Dcho aplicable U IV

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Transcript Dcho aplicable U IV

SISTEMAS DE APLICACIÓN
DEL DERECHO EXTRANJERO
U NIDAD IV
SISTEMAS DE LEY APICABLE
 COMITAS GENTIUM- CORTESÍA- HECHO
DA LUGAR A LOS SISTEMAS REALISTAS
 RECIPROCAM UTILITATEM - HECHO –
UTILIDAD
 FUNDAMENTO JURÍDICO- DERECHO
DA LUGAR A LOS SISTEMAS NORMATIVISTAS
INTERMEDIA- HECHO NOTORIO
SISTEMAS
 TEORIAS REALISTAS
 El derecho extranjero fuera de sus fronteras es un
hecho
 TEORÍAS NORMATIVISTAS
 El derecho extranjero es derecho
REALISTAS
 Las normas son territoriales
 El derecho es un hecho que debe probarse, y que los
jueces aplican por cortesía
 El derecho extranjero nacido a la luz de la norma
extranjera debe ser reconocido no por cortesía sino que
debe ser recreado por el juez aplicando la norma de
conflicto que lo nacionaliza o la sentencia judicial que lo
recrea .
 Si bien el derecho es extraterritorial y es reconocido, solo
tiene efectos luego que un juez inglés o la ley le den
contenido , según sus parámetros, POR LO QUE NO
TIENE PER SE EFECTOS EXTRATERRITORIALES
UN HECHO
 El derecho nacido al amparo de una ley competente
extranjera, debe ser reconocido, sea
 Por la ley de D I. Priv del juez o por los fallos del juez,
es decir incorporación legislativa o judicial
 Se recrea el derecho sea a través de la norma de
conflicto, sea por la sentencia, en el fondo siempre es
el juez el que lo reconoce o aplica recreándolo
NORMATIVISTAS
 TESIS DE LA EXTRANJERIA DEL DERECHO
 El derecho extranjero es derecho, y se lo reconoce como tal, no pierde su
naturaleza de norma extranjera por la extraterritorialización
 TESIS DE LA NACIONALIZACIÓN o INCORPORACIÓN
 El derecho es reconocido como tal pero para regir dentro de una nación debe
ser incorporado a su sistema jurídico:
 Dos clases: material o nacionalización por las normas de DIPR, estas llaman al
derecho extranjero y lo incorporan “materialmente”. Todo el derecho del
mundo es italiano¡¡
 Formal la remisión de las normas de DIPR, incorporan al derecho conectado
c0mo fuente, aplicable por el juez en cada sentencia, y no pierde su condición
de derecho extranjero.
 Consideran a las normas de DIPr de naturaleza similar al D.Constitucional
UN HECHO NOTORIO . ¿NTERMEDIA?
 El derecho extranjero es UN HECHO NOTORIO, pero que no
es derecho, en tanto no participamos de su creación, sino solo
podemos aplicarlo imitándolo.
 Es un derecho al que todo el mundo tiene la accequible
posibilidad de conocer, según el grado de posibilidad será el
grado de certeza y de imitación en la sentencia
 El juez nacional crea con su sentencia derecho nacional, pero
solo imita cuando aplica el derecho extranjero, al que le saca
una “fotografía” al momento de resolver, dictando la sentencia
probable que dictaría ese juez extranjero
 Es por eso que el somos arquitectos de nuestro derecho y
“fotógrafos” del extranjero”
TEORÍA DEL USO JURÍDICO
 El afirmar que el derecho extranjero que nuestra norma
de conflicto ordenó aplicar es un hecho notorio, hace que
el juez al resolver debe colocarse en el mismo lugar y
situación del juez extranjero que por sus normas de
competencia hubiera resuelto, y dictar de ese modo la
sentencia “probable” que ese juez extranjero, dictaría,
tomando en cuenta la doctrina, jurisprudencia,
principios legales, interpretación de dicho juez, aún del
propio derecho nacional
Puede aplicar derecho interregionial, el reenvio, y aún
aplicar derecho de une estado no reconocido o en guerra
EFECTOS PROCEALES
 NORMATIVISTAS- OFICIOLIDAD
 REALISTAS- ART 13, ES UN HECHO QUE DEBE
SER PROBADO
 HECHO NOTORIO- SU NOTORIEDAD LO HACE
DE APLICACIÓN OFICIOSA
SISTEMA ARGENTINO
 ARTICULO 13 DEL CODIGO CIVIL (FUENTE
STORY)
 “La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos
en que este Código lo autoriza, nunca tendrá lugar
sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será
la prueba de la existencia de dichas leyes.
Exceptúase las leyes extranjeras que se hicieren
obligatorias en la República por convenciones
diplomáticas o en virtud de una ley especial”
 Interpretación: histórica, literal, amplia
Artículo 13
 ESTADO ACTUAL

TRATADO DE BUSTAMANTE (ART 408 a 410)
 TRATADOS DE MONTEVIDEO ‘89 Y ‘40,
PROTOCOLOS ADICIONALES
 CIDIP II, TRATADO SOBRE NORMAS
GENERALES, artículo 2
CANTIDAD DE DERECHO EXTRANJERO
APLICABLE
 CONEXIÓN MÍNIMA
 MEDIA
 MÁXIMA -
PROBLEMAS VINCULADOS A LA APLICACIÓN
DEL DERECHO EXTRANJERO
 REENVIO
 CALIFICACIONES
 CUESTIÓN PREVIA
 FRAUDE A LA LEY
 ORDEN PÚBLICO
 LEYES DE APLICACIÓN INMEDIATA- INTERÉS
NACIONAL ?.
 RETORCIÓN, FALTA DE ADECUACIÓN?
REENVIO
 DE PRIMER GRADO
 DE SEGUNDO GRADO O ULTERIOR GRADO
 DOBLE REENVIO
 SOLUCIONES LEGISLATIVAS
C ALIFICACIONES
 TESIS DE KHAN Y BARTIN
 LEX FORI Y LEX CAUSAE
 CALIFICACIONES AUTÁRQUICAS
 TEORÍAS AUTÁRQUICAS. RAVEL . MERIGI
 TESIS DE LA COORDINACIÓN
JURISPRUDENCIA
 ANTON C BARTOLO – (VIUDA MALTESA)
 TESTAMENTO HOLANDES
 GRIMALDI
LÍMITES A LA APLICALCIÓN DEL DERECHO
EXTRANJERO
 ORDEN PÚBLICO:
 FRAUDE A LA LEY
ORDEN PÚBLICO
 INTERNO
 EXTERNO: A) A PRIORI
B) A POSTERIORI
LEYES O PRINCIPIOS?
NORMAS DE APLICACIÓN INMEDIATA O DE
POLICÍA
SUPUESTOS DE NO APLICACIÓN
 NORMAS DE APLICACIÓN INMEDIATA= ORDEN
PÚBLICO A PRIORI?
 INTERÉSNACIONAL = NORMAS DE APLICACIÓN
INMEDIATA? CASO LIZARDI
 NO ADECUACIÓN= INSTITUCIÓN DESCONOCIDA?
 RETORCIÓN = ORDEN PÚBLICO A POSTERIORI?
 COMPETENCIA EXCLUSIVA O PRÓXIMA. ART 10 .
CUESTIÓN PREVIA
 UNA CUESTIÓN QUE INCICENTAL Y POSTERIOR
EN EL PROCESO DEBE DEFINIR SU VALIDEZ
CON ANTERIORIDAD POR QUE INFLUYE EN LA
SENTENCIA
 LA CUESTIÓN ES ¿ QUÉ LEY DETERMINA LA
REGULACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA?
 HAY VARIAS SOLUCIONES
SOLUCIONES
 A) LA LEX CAUSA : CASO PONNOCANNAMMALLE VS





NADIMOUTOUPOULLE, CORTE DE CASACIÓN
FRANCESA; GRIMALDI ;
B) NORMA INDIRECTA DEL ESTADO AL QUE
PERTENECE LA LEX CAUSAE
C) LEX FORI: NORMA CONFLICTUAL DEL JUEZ: LA
MÁS ACEPTADA POR LA DOCTRINA
D) LEX CIVILI FORI
E) LEX PREVIA CAUSA: LA LEX CIVILI DEL ESTADO
DONDE SE REALIZÓ EL ACTO QUE CONSTITUYE LA
CUESTIÓN PREVIA
F) LEX FORI DE DICHO ESTADO: LEY CONFLICTUAL
DE DICHO ESTADO
MACAROV
 PREDONIMANTEMENTE LA NORMA
CONFLICTUAL DEL JUEZ COMPETENTE PERO,
SI CONECTA UN DERECHO QUE CASTIGA CON
LA NULIDAD O DESCONOCE EL INSTITUTO QUE
CONFIGURA LA CUESTIÓN PREVIA, DEBE
OBTARSE POR LAS DEMÁS LEYES EN PUGNA:
 A) LEX CIVILI CAUSAE
 B) LEX CIVILI FORI
 C) LEX PREVIA CAUSAE
BOGIANO
 Actualmente se piensa que obtener un principio
general para solucionar que ley regula la cuestión
previa es imposible o inútil, por lo que debe estarse a
cada caso concreto:
 Es quizá el método del CIDIP II: ART 8) No es
necesario resolver la cuestión previa con la ley que
regula la cuestión principal