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INSTITUCIONES DE FAMILIA
De que conocen los Tribunales de
Familia
Tipos de causas que se concentran
en Juzgados de Familia
I. Causas civiles de menores
II. Medidas de Protección
III. Causas civiles de familia
IV.Violencia
Intrafamiliar
(a/v
juzgados de garantía)
Competencia proveniente
juzgados de menores
A) Ley Menores, artículo 26:
-
-
-
Alimentos Menores
Cuidado personal
Derecho-deber de
mantener relación
directa y regular con los
hijos
Patria potestad
Derecho alimentos
Guardas
Vida futura del menor
según artículo 234 CC.
Medidas de protección
artículo 30, por
vulneración de derechos
de menores
-
Medidas protección
artículo 29**
- Citación a confesar
paternidad o maternidad
- Disensos para contraer
matrimonio
B) Ley Menores, artículo 49:
- Autorización menores
salida del país
C) Ley Menores, artículo 62:
- maltrato de menores
D) Ley 19.620:
- adopción
Competencia proveniente
tribunales civiles
A) Código Civil:
Acciones de filiación
Separación judicial
de bienes
Autorizaciones
judiciales (régimen
patrimonial del
matrimonio,
administración bienes
de menores no
emancipados)
- Bienes familiares
- Guardas
- Declaración de
interdicción
B) Ley de Matrimonio
Civil:
- separación, nulidad y
divorcio
C) Ley 19.325:
- Violencia intrafamiliar
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN
• FILIACIÓN: “Es la relación de descendencia que
existe entre dos personas, una de las cuales es padre o
madre de la otra”.
• Determinación: Consiste en el establecimiento formal
de la filiación.
• Títulos de Atribución: Los hechos o actos en virtud de
los cuales una persona tiene determinada la
maternidad y/o la paternidad.
•
•
•
•
MATERNIDAD
Hecho del parto e identidad del nacido
Reconocimiento
Sentencia judicial
•
•
•
•
PATERNIDAD
Presunción legal de la paternidad
Reconocimiento
Sentencia judicial
• FILIACIÓN MATRIMONIAL: cuando existe matrimonio
entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del
hijo, o cuando los padres contraen matrimonio con
posterioridad al nacimiento.
• FILIACIÓN NO MATRIMONIAL: todos los demás casos.
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN
MATRIMONIAL
•
•
•
•
•
Matrimonio entre los padres → cualquier matrimonio, 122
2.- Nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres o
antes de dicho matrimonio, si éste se produce con
posterioridad; nacimiento del hijo dentro de determinado
plazo (300 días), después de la disolución o divorcio., 180 y
184 inc. 3ro
3.- Maternidad de la cónyuge
4.- Paternidad del marido → presunción de paternidad →
art 184 inc. 1ro → “se presume hijos del marido”
Acción de desconocimiento: es aquella en que se solicita al
tribunal que no corresponde aplicar la presunción legal de
paternidad y que no debe quedar determinada la paternidad ni la
filiación matrimonial.
1.-
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN
NO MATRIMONIAL
• A.- RECONOCIMENTO → Es un acto jurídico unilateral
solemne, irrevocable y no susceptible de modalidades. Se lleva a
cabo mediante una declaración formulada con ese determinado
objeto, por el padre, la madre o ambos.
• 1.- ¿Quién puede reconocer?
• A) La persona que se declare padre o madre de otra, no está
obligado a declarar quien es el otro progenitor
• B) El autor del reconocimiento no debe probar la veracidad de
la paternidad o maternidad. (acciones de impugnación)
• 2.- ¿A quién se puede reconocer?
• A cualquier persona viva o muerta, mayor o menor de edad.
• 3.- ¿Cómo se hace?
• Ante oficial del Registro civil.
• En acta extendida en cualquier tiempo ante cualquier oficial del Registro
Civil.
• En escritura pública.
• En acto testamentario.
• CITACIÓN
A
CONFESAR
PATERNIDAD
MATERNIDAD→188 inc 2do (DEROGADO)
O
• Se extiende también a la madre
• Se permite una segunda citación, 3 meses después de la primera, si el
citado no comparece, el interesado debe accionar de reclamación.
• Obligación de indemnizar al afectado, en caso que la citación se haya
hecho con el propósito de lesionar la honra del afectado.
• El acto en que conste la confesión se debe subinscribir al margen de la
inscripción de nacimiento.
• REPUDIACIÓN
ACCIONES DE FILIACIÓN
• CARACTERÍSTICAS:
•
•
•
•
•
Son acciones de estado, relativas al estado de las personas.
Son indisponibles → no pueden cederse a terceros.
Son irrenunciables
Son transmisibles
Son prescriptibles o caducables (impugnación y
desconocimiento) y en otros imprescriptibles (acción de
reaclamación).
• ACCIONES DE FILIACIÓN: son aquellas que tienen por
objeto obtener de los tribunales un pronunciamiento relativo
a la filiación, ya declarándola, si no ha quedado determinada
de otra manera, o bien negando que lo sea la establecida
formalmente.
• ACCIÓN DE RECLAMACIÓN: está dirigida a que el
tribunal declare la existencia de una determinada filiación.
• ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN: tiene como objeto que el
tribunal declare que es inexacta una filiación que se ostenta.
• ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO.
Reglas generales de las acciones de
filiación
• “El juez solo dará curso a la demanda si con ella se presentan
antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se
funda”
• A) Si el juez decide no dar curso a la demanda por falta de
antecedentes suficientes, ello no produce cosa juzgada, por lo que
el interesado podrá requerir que le dé curso con nuevos
antecedentes.
• B) Contra la resolución proceden todos los recursos procesales.
• C) Con el objeto de sancionar condcutas irresponsables y de darle
un contrapeso a esta amplia libertad de investigar, se establece que
el que de mala fe intentó la acción debe indemnizar los perjuicios
al afectado.
PRUEBA DE LA FILIACIÓN
ART 198:
TODA CLASE DE PRUEBAS; A PETICIÓN
DE PARTE Y DE OFICIO
1.- PRUEBAS BIOLÓGICAS:
a)
b)
c)
i) prueba de grupos y subgrupos sanguíneos
ii) ADN
Con relación a su carácter → es una prueba pericial, su valor
probatorio lo debe apreciar el juez conforme a las reglas de la sana
crítica. Ello implica que les puede dar el valor de plena prueba.
Con respecto a quien tiene derecho a solicitarla, a petición de parte o
de oficio, las partes por una sola vez pueden pedir un nuevo informe
pericial
Se lleva a cabo por el Servicio Médico Legal o por Laboratorios
idóneos designados por el juez.
•
•
d) Efecto que causa la negativa a someterse a las pruebas
biológicas, primero determinar si puede la negativa ser
justificada. El juez deberá calificarlo. Hasta el momento
no se ha argumetado la negativa
e) En relación a los efectos de la negativa a someterse a la
prueba, se considera una presunción grave en su contra
que el juez apreciará en los términos del art 426 del CPC
→ el juez podrá otorgarle el valor de plena prueba a
una sola presunción, cuando a juicio del tribunal ésta
tenga los caracteres de gravedad y precisión suficientes,
para formar su convencimiento. (MODIFICADO
PLENA PRUEBA)
f) Es posible realizar estas pruebas sobre el cadáver;
atendido que se admite el ejercicio de la acción de
reclamación de estado en contra de los herederos del
presunto padre o madre.
• 2.- POSESIÓN NOTORIA
• Implica una suerte de reconocimiento tácito, en la medida que supone
que un sujeto se comporta social y afectivamente respecto de otro,
como su padre o madre, aún cuando biológicamente pueda no serlo →
art. 200 inciso 2do,
• Art. 201 → no se le dio un valor absoluto a las pruebas biológicas y se
le dio mayor cabida a la posesión notoria, estableciéndose que frente a
posibles colisiones entre ambas pruebas, se preferirá la posesión
notoria, a menos de existir razones graves, que demostraran la
inconveniencia para el hijo de aplicar esta regla.
• El juez decidirá en cada caso.
• 3.- CONCUBINATO → Art. 210
• 4.- LIMITACIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIAL →
art 198.
FERTILIZACIÓN ASISTIDA
•
•
1.- Sobre este tema el Proyecto no se pronunciaba
2.- Soluciona un problema evidente, cualquiera que sea la concepción acerca
de la admisibilidad o inadmisibilidad de este tipo de técnica. Se establecieron dos
ideas básicas:
• A) que se entienden que son los padres de un niño concebido a
través de estas técnicas, el hombre y la mujer que se sometieron a
ellas.
• B) que en consecuencia, no podrá impugnarse la filiación
determinada de esa manera, ni reclamarse otra distinta.
•
•
•
FUNDAMENTO:
se ha querido fortalecer el derecho de esos padres,
impidiendo:
a) que el donante de gametos pudiera reclamar su paternidad en cualquier
momento
b) como que los padres que se sometieron a esas pruebas desearen más tarde
impugnar su paternidad (principio del interés del menor)
ACCIÓN DE RECLAMACIÓN
• Es la acción a través de la cual se pide al juez que
declare una determinada filiación.
• ACCIÓN
DE
MATRIMONIAL
RECLAMACIÓN
DE
FILIACIÓN
• TITULARES: el hijo, el padre o la madre, herederos del
hijo.
• HIJO contra el padre y la madre conjuntamente.
• UNO SOLO DE LOS PADRES  en contra del hijo, debe
intervenir forzosamente el otro progenitor en el juicio.
Sanción: nulidad del juicio. Motivo: efecto relativo de
las sentencias (solo así le afectará lo que se decida en el
juicio)
• ACCIÓN DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL
• TITULARES:
• - el hijo o representante legal en contra del padre, madre o
ambos.
• el padre o la madre: cuando el hijo tiene establecida
una filiación diferente  art. 208; se ejerce contra el padre
o madre respecto de la cual se encuentre determinada la
filiación y del hijo.
• HEREDEROS:
• Si fallece el hijo siendo incapaz, o si fallece antes de
transcurrir el plazo una vez alcanzada la mayoría de edad
 art 207
• Si fallece el padre o madre se ejerce contra los herederos;
si el hijo es póstumo o si hubiere fallecido dentro de los
180 días siguientes al parto  art 206
ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN
• Es aquella que está destinada a dejar sin efecto una
filiación que se encuentra determinada.
• Clasificación:
• ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD
DE UN HIJO CONCEBIDO O NACIDO DENTRO
DEL MATRIMONIO
•
•
•
•
Destinada a destruir la presunción “pater is est”
TITULARES:
El padre  arts. 212 y 213
Los herederos del marido y toda otra persona a quien
la paternidad ocasione perjuicio art. 213
• El hijo o su representante legal art. 214
• Todo aquel que pretenda ser el verdadero padre o
madre de ese hijo (biológico)  art. 208
• ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD
DETERMINADA POR RECONOCIMIENTO
• TITULARES:
• -
• -
• -
• -
El hijo por sí o su representante legal
Los herederos del hijo si este muere sin saber del
reconocimiento o antes de vencido el plazo  art.
216
Todo aquel que pruebe un interés actual en ello
art. 216.
Todo aquel que se pretenda verdadero padre
(biológico) art. 208.
• ACCIÓN DE
MATERNIDAD
IMPUGNACIÓN
DE
LA
• Arts. 293 y siguientes
• TITULARES:
• El marido de la madre supuesta y la supuesta
madre.
• El verdadero padre o la verdadera madre.
• Todo aquel a quien la pretendida maternidad
perjudique en sus derechos en la sucesión
testamentaria de los supuestos padre o madre,
siempre que no exista posesión notoria.
• EFECTO
DECLARATIVO
FILIACIÓN
• Art. 181 CC
DE
LA
La filiación una vez determinada
legalmente,
opera
con
efecto
retroactivo,
entendiéndose que ella existe desde el momento
mismo de la concepción.
• LÍMITES:
• Derechos adquiridos por terceros con anterioridad
• Prescripción según reglas generales.
EFECTOS DE LA FILIACIÓN
• AUTORIDAD PATERNA: “Conjunto de derechos y
obligaciones de contenido eminentemente moral,
entre padres y la persona de sus hijos” Comprende:
• - Deberes de los hijos para con sus padres
• - Derechos-Deberes de los padres para con sus hijos
– Tuición (cuidado personal)
– Mantener con el hijo una relación directa y regular
– Crianza y educación
– Corregir a sus hijos
• DERECHO DE ALIMENTOS
DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE
LOS PADRES Y LOS HIJOS
•
•
•
•
•
•
•
•
•
PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
DEBERES DE LOS HIJOS PARA CON SUS PADRES:
A) DEBER DE RESPETO Y OBEDIENCIA
B) DEBER DE CUIDADO
DERECHOS-DEBERES DE LOS PADRES PARA CON SUS
HIJOS:
A) EL DE CUIDADO, CRIANZA Y EDUCACIÓN
B) LA MANTENCIÓN DE UNA RELACIÓN DIRECTA Y
REGULAR CON EL HIJO
C) CORRECCIÓN DEL HIJO
D) EL DE ALIMENTOS
PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL
NIÑO
• ART. 222 INCISO 2do “La preocupación
fundamental de los padres es el interés superior del
hijo, para lo cual procurarán su mayor realización
espiritual y material posible, y lo guiarán en el
ejercicio de los derechos esenciales que emanan de
la naturaleza humana de modo conforme a la
evolución de sus facultades”
• ART. 242 INCISO 2do  “En todo caso, para adoptar
sus resoluciones el juez atenderá como consideración
primordial, al interés superior del hijo, y tendrá
debidamente en cuenta sus opiniones, en función de
su edad y madurez”.
DERECHO – DEBER DE CUIDADO
PERSONAL, CRIANZA Y EDUCACIÓN
• Este derecho se relaciona con la tuición ya que ella
es concebida como el cuidado personal de la crianza
y educación de sus hijos.
• TITULARES:
• A) Hijo de filiación indeterminada: art. 224 inc.2°
• B) Hijo de filiación determinada respecto de uno de
los padres: art. 224 inc.2° (relación 203)
• C) Hijo de filiación determinada respecto de ambos
padres, pero ha fallecido uno de ellos: art. 224 inc 1°
• D) Hijo de filiación determinada respecto de ambos
padres que viven juntos, art. 224.
• E) Hijo de filiación determinada respecto de ambos
padres que viven separados:
• 1.- Acuerdo de los padres. (sin intervención judicial)
• 2.- Norma legal: la madre. (¿inconstitucional?), salvo que
exista descuido, maltrato u otra causa calificada.
¿Cuánto pesa la madre?
• 3.- El juez
• Importancia del alcance del término “causa calificada”
• Importancia de conceder el cuidado del hijo a un tercero,
solo el juez, art 226 CC.
• Alcance del art. 228, relación con el art. 9 N° 1 de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño.
DERECHO – DEBER DE CRIANZA Y
EDUCACIÓN
•
•
•
•
Art. 224: art. 332
Educación básica
Educación media
Profesión u oficio: máximo hasta los 28 años.
• Art. 236: “Los padres tendrán el derecho y el deber de educar a
sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas
etapas de su vida”
• Constituye este norma una consagración legal, del derecho
esencial a la educación del niño encaminada al desarrollo de su
personalidad, aptitudes y capacidad física y mental hasta el
máximo de sus capacidades (Arts. 28 y 29 Convención)
V.V vs M.J.B., CORTE SUPREMA DE
NUEVA JERSEY (2000)
• Concepto madre o padre psicológico: se trata de
una persona que no tiene relación biológica con el
niño; pero ha participado en la vida del niño como
una parte de su familia.
• Estos padres viven o han vivido con los niños, y con
el incentivo del padre legal o biológico han realizado
una parte igual o mayor del cuidado del niño.
• Estos padres contribuyen a crear la rutina diaria del
niño, se preocupan de sus necesidades para su
correcto desarrollo, los disciplinan y proveen para su
educación y su salud, y sirve como un modelo a
seguir, en la parte moral.
• La Corte de Alaska ha señalado que el padre o
madre sicológico es:
• Aquel que en el día a día del niño, a través de su
interacción, a través de su compañerismo, a través de
sus juegos le entrega el sustento sicológico que un
niño necesita de un adulto.
• Este adulto llega a ser un referente esencial en la vida
del niño, ya que no es solo una fuente de recursos
para solventar sus necesidades físicas, sino también
una fuente de satisfacción de sus necesidades
sicológicas y emocionales.
DERECHO – DEBER DE MANTENER UNA
RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR CON EL
HIJO
•
•
•
•
Antiguo derecho de visitas.
Art. 229 Código Civil
Arts. 9 N° 3 y 10 N° 2 de la Convención de Derechos del Niño.
Ley N° 17.911  “Regula el derecho de visita a los hijos
sometidos a la tuición de uno de los padres” Puntos
importantes:
• “Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la
persona a quien corresponda ejercer el cuidado personal del
menor, y no se debatiere la forma en que éste se relacionará
con el padre o madre que quede privado de su cuidado
personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este
punto”
• “ Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se
encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquiera
manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre
o madre a quien le corresponda ejercerla podrá solicitar la recuperación
del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente”
• “En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la
relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma
convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal,
podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de
decretar su suspensión o restricción” (incluso apremios, Carácter de
DEBER).
• “El juez, luego de oir a los padres y a la persona que tenga el cuidado
personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes
que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando
parezca de manifiesto la conveniencia para el menor” (TERCERO)
• “Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el
menor y en la demanda se pidiere que sea regulada provisoriamente, el
tribunal se pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia
de conciliación y prueba”.
DERECHO – DEBER DE CORREGIR AL
HIJO
• Se suprime la facultad de castigar  art. 234 CC.
• “Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando
que ello no menoscabe su salud (violencia Física) ni su
desarrollo personal (violencia sicológica).
• Art. 19 N° 1 de la Convención.
• Ambos se refieren a la violencia física y sicológica.
• Norma de acuerdo con la Ley de Menores, la Ley de Violencia
Intrafamiliar y los Tratados Internacionales
• PATRIA POTESTAD, Arts. 243 y sgtes.
• “Conjunto de derechos y deberes que
corresponden al padre o a la madre sobre los
bienes de sus hijos no emancipados”
• “La patria potestad se ejercerá también sobre
los derechos eventuales del hijo que está por
nacer”
• TITULARES
• 1.- Si los padres viven juntos:
• A) Se puede determinar convencionalmente, art
244.
• B) La regla legal: a falta de acuerdo, el padre,
art. 244 inciso 2°.
• C) Determinación judicial
• Si los padres viven separados: art. 245 CC
• A) Acuerdo de los padres
• B) Regla legal: a falta de acuerdo será ejercida por
aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del
hijo. (Cómo se sabe)
• C) Determinación judicial
• 3.- Si la filiación ha sido determinada judicialmente
con oposición del padre o madre; si los padres
no tienen el derechp a ejercer la patria potestad
y si la filiación no está determinada; se le
nombrará un tutor o curador al menor.
• DERECHOS QUE OTORGA LA PATRIA POTESTAD
• 1.- Derecho legal de goce sobre los bienes del
hijo
• 2.- Derecho de administrar los bienes del hijo
• 3.- Derecho de representar al hijo
• DERECHO LEGAL DE GOCE SOBRE LOS BIENES
DEL HIJO
• Es un derecho personalísimo que consiste en la
facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus
frutos, con cargo de conservar la forma y
sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no
son fungibles; o con cargo de volver igual
cantidad y calidad del mismo género, o de pagar
su valor, si son fungibles, art. 252
• CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO LEGAL
DE GOCE
• 1.- Es personalísmo
• 2.- Su titular no goza de un derecho de persecución
• 3.- No obliga a rendir caución de restitución y
conservación, ni tampoco a hacer inventario
solemne.
• 4.- Si la patria potestad la ejercen conjuntamente el
padre y la madre, el derecho legal de goce se
distribuirá cono ellos acuerden y si nada dicen, en
partes iguales, art 255 inciso final
• 5.- Si es madre casada en sociedad conyugal, la
titular de este derecho, se la considerará separada
parcialmente de bienes y se le aplicarán las
normas del artículo 150 CC.
• BIENES SOBRE LOS QUE RECAE EL DERECHO
LEGAL DE GOCE
• Regla general:
Todos los bienes del hijo.
• Excepciones:
• A) Bienes que integran el peculio profesional o industrial
del hijo, art 250 N° 1.
• B) Bienes adquiridos por el hijo a título de donación,
herencia o legado, cuando el donante o testador ha
estipulado que no tenga el goce o la administración quien
ejerza la patria potestad o haya dispuesto la condición de
obtener la emancipación, o haya dispuesto que tenga el
goce de esos bienes el hijo, art 250 N°2.
• C) Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por
incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o
madre que tiene la patria potestad, caso en que el goce
corresponderá al hijo a al otro padre, art. 250 N°3
• ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO
• Regla general: el que tiene el derecho legal de goce
le corresponde el derecho de administración.
• Si uno de ellos se encuentra impedido pasa al otro y
si ambos lo están, se designará un curador para la
administración.
• Limitaciones:
• 1.- Enajenación y gravamen de los bienes raíces del
hijo, autorización judicial, aún si pertenecen al peculio
profesional.
• 2.- Bienes adquiridos con la condición de no tener la
administración o de obtener la emancipación.
• 3.- Las herencias o legados que hayan pasado al hijo
por incapacidad, indignidad o desheredamiento del
padre o madre que tiene la patria potestad.
• RESPONSABILIDAD POR LA
ADMINISTRACIÓN
• Responden hasta de culpa leve y la responsabilidad
se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos
bienes en que tiene la administración pero no el goce,
y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas
facultades.
• REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS HIJOS
• Art. 43:
El padre o madre (que ejerza la patria
potestad).
• Si el hijo es absolutamente incapaz, sólo puede actuar
representado.
• Si es menor adulto es relativamente incapaz y puede
actuar representado o autorizado; sin embargo puede
realizar ciertos actos sin autorización:
• Los actos judiciales y extrajudiciales respecto de su
peculio profesional (excepto enejenar o gravar
bienes raíces)
• Otorgar testamento
• Reconocer hijos
• Contraer matrimonio, necesita consentimiento de sus
padres, pero no en virtud de la patria potestad sino
de la autoridad paterna.
• ACTOS EXTRJUDICIALES: necesita autorización de
quien ejerza la patria potestad.
• ACCIONES PENALES:
• • -
Si el hijo es querellante igual que en materia civil.
Si el hijo es querellado, no necesita intervención de
su representante, pero sí le debe facilitar los
suministros necesarios para su defensa.
• ACCIONES DEL HIJO CONTRA EL PADRE O MADRE
QUE EJERZA LA PATRIA POTESTAD
• Debe el hijo obtener la venia del juez y darle un curador
para la litis.
• Los padres deben proveer para las expensas.
• Los actos de los hijos que no hubieren sido autorizados o
ratificados por el titular de la patria potestad, obligan al
hijo exclusivamente en su peculio profesional o industrial,
si lo tuviera.
• En cuanto a los actos ejecutados con autorización:
• responde la sociedad conyugal si la hubiere.
• si no la hubiere, responde el padre o madre que
autorizó, sin perjuicio de poder repetir contra el otro,
en la parte que de derecho haya debido proveer a
las necesidades del hijo.
• ACTOS JUDICIALES
• A) Acciones civiles: si el hijo es demandante o
demandado
deberá
actuar representado
o
autorizado, por el que la ejerza o por ambos, si no
quieren un curador para la litis.
• SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
•
•
•
•
•
Situaciones:
Demencia del padre o madre que la ejerza
Menor edad del padre o madre
Entredicho de administrar sus bienes
Prolongada ausencia o impedimento físico del
padre o madre.
• EMANCIPACIÓN, art. 269
• “Es un hecho que pone fin a la patria potestad del
padre, madre, o de ambos, según el caso...”
• Emancipación legal, art 270
• Emancipación judicial, art. 271
ASPECTOS SUSTANTIVOS DE LA LEY DE
ADOPCIÓN
• Se derogan las leyes de adopción actualmente vigentes.
• Objeto básico de la ley  el interés del adoptado y amparar su
derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le
brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer
sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le
pueda ser proporcionado por su familia de origen. (Interés
superior del menor).
• Los hijos adoptados adquieren el estado civil de “hijos respecto
del o de los adoptantes”
• Es necesario preparar previamente la adopción:
• A) el menor debe ser incluido en un Registro de personas que
pueden ser adoptadas que llevará el SENAME.
• B) Existirá un Registro de personas residentes en Chile e en el
extranjero interesadas en adoptar a una persona.
• La inclusión de un menor o de una persona interesada en adoptar no
se considera esencial por la ley, cuya omisión pudiera dar origen a la
nulidad de la adopción.
• VOLUNTAD DEL MENOR
• - si es impúber  el juez debe tener debidamente en cuenta las
opiniones del menor, en función de su edad y madurez.
• - si es menor adulto  su consentimiento es necesario, lo manifiesta
expresamente ante el juez, en el procedimiento previo a la adopción
(en cuanto a la posibilidad de ser adoptado) y en el curso del
procedimiento de adopción (en cuanto a los adoptantes específicos).
Si se niega se deja constancia, pese a lo cual el juez puede ordenar
que prosiga el procedimiento.
• Organismos que intervienen  SENAME y los Organismos acreditados
ante éste. (Fundación Chilena para la Adopción; Fundación San José)
• Programa de adopción  “es el conjunto de actividades tendientes a
procurar al menor una familia responsable”. (Esencial para algunos
adoptantes, viudos o solteros). Art. 7°.
• Todos los antecedentes relacionados con la adopción son reservados,
salvo que los adoptantes soliciten expresamente que se prescinda de la
reserva o secreto. (extranjeros)
PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA
ADOPCIÓN
•
•
•
•
Procedimientos modificados en cuanto a la forma T.Familia
SOLO LOS MENORES DE 18 AÑOS PUEDEN SER ADOPTADOS.
Estos menores pueden encontrarse en 3 categorías:
1.- MENOR CUYOS PADRES NO SE ENCUENTREN
CAPACITADOS PARA, O EN CONDICIONES DE, HACERSE
CARGO RESPONSABLEMENTE DE EL Y QUE EXPRESEN SU
VOLUNTAD DE ENTREGARLO EN ADOPCIÓN ANTE EL
JUEZ COMPETENTE. Arts. 9 y 10.
• Juez competente  Juez de Letras con competencia en materia
de menores, del domicilio o residencia del menor.
• El padre o madre que haya expresado su voluntad de entregarlo
en adopción o ambos, según el caso tendrán un plazo de 30
días para retractarse. Vencido éste no podrán hacerlo. (Debe
decirle el día preciso). Art. 9
• Medidas que decreta el juez:
• La audiencia preparatoria se realiza entre el 10mo y el
15mo día después de la solicitud.
• Si la solicitud la deduce un solo padre  que se cite al
otro a la audiencia preparatoria bajo apercibimiento, si no
concurre, de presumirse su voluntad de dar al hijo en
adopción. Art 9 N° 2
• La citación se notifica personalmente.
• Ssi ha fallecido o está imposibilitado de manifestar
voluntad, es suficiente la sola declaración del otro para
resolver en la audiencia preparartoria
• Comprobará que los padres no se encuentran capacitados o
en condiciones (económicas, sicológicas, sociales o
biológicas) de hacerse cargo responsablemente del
menor. Informe del Sename u otro organismo.
• Audiencia de juicio 15 días después de la preparatoria o 5
días después de vencido los 30 dás para retractarse.
• La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará
por cédula a los comparecientes. Ejecutoriada se envía al Sename para
que lo incorpore al Registro de niños que pueden ser adoptados.
• Este procedimiento puede iniciarse antes del nacimiento, sólo cuando
sea patrocinado por el Sename u otros Organismos acreditados. Solo
queda pendiente la ratificación de la madre y la sentencia. Si no está
patrocinado el juez envía los antecedentes al Sename suspendiendo la
tramitación de la solicitud. Art 10.
• Dentro de los 30 días siguientes al parto, la madre debe ratificar ante el
Tribunal su voluntad de dar el niño en adopción; si no ratifica, se la
tiene por desistida; pero si muere antes de ratificar, se da lugar a la
gestión.
• 2.- MENOR DESCENDIENTE DE UNO DE LOS ADOPTANTES Art.
11
• A) Si uno de los cónyuges que lo quiere adoptar es su padre o madre y
solo ha sido reconocido por él o ella, se adopta directamente sin
necesidad de ingresar a la lista del SENAME.
• B) Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres (o tienen filiación
matrimonial) se requiere el consentimiento de ambos, y se usa el
procedimiento anterior.
• C) Si falta el otro padre o madre o éste se opusiere a la adopción,
el juez resuelve si aplica, la adopción por resolución judicial.
• D) En caso que el que quiera adoptar sea otro consanguíneo del
padre o madre del menor se aplica el procedimiento anterior o el
siguiente. (adopción por abuelos).
• 3.- POR RESOLUCIÓN JUDICIAL, ART.12  procederá
cuando el padre o madre a quienes se haya confiado su cuidado,
se encuentran en una o más de las siguientes situaciones:
• A) Se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer
el cuidado personal del menor. (art. 226 CC)
• B) No le proporcionen atención personal o económica durante el
plazo de 4 meses. Si el menor tiene menos de un año el plazo es
de 30 días.
• C) Lo entreguen a una institución pública o privada de
protección de menores o a un tercero, sea abandonado en la vía
pública, en lugar solitario u hospital; en estos casos se presume el
ánimo de darlo en adopción por el solo abandono.
DE LA ADOPCIÓN
• A) POR PERSONAS RESIDENTES EN CHILE, ARTS. 20 a
22.
• Adoptantes:
• 1.- Deben estar casados entre sí. Deben actuar de consuno en
estas gestiones. A falta de cónyuges se aceptan solteros,
divorciados o viudos, residentes en el país. Los casados no
pueden adoptar unipersonalmente.
• No pueden hacerlo los cónyuges separados judicialmente
• Si hay varios solteros o viudos, se debe preferir al que sea
pariente consanguíneo del menor y en su defecto a quien tenga
su cuidado personal.
• 2.- El viudo o viuda si en vida de ambos cónyuges se hubiere
iniciado la tramitación, o en caso de no haberse iniciado, el
cónyuge difunto hubiere manifestado su intención de adoptar
conjuntamente con el sobreviviente.
• Los anteriores prefieren a los solteros o a los simplemente viudos.
• 3.- Deben haber estado casados a lo menos dos años  salvo si están
afectados de infertilidad.
• 4.- Deben haber sido bien evaluados (idóneos) por el Sename u
organismos acreditados.
• 5.- Deben tener entre 25 y 60 años, pudiendo rebajarse hasta 20
años.
No es necesario si un adoptante es ascendiente por
consanguinidad del adoptado.
• 6.- Deben tener a lo menos 20 años de diferencia con el adoptado;
puede llegar a 15, no se aplica si es consanguíneo.
• 7.- Si es soltero, divorciado o viudo deben haber participado en un
programa de adopción.
• B) Por personas no residentes en Chile, Arts. 29 al 36
• 1.- Se aplica el mismo procedimiento señalado.
• 2.- Solo en subsidio, de cónyuges chilenos; y sólo a matrimonios;
no a solteros ni viudos.
• 3.- Juez Competente  Juez de Menores del domicilio que el
menor tenga en Chile o el de la persona o entidad a cuyo cargo se
encuentra. Debe ser patrocinada por el Sename o puesta en su
conocimiento.
• 4.- Los solicitantes deben comparecer personalmente ante el juez
cada vez que éste lo solicite, pero al menos una vez durante el
procedimiento. Para que el menor salga del territorio nacional, se
requiere autorización del juez, cuando se le otorgue el cuidado
personal antes de terminada la adopción, arts 19 y art. 24 inc.
tercero
• 5.- Cumplir con todos los requisitos del art. 32.
EFECTOS DE LA ADOPCIÓN
• 1.- Confiere el estado civil de “hijo” de los adoptantes y
extingue sus vínculos de filiación de origen. Excepto art. 6° de
la Ley de Matrimonio Civil (parentesco)
• 2.- Los efectos se producen desde la fecha en que se
practique la inscripción de nacimiento ordenada en la sentencia
que la constituye.
• 3.- La adopción es irrevocable  sólo puede ser dejada sin
efecto cuando hubiere sido obtenida “por medios ilícitos o
fraudulentos” por medio de la acción de nulidad. Esta acción
corresponde exclusivamente al adoptado y prescribe en 4 años,
contados desde que el adoptado alcanzada su plena capacidad,
haya conocido del vicio que la afectaba. (no fue hecha en razón
del interés superior del menor). Art 38 Ley de Adopción.
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES
DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
• OBJETO DE LA CONVENCIÓN 
• a) Asegurar el inmediato regreso de los niños trasladados o
retenidos ilícitamente en cualquier Estado Contratante.
• b) Hacer respetar efectivamente en los demás Estados
Contratantes los derechos de tuición y de visita existentes en un
Estado Contratante.
• TRASLADO ILÍCITO
• A) Cuando tiene lugar en violación a un derecho de tuición
asignado a una persona, una institución o cualquier otro
organismo, en forma separada o conjunta, en virtud de la ley
del Estado en el cual el niño tenía su residencia habitual
inmediatamente antes de su traslado o retención, y
• B) Cuando dicho derecho ha sido efectivamente ejercido en forma
separada o conjunta en el momento del traslado o retención, o lo
hubiera sido si no hubieren ocurrido tales hechos.
• CONCEPTOS DE LA CONVENCIÓN
• TUICIÓN derecho relativo a los cuidados de la persona del niño y,
en particular, el derecho de determinar su lugar de residencia.
• DERECHO DE VISITA derecho de llevar al niño por un período
limitado a un lugar que no sea su lugar de residencia habitual.
•
•
•
•
•
RESIDENCIA HABITUAL nada dice (Diccionario RAL)
Residencia “lugar en que se reside”
Residir “Estar establecido en un lugar”
Establecer “Avecindarse o fijar residencia en alguna parte”
Habitual “Que se hace, padece o posee con continuación o por
hábito.
• CÓMO SE RECURRE
• Para solicitar asistencia a fin de asegurar el regreso del niño; la
solicitud debe contener:
• - informaciones relativas a la identidad del solicitante, del niño y
de la persona que supuestamente se llevó o retuvo al niño;
• - la fecha de nacimiento del niño, si fuere posible obtenerla;
• - los motivos en los cuales se basa el solicitante para reclamar el
derecho del niño;
• - todas las informaciones disponibles respecto de la ubicación del
niño y la identidad de la persona con la que se presume que éste
se encuentra.
• PROCEDIMIENTOS
• Los Estados contratantes deben recurrir a procedimientos de
urgencia para el regreso de los niños.
• Se debe adoptar una resolución en el plazo de 6 semanas a contar del
inicio del procedimiento; si no lo hace se puede pedir una declaración
sobre las razones de ese retraso.
• Si el niño ha sido trasladado o retenido ilícitamente y ha transcurrido
un plazo menor a un año, desde el traslado o retención en el momento
de iniciar el procedimiento, la autoridad correspondiente ordenará su
regreso inmediato.
• Si es después de un año, la autoridad ordenará el regreso del niño a
menos que se haya demostrado que éste se ha integrado a su nuevo
medio.
• EXCEPCIONES PARA ORDENAR EL REGRESO DEL NIÑO
• 1.- La persona, la institución o el organismo que estaba encargado del
cuidado del niño no ejercía realmente el derecho de tuición en el
momento del traslado o la retención, o había consentido o accedido
posteriormente a dicho traslado o retención; o
• 2.- Existe un grave riesgo de que el regreso del niño lo exponga a un
peligro físico o sicológico, o de otro modo lo ponga en una situación
intolerable.
• 3.- También podrá oponerse si comprueba que el niño se opone a su
regreso, y ha llegado a una edad y a un grado de madurez en las que
su opinión merece tomarser en cuenta.
• NO SE PUEDE PRONUNCIAR SOBRE LA TUICIÓN
• Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un niño o de su
retención, las autoridades judiciales o administrativas del Estado
contratante al cual el niño ha sido trasladado o donde es retenido, no
podrán resolver sobre los méritos del derecho de tuición hasta que se
haya determinado que no se reúnen las condiciones establecidas por la
presente Convención para el regreso del niño, hasta que haya
transcurrido un período razonable sin que se haya efectuado una
solicitud en aplicación de esta Convención.
• Ninguna resolución sobre el regreso del niño en el marco de esta
Convención, afectará los méritos del derecho de tuición.
AUTO ACORDADO SOBRE PROCEDIMIENTO
APLICABLE AL CONVENIO DE LA HAYA
• 1.- Tribunal competente  Tribunal de menores del domicilio
presunto del menor, si hay más de uno el de turno.
• 2.- Emitir órdenes necesarias para la localización del menor.
• 3.- Deberá decretarse de inmediato orden de arraigo del menor.
• 4.- La solicitud deberá ser proveída en 24 horas, fijando
un comparendo para dentro de 5to día. EL MENOR
DEBERÁ SER OÍDO EN LA MISMA AUDIENCIA.
• 5.- Objeto de la audiencia  determinar si el menor se
encuentra en el país, si concurren algunas de las causales de
oposición a la entrega. La prueba debe rendirse en la audiencia
• 6.- Sentencia definitiva  deberá dictarse dentro de 5 días
desde la audiencia o desde el cumplimiento de las medidas para
mejor resolver.