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LA CALIFICACIÓN REGISTRAL
MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Art. 51º de la Constitución:
“La Constitución prevalece sobre toda
norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente. La
publicidad es esencial para la vigencia de
toda norma del Estado”.
Art. IV del T.P. De la LPAG
“1.1. Principio de Legalidad.- Las
autoridades administrativas deben actuar
con respeto a la Constitución, la ley y al
derecho, dentro de las facultades que le
estén atribuidas y de acuerdo con los fines
para los que les fueron conferidas.”
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y
CALIFICACIÓN REGISTRAL
Manzano Solano y Manzano Fernández:
“La calificación registral, en cuanto
supone una actividad del Registrador
depuradora de la titulación presentada a
registro, es el instrumento para hacer
efectivo el principio constitucional de
legalidad, proclamado por el art. 9.1 y 3
de la Constitución española.”
NATURALEZA JURÍDICA DE LA
CALIFICACIÓN REGISTRAL
1. FUNCIÓN JUDICIAL
2. FUNCIÓN JUDICIAL del tipo “jurisdicción
voluntaria”.
3. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA: como
protección estatal de derechos subjetivos
privados.
4.
NATURALEZA
AUTÓNOMA.
ESPECIAL
O
CARACTERÍSTICAS: CALIFICACIÓN
REGISTRAL
1. Personal e indelegable: exclusiva del
Registrador.
2. Independiente o autónoma: a) El
Registrador no está vinculado por pactos o
decisiones de los particulares que traten de
limitar el ámbito de la calificación; b) No
está condicionado por su propio criterio que
puede rectificar; c) No le vinculan
decisiones de otros órganos* y entidades.
(art. 3a) Ley 26366)
* Precedentes de observancia obligatoria.
3. Obligatoria: No puede eximirse de
realizarla.
“Art. VIII TP LPAG: 1. Las autoridades
administrativas no podrán dejar de
resolver las cuestiones que se les
proponga, por deficiencia de sus
fuentes; en tales casos, acudirán a los
principios
del
procedimiento
administrativo previstos en esta Ley; en
su defecto, a otras fuentes supletorias
del derecho administrativo, y sólo
subsidiariamente a éstas, a las normas
de otros ordenamientos que sean
compatibles con su naturaleza y
finalidad.”
4. Sujeta a responsabilidad: Civil, penal
y administrativa (art. 3d Ley 26366:
garantía de indemnización por errores
registrales).
5. Revisable: ante decisiones del
Registrador hay posibilidad de recurrir
(art. 5 Ley 26366).
6. Integral: comprende la integridad de
los actos rogados en ambas instancias.
7. Orientada a la inscripción: facilita y
propicia la inscripción.
8. Sujeta a reglas y límites: establecidos
para
ambas
instancias
del
procedimiento.
REGULACIÓN DEL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y CALIFICACIÓN
Art. 2011º del Código Civil:
“Los registradores califican la legalidad
de los documentos en cuya virtud se
solicita la inscripción, la capacidad de los
otorgantes y la validez del acto, por lo que
resulta de ellos, de sus antecedentes y de
los asientos de los registros públicos.
(...).
ELEMENTOS UTILIZADOS EN
LA CALIFICACIÓN
1. Documentos presentados: Título.
2. Asientos de los registros públicos:
Partida en la que se practicará la
inscripción y partidas vinculadas.
3. Antecedentes: Títulos archivados,
índices y bases de datos, asientos de
presentación (Calificación complementaria).
* Normativa aplicable.
1. TÍTULO PRESENTADO
Título propiamente dicho (documento
que contiene el acto causal +
documentos complementarios)
a) Rechazar documentos presentados por
un tercero ajeno al procedimiento registral.
b) Abstenerse de sustentar la calificación
en otros documentos que no forman parte
del título presentado.
CALIFICACIÓN CONEXA
Respecto de títulos ingresados con
distintos asientos de presentación,
procede cuando:
a)
Lo
solicite
el
presentante
o
presentantes.
b) Se encuentren pagados los derechos
registrales.
c) El segundo título presentado contenga
el acto previo que permita la inscripción
del primero, siempre que preexista.
d)
No
existan
títulos
intermedios
incompatibles.
Efectos: se retrotraen a la fecha y hora del
primer título.
Art. 47 RGRP
2. PARTIDA EN LA QUE SE
EXTENDERÁ LA INSCRIPCIÓN
“Debe
entenderse
como
partida
directamente vinculada al título, aquélla
donde procederá extender la inscripción
solicitada, o de la cual derivará dicha
inscripción. Por tanto, no procede extender
la calificación a otras partidas registrales.”
(art. 32º literal a RGRP)
Res. 059-2002-SUNARP-TR-L
8°Pleno
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA
OBLIGATORIA
“Tratándose
de
la
solicitud
de
inmatriculación de un predio, el Registrador
se limitará a la calificación del título
presentado y a la verificación de la
inexistencia de inscripciones relativas a
dicho predio. En tal sentido, no procederá
denegar la inscripción sobre la base de
presuntos obstáculos que emanen de
partidas registrales referidas a otros
predios.”
Res. 228-2004-SUNARP-TR-L 8°Pleno
PARTIDA DIRECTAMENTE
VINCULADA: SUPUESTOS
ESPECIALES
1.
Partidas registrales de otros
Registros:
Ver:
*capacidad
y
representación.
2. Pluralidad de Folios (Especialidad)
a) Propiedad horizontal
b) Derecho de Superficie
3. Duplicidad de inscripciones
3. CALIFICACIÓN COMPLEMENTARIA
DE ANTECEDENTES REGISTRALES
Títulos archivados:
a) Necesaria: cuando se ha omitido datos que
deben constar en los asientos, o cuando el
asiento contiene datos contradictorios; y en el
caso de estatutos de personas jurídicas,
regímenes de poderes. (Supuesto de suspensión:
arts. 29c y 123 RGRP por un plazo de 6 meses).
b) Obligatoria: Rectificación de errores que
impidan inscripción (art. 32i RGRP); Reglamento
Interno (art. 52º RIRP).
Sin perjuicio de legitimación de asientos.
OBLIGACIONES DEL REGISTRADOR
EN LA CALIFICACIÓN
(Art. 32 RGRP)
CONFRONTACIÓN DE
ADECUACIÓN (art. 32º a RGRP)
1. En los registros de bienes:
a) Respecto del bien: Precedente
vinculante para casos de transferencia.
b) Respecto del titular: Precedente
vinculante sobre el nombre.
c) Derecho
* En a) y b) no se requiere previa
rectificación.
2. En los registros de personas/contratos:
a) Persona
b) Actos previos
ADECUACIÓN EN CASO DE TITULAR NO
INTERVINIENTE
“Cuando no exista coincidencia entre el titular
registral* y la parte demandada y no exista
pronunciamiento judicial al respecto, no resulta
procedente la anotación de una demanda.”
I PLENO
“Se encuentra dentro del ámbito de la calificación
registral del título que contiene la declaración de
adquisición
de
la
propiedad
mediante
prescripción, la evaluación de la adecuación del
título presentado con los asientos registrales, lo
cual implica verificar que el proceso judicial o el
procedimiento notarial se haya seguido contra el
titular registral de dominio inscrito; para ello
bastará constatar que el titular aparezca como
demandado o emplazado en el proceso” P.XXVII
ADECUACIÓN (VERIFICACIÓN DE
ASIENTOS DE LA PARTIDA)
“Para calificar la adecuación del título
presentado con el antecedente registral,
deberá tenerse en cuenta los asientos en
los que consten anotaciones preventivas
u otras inscripciones (p ej hipotecas,
opción, pacto de reserva de dominio) cuya
finalidad sea la de reservar la prioridad al
acto contenido en el título objeto de
calificación.”
Res. 917-2007-SUNARP-TR-L
VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE
OBSTÁCULOS (art. 32º b RGRP)
1. Obstáculos salvables: dan lugar a la
formulación de observación (los que
puedan removerse durante la vigencia del
título calificado). Ej: bloqueo vigente.
2. Obstáculos insalvables: dan lugar a la
formulación de tacha sustantiva. Ejs:
inscripción de acto incompatible, medida
cautelar de no innovar.
SUPUESTOS NO CONSIDERADOS
OBSTÁCULOS
“La existencia de una hipoteca no es
obstáculo para la rectificación del estado
civil del constituyente de dicha garantía.”
Res. 132-2003-SUNARP-TR-T
Res. 048-2003-SUNARP-TR-A
Res. 593-2003-SUNARP-TR-L
6° Pleno
VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE
TÍTULOS PENDIENTES (art. 32º b
RGRP)
Verificar la existencia de títulos pendientes
relativos a la partida en la que deberá
practicarse la inscripción y que puedan
impedir temporal o definitivamente la
misma.
Vinculado al principio de prioridad.
Concordancias: art. X del T.P., 26°, 29° y
47° RGRP.
VERIFICACIÓN DE VALIDEZ (art. 32º c
RGRP)
1. Validez: respecto de los actos y
contratos emanados de la voluntad de las
partes: no se inscriben actos nulos,
inexistentes o anulables.
VERIFICACIÓN DE NATURALEZA
INSCRIBIBLE DEL ACTO (Art 32c
RGRP)
2. Naturaleza inscribible del acto o
contrato: de acuerdo al Registro de que se
trate y según normativa.
En Registros de bienes: idoneidad para
producir efectos reales y no obligacionales.
En general: criterio de relevancia registral.
VERIFICACIÓN DE FORMALIDAD (art.
32º lit. c)
Verificar la formalidad del título donde
consta el acto o contrato y la de los demás
documentos presentados.
Titulación auténtica: art. 2010º del C.C.:
Instrumento público salvo disposición en
contrario.
Titulación en el Registro de Predios: art. 7º
Ley 27755: escritura pública o formulario
registral legalizado por notario (aplicable a
los actos emanados de la voluntad de las
partes).
VERIFICACIÓN DE LEGALIDAD (art.
32º lit. d)
1. Respecto del acto o derecho
inscribible:
Comprobar
la
aplicación
de
las
disposiciones legales sobre la materia.
Normas sustantivas y otras que rijan el acto
o derecho.
2. Respecto de los documentos que
conforman el título:
Comprobar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en las normas.
Ejemplo: cumplimiento de normas legales,
reglamentarias y precedentes vinculantes:
Requisitos para inscribir poder irrevocable:
a) Que expresamente señale que es
irrevocable y b) que comprenda cualquiera
de los supuestos del art. 153º del CC
XII Pleno
VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA (art.
32ºe RGRP)
Respecto del funcionario administrativo o
del notario que autorice o certifique el título.
(Corresponde a la municipalidad provincial
otorgar el Certificado de Zonificación y Vías
(art. 79º LOM)
VERIFICACIÓN DE CAPACIDAD-I (art.
32ºf RGRP)
Es una doble función:
1. A cargo del notario, por la inmediatez
con los otorgantes, da fe de “la capacidad,
libertad y conocimiento con que se obligan
los comparecientes” (art. 54 lit. h D.Leg.
del Notariado).
VERIFICACIÓN DE CAPACIDAD-II
2. A cargo del Registrador.
DIEZ PICAZO: No se refiere únicamente a
la capacidad jurídica y a la capacidad de
obrar (de ejercicio) de los sujetos que
intervienen en la relación jurídica, sino
también
a
cualesquiera
otras
circunstancias dimanantes de su estado
civil o de su condición personal que
ejerzan influjo en la legitimación y en el
poder de disposición necesarios para
llevar a cabo los actos y negocios jurídicos
(prohibiciones legales, representación).
EXP.MOTIV.CC: Verificación del Registro
correspondiente y otros registros: quiebra,
interdicción.
VERIFICACIÓN DE CAPACIDAD A
CARGO DEL REGISTRADOR
Sobre la base del título, partida vinculada y
antecedentes.
Asimismo, de las siguientes partidas:
1. Registro Personal
2. Registro de Testamentos
3. Registro de Sucesiones Intestadas
Sólo respecto de los actos que son objeto
de inscripción en dichos registros.
Art. 32f RGRP
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA
OBLIGATORIA
“Si existe adecuación entre el título
presentado y la partida registral, con
relación al estado civil de los intervinientes,
no procederá que el Registrador deniegue
la inscripción sobre la base de información
obrante en otros registros, en los que se
consigne un estado civil distinto.”
Res. 409-2004-SUNARP-TR-L
8° Pleno
VERIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓNI (art. 32g RGRP)
Doble función:
1. A cargo del notario: quien debe señalar
en la introducción de la e.p. la circunstancia
de
comparecer
una
persona
en
representación de otra, con indicación del
documento que lo autoriza, insertando el
documento cuando sea necesario (arts. 54
lit e y 57 lit b del D.Leg. del Notariado).
VERIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓNII
2. A cargo del Registrador:
Representación
invocada
por
los
otorgantes sobre la base del título y la
partida.
Asimismo, sobre la base de las siguientes
partidas:
1. Registro de Personas Jurídicas
2. Registro de Mandatos y Poderes, si
estuviera inscrita la representación
Sólo en relación a los actos que son objeto
de inscripción en dichos registros.
Art. 32g RGRP
NO EXIGENCIA DE INFORMACIÓN
OBRANTE EN EL REGISTRO (art. 32h
RGRP)
El Registrador debe efectuar búsqueda de
datos en los índices y partidas registrales, a
fin de no exigir información con que
cuentan los registros que conforman el
Sistema Nacional de los Registros
Públicos.
RECTIFICACIÓN DE OFICIO (art. 32i
RGRP)
El Registrador debe rectificar y el Tribunal
debe disponer la rectificación cuando
adviertan la existencia de:
Errores materiales o de concepto que
pudieran generar la denegatoria de
inscripción del título calificado.