
Hasta 16,100 UIT
2
Hasta 24,200 UIT
3
Hasta 32,300 UIT
4
Más de 32,300 UIT
5
12
GASTOS DE INVESTIGACIÓN
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DE LOS GASTOS DE INVESTIGACIÓN E
INNOVACION TECNOLÓGICA
Se incorpora el inciso y) al art. 21
del RLIR a efectos de precisar
los conceptos establecidos en el
inc. a.3 del art. 37 de la LIR
sobre los gastos de investigación
científica, tecnológica e
innovación tecnológica.
La investigación será calificada como
científica, tecnológica o de innovación
tecnológica, por el Consejo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica
(CONCYTEC), entidad que deberá guardar la
respectiva confidencialidad acerca del
contenido de los proyectos de investigación.
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DE LOS GASTOS DE INVESTIGACIÓN E
INNOVACION TECNOLÓGICA
Respecto al límite de la deducción se
establece que:
a) La deducción se efectuará a partir del ejercicio en que se
aplique el resultado final de la investigación a la generación de
rentas, hasta agotar el importe total invertido por el
contribuyente, con el límite anual del diez por ciento (10%) de
los ingresos netos sin que exceda trescientas (300) Unidades
Impositivas Tributarias.
b) Si el resultado de la investigación no es aplicado por el
contribuyente, sólo podrá deducir el importe total de la inversión
hasta el diez por ciento (10%) de los ingresos netos con un
límite máximo de trescientas (300) Unidades Impositivas
Tributarias. Para tales efectos se considerarán los ingresos
netos del ejercicio en el que se certifique que el resultado de la
investigación no es de utilidad.
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DE LOS GASTOS DE INVESTIGACIÓN E
INNOVACION TECNOLÓGICA
Forman parte de los gastos de
investigación aquellos gastos o
costos que se encuentren
directamente asociados al
desarrollo de la investigación,
excluyendo a los gastos incurridos
por concepto de servicios públicos,
los mismos que podrán ser
deducidos en el período que
devenguen.
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MOMENTO PARA LA DEDUCCIÓN
DEL GASTOS EN INVESTIGACIÓN
¿Cuándo tendrá efecto la
deducción?
a partir del ejercicio en que se
aplique el resultado de la
investigación a la generación de
rentas.
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MOMENTO PARA LA DEDUCCIÓN
DEL GASTOS EN INVESTIGACIÓN
¿Se podrá deducir los gastos de dicha
Investigación si su resultado no sea
aplicado por el contribuyente?
En caso culmine la investigación y su resultado no
sea aplicado por el contribuyente, se podrá deducir
los gastos de dicha investigación en el ejercicio en
que las entidades que establezca el reglamento,
atendiendo a la naturaleza de la investigación,
certifiquen que el resultado de la investigación no
es de utilidad.
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GASTOS DE INVESTIGACIÓN E
INNOVACION TECNOLÓGICA
Los proyectos de investigación que hayan iniciado y no
hayan culminado antes de la entrada en vigencia del
inciso a.3) del Artículo 37 de la Ley, podrán cumplir con
el requisito de la calificación previa exigido por la Ley,
si dentro de los treinta (30) días posteriores a la referida
entrada en vigencia cumplen con el trámite establecido
para que la investigación sea calificada por CONCYTEC.
Para tales efectos, se considerará que los gastos de
investigación podrán ser deducidos conforme las reglas
recogidas por el inciso a.3) del artículo 37 de la Ley,
respecto de los gastos cuyo devengo ocurra a partir de
la inscripción.
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DONACIONES
20
ART. 37º INC. X) LIR - DONACIONES
Ahora las entidades sin fines de lucro cuyo
objeto social comprenda : beneficencia,
asistencia o bienestar social, educación,
cultural, científicos, artísticos entre otros
que señala la LIR , tendrán que ser
acreditas previamente por SUNAT y no
por el MEF
-La calificación o aprobación del MEF realizadas se encontrarán vigentes
hasta el vencimiento del periodo por el que fue otorgada.
-Igualmente continuarán su trámite aquellas presentadas hasta antes
de la entrada en vigencia de la presente norma
21
ART. 21º INC S) RLIR - MODIFICACIÓN A
LOS GASTOS POR DONACIONES
En cuanto a la deducción de los gastos
por donaciones para determinar la renta
neta de tercera categoría, se podrán
aceptar estos, si las entidades
beneficiarias se encuentran calificadas
previamente por la SUNAT como
entidades perceptoras de donaciones.
22
NUEVO SISTEMA DE PAGOS A
CUENTA IR 2013
23
ART. 85 PAGOS A CUENTA
El monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales
determinadas con arreglo a lo siguiente:
a) La cuota que resulte de aplicar :
IN (mes)X Impuesto (A)
IN (A)
En el caso de los pagos a cuenta
de enero y febrero, se utilizará el
coeficiente determinado sobre la
base del impuesto calculado e
ingresos netos correspondientes al
ejercicio precedente anterior.
b) De no existir impuesto
calculado en el ejercicio anterior
o, en su caso, en el ejercicio
precedente al anterior,
los
contribuyentes abonarán con
carácter de pago a cuenta la
cuota que resulte de aplicar:
IN (mes) X 1.5%
(A)= Ejercicio Anterior
IN= Ingresos Netos
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PAGO A CUENTA DE MAYO A
JULIO
i) Aquellos que les corresponda abonar como pago a cuenta la
cuota determinada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) de
este artículo a partir del pago a cuenta del mes de mayo y
sobre la base de los resultados que arroje el estado de
ganancias y pérdidas al 30 de abril, aplicará:
IN (mes) x Impuesto (GyP)
IN (GyP)
Sin embargo, si el coeficiente resultante fuese inferior al
determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos
netos del ejercicio anterior, se aplicará este último.
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PAGO A CUENTA DE MAYO A
JULIO
Para determinar el impuesto calculado del Estado de Ganancias y
Pérdidas al 30 de abril y en caso el contribuyente tuviera pérdidas
arrastrables acumuladas al ejercicio anterior, dependiendo del método de
compensación de arrastre de pérdidas se aplicará lo siguiente:
Método del inciso a) Art.50 de la LIR
Renta Neta( G y P al 30 de abril) – 4 100% pérdidas
12
Método del inciso b) Art.50 de la LIR
Renta Neta( G y P al 30 de abril) – 4 (50% Renta Neta G y P)
12
26
PAGOS A CUENTA DE MAYO A
JULIO
Para poder aplicar lo señalado en este punto es importante haber presentado,
antes del vencimiento de los pagos a cuenta de mayo a julio, el Estado de
Ganancias y Pérdidas al 30 de abril, ajustado por la inflación de ser el caso.
Además también se debe de haber presentado la DJ anual del
impuesto que contenga el Estado de Ganancias y Pérdidas al
cierre del ejercicio gravable anterior, salvo que no hubiera iniciado
actividades en el ejercicio.
De no existir impuesto calculado en el referido estado financiero, se
suspenderán los pagos a cuenta, salvo que exista impuesto calculado
en el ejercicio gravable anterior, en cuyo caso los contribuyentes aplicarán
el coeficiente a que se refiere el inciso a) de este artículo.
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PAGOS A CUENTA DE AGOSTO A
DICIEMBRE
Si se ejerció la opción
anterior
deberán
presentar sus estados de
ganancias y pérdidas al
para determinar o suspender
sus pagos a cuenta de los
meses de agosto a diciembre
conforme a lo siguiente:
ii) A partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de
los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de
julio, los contribuyentes podrán:
IN( mes) x Impuesto (G y P)
IN (GyP)
De no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán el
abono de sus pagos a cuenta.
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PAGOS A CUENTA DE AGOSTO A
DICIEMBRE
Para determinar el impuesto calculado del Estado de Ganancias y Pérdidas
al 30 de abril y en caso el contribuyente tuviera pérdidas arrastrables
acumuladas al ejercicio anterior, dependiendo del método de compensación
de arrastre de pérdidas se aplicará lo siguiente:
Método del inciso a) Art.50 de la LIR
Renta Neta( G y P al 30 de abril) – 7 100% pérdidas
12
Método del inciso b) Art.50 de la LIR
Renta Neta( G y P al 30 de abril) –7 (50% Renta Neta G y P)
12
29
PAGOS A CUENTA DE AGOSTO A
DICIEMBRE
De no cumplir con presentar el referido estado financiero al 31 de julio, los
contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo a los
métodos a y b hasta que presenten dicho estado financiero. Efectuada la
regularización se aplicará a los pagos a cuenta que no hubierenvencido.
Pero para aplicar ii) los contribuyentes deberán haber presentado la DJ anual de
IR, de corresponder, así como los estados de ganancias y pérdidas
respectivos , en el plazo, forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Para poder aplicar lo establecido para los pagos a cuenta de acuerdo a
los Estados de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril y 31 de julio, no se
deberá tener deuda pendiente de pago por los pagos a cuenta de los
meses de enero a abril del ejercicio.
Se establece que deuda pendiente de pago será lo señalado en el art. 3
del Código tributario, salvo que dicha deuda se encuentre impugnada.
30
ART. 85 PAGOS A CUENTA
Ingresos Netos.- el total de ingresos
gravables de la tercera categoría,
devengados en cada mes, menos las
devoluciones, bonificaciones, descuentos y
demás conceptos de naturaleza similar
que respondan a la costumbre de la plaza.
30%
Impuesto
calculado
.importe
determinado aplicando la tasa del 30%
sobre la Renta Neta (Art.55 LIR)
Los contribuyentes que obtengan las rentas sujetas a la retención del
impuesto a que se refiere el artículo 73-B LIR ( Fondos de Inversión ,
Sociedades Titulizadoras de Patrimonios fideicometidos , otros) no se
encuentran obligados a realizar los pagos a cuenta mensuales a que
se refiere este artículo por concepto de dichas rentas
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DIFERENCIA DE CAMBIO
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DEROGAN INCISO E) Y F) ART. 61
DIFERENCIA DE CAMBIO
e) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera
relacionados y plenamente identificables, ya sea que se encuentren en
existencia o en tránsito a la fecha del balance general, deberán afectar el
valor neto de los inventarios correspondientes. Cuando no sea posible
identificar los inventarios con el pasivo en moneda extranjera, la diferencia
de cambio deberá afectar los resultados del ejercicio. (*)
f) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera
relacionadas con activos fijos existentes o en tránsito u otros activos permanentes
a la fecha del balance general, deberán afectar el costo del activo. Esta norma es
igualmente de aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté
relacionada con los pagos efectuados en el ejercicio. La depreciación de los
activos así reajustados por diferencias de cambio, se hará en cuotas
proporcionales al número de años que falten para depreciarlos totalmente. (*)
SE REGIRÁN
d) Las diferencias de cambio que resulten de expresar en
moneda nacional los saldos de moneda extranjera
correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas
en la determinación de la materia imponible del período en el
cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad
o como pérdida.
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RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA
FISCAL
34
ART. 111º LIR - ÁMBITO DE APLICACIÓN
Se aplica a los contribuyentes
domiciliados
en
el
país
propietarios de entidades
controladas no domiciliadas,
respecto de las rentas pasivas
de éstas, siempre que se
encuentren
sujetos
al
impuesto en el Perú por sus
rentas de fuente extranjera
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ART. 114º LIR - RENTAS PASIVAS
Se entiende por rentas pasivas, conforme lo establece el art. 114 de la LIR:
1. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:
2. Los intereses y demás rentas a que se refiere el inciso a) del art. 24 de la LIR de
esta ley, salvo que la entidad controlada no domiciliada que las genera sea una
entidad bancaria o financiera.
3. Las regalías.
4. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los derechos a que
se refiere el artículo 27 de la LIR.
5. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles, salvo que
éstos hubieran sido utilizados en el desarrollo de una actividad empresarial.
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ART. 114º LIR - RENTAS PASIVAS
6. Las rentas y ganancias de capital provenientes de la enajenación, redención o
rescate de valores mobiliarios.
7. Las rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de inmuebles,
salvo que la entidad controlada no domiciliada se dedique al negocio de bienes
raíces.
8. Las rentas provenientes de la cesión de derechos sobre las facultades de usar o
disfrutar cualquiera de los bienes o derechos generadores de las rentas
consideradas pasivas de acuerdo con los numerales 1, 2, 3 y/o 7 del presente
artículo.
9. Las rentas que las entidades controladas no domiciliadas obtengan como
consecuencia de operaciones realizadas con sujetos domiciliados en el país.
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ART. 112º LIR - ENTIDADES
CONTROLADAS NO DOMICILIADAS
A)No se incluye como contribuyentes y sus
partes vinculadas a aquellos que están
sujetos al impuesto en el Perú sólo por sus
rentas de fuente peruana.
TENER EN
CUENTA
B) El ejercicio gravable será el previsto en el
artículo 57 de LIR.
c) Se presume que se tiene participación en
una entidad controlada no domiciliada cuando
se tenga, directa o indirectamente, una
opción de compra de participación en
dicha entidad.
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ART. 112º LIR - ENTIDADES
CONTROLADAS NO DOMICILIADAS
REQUISITOS
Art. 112 LIR
1.-Tengan personería distinta de la de sus socios,
asociados, participacioncitas o, en general, de las
personas que la integran
Art. 62 del RLIR
Se entenderá que
una entidad no
domiciliada en el
país tiene
personería distinta
de la de sus socios,
asociados,
participacionistas o,
en general, de las
personas que las
integran, cuando:
-Tal entidad pueda generar rentas que deban ser
reconocidas por ella.
- Sus socios, asociados, participacionistas o, en general,
las personas que la integran, domiciliadas en el país, en
ausencia del régimen de transparencia fiscal
internacional, deban reconocer dichas rentas para fines
del Impuesto en el país únicamente cuando tal entidad
las ponga a su disposición.
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ART. 112º LIR - ENTIDADES
CONTROLADAS NO DOMICILIADAS
Art. 112 LIR
2.- Estén constituidas o establecidas, o se consideren residentes o
domiciliadas, de conformidad con las normas del Estado en el que se
configure cualquiera de esas situaciones, en un país o territorio:
a) De baja o nula imposición, o
b) En el que sus rentas pasivas no estén sujetas a un impuesto a la
renta, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, o
estándolo, el impuesto sea igual o inferior al setenta y cinco por
ciento (75%) del Impuesto a la Renta que correspondería en el Perú
sobre las rentas de la misma naturaleza.
Art. 62 del RLIR
Para verificar si se cumple con la condición prevista en el literal b) del numeral 2 del artículo 112° de
la Ley, se deberá comparar el importe del impuesto pagado por -o que corresponde pagar a- la
entidad no domiciliada en el país donde aquella se encuentra constituida, establecida o se
considera residente o domiciliada, respecto de sus rentas pasivas, con el importe del Impuesto que
hubiese correspondido pagar en el Perú.
a) En caso la entidad no domiciliada se encuentre afecta en el exterior a diferentes tasas impositivas
por los distintos tipos de renta pasiva, para la comparación deberá considerar la suma de los
importes que resulten de la aplicación de las tasas correspondientes a los referidos tipos de renta
pasiva.
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ART. 112º LIR - ENTIDADES
CONTROLADAS NO DOMICILIADAS
Art. 112 LIR
3. Sean de propiedad de contribuyentes domiciliados en el país.
Se considera propietario cuando al cierre del ejercicio gravable éste por sí sólo
o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas en el país tengan
participación directa o indirecta en más del 50% del capital o en los resultados
de dicha entidad, o de los derechos de voto en ésta.
Art. 62 del RLIR
b) Para determinar el impuesto que correspondería en el Perú, se deberá considerar el
Impuesto que le hubiese correspondido pagar en el país al contribuyente domiciliado que
se encuentre en el supuesto a que se refiere el numeral 3 del artículo 112° de la Ley, si
hubiese generado dichas rentas pasivas de manera directa.
Tratándose de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por
tributar como tal, que deba aplicar las tasas progresivas acumulativas conforme a lo
señalado en el párrafo anterior, computarán sólo dichas rentas pasivas.
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D.S. Nº 258-2012-EF – ENTIDADES
CONTROLADAS NO DOMICILIADAS
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES GENERADAS
POR
ENTIDADES
CONTROLADAS
NO
DOMICILIADAS ANTES DEL 01.01.2013
Cualquier distribución de utilidades que una
entidad controlada no domiciliada realice con
posterioridad al 1.1.2013, se entenderá que
corresponde a las utilidades pendientes de
distribución a dicha fecha y, una vez que no
existan saldos pendientes de distribución, se
aplicará lo previsto en el artículo 64°-D del
RLIR (dividendos que corresponden a
rentas pasivas).
42
ART. 113 LIR - ATRIBUCIÓN DE RENTAS
Las rentas netas pasivas que
obtengan las entidades controladas
no domiciliadas, serán atribuidas a
sus propietarios domiciliados en el
país que, al cierre del ejercicio
gravable,
por
sí
solos
o
conjuntamente con sus partes
vinculadas domiciliadas en el país,
tengan una participación, directa
o indirecta, en más del cincuenta
por ciento (50%) en los resultados
de dicha entidad.
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ART. 114 LIR - RENTAS PASIVAS
RENTA PASIVA
80% INGRESOS
TOTALES
El total de los ingresos de la
entidad controlada no
domiciliada serán considerados
como rentas pasivas
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RENTAS PASIVAS FUERA DEL ÁMBITO
LAS SIGUIENTES RENTAS PASIVAS SE ENCUENTRAN FUERA DEL
ALCANCE DEL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL:
Las que sean de fuente peruana, salvo el numeral 9 del art. 114 de la LIR.
Las que hubiesen sido gravadas con un IR en un país o territorio distinto a
aquel en que la entidad controlada ND esté constituida o establecida, o sea
residente o domiciliada, con una tasa superior a 75% del IR que
correspondería en el Perú sobre las rentas de la misma características.
Las obtenidas por una entidad controlada ND, según 2do párrafo del inc. a)
del num. 1 del art. 113 de la LIR, cuando:
El total de las rentas netas pasivas de dicha entidad no excedan
5UIT.
Los ingresos que califican como rentas pasivas son iguales o
menores al 20% del total de los ingresos de la entidad controlada ND.
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IMPUESTO A LA RENTA 2013
Expositor: Jorge Picón
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