ESTABILIDAD_LABORAL_Y_OTROS_ASPECTOS_oquendo_luis

Download Report

Transcript ESTABILIDAD_LABORAL_Y_OTROS_ASPECTOS_oquendo_luis

MANTELLINI Y ASOCIADOS
ABOGADOS
Por: Luis Rafael Oquendo Rotondaro
Tlf.04265862123, Mail:
[email protected]
RAZÓN DE SER DE LA ESTABILIDAD
Irrenunciabilidad de los derechos
del trabajador y carácter de orden
público
 Presunción de existencia de la
relación de trabajo
 carga de la prueba en el patrono
 estabilidad

ESTABILIDAD COMO
INSTITUCION
Su Justificación
 Ubicación en el contexto de la
Prestación Personal de Servicio:

 Absoluta
ESPECÍFICA
 SUI GENERIS

 Relativa
 Inamovilidad
ESTABILIDAD LABORAL Y
OTROS ASPECTOS










Ley del Trabajo de 1936
Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1974
Ley Contra Despidos Injustificados
Objeto de la Institución de la Estabilidad
Competencia de la comisión Tripartita
Cómo operaba la negativa de la RL en juicio
de Estabilidad
Sentencia de la Corte Primera que resuelve
esto
Análisis de esta sentencia bajo el
punto de vista constitucional
Ley Orgánica del Trabajo 1990
 Objeto de la Institución de la Estabilidad
 Competencia de la comisión Tripartita
Cómo operaba la negativa de la RL en juicio de
Estabilidad
Reforma Ley Orgánica del Trabajo 1997
ESTABILIDAD LABORAL Y
OTROS ASPECTOS
Objeto de la Institución de la
Estabilidad
 Competencia del Tribunal de
Estabilidad
 Cómo opera la negativa de la RL
en juicio de Estabilidad
 Sentencias analíticas en este
punto
 Forma automática e irracional de
cómo se decide este asunto en la
jurisprudencia actual

ESTABILIDAD LABORAL Y
OTROS ASPECTOS










Objeto del Juicio de Estabilidad Laboral
De las incidencias en el Juicio de Estabilidad
De la Naturaleza Unificadora del Recurso de Casación
De la Ausencia de competencia del Juez de Estabilidad
para dirimir controversia en torno a la Naturaleza
Jurídica Controvertida de la Prestación de Servicios.
De la Nulidad de Cualquier calificación dada por el Juez
de Estabilidad en este sentido.
Si el Juez de estabilidad Laboral Decide este
Punto violenta:
Derecho a ser Juzgado Por el Juez Natural
Derecho a la defensa
Debido Proceso
Usurpación de Funciones
ESTABILIDAD LABORAL Y
OTROS ASPECTOS

















Contenido del Juicio de Estabilidad Laboral
Objeto
Tramite en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de LOPT.
Los Principios del Proceso
Forma y Contenido
Procedimiento
Solicitud
Necesidad de la ampliación
Carga de alegación
La imposibilidad de ejecución del fallo sin la
alegación adecuada
Determinación del salario y demás
condiciones de trabajo
Admisión u observaciones
Citación o notificación
Conciliación
Carácter Obligatorio
Contestación
Promoción de Pruebas
DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
DE LAS PARTES
Dº a la defensa
Art. 49
Dº al debido proceso
Dº a ser juzgado por el juez natural
Art. 51
Dº de Petición
Art. 26
Dº tutela judicial efectiva
Art. 257
Dº a justicia efectiva y justa
Art. 255
Dº solicitar al Estado y al Juez la indemniza
error inexcusable del Juez
PRINCIPIOS DE LA LEY
ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO
Art. 1 - 5 Proteccionista
Art. 5
Art. 2
Rectoría y búsqueda de la verdad por el Juez
Uniformidad
Brevedad
Oralidad – 3 LOPT
Publicidad – 4 LOPT
Gratuidad – Art. 5 LOPT
Celeridad (como dilación indebida)
Inmediatez
Concentración
Primacía de la realidad
Concentración
Primacía de la realidad
Juez inquisidor – Art. 5 - 11- 49 LOPT
Juez rector – Art. 6 LOPT
ESTABILIDAD ABSOLUTA
DIFERENCIA CON LA INAMOVILIDAD

La estabilidad absoluta es de
derecho individual y protege la
estabilidad en el puesto de trabajo
sin extenderse a las condiciones
de trabajo.

La inamovilidad es una institución
de derecho colectivo, protege a la
institución, las condiciones de
trabajo y la estabilidad. La conoce
el inspector del trabajo aun
cuando esto es inconstitucional.
ESTABILIDAD ABSOLUTA EN LA
LOTTT
Art. 85 protege la Permanencia en
el puesto de trabajo
 Art. 86 derecho y garantía por lo
que algunos ven este
procedimiento como amparo
especial.
 Art. 87 Ampara a todo trabajador a
tiempo indeterminado que no sea
de dirección
 Procedimiento art. 85 al 93 LOTTT.

INAMOVILIDAD
Art. 94 LOTTT CONTEJIDO DE LA
INAMOVILIDAD.
 Art. 425 LOT Procedimiento para
su protección.
 Organo con jurisdicción el
inspector del trabajo
 Sanción de prisión ante la
negativa al reenganche y se trata
como flagrancia

NUEVO PROCEDIMIENTO DE
ESTABILIDAD ABSOLUTA ESTA
REFERIDO A LOPTRA.
Recordemos el objeto
del juicio de estabilidad
(solo calificar el despido
y ordenar reenganche





















Libelo 123
Admisión 124
Despacho saneador
Notificación 125 y 126
Promoción de pruebas
Audiencia preliminar
Fin audiencia preliminar y 2w despacho
saneador
Contestación demanda
Remisión al tribunal juicio
Fijación audiencia de juicio
Admisión de pruebas
Celebración audiencia de juicio
Dispositivo del fallo
Sentencia en extenso
Apelación
Oír apelación y remisión expediente al
superior
Entrada al superior y fijación de audiencia
Audiencia en el superior con dispositivo en
el fallo
Sentencia en extenso
Control de legalidad (no casación)
Revisión constitucional
PROCEDIMIENTO EN ESTABILIDAD
EL TIEMPO DE SEPARACION DEL TRABAJADOR
ES SUSPENSIÓN O QUE?
CONTENIDO DE LA
ESTABILIDAD
OBJETO DEL JUICIO DE ESTABILIDAD
•
Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos
para procurar permanencia y continuidad en las
relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de
mantener en términos relativos, los niveles de
ocupación de la mano de obra activa y al logro de la
capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es
el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo
caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el
hecho que las causa es precisamente lo que se trata de
evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste
la cesación de la relación laboral. Bien interpreta al
respecto el Juez Superior a quo del amparo el por qué
de las disposiciones atinentes a los mencionados
juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… mo
objetivo único el conocimiento por el órgano
jurisdiccional competente de la solicitud de calificación
de despido del o de los trabajadores despedidos, en
aras de su reenganche y el consiguiente pago de los
salario caídos.” (sent Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, 16-5-2000, caso coutennneye
&co)
HASTA CUANDO CORREN LOS
SALARIOS CAIDOS
•
Visto lo anterior, quiere dejar claro
esta Sala, que los salarios caídos en
los procedimientos de estabilidad
laboral se producen desde la fecha
de la citación de la demandada en
este caso, hoy notificación, hasta la
fecha de la consignación del pago
que la misma efectúe en el momento
de insistir en el despido, o hasta la
fecha efectiva del reenganche, si así
lo decidiera. (31) días del mes de
agosto de dos mil cuatro caso
KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A
sala social
BASE DE CALCULO DE LOS
SALARIOS CAIDOS
•
•
Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios
correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los
cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique,
igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre
aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la
Sala).
los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en
consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional,
utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación
de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos
salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados
por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de
conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus
respectivas contrataciones colectivas.
Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos
incluyendo el cálculo de los aumentos salariales decretados por el
Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, esta Sala
ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de
percibir calculados desde el momento de la citación de la parte
demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la
efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con
base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales
decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación
colectiva (sent scstsj del 16) días del mes de junio del año 2005 con
ponencia Dr. Valbuena caso INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A.
(IPATUCA),
TRADICIONALMENTE

SIN NINGUNA EXPLICACION SE LE
DA EL TRATANIENTO DE
SUSPENSIÓN, NO SE PAGABAN
VACACIONES, BONO CACACIONAL,
CESTA TICKET, UTILIDADES.,
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ETC
CRITERIO DE SUSPENSIÓN DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO
•
•
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 315
del 20/11/2001
"(...)en los juicios de estabilidad laboral,
ordenado el reenganche de un trabajador
despedido injustificadamente, si bien el
patrono que insiste en el despido debe
pagar los salarios dejados de percibir desde
el momento del despido hasta el momento
en que insiste en el mismo o "salarios
caídos", y las indemnizaciones por despido
injustificado y sustitutiva del preaviso, el
pago de la antigüedad, vacaciones
fraccionadas y participación en los
beneficios o utilidades fraccionadas, se
calcula hasta el momento en que el
trabajador efectivamente dejó de prestar
servicios y no hasta el momento de la
persistencia en el despido."
PRESUNCION IURIS TANTUM DE LA FALTA DE NOTIFICACION AL
TRIBUNAL DEL DESPIDO POR PARTE DEL PATRONO
•
La Sala ha establecido que considerar la
presunción del artículo 116 como iuris et
de iure vulnera el derecho a la defensa
del demandado y es contraria al Estado
democrático y social de Derecho y de
Justicia que propugna la Constitución de
1999. En efecto, el derecho a la defensa
esta conformado por el derecho a utilizar
los medios de prueba autorizados por la
ley, y, en el presente caso, no se le
permitió al demandado (trabajador)
desvirtuar la presunción de que quedó
confeso en el reconocimiento del despido
sin justa causa. CASO PLASTINAC, S.A.
del 05 días del mes de mayo dos mil
cuatro
CRITERIO DE LA NO SUSPENCION DE LA RELACION
DE TRABAJO DURANTE EL PRICEDIMIENTO DE
ESTABILIDAD
•
En los juicios de estabilidad laboral, ordenado el
reenganche de
un trabajador despedido injustificadamente, si el
patrono persiste en
su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el
momento del
despido hasta el momento en que insiste en el mismo;
adicionalmente
deberá pagarle la indemnización de antigüedad e
indemnización
sustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT), la prestación
de
antigüedad, vacaciones y participación en los
beneficios o utilidades,
hasta el momento de la persistencia en el despido, por
cuanto el lapso
transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral,
debe
computarse como prestación efectiva del servicio para
el cálculo de
las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
TSJ-SCS
05-05-09 sentencia Nro. 0673,
ACALARATORIA SENT VELASQUEZ ALVARAY DEL
02 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
CINCO Y SU ACLARATORIA.
•
•
Magistrado-Ponente: Luis Velásquez Alvaray
Expediente Nº 2005-0368
•
•
El 1 de noviembre de 2005, el ciudadano FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO
CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.116.885, representado por el abogado Luis
Ernesto Da Silva Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.424, solicitó
aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el 31 de octubre de 2005, que declaró con
lugar la acción de amparo interpuesta con solicitud de medida cautelar el 23 de febrero de
2005, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004 por el Juzgado Cuarto
Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de que el tribunal Décimo Noveno
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del
Trabajo, una vez recibido el expediente, fije nuevamente oportunidad a los fines de que se
celebre una audiencia de mediación donde las partes presenten las pruebas a ser
analizadas y valoradas por el Juez, en el juicio que por calificación de despido interpuso el
accionante contra Press Advertising, C.A. por la presunta violación de los derechos
constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
•
•
•
En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la
inconformidad sobre lo que corresponde pagar el trabajador debe ser fundamentada por
ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en
aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesa laboral y dependiendo del
supuesto, procederá lo siguiente:
CÁLCULO DE DERECHOS
•
Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de
la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que
tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán
esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto.
De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa
al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la
que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó
su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a
demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
•
•
Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de
inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez
superior – éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al
juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a
convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la
misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y
siguientes eiusdem, como fue señalado.
•
•
Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución
del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado,
el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse
se procederá a la ejecución definitiva del fallo.
DONDE SE EJECUTA
ART 49 LOT Y 40 LOTTT
Patrono
Empresa
Organización segura
Titular de la empresa
de factores de producción
Por cuenta propia o ajena
Fines de lucro
Ocupa trabajadores
Luis Rafael Oquendo
Rotondaro 04265862123
luisoquendorotondaro@gmail
.com
26-7-2010
QUIEN ES TRABAJADOR
ART 39 LOT
subordinación
salario
Prestación
Ajenidad
Personal de
63 Y 67 LOPCYMAT
servicios
49 LOT
26
QUIEN EJECUTA
naturaleza jurídica de las
comisiones tripartitas, sobre la
recurribilidad o no de sus de
decisiones (10 de Enero 1980,
CSJ-SPA, Caso: Miranda
Entidad de Ahorro y Préstamo)
Criterio de idoneidad
•
Caso: Corporación Bamundi C.A., de fecha
9 de abril de 1992, Corte Suprema de
Justicia-Sala Política Administrativa, con
ponencia del Magistrado Román Duque
Corredor, con voto salvado del Magistrado
Luis Farias Mata, la cual determinó:
•
•
“ En consecuencia, conforme a los textos
de los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica
del Trabajo vigente, y de acuerdo a las
reglas interpretativas contenidas en los
artículos 59 ejusdem (“principio de la
prevalencia de las normas del trabajo,
sustantivas o de procedimiento”), y 60
ejusdem (“principio del orden jerárquico de
aplicación de las normas laborales”), los
Tribunales del Trabajo en Primera
Instancia, que según el ordinal 1º del
artículo 28 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos del Trabajo,
son los tribunales de la causa, en materia
laboral, los competentes para conocer de
las demandas de nulidad en contra de las
decisiones administrativas, dictadas en
aplicación de las normas de dicha Ley que
regulan su “parte administrativa”, a que se
refiere su artículo 586; salvo aquellas
demandas que en forma expresa son
atribuidas a los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa, como sucede
en los casos antes señalados de los
artículos 425, 465 y 519, todos de la
citada Ley”.
QUIEN CONOCE NULIDAD DE ACTOS DEL INSPECTOR
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA
DEL MAGISTRADO FRANCISCO
CARRASQUERO, CON VOTO SALVADO DEL
MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAAZ, DE
FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2010,
SENTENCIA Nº 955, EL CUAL DETERMINA
CON CARÁCTER VINCULANTE PARA LAS
DEMÁS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA Y TRIBUNALES DE LA
REPÚBLICA, A LOS TRIBUNALES DE
PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO (SIN
DISTINGUIR ENTRE LOS TRIBUNALES DE
JUICIO DEL TRABAJO Y LOS TRIBUNALES
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO, AMBOS DE
PRIMERA INSTANCIA), CRITERIO ESTE
RATIFICADO POR LA MISMA SALA EN
SENTENCIA Nº 1238, DE FECHA 26 DE
NOVIEMBRE DEL 201
Con criterios inestables sin
ocuparse los tribunales
sobre el fondo del asunto
que es como se ejecuta
QUIEN EJECUTA
•
Sentencia de la Sala
Constitucional, N° 1319, de
fecha 13 de Julio de 2004,
Ponente: Pedro Rafael
Rondón Haaz, Caso: Ada
Lisbeth Marín contra
Representaciones Lumenca,
C.A. Esta hace referencia a
un Amparo Constitucional
ejercido por la Parte Actora
ante la Sala Constitucional y
ésta establece que no le
corresponde conocer de este
asunto toda vez que se trata
de la ejecución de una
Providencia Administrativa
emanada de la Inspectoria
del Trabajo, estableciendo
que el Tribunal competente
para conocer y ejecutar dicha
Providencia Administrativa
son los Tribunales
Contencioso Administrativos
Juez constitucional via
amparo
QUIEN EJECUTA
•
Sentencia de la Sala
Constitucional, N° 1352, de
fecha 13 de Agosto de 2008,
Ponente: Carmen Zuleta
Merchan, Caso: Sindicato de
Trabajadores de Seguridad
Fundaudo (SINTRASEGUDO)
contra la Universidad de
Oriente (U.D.O.). Esta hace
referencia a que el
conocimiento de las acciones
de amparo constitucionales
para ejecutar las
providencias administrativas
de las Inspectorías del
Trabajo es competencia de la
jurisdicción contencioso
administrativo, siendo
necesario que los Amparos
sean interpuestos ante los
Tribunales Superiores con
competencia en esta
materia.
Salarios caídos
QUIEN EJECUTA
•
Sentencia de la Sala de Casación Social N°
313, de fecha 16 de Febrero de 2006,
Ponente: Carmen Elvigia Porras Roa, Caso:
William Rodolfo Bonilla contra la Unidad
Educativa El Buen Pastor. Esta sentencia
hace referencia a que la Inspectoría del
Trabajo es la única que puede calificar la
falta para despedir a un trabajador que
goce de inamovilidad y puede ordenar su
reenganche y pago de salarios caídos a
través de una Providencia Administrativa
(acto administrativo) pero establece que la
Inspectoría del Trabajo no tiene
competencia para hacer ejecutar
forzosamente la obligación del patrono de
reenganchar y pagar los salarios caídos al
trabajador (obligación de dar y de hacer).
Pero en el caso, que el trabajador desista
de su reenganche ante la Inspectoría del
Trabajo puede acudir ante los Tribunales
Jurisdiccionales con la finalidad que el
patrono le reconozca sus derechos
prestacionales y sus salarios caídos.
El funcionario
administrativo
Ejecución directa y función
propia de la administración
ejecutar sus propios actos
QUIEN EJECUTA
•
Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 286, de
fecha 04 de Marzo de 2009,
Ponente: Evelyn Marrero Ortiz,
Caso: Manuel Sánchez contra
Mercado de Alimentos, C.A.
(MERCAL). Esta sentencia hace
referencia a que el trabajador
cuando solicita su reenganche y
pagos de salarios caídos, y a
través de una Providencia
Administrativa ordenan su
reenganche y pagos de salarios
caídos él debe agotar la
instancia administrativa para
ejecutar forzosamente dicha
Providencia Administrativa a
través de la Inspectoría del
Trabajo y no acudir ante los
Tribunales Jurisdiccionales para
ejecutarla, debido a los
principios de ejecutividad y
ejecutoriedad que establece La
Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativo
conoce de la ejecución
forzosa
el tribunal contencioso
administrativo
QUIEN EJECUTA
•
Sentencia de la Sala
Constitucional, N° 61, de
fecha 05 de Marzo de 2010,
Ponente: Marcos Tulio
Dugarte Padrón, Caso:
Nairoby Josefina Figueroa
contra Fuller Mantenimiento,
C.A. Esta sentencia ratificada
otros criterios que la Sala
Constitucional no es la que le
corresponde conocer de la
ejecución forzosa de las
Providencias Administrativas
emanada de la Inspectoria
del Trabajo, sino que el
Tribunal competente para
conocer y ejecutar dicha
Providencia Administrativa
son los Tribunales
Contencioso Administrativos.
Tribunales superiores
•
•
la sentencia número 1333, de
fecha 25 de junio de 2002,
proferida por la Sala Constitucional
de este Máximo Tribunal, señaló:
“(...) 2. No existe un tribunal
contencioso-administrativo
especialmente competente para
dilucidar conflictos suscitados con
ocasión del ejercicio de las
competencias de las inspectorías
del trabajo; por ello, toca a la
jurisdicción ordinaria contenciosoadministrativa ver de estos casos
(ver: sentencias núms. 207/2001,
1318/2001 y 2695/2001). Siendo,
pues, que a la accionante le resulta
más accesible un Juzgado del
Estado Bolívar, corresponde
tramitar la acción de amparo
incoada al Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Menores y
Contencioso-Administrativo del
Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar. Así se decide.”
QUIEN CONOCE DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LOS
ACTOS DEL INSECTOR
•
Del examen de los textos
normativos referidos se
deduce que no existe
disposición alguna que
atribuyera a los juzgados del
trabajo competencia para
conocer de los actos dictados
por las Inspectorías del
Trabajo; por lo tanto, por
tratarse de actos
administrativos, la
competencia correspondía a
los órganos de la jurisdicción
contenciosa-administrativa,
de conformidad con el
artículo 206 de la
Constitución de 1961, que
establecía la regla general de
competencia para ejercer el
control judicial de la actividad
administrativa. (sent del 28
días de octubre 2009 AA10-L2006-000094, Sala Plena
COMPETENCIA JUECES DEL TRABAJO
Como se ejecuta
Imponer multas pero
mientras el trabajador
sigue sin empleo
COMO SE EJECUTA
•
Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14
de Diciembre de 2006, Ponente: Carmen Zuleta
Merchan, Caso: Nairoby Josefina Figueroa contra
Guardianes Vigiman, S.R.L. Esta sentencia hace
referencia que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia ha señalado que para el caso
concreto de los actos emanados de las
Inspectorías del Trabajo, sólo de modo
excepcional, cuando el incumplimiento afecte un
derecho constitucional, puede recurrirse al
amparo constitucional, para exigir un
mandamiento judicial que consista en una actitud
que debió instarse directamente en sede
administrativa, previa exigencia o agotamiento en
vía administrativa de las gestiones tendentes a su
ejecución, concluyendo con el procedimiento de
multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en el
Título XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los
supuestos en que, pese a la diligencia del
interesado (trabajador) en solicitar la ejecución de
la Administración, no alcance satisfacer su
requerimiento, siendo que los órganos
administrativos poseen potestades limitadas en
cuanto a la ejecución de ciertos actos
administrativos, sólo pudiendo influir
superficialmente en la conducta del obligado
mediante la imposición de multas o sanciones
administrativas que no logran el cumplimiento
efectivo del acto emanado de la autoridad
administrativa.
QUIEN
CONOCE
Carácter
vinculamte
NULIDAD
INAMOVILIDAD
•
Sentencia de la Sala
Constitucional, Nº 955, de
fecha 23 de septiembre de
2010, Ponente: Francisco
Carrasquero López, Caso:
Central La Pastora, C.A. Esta
sentencia establece con
carácter vinculante la
competencia de los
Tribunales Laborales para
conocer de las pretensiones
contra los actos
administrativos emanados de
las Inspectorías del Trabajo
dictados por los Inspectores
del Trabajo en cuanto al goce
de la inamovilidad laboral de
los trabajadores, con ocasión
de una relación laboral
regulada por la Ley Orgánica
del Trabajo.
EL TEMA DE LA
ESTABILIDAD MEJORA
CUANDO:
CONCLUSION
SE ATIENDA A LA
ESENCIA DE LAS
INSTITUCIONES
 Y LAS AUTORIDADES
 DEBEN EJERCER SU
ACTIVIDAD DE
CONTROL ETICO DE
LOS LITIGANTES
 ELIMINANDO
DISTORCIONES
PROPIAS DE LA
PARCIALIDAD DE
ESTAS EN EL
PROCESO

GRACIAS POR SU ATENCIÓN.
Luis Rafael Oquendo Rotondaro
Mail:
[email protected]
04265862123-02122665252