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SISTEMA DE TITULARIDAD DE LOS BIENES
Y LA PROPIEDAD HORIZONTAL
DAVID RUBIO BERNUY
DOCENTE UNIVERSITARIO
Trujillo, 09 de agosto 2014
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TEMAS DE LA PONENCIA:
1.- LOS BIENES: Definición, características y clasificaciones.
2.- LA PROPIEDAD: Definición, características y atributos.
3.- MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD: La
apropiación. La especificación y mezcla. Por accesión. Por
sucesión. Inter vivos. Por la ley. Por prescripción adquisitiva.
Transferencia mobiliaria e inmobiliaria.
4.- LA PROPIEDAD HORIZONTAL: Bienes de propiedad
exclusiva y bienes y servicios de propiedad común.
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TEMA 01. LOS BIENES: concepto,
características y clasificaciones.
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1. LOS BIENES: Concepto
1.- Concepto de Max Arias: Todos aquellos elementos del mundo
exterior a las personas, que de una manera directa o indirecta
sirven para satisfacer sus diferentes necesidades y tienen como
denominador común o nota esencial, un valor, representando en
consecuencia, una riqueza. (Arias Schreiber, Max. EXEGESIS DEL C.C. :Tomo IV).
2. Concepto jurídico. Son todas las cosas corporales o no, que
pueden constituir objeto de una relación jurídica, de un derecho, de
una obligación, o de uno y otra a la vez. (Guillermo Cabanellas. Dicc. E, de Dº
Usual. T-I. Pág.477)
“Los bienes y las obligaciones constituyen la
dimensión esencial del universo jurídico”.
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2. CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES
A) SON FRAGMENTOS DEL MUNDO EXTERIOR DEL SUJETO.
¿El trabajo se puede considerar como un bien? ¿El producto del
trabajo, es un bien?
B) LOS BIENES DEBEN TENER UTILIDAD.
¿Debe tener valor pecuniario?, ¿Debe tener valor de uso? o puede
tener valor de uso y/o económico?.
C) DEBEN SER ACCESIBLES FÍSICA Y JURÍDICAMENTE.
¿Los elementos excluidos del comercio humano, se les puede
considerar bienes desde el concepto jurídico?
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3. CLASIFICACIONES DE LOS BIENES: Muebles e Inmuebles
1. - Clasificación de los bienes en el Perú:
2.- Clasificación tradicional, desde Roma.
A) BIENES MUEBLES E INMUEBLES
• Sustento de la clasificación:
1º .- Movilidad, trasladables;
2º .- Adherencia;
3º .- Valor económico;
4º .- Identificabilidad; y,
5º .- Determinación o declaración de la ley.
DETERMINACIÓN DE LA LEY.- Referencia a las modificaciones
introducidas por la Ley Nº 28677 del 1° de marzo 2006, sobre naves,
embarcaciones pesqueras, y aeronaves, pontones, plataformas y
edificios flotantes, locomotoras, vagones y demás material rodante
afecto al servicio de ferrocarriles.
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Los Bienes Inmuebles en la legislación peruana
BIENES INMUEBLES EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984. ¿Nùmerus clausus
o númerus apertus?. Art. 885 CC. (mod. Ley 28677).
1º.- El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
2º.- El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes
de agua y las aguas vivas o estanciales.
3º.- Las minas canteras y depósitos de hidrocarburos.
4º.- Los diques y muelles.
5º.- Las concesiones para explotar servicios públicos.
6º.- Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
7º.- Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
8º.- Los demás bienes a los que la ley, les confiere tal calidad.
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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES ESTATALES
CONSTITUCIÓN, Art. 73: “Los bienes de DOMINIO PÚBLICO son inalienables e
imprescriptibles. Los bienes de USO PÚBLICO pueden ser concedidos a los
particulares conforme a ley para su aprovechamiento económico”
REGULACIÓN ESPECIAL. Ley 29151: “Ley General del Sistema Nacional de Bienes
Estatales”
1. BIENES DEL ESTADO DE DOMINIO PÚBLICO:
- Bienes destinados al uso público: Carreteras, Puentes, Aeropuertos, etc.
- Bienes destinados al servicio público: Salud, Educación, Policial, Judicial, etc.
2. BIENES DEL ESTADO DE DOMINIO PRIVADO:
Bienes de uso privado. Constituido por aquellos bienes que no están destinados al
uso público o al servicio público. ¿Enajenables y prescribibles?.- Ley Nº 29618
(discutible presunción de posesión estatal e imprescriptibilidad los bienes de dominio privado).
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Casación Nº 1537-2003-Lamb. El Peruano 30-03-2005. Pág. 13818
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Demandante: Proyecto especial Jequetepeque Zaña.
“CONSIDERANDO: …tercero: Qué …, en materia de bienes del Estado debe
distinguirse claramente dos tipos de bienes; los bienes de dominio privado y los
bienes de dominio o uso público; respecto a los primeros, el Estado puede transferirlos
o enajenarlos a particulares u otros, ya sea mediante contrato de compraventa,
adjudicación, subasta pública, entre otros, pudiendo incluso ser adquiridos por
prescripción adquisitiva de dominio; en cambio tratándose de bienes de dominio público
cuyo uso es de todos el Estado no puede enajenarlos, rigiendo en este la prohibición que
se estableció en el art. 128 de la constitución de 1979 y ha sido recogida en el art. 73
de la constitución política vigente, en cuanto disponen que los bienes de dominio
público son inalienables e imprescribibles. ” .
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CLASIFICACIÓN MODERNA: Registrables y no registrables
BIENES REGISTRABLES Y NO REGISTRABLES: PROTECCIÓN A LOS TERCEROS.
1.1. DESDE LA PERSPECTIVA DE LA POLÍTICA LEGISLATIVA.- Criterios de los bienes para ser
considerados registrables: Valiosos, identificables y duraderos. Propuesta de modificación
del C.C./ Hipoteca para bienes inscritos y prenda para no inscritos.
1.2. DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO VIGENTE.- Registrados permanentemente y registrados
temporalmente. INSCRIPCIÓN.- Derecho de propiedad, hipoteca, garantía mobiliaria, derechos
mineros, superficiario, arrendamiento, ANOTACIÓN.- Anotación de embargo, de demanda,
bloqueos, sentencias no consentidas. etc.
1.3. RELEVANCIA DE LA CLASIFICACIÓN.- Importante para organizar la publicidad registral como la más
eficaz y otorgar SEGURIDAD JURÍDICA a la titularidad de los BIENES y de los DERECHOS que
recaen sobre ellos, superando a la publicidad posesoria
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OTRAS CLASIFICACIONES DE LOS BIENES
1.- TANGIBLES E INTANGIBLES: Percibida por sentidos. Los intangibles por el intelecto.
(Derechos de autor, inventor, marcas, patentes, etc.)
2.- FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Equivalencia. Sustitución de uno por otro, a condición
que sean de la misma calidad y cantidad. (Ley de Bancos 26702 Prenda Global y
Flotante. Actualmente GM Ley 28677).
3.- CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES: Se consumen en el primer uso.
¿Alimentos y Dinero, son consumibles o no consumibles?
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2.- LA PROPIEDAD: Origen, definición,
características y atributos.
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1.- ORIGEN DE LA PROPIEDAD
I.- ORIGEN DE LA PROPIEDAD.- Es una institución que se pierde en la
HISTORIA. Los autores le atribuyen varios orígenes, peros son
fundamentalmente dos:
1.1.- DE ORIGEN PARTICULAR O SUBJETIVO.- Se presentó cuando el
individuo RECOGIÓ Y CONSUMIÓ los bienes que le otorga la
naturaleza para satisfacer sus necesidades alimentarias y vitales.
1.2.- DE ORIGEN OBJETIVO.- Se estima que la propiedad tuvo su origen
en un HECHO OBJETIVO LA APROPIACIÓN, que corresponde al
estadio ejecutivo de la propiedad. La agricultura y la familia.
1.3. DE COLECTIVA A PARTICULAR.- Se concluye que la propiedad tiene
un origen colectivista, en todas las sociedades y posteriormente ha
evolucionado y se ha convertido en propiedad individual o privada
particular, en forma progresiva.
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2.- DEFINICIÓN DE PROPIEDAD Y EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO
DEFINICIONES.- La propiedad puede ser definida desde
muchos puntos de vista: Histórico, social, antropológico,
político, etc.
DEFINICIÓN JURIDICA.- La propiedad es el derecho real
por excelencia. En él concurren, los caracteres que
distinguen el derecho real, porque en él se condensan las
máximas facultades posibles para el DISFRUTE DIRECTO
del sujeto SOBRE LA COSA.
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO:
Edad Antigua (3,000 a.c. al S.VI), entre los bienes
(esclavo); Edad media (VI-XV); Edad Moderna (XV-1789),
La Iglesia y el señor feudal; Edad Contemporánea,
(1789…actualidad). Franceses, señorío, no consideraban
la función social de la propiedad, la que se dio con la Rev.
Industrial.
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3.- CARACTERÍSTICAS DE LA PROPIEDAD
1.- PODER PRIVADO.- Es una potestad del propietario. Es el que más
facultades confiere al titular, para usar y disponer de su dominio a
su libre arbitrio, siempre que no exceda los limites de la Ley.
(Concepción individualista francesa). Contraria a función social.
2.- DERECHO EXCLUSIVO. Esta vinculado al sujeto de la propiedad,
quien es el único facultado para ejercitar sobre el bien los atributos
correspondientes.
3.- DERECHO TENDENCIALMENTE LIBRE DE GRAVAMEN.- Las
limitaciones como las capellanías, mayorazgos, enfiteusis, etc.
Propios de la época feudal que limitaban la transferencia, fueron
abolidas por la revolución liberal. (Ley de caducidad Nº 26639)
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CARACTERÍSTICAS DE LA PROPIEDAD
4.- PERPETUIDAD. Entendida que este derecho NO TIENE PLAZO de duración. Aún
cuando se transfiera, sigue siendo la misma. No se extingue por el simple
no uso. (Ejs. Extinción por el no uso: Usufructo (art. 1021) CC.; Servidumbre
(Art. 1050 CC.).
¿EXISTEN PROPIEDADES TEMPORALES?:
¿La Superficie y la Propiedad Fiduciaria? Art. 1030 C.C. Art. 251 de Ley 26702.
¿La Servidumbre, que derecho otorga? Art. 1035 C.C.
¿Usufructo. Art. 999?
5.- LA EXISTENCIA AUTONOMA O INDEPENDIENTE. Significa que una vez surgido
el derecho de propiedad su existencia no depende de ningún otro derecho
del cual derive. Difiere de la HIPOTECA, SUPERFICIE, ARRENDAMIENTO,
SERVIDUMBRE, USUFRUCTO, etc. que presuponen la previa situación de
dominio en otra persona.
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PROTECCION LEGAL DE LA PROPIEDAD
1. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, aprobado por la ONU 1948 :
Art. 17: “Toda Persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”
2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA PERUANA DE 1,993:
Art. 70: “ El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en
armonía con EL BIEN COMÚN y dentro de los límites de la ley. A nadie puede privarse
de su propiedad sino exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad
pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada ...
”
3. CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1,984:
Art. 923: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y
reivindicar el bien. Debe ejercerse en armonía con el INTERÉS SOCIAL y dentro de
los límites de la ley”
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FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD: T.C.
ESQUEMA DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
DE LA PROPIEDAD EN NUESTRO PAÍS
Sentido amplio de propiedad y alcances de la función
social en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
“… el contenido esencial del derecho de propiedad no
puede determinarse únicamente bajo la óptica de los
intereses particulares, (…) sino que debe tomarse en
cuenta, necesariamente, el derecho de propiedad en su
dimensión de función social (…) En una economía social
de mercado, tanto la iniciativa privada como la inversión
cumplen también una función social, a fin de coadyuvar a
logro del bienestar general…” Expediente Nº 048-2004-AI .
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4.- ATRIBUTOS CLASICOS DE LA PROPIEDAD
DEFINICIÓN: La propiedad es el poder jurídico que permite
usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien. Debe
ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los
limites de la ley (art. 923 del CC.)
CONCEPCIÓN ENUMERATIVA (ART. 923 C.C.)
1.- FACULTAD DE USAR. Servirse del bien sin generar
plusvalía. ¿El copropietario y el uso del bien: destino del
bien.?
2.- FACULTAD DE DISFRUTAR. Utilizar el capital mas el trabajo
propio o ajeno para generar plusvalía. Percibir los frutos.
¿Qué son los frutos?. (naturales, industriales y civiles): Ej.,
Cosechas, interés del dinero, merced conductiva, crías.
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ATRIBUTOS CLASICOS DE LA PROPIEDAD
3.- FACULTAD DE DISPONER. ¿incluye gravar?.
Aspecto de orden Jurídico: Enajenar y gravar?
Aspecto de orden material: Modificar, dividir, destruir?
4.- FACULTAD DE REIVINDICAR. ¿facultad o mecanismo de tutela?.
¿tiene plazo de prescripción y es oponible a todos “erga omnes”?.
“En la acción reivindicatoria el propietario no poseedor solicita la
restitución del inmueble contra aquel que ocupa un bien sin tener
derecho o un titulo para poseerlo. Pretensión doble efecto: Declarar
propiedad y condena al demandado a su restitución” Cas. 1745-99Puno. El peruano 20.01.2000. P. 4608.
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LIMITES DEL DERECHO E PROPIEDAD
LOS LIMITES O CONFINES.- Los limites, esencialmente en la propiedad predial,
objetivamente es el ámbito espacial, geométricamente delimitado por los
linderos que establecen los limites que debe respetar el propietario y los
terceros al derecho del titular.
Los limites o confines son internos, se producen en sede estructural del derecho
de propiedad y consisten en las fronteras o puntos limites hasta donde el poder
del titular debe llegar.
LIMITES DE UN PREDIO URBANO: Limites o linderos. Por el frente, por la derecha,
por la izquierda por el fondo.
LIMITES DE UN PREDIO RURAL: Por el norte, por el sur, por el este y por el oeste.
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LIMITACIONES O CARGAS AL DERECHO DE PROPIEDAD
DEFINICIÓN.- La propiedad en general, que incluye la corporal y
la incorporal, tiene en esencia limitaciones, las mismas que
están fundadas en la función social.
Consecuentemente en primer lugar el Estado, establece
normativamente una serie de limitaciones que tienen que ser
observadas por los titulares del derecho de propiedad.
Las limitaciones de orden o función social tienen como
característica fundamental que son establecidas por una norma
legal. “Principio de reserva de ley”, no por funcionario judicial
ni por funcionario administrativo.
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LIMITACIONES A LA PROPIEDAD: Tribunal Constitucional
“ (…), el derecho de propiedad faculta a su titular,
entre otras cosas, a usar, gozar, explotar y disponer
del bien de su propiedad, siempre y cuando a través
de su uso se realice la función social que le es propia.
De ahí que las restricciones admisibles para el goce y
ejercicio del derecho de propiedad DEBEN REUNIR 4
REQUISITOS:
1) Estar establecidas por ley;
2) ser necesarias;
3) ser proporcionales, y
4) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo
en una sociedad democrática”. Exp. 2243-2010-PA/TC
del 16.12.2010.
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LIMITACIONES
LIMITACIONESAL
AL DERECHO DE
DE PROPIEDAD
PROPIEDAD
1.- RESPECTO A LA EXTENSIÓN DE LA PROPIEDAD PREDIAL.
La propiedad predial se extiende al subsuelo y al sobresuelo HASTA
DONDE LE SEA ÚTIL AL PROPIETARIO. La propiedad del subsuelo NO
COMPRENDE los recursos naturales, los yacimientos, restos
arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales. ( Art. 954
del C.C.).
ART. 66 DE LA CONST. 1993.- “Los recursos naturales, renovables y no
renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su
aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su
utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a
su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal”.
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LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD
2.- LIMITACIONES EN EL SUELO:
Ej. Habilitaciones Urbanas, acondicionados para viviendas,
Subdivisión de lotes. Construcciones. (Deben cumplir los
parámetros urbanísticos y edificatorios. Rol de las
Municipalidades - Ley N° 27972).
Art. 957 del C.C. “La propiedad predial queda sujeta a la
zonificación, a los procesos de habilitación y subdivisión y
a los requisitos y limitaciones que establecen las
disposiciones respectivas”
3.- LIMITACIONES EN EL SOBRESUELO:
Ej. Edificaciones límites. Destino de los aires en propiedad
horizontal: Copropiedad o Independización, áreas comunes,
etc. ( Ley N° 27157).
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LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD
4.- LIMITACIÓN A EXTRANJEROS.Art. 71 de la Constitución 1993.- En cuanto a la propiedad, los
extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la
misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno,
puedan invocar excepción ni protección diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las
fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título
alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes
de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en
sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho
así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública
expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el
Consejo de Ministros conforme a ley.
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LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD
5.- LIMITACIONES EN TESTAMENTOS.
La legítima y la porción de libre disposición. (Art. 723 y 814 C.C.) .
LA LEGITIMA: Es la parte de la herencia que el testador no puede
disponer libremente cuando tiene herederos forzosos.
HEREDEROS FORZOSOS: Hijos y demás descendientes, los padres y los
demás ascendientes, y el cónyuge.
TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN (33.33%): Hijos, demás descendientes
o cónyuge.
MITAD DE LIBRE DISPOSICIÓN (50%): Padres u otros ascendientes.
LIBRE DISPOSICIÓN DE LA TOTALIDAD (100%): El que no tiene cónyuge,
descendientes o ascendientes, tiene la libre disposición de la
totalidad de sus bienes.
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LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD
6.- LIMITACIONES POR RAZON DE VECINDAD.- (Art. 959 al 964)
 Actos para evitar peligro en propiedad vecina, previa indemnización
 Paso de materiales o andamios por predio ajeno
 Abstención de perjudicar propiedades vecinas.
 No abrir pozos que cause desmoronamiento a predio vecino.
 Prohibición de horno, chimenea, establo, etc.
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LA PROPIEDAD PREDIAL: La Zonificación
ZONIFICACIÓN. DEFINICIÓN
“conjunto de normas técnicas urbanísticas contenidas en el Plan de
Desarrollo Urbano por las que SE REGULA EL USO DEL SUELO en
función de las demandas físicas, económicas y sociales de la ciudad
para localizar actividades con fines de vivienda, recreación,
protección y equipamiento, así como la producción industrial,
comercio, transportes y comunicaciones” (Art. 28 del Reg. de
Acondicionamiento Territorial, D.S. 004-2011-VIVIENDA).
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LA PROPIEDAD PREDIAL: Habilitación Urbana
HABILITACIÓN URBANA
Definición: Proceso formal y complejo de conversión de un
predio rústico a urbano o de reurbanización de una zona
urbana.
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3.- MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
1.- La apropiación. 2.- La especificación y mezcla. 3.-Por accesión.
4.- Inter vivos. 5.- Por sucesión. 6.- Por la ley. 7.- Por prescripción
adquisitiva.
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1. LA APROPIACIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR PROPIEDAD
COSAS LIBRES. Art. 929 C.C.- Las cosas que no
pertenecen a nadie (piedras, conchas, etc.) en mar,
ríos o en sus playas u orillas, etc. Se adquiere por
quien las aprehenda. Salvo previsión legal o
reglamentarios.
ADQUISICIÓN DE
animales de caza
coge, pero basta
redes, o que,
interrupción.
CAZA Y PESCA. Art. 930.- Los
y peces se adquiere por quien los
que hayan caído en las trampas o
heridos, sean perseguidos sin
¿Caza y pesca en propiedad ajena?
¿Hallazgos de objetos perdidos?
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2.- LA ESPECIFICACIÓN , LA UNIÓN Y LA MEZCLA
Art. 937 C.C.- El objeto que se hace de buena fe con
materia ajena pertenece al artífice pagando el valor
de la cosa empleada. (Especificación: NUEVA
ESPECIE)
La especie que resulta de la unión o mezcla de otras
de diferentes dueños, pertenece a éstos en
proporción a sus valores respectivos. (No hay
transformación)
Nota.- La confusión que es la mezcla de líquidos no
está previsto en el C.C. de 1984.
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3.- LA ACCESIÓN COMO FORMA DE ADQUIRIR PROPIEDAD
ACCESIÓN. Art. 938 C.C.- El propietario de un bien adquiere
por accesión, lo que se une o adhiere materialmente a él.
Accesión por aluvión.- Unión de tierras que se forman
sucesiva e imperceptiblemente.
Accesión por avulsión.- Cuando la fuerza del rio arranca una
porción considerable y reconocible de un campo ribereño a
otro.
EDIFICACIÓN DE BUENA FE EN TERRENO AJENO. Art. 941 C.C.Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del
suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al
invasor a que le pague el terreno.
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4.- TRANSFERENCIAS DE DOMINIO INTER VIVOS
NOCIÓN.- Transferencia, también denominada enajenación,
es el acto por el cual una persona transmite a otra un
derecho. (Propiedad, acreedor de un crédito, compraventa
a plazos, etc.). / Compraventa, donación, permuta, dación
en pago, anticipo de herencia, etc.
LA TRANSFERENCIA INTERVIVOS ES:
 Un modo típico de adquisición derivativa
 Regla general: Nadie puede transferir un derecho que
no tiene o un derecho mejor que el que tiene.
 La necesidad de contar con la voluntad del que da y la
voluntad del que recibe.
¿Se necesita algo más que la voluntad de las partes?
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5.- TRANSFERENCIA POR SUCESIÓN: Testada o intestada
NOCIÓN.- Son aquellas que para que surtan efectos tiene
que fallecer el titular del bien materia de transferencia.
Art. 660 del Código Civil:
“Desde el momento de la muerte de una persona, los
bienes, derechos y obligaciones que constituyen la
herencia se transmiten a sus sucesores”.
“La herencia es el contenido y objeto de la sucesión por
causa de muerte, por ello es una unidad transitoriamente
mantenida en conjunto desde la muerte del titular hasta la
partición; es decir, se concibe a la herencia como unidad
subjetiva “mortis causa”, supone un “universum jus”…”
Casación Nº 2823-98-Huanuco. El Peruano, 15-06-1999.
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6.- LEY: BIENES DEL ESTADO (Interinstituciones) Y EXPROPIACIÓN
1.-
TRANSFERENCIAS INTERINSTITUCIONES DEL
ESTADO.- Se transfiere la propiedad estatal de dominio
privado, interinstituciones públicas, en virtud de una ley
(ej. del Banco Agrario a favor de Ministerio de Justicia)
2.- EXPROPIACIÓN DE PREDIOS DE PARTICULARES.- Es
la transferencia forzosa del derecho de propiedad
privada, autorizada por Ley a favor del Estado, previo
pago del justiprecio.
SUJETO ACTIVO DE LA EXPROPIACIÓN: Sólo el Estado.
SUJETO PASIVO DE LA EXPROPIACIÓN: Los particulares.
CAUSALES: Seguridad Nacional o Necesidad Pública.
BASE LEGAL: Art. 70 de la Constitución y Ley N° 27117.
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7.- LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN
Artículo 950 del Código Civil de 1984 dispone:
“La propiedad inmueble se adquiere por prescripción
mediante la posesión continua, pacífica y pública
como propietario durante diez años .
Se adquiere a los cinco años cuando median justo
título y buena fe”
TEMAS:
Como propietario: Autovaluos, pago de servicios públicos, partidas
de nacimiento, matrimonio, etc.
Título Material: Compraventa, donación, anticipo, testamentaria,
ocupación, etc.
Título Formal: Escritura pública, documento privado, testamento,
declaratoria de sucesión intestada, etc.
REQUISITOS FORMALES DE LA PRESCRIPCIÓN NOTARIAL
6.- BENEFICIARIOS DE LA PRESCRIPCIÓN
¿Los beneficiarios de la prescripción podrán ser las PERSONAS JURÍDICAS, las
personas naturales, el concebido, las organizaciones de personas no registradas?.
7.- UNO DE LOS CONYUGES TRAMITA SOLO LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DE DOMINIO. ¿Es social o propio el bien a prescribir?
8.- SOCIEDAD CONYUGAL TRAMITA LA PRESCRIPCIÓN Y FALLECE UNO DE
LOS INTEGRANTES ANTES DE LA SENTENCIA O DE LA DECLARACIÓN
NOTARIAL DE PRESCRIPCIÓN. ¿Se declara sólo al cónyuge supérstite o a los
hijos propietarios del bien a prescribir?
4.- PROPIEDAD HORIZONTAL: Secciones de
propiedad exclusiva y bienes y servicios comunes
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LA PROPIEDAD PREDIAL: Propiedad horizontal
Ley Nº 27157 y su reglamento
D.S. Nº 035-2006-Vivienda
TEMAS:
I.- El reglamento interno.
II.- Porcentajes de condominio.
III.- Bienes y servicios comunes.
IV.- Independización de aires.
V.- Derechos a sobre elevar.
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Gracias por su atención
Trujillo, 09 de agosto 2014
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