Transcript IMPUGNACI

IMPUGNACIÓN DE
PATERNIDAD
Dra. María Isabel Sokolich Alva
FILIACIÓN es el vínculo jurídico que
une al padre o madre con sus hijos,
generando
derechos y deberes
recíprocos.
La filiación puede tener lugar por
naturaleza o por adopción. La filiación
por naturaleza puede ser matrimonial o
extramatrimonial.
FILIACIÓN MATRIMONIAL
 Se rige por la presunción de paternidad
“pater is est”
que recoge el art. 361º del Código Civil
 Artículo 361.-
Presunción de paternidad
“El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los
trescientos días siguientes a su disolución tiene por
padre al marido”.
 Artículo 362.-
Presunción de hijo matrimonial
“El hijo se presume matrimonial aunque la madre declare
que no es de su marido o sea condenada como
adúltera”.
El deber de fidelidad
 Artículo 288º del Código Civil.- Deber de
fidelidad y asistencia
“Los cónyuges se deben recíprocamente
fidelidad y asistencia”.
FIDELIDAD MATERIAL:
- Débito conyugal
- Continencia sexual
PRINCIPIOS RECTORES DE LA
FILIACIÓN
 Principio favor legitimitatis:
Extiende la protección de la familia matrimonial
a los hijos concebidos o nacidos dentro del
matrimonio, al margen que exista o no
coincidencia con la evidencia o realidad
biológica.
 Principio favor veritatis:
La filiación debe coincidir con la verdad
biológica
 Principio favor filii:
Importa privilegiar el derecho del hijo; el interés
superior de los niños y adolescentes
Conflicto entre 02 derechos:
- Derecho de los padres a su intimidad
- Derecho del hijo a conocer a sus
padres y a su
verdadera
identidad.
El Código Civil vigente se sustenta en
el principio favor legitimitatis
 Artículo
364º del Código Civil.Plazo de la acción contestatoria
“La
acción contestatoria debe ser
interpuesta por el marido dentro del
plazo de noventa días contados
desde el día siguiente del parto, si
estuvo presente en el lugar, o desde
el día siguiente de su regreso, si
estuvo ausente”.
 Artículo 363º del Código Civil.-Supuestos
de Negación de la paternidad
“El marido que no se crea padre del hijo de su mujer
puede negarlo:
1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta
días siguientes al de la celebración del matrimonio.
2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las
circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los
primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores
al del nacimiento del hijo.
3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo
período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera
cohabitado con su mujer en ese período.
4. Cuando adolezca de impotencia absoluta.
5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u
otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado
de certeza que no existe vínculo parental.
El Código Civil vigente, además:
1) Confiere exclusivamente al marido legitimidad para contestar
la paternidad.
Artículo 367.- Titularidad de la acción contestatoria
“La acción para contestar la paternidad corresponde al marido. Sin embargo, sus
herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes de
vencerse el plazo señalado en el artículo 364, y, en todo caso, continuar el juicio si
aquél lo hubiese iniciado”.
2) Establece que la filiación matrimonial no es impugnable en
caso que se reúna la posesión constante del estado y el título que
dan la partidas de matrimonio y nacimiento.
Artículo 376.- Impugnabilidad de la filiación matrimonial
Cuando se reúnan en favor de la filiación matrimonial la posesión constante del
estado y el título que dan las partidas de matrimonio y nacimiento, no puede ser
contestada por ninguno, ni aun por el mismo hijo.
3) Niega la posibilidad del reconocimiento de paternidad por el
padre biológico en tanto y en cuanto el marido haya contestado la
paternidad y obtenido sentencia favorable.
Artículo 396.- Reconocimiento de hijo extramatrimonial de mujer casada
El hijo de mujer casada no puede ser reconocido sino después de que el marido lo
hubiese negado y obtenido sentencia
favorable.
IMPUGNACION DE PATERNIDAD
CAS. Nº 2390-2004 ICA. Impugnación de
Paternidad.
Lima. nueve de noviembre del dos mil cinco. (…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: a) La inaplicación del
artículo octavo del Título Preliminar del Código Civil, que
dispone: “Los jueces no pueden dejar de administrar
justicia por defecto o deficiencia de la ley, En tales casos.
deben aplicar los principios generales del derecho y,
preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”; y,
b) La afectación del derecho a un debido proceso,
contemplada en el artículo primero del Título Preliminar
del Código Procesal Civil, (…) pues existen pruebas
suficientes que demuestran que el recurrente no es padre
biológico de la menor, ya que existe la declaración
expresa del verdadero padre de la misma
CONSIDERANDOS:
Segundo.- Que, el inciso 11) del artículo 446º del Código Procesal Civil
reconoce la excepción de caducidad como un medio de extinción de la
pretensión procesal al no haberse interpuesto la pretensión procesal dentro
del plazo señalado por ley;
Tercero.- Que, del análisis del cuaderno de excepciones se tiene que, por
escrito de fojas once Fanny Edith Centeno Ochoa, en representación de su
menor hija Sthefanny Teresa Estela Vega Centeno, deduce la excepción de
caducidad contra la demanda interpuesta por Higinio Luis Vega Mansilla por
no haber ejercitado la acción contestatoria de la paternidad dentro del plazo
de noventa días, previsto en artículo trescientos sesenticuatro del Código
Civil, siendo que el nacimiento fue declarado y asentado en la Municipalidad
respectiva por el propio padre;
Cuarto.- Que, el demandante al absolver el traslado de la excepción de
caducidad, mediante escrito de fojas diecinueve, sostiene que ha interpuesto
la demanda de impugnación de paternidad dentro de los noventa días desde
que tuvo conocimiento de la verdadera paternidad de la menor Sthefanny
Teresa Estela, esto es, el nueve de agosto del dos mil dos, habiendo
interpuesto la demanda el veintitrés de octubre del dos mil dos, por lo que no
habría operado la caducidad; que, debido al adulterio oculto de la demandada,
el accionarte pensó ser el padre de la niña de lo que no dudó hasta que por
decisión de la madre y el ahora demandado Henry Marcos Arquiñego Solar
fue emplazado con la demanda de nulidad de acto jurídico, declaración de
paternidad y otros;
Quinto.- Que, el Juez de la causa, (…) considera que
efectivamente en el proceso signado con el número dos mil dos mil ciento treintinueve, sobre nulidad del acto jurídico, declaración
de paternidad y otros, se confirma que el demandado Henry
Marcos Arquiñego Solar se reputa padre biológico de la citada
menor, habiéndose notificado al actor con la demanda de aquel
proceso el nueve de agosto del dos mil dos, fecha desde la cual
tuvo conocimiento de los hechos y de las razones por las cuales
se indica que no es el padre biológico de la menor; agrega, que al
ser hija matrimonial, la negación de paternidad por el marido debe
ejercitarse dentro del plazo de noventa días que establece el
artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil, cuya aplicación
no se restringe a los casos en que el marido se haya encontrado o
no en la fecha del parto, sino que dada la circunstancia prevista
en el inciso cuarto del artículo trescientos sesentitrés del Código
Civil (negación de la paternidad por impotencia absoluta) se hace
extensivo a la fecha en que el marido tiene conocimiento de esta
causal; concluyendo que los plazos de caducidad corren desde la
fecha en que el demandante tomó conocimiento que otra persona
se reputa la paternidad de la menor, habiéndose interpuesto la
demanda el veintitrés de octubre del dos mil dos, esto es, dentro
del plazo legal, por lo que no incurre en caducidad.
Sexto.- Que, la Sala Superior revoca el auto apelado en el
extremo que declara infundada la excepción de caducidad y
reformándolo declara fundada dicha excepción; en
consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso;
que la Sala Revisora consideraba básicamente: “Que la acción
de impugnación de paternidad, denominada acción
contestatoria de paternidad, se intenta para negar la filiación de
un hijo dentro de la vigencia del matrimonio, como lo establecen
los artículos 363º, 364º y 367º del Código Civil, esta
impugnación debe efectuarse conforme al artículo 364º del
Código Acotado que establece que “La acción contestatoria
debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa
días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo
presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si
estuvo ausente”; y, por ello concluye que al versar la presente
controversia sobre la impugnación de paternidad de una hija
nacida dentro del matrimonio, que fuera inscrita por los propios
padres, la presente demanda interpuesta el veintitrés de
octubre del dos mil dos se encuentra fuera del plazo de noventa
días, habiendo caducado el derecho;
Sétimo.- Que, tal como se puede apreciar, la Sala Revisora se ha
limitado a aplicar el artículo 364º del Código Civil conforme aparece de
su texto claro y expreso, esto es, que el plazo para la caducidad de la
pretensión Contestatoria de Paternidad se computa “..desde el día
siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día
siguiente de su regreso, si estuvo ausente”; premisas absolutamente
claras que en modo alguno permiten interpretar que el plazo para
incoar dicha pretensión puede contabilizarse a partir del momento en
que el marido toma recién conocimiento de su no paternidad: debiendo
agregarse que situaciones como la descrita por el recurrente deben
motivar una reforma de los dispositivos legales vinculados a la
contestación de la paternidad en virtud al avance de la ciencia y la
tecnología que permiten hoy conocer con un altísimo grado de certeza
la paternidad de las personas; empero, la modificación de las normas
legales no es función de este Poder del Estado sino su interpretación y
aplicación para la solución de los conflictos de intereses y la
eliminación de alguna incertidumbre jurídica; de tal modo que la
applicación debida de la ley en ninguna forma puede constituir la
afectación del derecho al debido proceso del recurrente; no
configurándose esta causal denunciada
Octavo- Que, en relación a la inaplicación del artículo
octavo del Título -Preliminar del Código Civil, debe
indicarse que este error jurídico tampoco se
configura, puesto que la citada norma es clara al
establecer que “Los jueces no pueden dejar de
administrar justicia por defecto o deficiencia de la
ley,.”; defecto y deficiencia que están ausentes en el
artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil,
conforme ya se explicó, dado que regula con toda
claridad y precisión el momento a partir del cual se
computa el plazo para la caducidad de la pretensión
contestatoria de paternidad; Noveno.- Que, en tal
virtud, no hay lugar a casar la sentencia de vista,
debiendo entonces desestimarse el recurso de
conformidad con el artículo trescientos noventisiete
del Código Procesal Civil: estando a las
consideraciones
que
preceden
declararon:
INFUNDADO el recurso de casación.
• NORMAS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA:
- Derecho a la identidad y a conocer a sus padres
(Art. 2º, inciso 1) de la Constitución Política del
Estado; Art. 7º y 8º de la Convención sobre los
Derechos del Niño; Art. 6º del C.N.A.).
- Derecho a ser especialmente protegidos por la
Comunidad y el Estado (Art. 4º de la Constitución
Política del Estado ).
- Derecho y Deber de los padres a alimentar,
educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos
tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
(Art. 6º de la Constitución Política del Estado).
-El Principio del Interés Superior del Niño (Art.
3º de la Convención sobre los Derechos del
Niño; Art. 9º del C.N.A.).
•EL DERECHO A LA IDENTIDAD SEGÚN EL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
- ” (…) Derecho que comprende tanto al derecho a un nombre –
conocer a sus padres y conservar sus apellidos–, el relativo a tener
una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su
personalidad jurídica”. (Fundamento jurídico 4º de la sentencia
recaída en el EXP. N.º 4444-2005-PHC/TC)
- “(…) Entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar
primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del
artículo 2º de la Carta Magna, entendido como el derecho que
tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y
por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado
conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de
carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia
genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se
derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien
de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores,
reputación, etc.). (Fundamento jurñidico 21º de la sentencia
recaída en el EXP. N.º 2273-2005-PHC/TC
•EL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL
NIÑO SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
(…) Teniendo presente que el interés superior del niño es el
principio regulador de la normativa internacional de los derechos
del niño y que interactúa y respalda al principio de especial
protección del niño, este Tribunal estima que este principio se
encuentra implícitamente reconocido en el artículo 4° de la
Constitución.
De ahí que, en virtud este principio, las acciones del Estado, la
sociedad, la comunidad y la familia, en lo que respecta a la
protección de los niños y a la promoción, preservación,
ejercicio y disfrute de sus derechos, tengan que estar
orientadas a lograr su pleno bienestar físico, psíquico,
moral, intelectual, espiritual y social. (…)
Por dicha razón, este principio también impone que la
elaboración, interpretación y aplicación de las normas
relacionadas con los niños, así como las políticas públicas y
programas sociales, deban estar dirigidas al pleno,
armonioso e integral desarrollo de su personalidad en
condiciones de libertad, bienestar y dignidad”(Fundamentos
jurídicos 11º,12º y 13º de la sentencia recaída en el EXP. N.°
01817-2009-PHC/TC).
“
- CONTROL DIFUSO:
- Artículo 138º de la Constitución Política del
Estado .
- “(…)En
todo
proceso,
de
existir
incompatibilidad
entre
una
norma
constitucional y una norma legal, los jueces
prefieren la primera. Igualmente, prefieren la
norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior”.
CONSULTA:
Artículo 408º del Código Procesal Civil.Procedencia de la consulta.-
La consulta sólo procede contra las
siguientes resoluciones de primera instancia
que no son apeladas:
(…)
3. Aquella en la que el Juez prefiere la
norma constitucional a una legal ordinaria;