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LA INVESTIGACIÓN DE LA
PATERNIDAD
EXTRAMATRIMONIAL
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 379.- La investigación
de la paternidad de los hijos nacidos
fuera de matrimonio, está permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro o
violación, cuando la época del delito
coincida con la de la concepción;
II.- Cuando el hijo se encuentre en
posesión de estado de hijo del
presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido
concebido durante el tiempo en que
la madre habitaba bajo el mismo
techo con el pretendido padre,
viviendo maritalmente;
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor
un principio de prueba contra el
pretendido padre.
ARTICULO 382.- Está permitido al
hijo nacido fuera de matrimonio y a
sus descendientes, investigar la
maternidad, la cual puede probarse
por cualquiera de los medios
ordinarios; pero la indagación no
será permitida cuando tenga por
objeto atribuir el hijo a una mujer
casada.
ARTÍCULO 383.- No obstante lo
dispuesto en la parte final del artículo
anterior, el hijo podrá investigar la
maternidad si ésta se deduce de una
sentencia civil o criminal.
ARTÍCULO 385.- Las acciones de
investigación de paternidad o
maternidad, sólo pueden intentarse
en vida de los padres. Si los padres
hubieren fallecido durante la menor
edad de los hijos, tienen éstos
derecho de intentar la acción antes de
que se cumplan cuatro años de su
mayor edad.
LEY SOBRE LAS RELACIONES
FAMILIARES
La ley sobre relaciones familiares
dispone que “queda absolutamente
prohibida la investigación de la
paternidad y maternidad de los
hijos nacidos fuera del
matrimonio”. La prohibición es
absoluta, salvo que esté en
posesión de estado de hijo natural
de un hombre o una mujer que no
estén ligados por vínculo conyugal
al tiempo en que se pida el
reconocimiento y en los casos de
rapto y violación, cuando la época
del delito coincida con la
concepción,.
los jueces que admitan acciones
de este tipo, fuera de las
excepciones establecidas,
cualquiera que sea la causa que
alegaren, serán castigados con la
pena de destitución de empleo e
inhabilitación para obtener otro,
por un término que no bajará de
dos ni excederá de cinco años
CÓDIGO DE FAMILIA CUBANO
Originalmente el Código de familia
permitía la inscripción del hijo
habido dentro o fuera del
matrimonio, con la sola
declaración de la madre
identificando al padre, estas
disposiciones fueron derogadas
en 1985.
Artículo 81.- “La persona que se
considere con derecho a inscribir
como suyo al hijo reconocido
previamente por otra persona, en
virtud de considerarse su
verdadero progenitor, podrá en
cualquier tiempo establecer la
acción conducente a ese fin”.
CODIGO DE FAMILIA
HONDUREÑO
La persona que se considere con
derecho a inscribir como suyo al
hijo reconocido previamente por
otra persona, en virtud de
considerarse su verdadero
progenitor, podrá en cualquier
tiempo establecer la acción
conducente a ese fin, lo que “en
los juicios de investigación o
impugnación de la paternidad son
admisibles las pruebas de los
grupos sanguíneos, marcadores
genéticos y cualquier otro método
de exclusión o confirmación de la
paternidad que pueda
desarrollarse en el futuro”.
LEY DE FAMILIA BOLIVIANA
Permite que el reconocimiento de
los hijos extramatrimoniales se
haga en documento privado,
reconocido y otorgado ante dos
testigos, lo que facilita la
vinculación paterno-filial.
La paternidad puede declararse con
auxilio de todos los medios de
prueba que sean idóneos para
establecerla con certeza, pero limita
las hipótesis en que se puede
demandar la declaración de
paternidad a la posesión de estado
y a los casos de rapto o violación
de la madre, de seducción con
promesa de matrimonio u otra
maniobra en la época de la
concepción.
Aclara que si por estos hechos se
hubiese seguido acción penal y en el
proceso resulta comprobada la
paternidad, la sentencia ejecutoriada
será suficiente para establecer la
filiación.
CODIGO DE FAMILIA DE EL
SALVADOR
Dispone que “el hijo tiene derecho
a investigar quiénes son sus
progenitores. Este derecho se
transmite a los descendientes del
hijo y es imprescriptible”,
aclarando que, “en este caso, se
admite toda clase de pruebas, pero
antes de recurrir a la declaración
judicial de paternidad en juicio
contradictorio.
El código regula el
reconocimiento provocado a
través de una simple diligencia,
pues otorga al hijo no reconocido
y a la mujer embarazada el
derecho a solicitar, por una sola
vez, que el supuesto padre sea
citado ante el juez para que
reconozca la paternidad del hijo
nacido o por nacer, sin perjuicio
de recurrir, en caso que se
niegue, a la acción judicial para
investigar el vínculo, aunque
mantiene fórmulas estrechas de
caducidad para la impugnación de
la paternidad.
CODIGO PROCESAL DE FAMILIA
PARA EL SALVADOR
En los procesos de investigación de
la paternidad o de la maternidad, el
Juez a solicitud de parte o de
oficio, ordenará que se practiquen
las pruebas científicas necesarias
al hijo, a sus ascendientes y a
terceros para reconocer
pericialmente las características
antropomórficas, hereditarias y
biológicas del hijo y de su
presunto padre o madre. Por
economía procesal, el Juez al
decidir sobre la filiación
demandada, se pronunciará
también sobre el ejercicio de la
autoridad parental, la custodia y
los alimentos cuando fuere el
caso.
El código dispone que presentada la
solicitud de reconocimiento, se citará
en un plazo de tres días hábiles al
presunto padre a audiencia, para que
bajo juramento declare si reconoce o
no la paternidad que se le atribuye.
Si la reconoce, se asentará en acta e
inmediatamente se dictará resolución
y enviará certificación de la misma al
registro correspondiente.
Si el citado se negare a declarar o
sus respuestas fueren evasivas o
se negare a la práctica de la
prueba científica, hereditaria,
biológica o antropomórfica, se
tendrá por reconocida la
paternidad sin perjuicio del
derecho a impugnarla .
En el caso de que el citado no
compareciere, se le citará
personalmente por segunda vez, y
si aún entonces no lo hiciere,
también se tendrá por reconocida
la paternidad, sin perjuicio de que
puede impugnar dicha
declaración. Si el demandado niega
su paternidad se abrirá el juicio
correspondiente.
CODIGO DE FAMILIA DE PANAMÁ
Cumplimentando el Artículo 57 de la
Constitución Panameña que promete
regular la investigación de la
paternidad, el código señala en su
Artículo 272 que:
“se permite la libre investigación
de la paternidad desde la
concepción”, lo que constituye una
novedad legislativa y,
particularmente, que “las acciones
que correspondan al hijo o hija
menor de edad o discapacitado
podrán ser ejercitadas
indistintamente por su
representante legal, por el
Ministerio Público o por la
Defensoría del Menor”, es decir, la
investigación oficiosa de la
paternidad extramatrimonial.
En caso de declararse la paternidad,
el demandado o sus herederos
deberán satisfacer los gastos de
gestación, los de parto y una pensión
a la madre durante seis semanas
antes y seis semanas después del
nacimiento, sin perjuicio de que ésta
pueda solicitar la reparación del daño
material y moral que haya sufrido.
Sin embargo, cuando la demanda
resulte dolosa, el juez condenará a la
parte demandante a que pague, en
beneficio del órgano de protección
de menores, una multa de quinientos
a mil bolivianos y a que resarza a la
otra parte el daño material y moral
ocasionado.
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL
REGISTRO CIVIL DE COSTA RICA
Dispone para el caso de la madre
soltera, que “el Registrador deberá
hacer el apercibimiento a la madre
sobre las disposiciones legales y
administrativas establecidas respecto
de la declaración e inscripción de la
paternidad; así como de las
responsabilidades civiles en que
pueda incurrir por señalar como tal a
quien, después de haberse sometido
a las pruebas técnicas respectivas,
no resulte ser el padre biológico;
además de las características de la
certeza de la prueba de ADN y de la
obligatoriedad de practicarse la
prueba.
Informada la madre y en ausencia
de declaración del padre, ella podrá
firmar el acta e indicar el nombre
del presunto padre”.
“En ese acto, la criatura quedará
inscrita bajo los apellidos de su
madre. Al presunto padre se le
citará mediante notificación, para
que se manifieste al respecto,
dentro de los diez días hábiles a
partir de la notificación, y se le
prevendrá de que si no manifiesta
oposición al señalamiento de
paternidad dará lugar al
reconocimiento administrativo de
la filiación.
En caso de que al apersonarse no
acepte la paternidad del menor,
se dará solo una cita gratuita a la
madre, a la criatura y al padre
señalado, para que acudan a
realizarse un estudio comparativo
de marcadores genéticos, ante
los laboratorios de la Caja
Costarricense de Seguro Social
acreditados por el Ente Nacional
de Acreditación de Laboratorios
(ENAL); mediante este estudio
quedará definido si la afiliación
señalada es cierta. La Caja
Costarricense de Seguro Social
tendrá la obligación de garantizar la
cadena de custodia de la prueba,
así como de comunicar al Registro
Civil los resultados de la prueba.
Si el presunto padre no se apersona
o si se niega a llevar a cabo la
prueba genética, procederá aplicar la
presunción de paternidad y dará
lugar para que así se declare,
administrativamente, y se inscriba
con los apellidos de ambos
progenitores, siempre y cuando la
madre y el niño o la niña se hayan
presentado a realizarse la prueba.
Dicha declaración administrativa
otorgará las obligaciones legales
propias de la paternidad”.
Una vez “inscrita la declaración
administrativa de la paternidad, el
progenitor o sus sucesores podrán
tramitar, en la vía judicial, un proceso
de impugnación de la paternidad
declarada administrativamente.
Este trámite no suspenderá la
inscripción del menor”, ni impedirá
sus consecuencias legales.
El código de familia dispone, por su
parte, que en todo proceso de
investigación o impugnación de la
paternidad o maternidad, es
admisible la prueba científica con el
objeto de verificar la existencia o
inexistencia de la relación de
parentesco. Esta prueba podrá ser
evacuada por el Organismo de
Investigación Judicial de la Corte
Suprema de Justicia o por
laboratorios debidamente
acreditados y reconocidos por ese
tribunal.
En todo caso la probanza será
valorada de acuerdo con la
conclusión científica y el resto del
material probatorio. Cuando sin un
fundamento razonable, una parte se
niegue a someterse a la práctica de la
prueba dispuesta por el Tribunal, su
proceder podrá ser considerado
malicioso. Además, esta circunstancia
podrá ser tenida como indicio de
veracidad de lo que se pretende
demostrar con esa prueba.
Las reformas a la ley del registro civil
y al código de familia, por lo que toca
al reembolso de los gastos hechos
por la madre, en el caso de que se
declare la paternidad, y la exclusión
en el ejercicio de la patria potestad
del padre o la madre que se haya
negado a reconocer a sus
descendientes, así como las reglas
procesales que deben observarse
en el proceso especial en que se
discutan acciones de filiación, se
regulan en la que se conoce como
Ley de Paternidad Responsable de
Costa Rica, tomada de la ley
Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil y del
Código de Familia.
Esta Ley dispone que “el Consejo
Nacional de la Niñez y de la
Adolescencia deberá formular y
ejecutar políticas públicas y campañas relativas a la paternidad sensible
y responsable, que promuevan la
corresponsabilidad de mujeres y
hombres en la crianza y educación
de los hijos y las hijas”, agregando
que se autoriza al poder ejecutivo
para que gire a la caja Costarricense
del Seguro Social, un monto actual
hasta de mil millones de colones, con
el objetivo de que esta última puede
equipar los laboratorios, adquirir
reactivos, materiales consumibles,
equipo y contratar los recursos
humanos para atender la demanda
estimada de pruebas de comparación de marcadores genéticos
LEGISLACIÓN MEXICANA
CÓDIGOS DE FAMILIA
LEY PARA LA FAMILIA DE
HIDALGO
En efecto, según este código, la
investigación de la paternidad o
maternidad de los hijos nacidos fuera
del matrimonio está permitida en los
casos de rapto, estupro y violación,
cuando la época del delito coincida
con la de la concepción; cuando el
reclamante se encuentre en posesión
de estado de hijo del presunto padre;
cuando el hijo haya sido concebido
durante el tiempo que la madre
cohabitaba con el pretendido padre y
cuando tenga a su favor un principio
de prueba contra el pretendido padre
o madre, lo que equivale a decir que,
en cualquier otro caso, está
prohibida.
La ley dispone que “las acciones de
investigación de la paternidad o
maternidad, solo pueden intentarse
en vida del padre o de la madre” y
que “el hijo mayor de edad está
legitimado para promover dicha
acción, dentro del término de un año
a partir de haber cumplido su mayoría
de edad”. Señala que “si un hijo nace
después de 180 días de celebrado el
matrimonio o dentro de los 300 días
siguientes a su disolución, se
presume que los padres son los
cónyuges” advirtiendo que contra
esta presunción solo se admite la
prueba de haber sido físicamente
imposible al marido tener acceso
carnal con su mujer, en los primeros
120 días de los 300 anteriores al
nacimiento o por causa de adulterio,
Si la viuda, divorciada o con
matrimonio nulo, contrae nupcias, la
filiación del hijo que nazca del nuevo
matrimonio se hará de la siguiente
forma: I.- se presume hijo del primer
matrimonio si nace dentro de los 300
días de su disolución y antes de los
180 días de la celebración del
segundo; II.- se presume hijo del
segundo matrimonio, si nace
después de los 180 días del segundo
matrimonio y después de 300 días
de disuelto el primero y III.- se
presume nacido fuera de matrimonio
si nace antes de los 180 días de la
celebración del segundo y después
de 300 días de la disolución del
primero.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
FAMILIARES DE HIDALGO
Por lo que toca a los juicios sobre
paternidad, filiación y patria
potestad del código procesal de
familia para Hidalgo, la verdad es
que el capítulo resulta
intrascendente, ya que se limita a
enunciar el tipo de acciones y las
personas legitimadas, pero no fija
reglas especiales como hace el
código adjetivo de Guerrero, ni
menciona las pruebas biológicas, ni
regula la investigación oficiosa
aunque faculte al ministerio público
para intervenir, junto al padre o la
madre, en este tipo de juicios, ni se
plantea la recuperación de la patria
potestad.
CÓDIGO DE FAMILIA DE
ZACATECAS
Si bien está prohibido al oficial del
registro civil hacer inquisición sobre la
paternidad, si la madre soltera
comparece a levantar el acta de
nacimiento de su hijo, el código
permite que, cuando no presente
copia del acta de matrimonio, la
madre podrá declarar el nombre del
otro progenitor con el consentimiento
de éste u optar porque no aparezca
en el acta respectiva, pero no aclara
si este señalamiento tiene efectos
jurídicos y cómo se demuestra el
consentimiento del padre, agregando
que cuando la presentación fuere
hecha por alguna otra persona y
demuestre que la madre falleció o
esta incapacitada para atender a su
hijo, se requerirá al compareciente
que declare el nombre del padre y los
datos que pudieran conducir a su
identificación y localización, en el
entendido de que esta constancia no
tendrá el efecto de reconocimiento
paterno, pero servirá de base para
que el consejo de familia promueva la
investigación del paradero del
presunto padre a fin de que se haga
de su conocimiento la existencia del
menor y el estado de abandono en
que se encuentra. Este código no
instituye la investigación oficiosa de
la paternidad sino que, por el
contrario, limita los casos en que los
interesados pueden hacer valer dicha
acción.
El artículo 308 del Código Familiar
de Zacatecas dispone: “En defecto
de esa posesión de estado son
admisibles todos los medios
ordinarios de prueba que la ley
autoriza; en todos los supuestos de
hechos jurídicos en que haya dudas,
presunciones, afirmaciones falsas,
hechos contradictorios o que no han
ocurrido, u otros de naturaleza
semejante sobre la filiación, la
maternidad o paternidad, dentro o
fuera del matrimonio o por
concubinato o cualquier otro
supuesto jurídico semejante, se
podrán realizar las pruebas
científicas correspondientes, para
resolver la controversia de los
sujetos involucrados en los conflictos
señalados.
Quienes no acepten someterse a las
pruebas citadas, se tendrán por
ciertos los hechos que se les
imputen, con todos los alcances
legales, como si las pruebas se
hubieran realizado y hubieren
resultado positivas”.
ARTÍCULO 322.- La filiación materna
resulta del sólo hecho del nacimiento,
si hubiere suposición de parto,
suplantación de niño o cualquier
conflicto o duda sobre la filiación,
podrán realizarse las pruebas
científicas correspondientes, además
serán admisibles todos los medios de
prueba; en los juicios de intestado o
de alimentos, se justificará la filiación
respecto de la madre dentro del
mismo procedimiento.
ARTÍCULO 323.- La filiación paterna
se establece por el reconocimiento
que se haga de los hijos o por una
sentencia que declare la paternidad.
Si hubiere negativa del presunto
padre o cualquier conflicto de duda
sobre la filiación, podrán realizarse
las pruebas respectivas; y en el caso
de concubinato, se podrá justificar la
filiación respecto del padre en el
mismo juicio de intestado o de
alimentos y será suficiente probar los
extremos legales señalados por la
ley para demostrar el concubinato.
Esta acción es transmisible por
herencia e imprescriptible.
ARTÍCULO 329.- El reconocimiento
hecho por el padre puede ser
contradicho por un tercero que a su
vez pretenda tener ese carácter.
El reconocimiento hecho por la
madre puede ser contradicho por
una tercera persona que a su vez
pretenda tener ese carácter.
ARTÍCULO 337.- El hijo de una
mujer casada no podrá ser
reconocido como hijo propio por un
hombre que no sea su cónyuge,
salvo cuando éste lo haya
desconocido y se haya declarado,
por sentencia firme, que no es hijo
suyo.
ARTÍCULO 345.- La investigación
de la paternidad de los hijos nacidos
fuera de matrimonio está permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro, o
violación, cuando la época del delito
coincida con la de la concepción;
II.- Cuando el hijo esté o haya estado en
posesión de estado de hijo respecto del
presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido
durante un tiempo en que la madre hacía
vida marital con el presunto padre;
IV .-Cuando el hijo tenga a su favor un
principio de prueba contra el pretendido
padre;
V .-Cuando el hijo haya recibido
alimentos del presunto padre.
ARTÍCULO 346.- El hijo tiene
derecho de investigar la maternidad,
la cual podrá probarse por
cualquiera de los medios ordinarios;
la indagación será discreta si la
presunta madre es mujer casada.
Esta restricción no surtirá efectos en
los casos de menores que no hayan
cumplido doce años de edad y no
cuenten con medios de subsistencia;
pero será requisito que los
representantes legales del menor o
el Ministerio Público, en su caso,
comprueben que previamente se
llevó a cabo una investigación de la
paternidad, la cual tuvo por resultado
que el presunto progenitor ya había
fallecido o que, por sus condiciones
de salud física o mental o su notoria
insolvencia económica, no puede
ARTÍCULO 348.- Las acciones de
investigación de paternidad o
maternidad sólo pueden intentarse
en vida de los padres. Si los padres
hubieren fallecido durante la menor
edad de los hijos, éstos tienen
derecho de intentar la acción en todo
tiempo, siendo imprescriptible para
ellos y sus herederos.
CODIGO DE FAMILIA PARA
MORELOS
ARTÍCULO 198.- RELACIÓN FILIAL
DE LOS NACIDOS FUERA DE
MATRIMONIO. La filiación de los
hijos nacidos fuera de matrimonio
resulta, con relación a la madre, del
solo hecho del nacimiento..
Respecto del padre, sólo se
establece por el reconocimiento
voluntario o por una sentencia que
declare la paternidad.
ARTÍCULO 204.RECONOCIMIENTO O ADMISIÓN
POR UNO SOLO DE LOS PADRES Y
PROHIBICIÓN DE REVELAR LA
IDENTIDAD DEL OTRO. Cuando el
padre reconozca o la madre admita
separadamente a un hijo, no podrán
revelar en el acto del reconocimiento
o admisión el nombre de la persona
con quien fue habido, ni exponer
ninguna circunstancia por la que
aquélla pueda ser identificada. Las
palabras que contengan la revelación
se testarán de oficio, de modo que
queden absolutamente ilegibles.
ARTÍCULO 206.- HIJO DE MUJER
CASADA DESCONOCIDO POR EL
MARIDO. El hijo de una mujer
casada no podrá ser reconocido
como hijo por otro hombre distinto
del marido, sino cuando éste lo
haya desconocido y por sentencia
ejecutoria se haya declarado que no
es hijo suyo.
ARTÍCULO 212.- INVESTIGACIÓN
PERMITIDA DE LA PATERNIDAD.
La investigación de la paternidad de
los hijos nacidos fuera del
matrimonio está permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro o
violación, cuando la época del delito
coincida con la de la concepción;
II.- Cuando el hijo esté o haya estado
en posesión de estado de hijo
respecto al presunto padre. La
posesión de estado se justificará
demostrando, por los medios
ordinarios de prueba, que el hijo ha
sido tratado por el presunto padre o
por su familia como hijo del primero,
y que éste ha proveído a su
subsistencia, educación y
establecimiento;
III.- Cuando el hijo haya sido
concebido durante el tiempo en que
la madre hacía vida marital con el
presunto padre; y
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor
un principio de prueba contra el
pretendido padre.
ARTÍCULO 214.- INVESTIGACIÓN
DE LA MATERNIDAD. Está permitido
al hijo nacido fuera de matrimonio y a
sus descendientes investigar la
maternidad, la cual puede probarse
por cualquiera de los medios legales
ordinarios, pero la indagación no será
permitida cuando tenga por objeto
atribuir el hijo a una mujer casada. No
obstante lo dispuesto en la parte final
del párrafo anterior, el hijo podrá
investigar la maternidad si ésta se
deduce de una sentencia civil,
familiar o criminal.
ARTÍCULO 216.- PLAZO PARA
EJERCITAR LAS PRETENSIONES
DE PATERNIDAD O MATERNIDAD.
Las pretensiones de investigación de
paternidad o maternidad sólo podrán
intentarse en vida de los padres. Si
estos hubieren fallecido durante la
menor edad de los hijos, estos
tendrán derecho de intentar la
pretensión antes que se cumplan
cuatro años de su mayor edad.
CÓDIGO FAMILIAR PARA
MICHOACAN
Artículo 345.- Respecto a la madre,
la filiación de los hijos nacidos fuera
de matrimonio resulta del solo hecho
del nacimiento. Con relación al padre,
sólo se establece por reconocimiento
voluntario o por resolución judicial
que declare la paternidad.
Artículo 353.- Cuando el padre o la
madre reconozcan separadamente a
un hijo, no podrán revelar en el acto
del reconocimiento el nombre de la
persona con quien fue habido, ni
exponer ninguna circunstancia por
donde aquélla pueda ser identificada.
Las palabras que contengan la
revelación se testarán de oficio, de
manera que queden absolutamente
ilegibles.
Artículo 356.- El hijo de una mujer
casada no podrá ser reconocido
como hijo por otro hombre distinto
del marido, sino cuando éste lo haya
desconocido y una sentencia
ejecutoria haya declarado que no es
hijo suyo.
Artículo 363.- La investigación de la
paternidad de los hijos nacidos fuera
de matrimonio está permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro o
violación, cuando la época del delito
coincida con la de la concepción;
II.- Cuando el hijo se encuentre en
posesión de estado de hijo del
presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido
concebido durante el tiempo en que
la madre habitaba bajo el mismo
techo con el pretendido padre,
viviendo maritalmente; y,
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor
un principio de prueba contra el
pretendido padre.
Artículo 367.- Está permitido al hijo
nacido fuera de matrimonio y a sus
descendientes investigar la
maternidad, la cual puede probarse
por cualquiera de los medios
ordinarios; pero la indagación no
será permitida cuando tenga por
objeto atribuir el hijo a una mujer
casada.
Artículo 368.- No obstante lo
dispuesto en la parte final del
artículo anterior, el hijo podrá
investigar la maternidad si ésta se
deduce de una sentencia civil o
criminal.
Artículo 370.- Las acciones de
investigación de paternidad o
maternidad sólo pueden intentarse
en vida de los padres. Si los padres
hubieren fallecido durante la menor
edad de los hijos, éstos tienen
derecho de intentar la acción
mientras vivan. Si el hijo ha
intentado la acción que le compete,
sus herederos podrán continuarla
con arreglo a lo dispuesto en el Libro
Segundo de este Código.
CÓDIGO DE FAMILIA PARA SAN
LUIS POTOSI
ARTÍCULO 203.- Las hijas y los hijos
no recibirán calificativo alguno, son
iguales ante la ley, la familia, la
sociedad y el Estado.
ARTÍCULO 204.- La madre soltera
tiene derecho a que el padre
reconozca a la hija o hijo en forma
voluntaria, o por sentencia ejecutoriada que declare la paternidad.
ARTICULO 210.- La filiación de las
hijas o hijos nacidos fuera de
matrimonio, con relación a la madre,
resulta del solo hecho del nacimiento;
respecto del padre se establece por
el reconocimiento voluntario, o por
una resolución judicial que declare la
paternidad.
ARTÍCULO 219.- Cuando el padre y
la madre reconocen separadamente
a una hija o hijo, no podrán revelar
en el acto del reconocimiento, el
nombre de la persona con quien fue
procreado, ni exponer ninguna
circunstancia por donde aquélla
pueda ser identificada, las palabras
que contengan la revelación se
testarán de oficio, de modo que
queden absolutamente ilegibles.
ARTÍCULO 222.- La hija o el hijo de
una mujer casada no podrá ser
reconocido como hija o hijo por otro
hombre distinto del marido, sino
cuando éste lo haya desconocido y
por sentencia ejecutoria se haya
declarado que no es hija o hijo suyo.
ARTICULO 227.- La investigación de
la paternidad de las hijas o hijos
nacidos fuera de matrimonio, está
permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro o
violación, cuando la época del delito
coincida con la de la concepción;
II.- Cuando la hija o el hijo se
encuentre en posesión de estado de
hija o hijo del presunto padre;
III.-Cuando la hija o el hijo haya sido
concebido durante el tiempo que la
madre habitaba bajo el mismo techo
que el pretendido padre, viviendo
maritalmente con él, y
IV.- Cuando la hija o el hijo tenga a
su favor un principio de prueba en
contra del pretendido.
ARTÍCULO 232.- Las acciones de
investigación de la paternidad o
maternidad sólo pueden intentarse
en vida de los padres.
ARTÍCULO 234.- En los casos de
investigación de la paternidad o de la
maternidad de las hijas o hijos
nacidos fuera del matrimonio, deberá
incluirse la prueba de ADN.
ARTÍCULO 235.- En caso de que el
presunto progenitor o progenitora se
niegue, sin ninguna justificación
válida, a que le sea realizada la
prueba de ADN, dispuesta por la
autoridad judicial, en un juicio de
investigación de paternidad o
maternidad, ésta se presumirá, salvo
prueba en contrario.
CÓDIGODE FAMILIA PARA
YUCATAN
Artículo 241.- Está permitido al hijo
o hija y a sus descendientes por sí o
por medio de su representante
legal, investigar la paternidad y la
maternidad, en cualquier tiempo y
sin ningún requisito previo,
independientemente del estado civil
de la persona demandada.
Solicitud de investigación de la
paternidad y la maternidad.
Artículo 242.- La acción contenida
en el artículo anterior es
imprescriptible.
Acción para la investigación de
paternidad o maternidad.
Artículo 243.- La acción para la
investigación de la paternidad o de
la maternidad puede ejercitarse en
forma autónoma o conjuntamente
con la reclamación de la herencia o
de alimentos.
Prueba de la paternidad y de la
maternidad.
Artículo 244.- La investigación de la
paternidad y de la maternidad se
demuestra a través de las pruebas
biológicas.
Indicios de filiación.
Artículo 245. Constituyen indicios de
la filiación y por tanto, puede
fundarse en ellos la solicitud de
investigación de la paternidad o de la
maternidad:
I.- El incesto, estupro o violación de
la madre cuando la época del delito
coincida con la concepción;
II.- El hecho de que el hijo o hija
haya sido concebido durante el
tiempo en que la madre habitaba
públicamente bajo el mismo techo
con el pretendido padre, aunque no
se hubiera constituido todavía el
concubinato;
III.- La posesión de estado de hijo o
hija del padre o la madre supuestos,
y
IV.- La ministración de alimentos por
cualquiera de los probables
progenitores.
Presunción de paternidad o
maternidad en caso de negativa a
sometimiento de pruebas
biológicas
Artículo 247.- Siempre que se
ejercite una acción para investigar la
paternidad o de la maternidad, se
debe presumir la paternidad o
maternidad del demandado cuando
éste se niegue a someterse a las
pruebas biológicas respectivas.
Artículo 248.- Cuando en la acción
de investigación de la paternidad o la
maternidad se alegue y pruebe
cualquiera de las hipótesis previstas
en el artículo 245 de este Código, o
el demandado se niegue
injustificadamente a someterse a la
pericia¡ genética, el juez, de oficio, al
dictar la sentencia respectiva, debe
fijar alimentos al hijo o hija a cargo
del demandado en caso de que fuera
necesario.
CÓDIGO DE FAMILIA PARA
SINALOA
Artículo 300. La maternidad
extramatrimonial resulta del sólo
hecho del nacimiento y la identidad
del nacido, pero puede ser
impugnada en los casos en que
entre el menor y la madre no exista
realmente un vínculo genético, salvo
las disposiciones sobre reproducción
asistida con autorización de los
cónyuges.
La paternidad extramatrimonial se
establece por el reconocimiento
voluntario que haga de su hijo, o por
una sentencia ejecutoriada que
declare la paternidad a cargo del
demandado.
Para justificar la filiación, son
admisibles los medios de prueba
biológicos, y en los juicios de intestado o de alimentos, se justificará la
filiación respecto a la madre, dentro
del mismo procedimiento.
Artículo 301. En los juicios sobre
investigación o impugnación de la
paternidad, son admisibles todo tipo
de pruebas de los grupos sanguíneos
y otros marcadores genéticos, como
el estudio del ácido desoxirribonucleico o análisis biológico molecular
entre el hijo y el presunto padre o
madre, para probar la existencia o
ausencia del vínculo, realizadas por
instituciones o empresas legalmente
autorizadas por la Secretaría de
Salud o, en su caso, por laboratorios
pertenecientes al Estado.
El juez o tribunal ordenará, a costa de
la dependencia del Poder Ejecutivo
que éste designe para la realización
de la pericial genética, cuando la
actora carezca de capacidad
económica para cubrir su importe o
cuando la parte demandada se allane
a la demanda, bajo condición de que
la pericial biológica resulte positiva,
pero también se presumirá la filiación
cuando el demandado se niegue, a
someterse a dicha prueba.
En el desconocimiento de paternidad
o maternidad, la presunción anterior
no aplica.
Investigación de la Paternidad y la
Maternidad
Artículo 302. Las acciones de
investigación de paternidad o
maternidad, sólo pueden intentarse
en vida de los padres.
Artículo 303. Si los padres hubieren
fallecido durante la minoría de edad
de los hijos, tienen éstos derecho a
intentar la acción antes de que
cumplan veintidós años de nacidos.
Si la pretensión se ha enderezado,
después de la edad referida
precedentemente o que sus
pretendidos padres hayan muerto
cuando el solicitante era mayor de
edad, sólo dará merito para
determinar la verdad biológica e
identidad con los padres, sin que
puedan reclamarse los derechos
derivados de la filiación y a que se
refiere el artículo 308 de este Código.
Artículo 304. La investigación de la
paternidad y maternidad de los
nacidos fuera del matrimonio está
permitida y se demostrará a través de
las pruebas biológicas.
Para demandar, será principio de
prueba, la imputación al demandado
de una situación objetiva que vaya a
ser acreditada en el proceso.
Artículo 305. Constituyen indicios de
la vinculación paterno-filial:
I.- El incesto, estupro o violación de
la madre cuando la época del delito
coincida con la concepción;
II.- El hecho de que el hijo haya sido
concebido durante el tiempo en que
la madre habitaba públicamente bajo
el mismo techo con el pretendido
padre, aunque no se hubiera
constituido todavía el concubinato;
III.-La posesión de estado de hijo del
padre o la madre supuestos;
IV.- La administración de alimentos
por cualquiera de los probables
progenitores.
V.- Cualquier otra prueba a juicio del
juez de lo Familiar.
Artículo 306. Cuando en la acción de
investigación de la paternidad o la
maternidad se alegue y pruebe
cualquiera de las hipótesis previstas
en el artículo anterior, o el
demandado se niegue
injustificadamente a someterse a la
pericial genética, el juez podrá
asignar alimentos provisionales al
presunto hijo a cargo del demandado.
En cualquier otro caso, esta
prestación será materia de la
sentencia definitiva.
CÓDIGO DE FAMILIA PARA
SONORA
Artículo 256.- La maternidad
extramatrimonial resulta del sólo
hecho del nacimiento y la identidad
del nacido, pero puede ser
impugnada en los casos en que entre
el menor y la madre no exista
realmente un vínculo genético, salvo
las disposiciones sobre reproducción
asistida con autorización de los
cónyuges.
La paternidad extramatrimonial se
establece por el reconocimiento
voluntario que haga de su hijo o por
una sentencia ejecutoriada que
declare la paternidad a cargo del
demandado.
Para justificar la filiación, son
admisibles todos los medios de
prueba, y en los juicios de intestado
o de alimentos, se justificará la
filiación respecto a la madre, dentro
del mismo procedimiento.
Artículo 257.- En los juicios sobre
investigación o impugnación de la
paternidad, son admisibles todo tipo
de pruebas de los grupos sanguíneos y otros marcadores genéticos,
como el estudio del ADN o análisis
biológico molecular entre el menor y
el presunto padre, con el objeto de
probar la existencia o ausencia del
vínculo, realizadas por instituciones
o empresas legalmente autorizadas
por la Secretaría de Salud o, en su
caso, por laboratorios pertenecientes
al Estado.
La prueba será valorada de manera
lógica y libre por el juzgador.
Artículo 258.- El Juez o Tribunal
ordenará, a costa de la dependencia
del Poder Ejecutivo que éste designe
para la realización de la pericial
genética, cuando la actora carezca de
capacidad económica para cubrir su
importe o cuando la parte demandada
se allane a la demanda, bajo
condición de que la pericial biológica
resulte positiva, pero también se
presumirá la paternidad cuando el
demandado se niegue, sin causa
justificada, a someterse a dicha
prueba.
DE LA INVESTIGACIÓN DE LA
PATERNIDAD Y LOS EFECTOS
DE LA VINCULACIÓN PATERNO
FILIAL
Artículo 259.- Está permitido al hijo y
a sus descendientes investigar la
paternidad y la maternidad, en
cualquier tiempo y sin ningún
requisito previo, independientemente
del estado civil de la persona
demandada.
Artículo 259 BIS.- Los demás
herederos del hijo podrán intentar la
acción de que trata el artículo
anterior:
I.- Si el hijo ha muerto; y
II.- Si el hijo cayó en estado de
demencia.
Asimismo, los herederos podrán
continuar la acción intentada por el
hijo, a no ser que éste se hubiere
desistido formalmente de ella o nada
hubiere promovido judicialmente
durante un año contado desde la
última diligencia.
También podrán contestar toda
demanda que tenga por objeto
disputarle la condición de hijo nacido
de matrimonio.
Los acreedores, legatarios y
donatarios tendrán los mismos
derechos que concede a los
herederos el presente artículo, si el
hijo no dejó bienes suficientes para
pagarles.
Artículo 260.- Si el padre o la madre
hubieren fallecido durante la
minoridad de sus hijos, éstos podrán
intentar la acción en todo tiempo, no
estando sujeta a caducidad para ellos
y sus herederos.
Artículo 261.- La acción
correspondiente puede ejercitarse en
forma autónoma o
conjuntamente con la petición de
herencia o la reclamación de
alimentos.
Artículo 262.- La investigación de la
paternidad y maternidad de los hijos
nacidos fuera del matrimonio está
permitida y se demostrará a través de
las pruebas biológicas.
Artículo 263.- Constituyen indicios
de la vinculación paterno-filial y
legitima el pago de
alimentos provisionales:
I.- El incesto, estupro o violación de
la madre cuando la época del delito
coincida con la concepción;
II.- El hecho de que el hijo haya sido
concebido durante el tiempo en que
la madre habitaba públicamente bajo
el mismo techo con el pretendido
padre, aunque no se hubiera
constituido todavía el concubinato;
III.- La posesión de estado de hijo
del padre o la madre supuestos;
IV.- La administración de alimentos
por cualquiera de los probables
progenitores; y
V.- Cualquier otra prueba suficiente
a juicio del Juez.
La posesión de estado de hijo se
justificará demostrando, por los
medios ordinarios de prueba, que el
descendiente ha sido tratado por el
presunto padre o por su familia
como hijo del primero, proveyendo a
su subsistencia, educación y sano
esparcimiento.
Artículo 264.- Cuando en la acción
de investigación de la paternidad o la
maternidad se alegue y pruebe
cualquiera de las hipótesis previstas
en el artículo anterior o el
demandado se niegue
injustificadamente a someterse a la
pericial genética, el juez podrá
asignar alimentos provisionales al
presunto hijo a cargo del
demandado. En cualquier otro caso,
esta prestación será materia de la
sentencia definitiva.
Artículo 265.- Por el reconocimiento
o declaración de la paternidad o
maternidad, el hijo entra a formar
parte de las familias consanguíneas
de sus progenitores, para todos los
efectos legales.
Artículo 266.- El hijo reconocido por
el padre o la madre, o por sentencia
judicial, en su caso, tiene derecho:
I.- A llevar el primer apellido paterno
o materno;
II.- A ser alimentado por sus
progenitores y demás parientes
obligados;
III.- A percibir la porción hereditaria
que le corresponda y,
IV.- A las demás funciones
protectoras y normativas derivadas
del vínculo.
Artículo 267.- En los casos en que el
demandado niegue la existencia del
vínculo y en el juicio se demuestre
plenamente la relación paterno-filial,
en la sentencia que se dicte se le
condenará al pago de alimentos
retroactivos a partir de la
presentación de la demanda, en la
parte que le corresponda, además de
los gastos y honorarios del juicio
erogados por la actora y el costo de
las pruebas biológicas, cuando éstas
hayan sido realizadas por el Estado.
En este caso el juez, de oficio, exigirá
al condenado que garantice el pago
de los alimentos futuros o, en su
defecto, ordenará el embargo
precautorio de bienes para asegurar
el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 268.- Si de las periciales
resulta que no existe vínculo
genético entre el hijo y la parte
demandada, se condenará a la
actora al pago de los daños y
perjuicios, incluyendo el daño moral,
debidamente cuantificado por el
juez atendiendo a su gravedad y a
la capacidad económica del
obligado, además de los gastos y
costas del juicio erogados por la
demandada y el importe de la
pericia biológica, en el caso de que
el Estado la haya aplicado
gratuitamente.