Medidas Cautelares en el Proceso Penal

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Transcript Medidas Cautelares en el Proceso Penal

MEDIDAS CAUTELARES
EN EL PROCESO PENAL
Escuela de la Magistratura
Dra. María Victoria Montoya Quiroga
Abril y Mayo de 2.012
CÓDIGO PROCESAL
PENAL
LEY N° 6.345
LEY N° 7.690
TITULAR
 Art. 14.- La acción civil para
la restitución de la cosa
obtenida por medio del
delito y la pretensión
resarcitoria civil podrá ser
ejercida sólo por el titular
de aquélla, o en los límites
de su cuota hereditaria, sus
herederos; o por sus
representantes legales o
mandatarios contra los
partícipes del delito y en su
caso, contra el civilmente
demandado, ante el mismo
Tribunal en que se promovió
la acción penal. Podrá ser
citado en garantía el
asegurador por el actor civil
y el civilmente demandado.
 Art. 30.- La acción civil para
la restitución de la cosa
obtenida por medio del
delito y la indemnización por
el daño causado, sólo podrá
ser ejercida por el
damnificado directo,
aunque no fuere la víctima
del delito, o sus herederos,
en los límites de su cuota
hereditaria, o por los
representantes legales o
mandatarios de ellos. Las
personas antes mencionadas
no perderán su legitimación
activa por el hecho de ser
coimputadas en el mismo
proceso.
CONSTITUCIÓN
 Art. 77.- Para ejercer la
acción civil emergente
del delito en el proceso
penal, su titular deberá
constituirse en actor
civil.
 Las personas que no
tengan capacidad para
estar en juicio, no
podrán actuar si no son
representadas,
autorizadas o asistidas
del modo prescripto para
el ejercicio de las
acciones civiles…
 Art. 113.- Para ejercer
en el proceso penal la
acción civil emergente
del delito, su titular
deberá constituirse en
actor civil por ante el
Juez de Garantías.
 Las personas incapaces
no podrán actuar si no
son representadas,
autorizadas o asistidas
en las formas prescriptas
para el ejercicio de las
acciones civiles.
FACULTADES DEL ACTOR CIVIL
 Art. 81.- El actor civil
podrá actuar en el
proceso para acreditar la
existencia del hecho
delictuoso, el daño que
pretenda haber sufrido y
la responsabilidad civil
del imputado y del que
pudiera responder, según
las leyes extrapenales de
fondo…
 Art. 128. El actor civil podrá
actuar en el proceso para
acreditar el hecho delictuoso,
la existencia y extensión del
daño pretendido, la
responsabilidad civil del
demandado, reclamar las
medidas cautelares y
restituciones pertinentes, y
las reparaciones e
indemnizaciones
correspondientes.
 El actor civil carece de
recursos contra el auto de
sobreseimiento, sin perjuicio
de las acciones que pudieren
corresponderle en sede civil.
DEMANDA
 Art. 83.- El actor civil
deberá concretar su
demanda dentro de los
cinco (5) días de
notificado de la resolución
que decrete la clausura
de la instrucción.
 La demanda se formulará
por escrito y con las
formalidades exigidas por
el Código de
Procedimiento en lo Civil y
Comercial, para el juicio
ordinario, será notificada
de inmediato al civilmente
demandado y a la
compañía aseguradora si
hubiera sido citada en
garantía.
 Art. 115.- El actor civil
deberá concretar su
demanda dentro de los
cinco primeros días de la
citación a Juicio. La
demanda se formulará con
las formalidades
prescriptas por el Código
Procesal Civil y Comercial
de la Provincia, y será
notificada de inmediato a
los demandados, quienes
en el plazo de cinco (5)
días podrán contestarla y
ofrecer la prueba que
intenten incorporar al
debate.
LEGAJO DE INVESTIGACIÓN
 Art. 258.- El Fiscal formará un legajo
de investigación donde se incorporarán
las actuaciones de prevención y las
averiguaciones preliminares, se
formalizará el decreto de apertura, se
dejará constancia de todos los actos
definitivos e irreproducibles y se
agregarán los elementos probatorios
que pretenda utilizar como fundamento
de la acusación. Asimismo deberá
adjuntarse al legajo el ofrecimiento de
medidas probatorias y otras pruebas
vinculadas a la procedencia,
modificación o cese de medidas
cautelares, formuladas por las
partes y, en su caso, las
actuaciones donde se documentare
su producción.
CONTENIDO DE LA
ACUSACIÓN
 Art. 341.- … El
requerimiento de elevación
a juicio deberá contener,
bajo pena de nulidad, las
generales del imputado,
una relación
circunstanciada de los
hechos, su calificación
legal; en su caso, el
pedido concreto de pena;
y una exposición sucinta
de los motivos en que se
funda.
 Art. 434.- El requerimiento
deberá contener, bajo sanción de
nulidad, los datos personales del
imputado, o si se ignorasen, los
que sirvan para identificarlo; una
relación circunstanciada, clara,
específica y precisa del hecho y
los fundamentos de la acusación
para cada imputado. Deberá
expresarse además la calificación
legal principal que se asigna en
cada caso, admitiéndose sólo
una calificación subsidiaria.
Cuando proceda, contendrá
también el pedido de
embargo u otras medidas
cautelares para garantizar las
penas pecuniarias,
indemnizaciones civiles y las
costas.
REMISIÓN A JUICIO
 Art. 346.- El auto de
elevación a juicio deberá
contener, bajo pena de
nulidad las generales del
imputado, del actor civil,
del civilmente demandado
y del querellante; la
relación circunstanciada
del hecho; una exposición
sucinta de los motivos en
que se funde; la
calificación legal que
corresponda; en su caso,
el pedido concreto de
pena; la parte dispositiva
y la fecha.
 Art. 436.- El Juez de Garantías
controlará el cumplimiento de
los requisitos de la acusación y
la regularidad de la
investigación penal
preparatoria; dispondrá las
nulidades que correspondan
devolviéndola, a sus efectos; o
la remitirá al Tribunal de Juicio
en el término de diez (10) días,
mediante auto fundado que
deberá contener una sucinta
enunciación de los hechos, los
datos personales del imputado,
los fundamentos de la decisión,
la calificación del delito, la
parte resolutiva y, en su caso,
la imposición de medidas
cautelares…
SENTENCIA ABSOLUTORIA
 Art. 407.- La sentencia
absolutoria ordenará,
cuando sea el caso, la
libertad del imputado y
la cesación de las
restricciones impuestas
provisionalmente, o la
aplicación de medidas de
seguridad, o la
restitución o
indemnización
demandada.
 Art. 572.- Cuando la
sentencia sea
absolutoria, el Tribunal
dispondrá
inmediatamente la
libertad del imputado
que estuviere preso y la
cesación de las
restricciones cautelares
impuestas, aunque
aquélla fuere recurrible.
JUICIO ABREVIADO
 Art. 360.- … La acción civil
no será resuelta en este
procedimiento especial salvo
que exista un acuerdo entre
las partes en tal sentido. No
obstante, aquella podrá ser
ejercida en sede civil. Del
mismo modo, quienes
fueron admitidos como
partes civiles podrán
interponer el recurso de
casación, en la medida que
la sentencia pueda influir
sobre el resultado de una
reclamación civil posterior.
 Art. 424.- Junto al acuerdo
con el Fiscal, la defensa
podrá presentar un acuerdo
con el actor civil referido a la
pretensión restitutoria o
resarcitoria, que será
homologado por el Tribunal.
 Si no hubiera acuerdo
quedará expedita la vía civil
y las partes civiles podrán
recurrir en casación, en tanto
la sentencia pueda influir
sobre el resultado de una
reclamación ulterior en el
fuero correspondiente.
 Art. 512 (similar)
EMBARGO O INHIBICIÓN
 Art. 531.- Al dictar el auto de
procesamiento el Juez
ordenará el embargo de los
bienes del imputado, o en su
caso del civilmente
demandado, en cantidad
suficiente para garantizar la
pena pecuniaria, la
indemnización civil y las
costas.
 Si el imputado o el civilmente
demandado no tuvieren bienes
o lo embargado fuere
insuficiente, se podrá decretar
la inhibición.
 La efectivización de la medida
cautelar será obligatoria.
 Art. 603.- Cuando el
embargo dispuesto en el auto
de elevación a juicio no
pudiere efectivizarse o fuere
insuficiente se podrá disponer
la inhibición general de
bienes del imputado o del
civilmente demandado.
EMBARGO
 Art. 532.- El actor civil
podrá pedir ampliación o
efectivización del
embargo dispuesto de
oficio, prestando la
caución que el Tribunal
determine.
 Art. 604.- El querellante
o el actor civil podrán
pedir en cualquier estado
del proceso el embargo
de bienes del imputado o
del civilmente
demandado, o en su
caso, la inhibición
conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior,
prestando en todos los
casos, la caución que el
Tribunal determine.
SUSTITUCIÓN
 Art. 605.- El imputado o
civilmente demandado,
podrán sustituir el
embargo o la inhibición
por una caución real o
personal.
OTRAS MEDIDAS CAUTELARES
 Art. 533.- El Tribunal,
podrá de oficio o a
petición del actor civil,
ordenar cualquier otra
medida cautelar
tendiente a resguardar
los intereses civiles.
 Art. 606.- El Tribunal,
podrá de oficio o a
petición del actor civil,
ordenar cualquier otra
medida cautelar
tendiente a resguardar
los intereses civiles.
APLICACIÓN DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
 Art. 534.- Con respecto a la
substitución del embargo o
inhibición, orden de los
bienes embargables, forma y
ejecución del embargo,
conservación, seguridad y
custodia de los bienes
embargados, su
administración, variaciones
del embargo y de otras
medidas cautelares,
honorarios y terciarios,
regirán las disposiciones del
Código de Procedimientos
Civiles, pero el Recurso de
Apelación tendrá efecto
devolutivo.
 Art. 607.- Con respecto a la
sustitución de embargos o
inhibición, trámites que
correspondan para ambos
casos, orden de los bienes
embargables, forma y ejecución
del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los
bienes embargados,
administración, variaciones del
embargo, honorarios y tercerías,
regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y
Comercial en tanto resulten
aplicables al sistema establecido
por este Código, pero el recurso
de apelación tendrá efecto
devolutivo.
ACTUACIONES
 Art. 535.- Las
diligencias sobre
embargo, medidas
cautelares y fianzas se
tramitarán por cuerda
separada.
 Art. 608.- Las
diligencias sobre
embargos, inhibiciones y
fianzas se tramitarán por
cuerda separada.
EXCLUSIÓN Y PROHIBICIÓN
DE INGRESO AL HOGAR
 Art. 100.- Cuando la
convivencia entre la víctima y
el victimario haga presumir
consecuencias ulteriores
relacionadas con el hecho
investigado o con el proceso, el
Juez de Garantías podrá
disponer la exclusión o la
prohibición del ingreso al hogar
del imputado. La resolución
será apelable con efecto
devolutivo. Una vez cesadas las
razones que motivaran
fundadamente la adopción de
la medida, se podrá requerir su
inmediato levantamiento.
REINTEGRO DE INMUEBLES
 Art. 101.- En las causas por
infracción al artículo 181 del
Código Penal, en cualquier
estado del proceso y aún sin
Auto de Remisión de la Causa
a Juicio, el Juez de Garantías
a petición del damnificado
podrá disponer
provisionalmente el inmediato
reintegro de la posesión o
tenencia del inmueble, cuando
el derecho invocado por el
damnificado sea verosímil. El
Juez de Garantías podrá fijar
una caución si lo considerare
necesario. La resolución será
apelable con efecto
devolutivo.
PROTECCIÓN INHIBITORIA U
ORDENATORIA
 Art. 102.- En los casos en los
cuales aparezca imprescindible
para la protección de la víctima
disponer una medida inhibitoria
u ordenatoria, el Fiscal la
solicitará de inmediato al Juez de
Garantías, quien la resolverá sin
más trámite en atención a las
circunstancias del caso. Todo ello
sin perjuicio de la revisión
posterior cuando las condiciones
que la motivaron hayan
desaparecido o no sea necesario
su mantenimiento respecto de la
persona ordenada.