SEGURIDAD SOCIAL (CONTINUACIÓN)

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Transcript SEGURIDAD SOCIAL (CONTINUACIÓN)

SECRETARÍA DE GRADUADOS
Y
RELACIONES INSTITUCIONALES
CICLO DE ACTUALIZACIÓN
TRIBUTARIA Y PREVISIONAL
AÑO 2012
Facultad de Ciencias Económicas (UBA)
Fecha de realización: 28 de Mayo de 2012
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
1
RESEÑA DE DICTÁMENES
FUENTE: SUPLEMENTO CRONISTA FISCAL Y PREVISIONAL
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
2
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –
 Dictamen N° 46/11 (DI ATEC). Fecha 17-06-2011:
Débito fiscal procedente de nota de débito emitido por una UTE a sus
componentes. Impuesto impago y regularizado en plan de facilidades de pago Ley
26.476. Procedencia del cómputo del crédito fiscal respectivo.
 Dictamen N° 33/11 (DIA TEC). Fecha 13-05-2011.
Cesión de derechos de comercialización de productos. Gravabilidad. Art. 8 del Dto.
Reglamentario de la ley.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO A LAS GANANCIAS
 Dictamen N° 43/2011 (DI ATEC). Fecha 14-06-2011.
Negociación de productos en el mercado internacional de commodities.
Tratamiento en los gravámenes.

IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTA CORRIENTE
BANCARIA
Resolución N° 65/2011 (SDG TLI). Fecha 09-11-2011.
Acreditaciones por actividad de servicios inmobiliarios realizados por cuenta
propia.
 IMPUESTO A LAS GANANCIAS. GANANCIA MINIMA PRESUNTA
 Dictamen N° 40/11 (DI ATEC). Fecha 01-07-2011.
Fideicomiso no financiero constituido por Caja Previsional para profesionales.
Entidad exenta del gravamen. Tratamiento impositivo para las partes.

DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
3
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Débito fiscal procedente de nota de débito emitido por una UTE a sus componentes.
Impuesto impago y regularizado en plan de facilidades de pago Ley 26.476. Cómputo
del crédito fiscal respectivo. Procedencia.

Dictamen N° 46/11 (DI ATEC). Fecha 17-06-2011.
Resulta procedente el cómputo del crédito fiscal facturado con posterioridad a la
generación del hecho imponible, en la medida que el mismo se encuentre facturado y
discriminado y el vendedor, locador o prestador hubiera incrementado el débito fiscal global
del ejercicio al que correspondan las operaciones y el monto total correspondiente a dicho
débito se encontrara regularizado en el plan de facilidades en los términos de la Ley N°
26.476.

Asimismo, dicho crédito fiscal debe computarse en el período fiscal en que se emita la nota
de débito de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del Artículo 12 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado.

En caso de que la UTE incumpliera con el referido plan y se produjera la caducidad del
mismo, la AFIP se encontrará legitimada no sólo a iniciar las acciones tendientes al cobro
del monto total adeudado al referido sujeto -cfr. Artículo 33 de la Resolución General N°
2.650-, sino también a intimar a la consultante durante los períodos no prescriptos el
ingreso del monto correspondiente al cómputo improcedente del crédito fiscal, a través de
la vía prevista en el Artículo 14 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones; ello sin dejar de observar la responsabilidad solidaria de los componentes
de la referida UTE.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
4
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Cesión de derechos de comercialización de productos. Su gravabilidad. Artículo 8
del Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen.



Dictamen N° 33/11 (DIA TEC). Fecha 13-05-2011.
Atento a que mediante la operatoria descripta, la consultante cede en forma temporaria los
derechos de comercialización que posee sobre los productos involucrados, no
desprendiéndose del negocio, sino precisamente concediendo su explotación a un tercero,
bajo ciertas pautas de control, a cambio de una participación en los resultados
provenientes de la misma, que se concreta a través de una retribución calculada en función
de las unidades vendidas por el concesionario, se verifica una cesión de uso y goce de
derechos que implica una concesión de explotación comercial.
En consecuencia, se concluye que dicha cesión de derechos se encuentra alcanzada por
el impuesto al valor agregado en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°, segundo párrafo,
del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen.
Procede remitirse al criterio desarrollado en el Dictamen N° 47/08 (DI ATEC), en el sentido
de que "...cuando la reglamentación condiciona la gravabilidad de las transferencias o
cesiones de uso y goce de derechos, a que impliquen una concesión de explotación
comercial o industrial, se refiere a aquellas que efectúa el titular de un derecho, quien
actuando en carácter de concedente, autoriza su explotación a un tercero -concesionario-,
participando del resultado económico proveniente de la misma.¨ Ello así, "...en la medida
en que el cedente quede al margen del negocio, dicha cesión no implica una concesión de
explotación comercial o industrial, en los términos del artículo 8° del Decreto Reglamentario
de la ley del impuesto".
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Negociación de productos en el mercado internacional de commodities.
Tratamiento en los gravámenes.
Dictamen N° 43/2011 (DI ATEC). Fecha 14-06-2011.




No se encuentran alcanzados por el impuesto al valor agregado los servicios de
consultoría consistentes en asesorar a los clientes de una compañía del exterior,
con respecto a la negociación de diversos productos en el mercado internacional
de commodities, así como todos los demás servicios que ellos soliciten y que
serán prestados en las oficinas de la compañía. Asimismo, siendo que sus
clientes no utilizarán dichos servicios ni directa ni indirectamente en la República
Argentina.
Lo expuesto, ya que tratándose de servicios prestados en el exterior, no
encuadran en el objeto del tributo en virtud de lo dispuesto por el Artículo 1°,
inciso b), primer párrafo, de la ley del gravamen.
Siendo el consultante una persona física residente en el país, las ganancias
generadas por los servicios de consultoría prestados en el exterior se encuentran
gravadas conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la ley de impuesto a las
ganancias.
Con respecto a la facturación, le corresponderá emitir comprobantes identificados
con la letra "B", atento a lo previsto por el Artículo 15, inciso b), apartado 1, de
la Resolución General N° 1.415 y sus modificaciones, para las operaciones
realizadas por responsables inscriptos en IVA con sujetos no responsables.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
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IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTA CORRIENTE
BANCARIA
Acreditaciones por actividad de servicios inmobiliarios realizados
por cuenta propia.
Resolución N° 65/2011 (SDG TLI). Fecha 09-11-2011.

Las acreditaciones realizadas en las cuentas corrientes de la
sociedad, teniendo en consideración la actividad que desarrolla
consistente en "servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia
con bienes propios o arrendados" se hallan alcanzados por el
tributo a la alícuota general, por responder los mismos a las
previsiones enunciadas en el Artículo 1°, inciso a) de la ley 25.413 y
su modificatoria.

En consecuencia, no se encuentran amparadas en las franquicias
dispuestas en el Artículo 2° de dicha Ley, ni en los Artículos 7° y 10
de su Decreto Reglamentario, los movimientos correspondientes a
los créditos y débitos realizados en las bancarias abiertas a nombre
de la consultante
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS. GANANCIA MINIMA PRESUNTA
Fideicomiso no financiero constituido por Caja Previsional para
profesionales. Entidad exenta del gravamen. Tratamiento
impositivo para las partes.
Dictamen N° 40/11 (DI ATEC). Fecha 01-07-2011.



La constitución de un fideicomiso de construcción por parte de la entidad
exenta, en el marco del cual la misma reviste la calidad de fiduciante
beneficiario, no resulta un impedimento para el goce de la exención
normada en el Artículo 20 inciso f) de la ley de Impuesto a las
Ganancias, en tanto las ganancias que pudieran derivarse del mismo
fueran afectadas al cumplimiento del objeto principal de bien público que
desarrolla la entidad y no exista distribución directa, ni indirecta de
utilidades.
Si el fiduciario del fideicomiso adjudica las unidades funcionales, no a la
entidad, sino a sus asociados o a terceros a título oneroso, dicha
actividad generará un beneficio, el que se encontrará gravado en cabeza
del fideicomiso, al no coincidir el fiduciante y el beneficiario, conforme lo
dispone el Artículo 69 inciso a) punto 6) de la ley del gravamen.
Los activos integrantes del patrimonio fiduciario bajo análisis se
encuentran plenamente alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima
presunta, debiendo ingresar el respectivo gravamen el fiduciario en su
carácter de responsable por deuda ajena.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
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RESEÑA DE JURSIPRUDENCIA
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
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Jurisprudencia Tributaria y
Previsional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
SEGURIDAD SOCIAL
PENAL TRIBUTARIO
FUENTE: SUPLEMENTO CRONISTA FISCAL Y PREVISIONAL
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Repetición. Impuesto a las ganancias. Ajuste por inflación
impositivo. Afectación del derecho de propiedad. Importancia de la
prueba. Límites al poder estatal de crear impuestos.
“Swaco de Argentina S.A. (TF 23453-I) c/ DGI”, sentencia del 14 de
febrero de 2012.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal revoca la sentencia del Tribunal Fiscal de la
Nación y admite la demanda de repetición presentada por Swaco de
Argentina S.A. contra el Fisco Nacional, declarando que los artículos 39
de la ley 24.073, 4° de la ley 25.561, 5° del decreto 214/02 y la nota
externa (AFIP) 10/02 no se aplican para liquidar el impuesto a las
ganancias por el período fiscal 2002.

Contra dicha sentencia de la Sala II, el Fisco interpone recurso ordinario
de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual es concedido por
tratarse de una sentencia definitiva en una causa en donde la Nación es
parte y el valor disputado, sin sus accesorios, supera el mínimo legal (1)
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (CONTINUACIÓN)

El Alto Tribunal señala que las cuestiones planteadas en
este caso son sustancialmente análogas a las discutidas y
resueltas en el fallo “Candy S.A.” (2) (Fallos 332: 1571)
dictado el 3 de julio de 2009 de modo que remite a sus
conclusiones. Ello, así, pues las pruebas acompañadas por
la actora en este expediente, inclusive las actuaciones
administrativas y, en especial, la prueba pericial contable,
tienen por demostrada la existencia de un supuesto de
confiscatoriedad según el criterio definido en los
Considerandos 7° y siguientes de la citada causa “Candy
S.A.” en donde analiza la posible afectación del derecho de
propiedad que garantiza la Constitución Nacional.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (CONTINUACIÓN)

Para la Corte, ningún Estado es viable si no cuenta con los
recursos necesarios para cumplir sus cometidos. Los
tributos creados por el Poder Legislativo adquieren
primordial relevancia, teniendo su correlato en el deber de
los individuos de contribuir al sostenimiento estatal, según el
artículo XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, con jerarquía constitucional (art. 75,
inciso 22, Constitución Nacional), que dice que “Toda
persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos
por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos”.
Sin embargo, en reiteradas oportunidades, este mismo
Tribunal advirtió que el poder estatal de crear impuestos no
es omnímodo e ilimitado pues requiere que las
contribuciones sean razonables y que no menoscaben con
exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe
soportarlas (Fallos: 235:833*). Aclara que la jurisprudencia
no estableció los límites de confiscatoriedad en el impuesto
a las ganancias dadas las particularidades del tributo que
difieren de otros examinados con anterioridad (por ejemplo,
impuesto sucesorio en Fallos: 234:129; 235:883;
contribución territorial en Fallos 206:214, 247; 209:114;
ahorro obligatorio en Fallos: 318:676 y 785 en donde se fijó
un 33% como tope a la presión fiscal).
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
13
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
(CONTINUACIÓN)

Vale recordar que en “Candy S.A.”, se ponderó el informe
especial de contador público acompañado por la actora que
dictaminó que, de no utilizar el ajuste por inflación en la
determinación del impuesto a las ganancias, la alícuota
efectiva del tributo a ingresar no sería del 35% sino
representaría el 62% del resultado impositivo ajustado por el
ejercicio 2002 o el 55% de las utilidades –también
ajustables- obtenidos por la empresa en ese mismo año,
porcentajes
que
exceden
los
límites
razonables
de
imposición.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (CONTINUACIÓN)

Al analizar el año 2002, la Corte recuerda que estuvo
signado por un grave estado de perturbación económica,
social y política que provocó una de las crisis más graves de
nuestro país, con consecuentes cambios económicos, lo
cual se vio reflejado en los índices de precios, tanto a nivel
mayorista como a consumidor final cuyos porcentajes
acumulados en ese año ascendieron a un 117,96% y 40,9%,
respectivamente. En base a la prueba desplegada por la
actora, para el Tribunal la prohibición de utilizar el
mecanismo de ajuste del Titulo Vl de la ley del impuesto a
las ganancias no es aplicable si la alícuota efectiva a
ingresar, de acuerdo con ésos parámetros, insume una
sustancial porción de las rentas obtenidas y excede
cualquier límite razonable, configurándose un supuesto de
confiscatoriedad con relación al período fiscal 2002.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
15
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (CONTINUACIÓN)

Para la Corte, no son atendibles los agravios de la
Administración referidos a que la situación discutida en este
caso no se realizó dentro del proceso fiscalizador de la ley
11.683 y que la Cámara, al juzgar, se limitó a las
expresiones de la actora y a la escasa prueba acompañada
toda vez que el organismo fiscal tuvo oportunidad de ejercer
las facultades de verificación y fiscalización de esa misma
ley en el reclamo administrativo de repetición interpuesto el
25 de noviembre de 2003 ante la AFIP-DGI, cuya falta de
resolución en tiempo obligó a la actora a presentarse ante el
Tribunal Fiscal de la Nación el 5 de julio de 2004 mediante el
recurso por retardo previsto en el art. 81 de la ley 11.683 (3).
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
16
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (CONTINUACIÓN)

Finalmente, en cuanto al resto de los agravios de la apelante
relativos a la ineficacia de la prueba reunida en este caso, el
Máximo Tribunal entiende que son meras afirmaciones
genéricas desprovistas de peso para desvirtuar el resultado
confiscatorio que resultaría de no aplicar el ajuste por
inflación contenido en las normas antes citadas.

La Corte confirma la sentencia apelada, excepto en cuanto a
la inconstitucionalidad de las normas atacadas que aquí se
declaran inaplicables por los motivos señalados, con costas
por su orden según el precedente “Candy S.A.”.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
17
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
(CONTINUACIÓN)
NOTAS:
(1) Por superar los $ 726.523,32, según el art. 24, inciso
6, apartado a) del decreto-ley 1285/58, modificado por la
ley 21.708 y resolución 1360/91 de la Corte.
(2) Fallo comentado en esta columna, en el “Suplemento
Fiscal & Previsional” publicado el lunes 14 de
septiembre de 2009.
(3) Por este artículo, cuando la AFIP no dicta resolución
dentro de los tres meses de haber sido presentada la
repetición ante la propia AFIP, el contribuyente está
facultado a formalizar su reclamo de repetición
directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
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SEGURIDAD SOCIAL
Excepción
al
depósito
previo.
Profesionales
universitarios. Médicos. Presunción. Elementos del
contrato de trabajo. Prueba a cargo de la AFIP.

“Acción Social de la Universidad Nac. De Tucumán
c/AFIP- DGI s/impugnación de deuda”, Cámara Federal de
la Seguridad Social, Sala II, sentencia del 21 de septiembre
de 2011.
Esta causa se inicia a raíz de una denuncia anónima
telefónica y de un posterior relevamiento de personal
realizado por la AFIP en donde habría constatado la
existencia de presunta relación laboral entre la Acción Social
y los profesionales médicos que prestan sus servicios para
la nombrada institución y, en consecuencia, determina
deuda por aportes y contribuciones por empleados no
registrados, períodos agosto 1996 a octubre 2005.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
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SEGURIDAD SOCIAL (CONTINUACIÓN)

La Acción social apela judicialmente el ajuste fiscal sin
efectuar el depósito previo de los montos discutidos (1),
alegando ser un organismo desconcentrado que funciona
bajo la órbita de la Universidad Nacional de Tucumán
dependiente del Consejo Superior e integra su estructura
orgánica como unidad asistencial sin fines de lucro. Agrega
que goza de las mismas exenciones del Estado Nacional,
según la ley 23.559 (Ley de Educación Superior) y, por ello,
es innecesario el pago previo. Destaca que se trata de un
monto excepcional y de la falta comprobada e inculpable de
los
medios
para
afrontarlo,
planteando
la
inconstitucionalidad de las normas aplicables. Además,
presenta certificados de cauciones de dos entidades
bancarias a favor de la AFIP, avalados con títulos públicos
adquiridos a fin de garantizar el pago en cuestión.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
20
SEGURIDAD SOCIAL (CONTINUACIÓN)

El Dr. Fernández se pronuncia a favor de la declaración de
inconstitucionalidad de la normativa que impone el depósito
previo para habilitar la instancia judicial, reiterando los
fundamentos de su voto en autos “Fusco de Abelardo Gloria
Catalina c/A.F.I.P. –D.G.I. s/Impugnación de deuda” (2),
sentencia del 30 de noviembre de 1999, entre muchas otras)
e invoca precedentes del Máximo Tribunal que, por
excepción, admitió abrir la vía judicial, sin requerir el pago
aludido (“Dintel S.A.” y en “Villar Hnos. y Cía SRL”,
sentencias del 11 de septiembre de 1990 y del 10 de octubre
de 1985, respectivamente).

Por su parte, el Dr. Herrero, con la adhesión de la Dra.
Dorado, ratifica la legitimidad del recaudo previo y propone
abrir la apelación, sin exigir su pago fundado en la
jurisprudencia de la Corte y en el derecho de defensa (art.
18, Constitución Nacional).
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
21
SEGURIDAD SOCIAL (CONTINUACIÓN)


En cuanto al tema de fondo discutido, corresponde
determinar si el vínculo que une a los médicos con la
apelante es de naturaleza laboral de modo que genere la
obligación de efectuar aportes y contribuciones según
pretende la AFIP.
Para la Acción Social, el procedimiento fiscal es nulo por ser
contrario a los testimonios de los propios profesionales
médicos y por haber tomado como base de la determinación
de deuda no sólo los honorarios de las prestaciones en los
Centros Médicos de la Obra Social sino los honorarios de
las prestaciones externas realizadas en consultorios
privados. También es nulo por no aplicar el decreto 433/94,
reglamentario del art. 2° de la ley 24.241 (BO: 18/10/93) que
expresamente prevé que los profesionales de la salud están
excluidos de la relación de dependencia y, por tanto, son
profesionales autónomos y la apelante no está obligada a
aportar al sistema previsional.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
22
SEGURIDAD SOCIAL (CONTINUACIÓN)


Además, la Acción Social rechaza la relación laboral por
cuanto los profesionales médicos tienen conciencia que no
están subordinados, que sólo cobran honorarios de acuerdo
a la cantidad de pacientes y facturan según las prestaciones
realizadas, están inscriptos previsional e impositivamente,
no tienen vacaciones ni se toman licencias pues sólo son
reemplazados en casos de urgencia, no tienen régimen
disciplinario, no están obligados a cumplir horario, no firman
planillas de entrada ni de salida y sólo cumplen los mínimos
recaudos de orden propios de una unidad asistencial. Ello
resulta probado con las declaraciones de los médicos
agregadas a la causa.
La AFIP, por su parte, entiende que se trata de una relación
de dependencia encubierta bajo la figura de locación de
servicios no obstante los contratos celebrados por las partes
y los recibos facturados por el personal médico. Ello, así,
pues carecen de autonomía en la forma de ejecución al ser
notorio el poder de dirección de la institución por los
controles que ejerce por cuanto les da instrucciones sobre la
forma de llevar historias clínicas y tener que responder a un
encargado médico y, en algunos casos, firman planillas de
23
ingreso y egreso. DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
SEGURIDAD SOCIAL (CONTINUACIÓN)

Para la Sala II, la jurisprudencia y la doctrina son claras al
sostener que, frente a profesionales universitarios, no rige la
presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo ya que
siendo exteriormente idénticos los comportamientos de
quienes prestan servicios por un contrato de trabajo, uno de
locación y/o de servicios o uno de mandato, no existe el
modelo de conducta social que justifique presumir que la
prestación de trabajo personal en una empresa ajena
reconoce como fuente un contrato de trabajo.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
24
SEGURIDAD SOCIAL (CONTINUACIÓN)

El Tribunal agrega que la presunción del citado art. 23 no es
operativa cuando quien alega la condición de trabajador es
un profesional universitario de manera que si no resulta
clara la configuración jurídica de la relación, no hay que
presumir una relación de trabajo. En el ámbito previsional,
esta presunción legal no puede ser interpretada globalmente
si se persigue cobrar aportes omitidos basado en una
supuesta relación de dependencia que el organismo fiscal
debe demostrar en cada caso en que pretenda que el
vínculo laboral genera obligaciones previsionales (CNac.Seg.
Soc. Sala I, “Consorcio Hidroservice Hidrened c/CASFEC
S/Impugnación de deuda –DNRP” (2), sentencia del 14 de
julio de 1992).
El orden público laboral no está
comprometido con la libre elección de las alternativas
contractuales cuando uno de los sujetos es un profesional
universitario y, cada caso concreto, deberá resolverse según
lo alegado y lo probado por las partes (art. 377, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (3).
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
25
SEGURIDAD SOCIAL (CONTINUACIÓN)

Para la Sala II, cuando se trata del médico, no hay diferencia
en la forma en que presta la atención al paciente
(diagnóstico, recomendación de terapia) cualquiera sea la
relación jurídica que lo vincula. No hay ningún inconveniente
que un mismo tipo de tareas que se brinda caiga bajo la
regulación común, comercial o laboral, según sea el trato
convenido. Si la Administración afirma que existe un fraude
laboral, encubriéndose una relación dependiente, es porque
intervienen dos partes (el profesional y el Sanatorio, clínica o
establecimiento) de modo que el esclarecimiento del tema
no puede abarcar a sólo una de ellas, máxime en estos
casos en donde los principios que configuran el contrato de
trabajo no se dan claramente o presentan situaciones
ambiguas. El juez sólo cuenta con el material de
conocimiento que le suministran las partes en el litigio y son
las partes quienes asumen la carga de probar la veracidad
de sus respectivas afirmaciones o negaciones, con la sola
excepción de los hechos admitidos, los notorios o normales.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
26
SEGURIDAD SOCIAL (CONTINUACIÓN)


En este caso, la Cámara advierte que el acreedor es quien
debe probar que se dan las notas características de la
relación de trabajo pero, aquí, sobre la base de una
presunción se ratifica una relación laboral sin analizar si
efectivamente existen los recaudos de un vínculo
dependiente. La presunción debe ser el punto de partida de
un procedimiento de investigación exhaustivo y la garantía
del debido proceso impone una mayor amplitud probatoria
en búsqueda de la verdad real que debe estar a cargo de la
Administración, más allá de lo que el interesado pretenda o
alegue. Por ello, en caso de duda o de falta absoluta de
certeza, la presunción de inocencia jugará a favor del
contribuyente y no en su contra.
El Tribunal habilita la instancia judicial sin el depósito previo,
revoca la resolución apelada, con costas a la AFIP (art. 68,
Código Procesal citado).
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
27
SEGURIDAD SOCIAL (CONTINUACIÓN)
NOTAS:
(4) Para impugnar judicialmente este tipo de deudas,
sus intereses y multas, se debe efectuar el depósito
previo de todos los montos cuestionados para abrir la
instancia de apelación ante la Cámara Federal de la
Seguridad Social (art. 15, ley 18.820 y sus
modificaciones). La omisión del pago previo provoca la
deserción del recurso presentado de modo que la AFIP
estará habilitada a iniciar un juicio de ejecución fiscal
con el objeto de cobrar dichos importes y solicitar el
embargo de cuentas bancarias con intervención judicial.
(5) Fallos analizados en “Recursos de la seguridad
social- Procedimientos y doctrinas esenciales”
(Accorinti Susana, ed. La Ley, 2007).
(6) Por esta norma, la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido, está obligada a demostrarlo.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
28
PENAL TRIBUTARIO
Desestimación de denuncia penal. Aplicación de la
condición objetiva de punibilidad fijada en la nueva ley
penal tributaria (ley 26.735)
“Imputado N.N. –contribuyente La Cornisa Producciones
S.A. s/evasión tributaria simple”, Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico, Sala “A”, sentencia del
16 de febrero de 2012.

El agente fiscal apela la resolución del Juzgado Penal
Tributario N° 1 en cuanto rechaza su requerimiento de
instrucción con relación a una denuncia de evasión de pago
del impuesto a las ganancias de la sociedad anónima La
Cornisa en el ejercicio fiscal 2009. También apela la AFIP en
su calidad de querellante por este mismo impuesto y apela,
además, la denuncia de evasión de pago del IVA por el
mismo período.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
29
PENAL TRIBUTARIO (CONTINUACIÓN)
Para la Sala actuante, los montos que supuestamente fueron
evadidos no superan la cifra que, como condición objetiva de
punibilidad, fijó la nueva ley penal tributaria 26.735 (B.O:
28/12/2011) (1). Así, el fallo apelado se ajusta a derecho,
aclarando que la desestimación de una denuncia y el
rechazo del requerimiento de instrucción no impiden la
apertura de otro proceso con suficientes elementos de juicio
toda vez que este tipo de resoluciones carecen de los
efectos de la cosa juzgada.

En consecuencia, se confirma la resolución apelada, con
costas.
----------------------------------------------------------------------------------------(1) El monto fijado en el art. 1° de la ley es de $ 400.000
por cada ejercicio y por cada tributo, involucrando al
Fisco nacional, a los Fiscos provinciales y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.

DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
30
Jurisprudencia Tributaria
Tribunal Fiscal de la Nación
FUENTE: SUPLEMENTO CRONISTA FISCAL Y PREVISIONAL
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
31



Ganancias.
Impugnación del tratamiento fiscal asignado a una herencia por
desconocimiento del origen de los fondos.
Causa: “Fischer, Juan Otón C/AFIP-DGI”, Sala “C”, 19.12.11.
El particular apeló el acto administrativo emitido por el ente recaudador
que determinó de oficio la obligación tributaria en el Impuesto a las
Ganancias por el año fiscal 2000 juntamente con sus intereses con más
la aplicación de una multa por omisión prevista en el artículo 45 de la Ley
Nº 11.683.
Es susceptible de mención que el recurrente es heredero de una
persona que, antes de la Segunda Guerra Mundial, era dueño de
propiedades y de una fábrica en Sajonia que fueron, en su hora,
expropiadas por los regímenes nazi y comunista y que fueron devueltas
en 1990 y, por ello, que su ascendiente recibió el pago de una cuantiosa
indemnización por parte del Estado alemán.
Al respecto, el eje de la controversia se basó en la impugnación fiscal de
la suma recibida por el recurrente dada por su padre en Alemania y, por
ende, el ente recaudador la consideró como un rédito de tercera
categoría previsto en el artículo 49 inciso e) de la Ley del Impuesto a las
Ganancias y, lógicamente, el particular se opuso al temperamento fiscal.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
32
Ganancias (Continuación)


El Tribunal actuante, en su pronunciamiento, hizo lo siguiente: a) Emitió
consideraciones acerca de los antecedentes de hecho relativos a la herencia del
contribuyente y las razones del pago de la indemnización que recibió el donante
extranjero; b) Precisó que dicho pago fue depositado en una entidad financiera
alemana habiendo constancia documental de ello en la causa; c) Analizó la
constancia emitida por la Dirección de Hacienda de Berlín donde se informó el
origen de los bienes que posee en el exterior proveniente de una indemnización
reclamada al Estado alemán; d) Aportó una traducción pública, debidamente
legalizada por la autoridad respectiva, donde se demostró la secuencia de los
hechos, el extracto bancario del banco extranjero donde se acreditaron los
fondos y la orden de pago del exterior del pago efectuado en el extranjero y su
posterior depósito en una entidad local; e) Puntualizó que, para resolver esta
cuestión, había que tener en cuenta el contexto histórico de los ascendientes
familiares donde resultó común el genocidio nazi y resultaba un hecho notorio el
pago de las indemnizaciones del Estado alemán a las víctimas del mentado
genocidio; y f) Expresó que “…las alegaciones generales del fisco para
desconocer que el origen de los fondos provienen de una herencia que el
contribuyente recibió de su padre y éste del Estado alemán, no alcanzan para
sustentar la impugnación fiscal frente al cúmulo de indicios que han sido
aportados y no impugnados fehacientemente…”.
Lo dicho con antelación motivó al Tribunal competente a revocar la resolución
objetada y, por consiguiente, se admitió la tesis propiciada por el contribuyente.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
33
Jurisprudencia Tributaria
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal
FUENTE: SUPLEMENTO CRONISTA FISCAL Y PREVISIONAL
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
34
Infraccional
Multa por defraudación. Utilización de presunciones
para su aplicación. Procedencia de la sanción impuesta.
Causa: “Genson, Pablo Gabriel C/DGI”, Sala V, 18.8.11.

El Tribunal administrativo resolvió rechazar la excepción de
nulidad
articulada
por
la
recurrente
y
confirmó
las
resoluciones fiscales apeladas que habían determinado de
oficio la materia imponible respecto del IVA por el período
comprendido entre enero y julio de 1998 y del Impuesto a
las Ganancias por el período fiscal 1998 y aplicado multa en
los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 11.683.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
35
Infraccional (Continuación)

En cuanto aquí interesa, dicho Tribunal manifestó en su
decisorio respecto a la multa que: a) En lo atinente al
encuadre de la conducta de la actora, el artículo 47 referido
disponía que se presumía, salvo prueba en contrario, que
existía la voluntad de producir declaraciones engañosas o
de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando se verificasen
algunas de las situaciones descriptas en sus cinco incisos;
b) En este sentido, surgía de autos que se había acreditado
el elemento objetivo que exigía la figura en cuestión con la
presentación de declaraciones juradas engañosas; c) En
cuanto al elemento subjetivo, el juez administrativo había
receptado la presunción contenida en los incisos “a” y “b” del
aludido artículo 47; y d) Como resultado de los hechos y
fundamentos alegados debía considerarse correcta la
conclusión a la que había arribado el juez administrativo en
la resolución en recurso ya que el comportamiento
observado por la actora había asumido el carácter de
fraudulento.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
36
Infraccional (Continuación)

La parte actora apeló ese decisorio y, por su lado, la Cámara manifestó
en su fallo que: a) La recurrente objetaba que se hubiera atribuido a su
parte una conducta defraudatoria o una ocultación maliciosa y
cuestionaba la aplicación de las presunciones de la Ley Nº 11.683 para
acreditar la conducta dolosa; b) En el precedente “Generoso Mazza y
otro” (Fallos 312:447), el Alto Tribunal indicaba que cuando el tributo se
determinase sobre base presunta, tales presunciones no podían servir
además de base para aplicar una sanción, sin embargo, ello no era el
caso de autos; c) En efecto, en el sub lite, el Fisco había determinado el
tributo tomando como indicio los depósitos verificados en la cuenta
bancaria del actor; d) Esto último, al entrar en contradicción con la
información expresada en las declaraciones juradas presentadas por
dicha parte con anterioridad, constituía elemento suficiente para concluir
que el comportamiento observado por el contribuyente revestía carácter
fraudulento; y e) Valía decir que, tal como fuera explicitado en la
resolución administrativa, existían en el caso determinados elementos de
prueba que permitían inferir su actitud dolosa como la verificación de que
los depósitos superaban las ventas declaradas y la detección de
compras que no se encontraban declaradas ni registradas.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
37
Infraccional (Continuación)

De este modo, la Cámara confirmó la sentencia apelada en relación al
aspecto tratado y, consecuentemente, se mantuvo la sanción por
defraudación aplicada por el Fisco.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
38
Procedimiento
Correcciones simétricas. Improcedencia de la compensación solicitada.


Causa: “Saiach Construcciones S.A. C/DGI”, Sala V, 23.8.11.
El Tribunal inferior rechazó la nulidad planteada por la actora y confirmó
parcialmente la resolución fiscal que había determinado de oficio la
materia imponible en el Impuesto a las Ganancias por el período fiscal
1998. Por otro lado, el Tribunal Fiscal hizo lugar a la compensación
solicitada respecto a los honorarios de directores por los períodos 1995 a
1998 y, en consecuencia, ordenó a la AFIP-DGI que practicase
reliquidación del Impuesto a las Ganancias y de los intereses
resarcitorios.
Para decidir la compensación de los honorarios de directores, dicho
Tribunal expresó que, en virtud de que se había determinado un tributo a
favor del Fisco, resultaba de aplicación lo dispuesto en el del artículo 81,
último párrafo, de la Ley Nº 11.683. En consecuencia, señaló que de las
copias de las actas de las reuniones de accionistas que obraban en la
causa se observaba que los honorarios de todos los períodos en
cuestión habían sido distribuidos individualmente dentro de los plazos
correspondientes. Ello así entendió que cabía hacer lugar a lo
peticionado por la recurrente respecto a compensar el impuesto
determinado con los honorarios a los directores que había omitido
deducir.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
39
Procedimiento (Continuación)

En cuanto aquí interesa, la representación fiscal apeló dicho decisorio y, a su turno, la
Cámara, por mayoría, señaló en su fallo que: a) El agravio del Fisco se basaba en que,
según su postura, la compensación se producía cuando el concepto ajustado generaba
pagos en exceso en el mismo impuesto o en otros tributos, hecho que no ocurría en la
presente causa, donde sólo se había impugnado la previsión por desvalorización de
acciones constituida por la actora, y ello en nada había incidido en las deducciones por
pago de directores que dicha parte había omitido efectuar; b) Con la aplicación del ajuste
realizado por la Administración no se había generado saldo alguno a favor del
contribuyente que el Fisco debiera compensar sino que, lo que pretendía la actora -recién
al promover demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación-, era compensar determinados
importes que, por causas imputables a su parte, no había deducido en el momento
oportuno; c) Tal postura de la actora no se condecía con lo establecido en el artículo 81,
quinto párrafo, de la Ley Nº 11.683 ya que la existencia de pagos en exceso (o
improcedentes) -por omitir realizar una deducción- no era consecuencia del ajuste
realizado por el Fisco sino de una conducta imputable al contribuyente y, por lo tanto, la
conclusión del Tribunal Fiscal de encuadrar el reclamo en dicha norma no resultaba
ajustada a derecho; d) Sin perjuicio de ello, cabía aclarar que la deducción respecto a los
honorarios de directores debió haber sido efectuada por la actora en el momento oportuno
o planteada por la vía del reclamo correspondiente; y e) En efecto, el procedimiento para
repetir una suma por un pago en exceso (o improcedente) cuando el pago se realizara de
manera espontánea requería la previa interposición del reclamo ante la AFIP a fin de que el
Fisco pudiera evaluar la procedencia de la repetición, y tal requisito no se cumplía en el
presente caso dado que la actora recién advirtió que había omitido la deducción del pago
de honorarios cuando acudió -por otra causal- ante el Tribunal inferior, sin que previamente
hubiera concretado el reclamo pertinente ante el Fisco.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
40
Procedimiento (Continuación)

En función de lo manifestado, la Cámara revocó la sentencia del Tribunal
Fiscal en cuanto había hecho lugar a la compensación solicitada por la
actora respecto a los honorarios de directores por los períodos 1995 a
1998.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
41
Jurisprudencia Tributaria
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal
Sala V de la CCAF en los autos “LA ANGOSTURA SRL c/
DGI”, del 22/11/2011.
Impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y
otras operatorias.
Definición: “Sistema organizado de pagos”.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
42


Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y
otras operatorias.
Causa: “LA ANGOSTURA SRL c/ DGI”, del 22/11/2011.
Tanto la Ley 25.413 como el Decreto Reglamentario 380/01 (modificado
por el Dto. 969/01) no define que se entiende “por movimientos o
entrega de fondos”.
La derogada RG (AFIP) 1135/01 estableció su definición:“Los
movimientos o entrega de fondos comprendidos en el inciso b) del
artículo 2° Dto. 380/01, son aquéllos que se efectúan a través de
sistemas de pago organizados -existentes o no a la vigencia del
impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras
operatorias-, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el
artículo 1°, inc. a) de la Ley 25.413 .
Lo dispuesto precedentemente resulta de aplicación, siempre que
dichos movimientos o entrega de fondos sean efectuados, por cuenta
propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas.
No se encuentran alcanzados por la norma citada en el primer párrafo,
la transmisión de cheques mediante endoso -conforme a las
disposiciones del BCRA, ni los egresos que se realicen mediante los
sistemas de caja chica o fondos fijos”.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
43
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y
otras operatorias. (Continuación)

La citada RG.1135 omitió fijar el límite de la citada expresión
(movimiento o entrega de fondos)

Dictamen 15/2004 advirtió que la operatoria descripta por la consultante
consiste en el depósito de dinero en efectivo en la cuentas bancarias
abiertas a nombre de sus proveedores, constituyendo tal metodología
una de las formas de cancelación de obligaciones contempladas por el
marco regulatorio en estudio. Agrega, además, que la modalidad
propuesta implica la intervención de una entidad financiera lo que
permitiría la consecución del fin buscado por el legislador, esto es,
transparentar las relaciones económicas mediante su bancarización, y
concluye que se encontrarán alcanzados por el gravamen los
movimientos de fondos que efectúe cualquier persona, por cuenta propia
o ajena, en el marco de un sistema organizado de pagos que permita
reemplazar el uso de cuentas bancarias en el ejercicio de una actividad
económica.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
44
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y
otras operatorias. (Continuación)

El TFN se expidió respecto de lo que -a su juicio- debe entenderse por
“sistema de pagos organizado”, ateniéndose a la definición brindada por
el diccionario de la Real Academia Española, sosteniendo que “…debe
tratarse de un conjunto de reglas, principios o cosas relacionadas entre
sí, ordenadamente con el objeto de reemplazar el uso de las cuentas
previstas en el artículo 1, inciso a), de la ley 25413 (Fallo “La Angostura
S.R.L. – TNF “B” – 12/02/2010”)

La Cámara Contencioso Adm. Fed., consideró desacertado el criterio
del tribunal a quo, “…ya que la interpretación del hecho imponible debe
practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los
fines que las informan…”.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
45
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y
otras operatorias. (Continuación)

La Sala señaló que en el caso tratado, los pagos en efectivo realizados
por la actora a su proveedor representaban algo más del 30% del total de
los pagos efectuados durante el año 2006, por lo que considero que
“…tales pagos se realizaban con una cierta habitualidad”. Por otra parte,
…un porcentaje jurídicamente relevante en las operaciones totales
realizadas a lo largo de los diferentes meses”, por lo que también
desacreditaron la conclusión del TFN, en cuanto sostuvo en su
pronunciamiento que los depósitos en efectivo que realizaba la empresa
eran “circunstanciales”.

Por tratarse de pagos en efectivo realizados por la empresa de manera
habitual,
por
montos
significativos
y
que
tales
cancelaciones
correspondían a operaciones registradas que hacen al giro de la
empresa, el Tribunal tuvo por configurado el hecho imponible,
confirmando así la determinación de oficio efectuada por la AFIP
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
46
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y
otras operatorias. (Continuación)
Conclusión

El fallo deja claro que en relación al alcance de la expresión
“sistema organizado de pagos”, ha dejado de lado los conceptos de
diccionario con el propósito de que se realice un análisis en cada
caso concreto tomando como válidas las constancias de la causa el
pago en efectivo es alcanzado por el impuesto siempre y cuando
esto sea de manera habitual con montos significativos y que el
destino de esos pagos hagan al giro habitual de la empresa. Es
decir, en cada caso concreto deberá tomarse estas pautas y
pruebas para ver cuando resulta determinable el impuesto o no.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
47
Jurisprudencia Tributaria
Cámara Federal de San Martín, Sala II, “A., R y Otros s/
infracción Ley 24.769”, 13.03.12
LEY PENAL TRIBUTARIA. Apropiación indebida de los recursos de la
seguridad social. Dificultades económicas. Procesamiento.
Las dificultades económicas expuestas por la sociedad y su estado de necesidad
no constituyen eximentes para el no depósito de las retenciones efectuadas
al personal.
La Cámara confirmo el procesamiento de los integrantes del directorio y
del Consejo de Vigilancia de una empresa había omitido depositar
dichos aportes.
Para resolver de esta forma consideró que a pesar de las permanentes
dificultades económico-financieras alegadas por los directivos de la firma,
estos poseían importantes patrimonios y elevado nivel de vida, lo que
descalifica sus argumentos.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
48
Jurisprudencia Tributaria
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Bildown S.A. c/ Fisco Nacional
(AFIP-DGI)”, 27.12.11
IVA. REINTEGRO A EXPORTADORES. No responsabilidad del exportador
por
los
incumplimientos
de
sus
proveedores.
La C.S.J.N. resolvió que la AFIP no tiene facultades para denegar el
reintegro del crédito fiscal solicitado por exportadores con fundamento en los
incumplimientos en que hubieran incurrido los proveedores de la empresa
que exporta.
La AFIP sostuvo que el régimen de devolución por exportaciones reviste el
carácter de excepcional, y que para solicitarlo el debito fiscal generado por
tales operaciones debe haber sido ingresado al Fisco por los proveedores.
La Corte consideró que no existe norma alguna en la ley del IVA que otorgue al
Fisco la posibilidad de condicionar la restitución del crédito fiscal al
exportador al hecho de que sus proveedores hayan abonado sus respectivos
gravámenes.
DR. JOSÉ MARÍA CARUSO
49
Jurisprudencia Tributaria
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Bildown S.A. c/ Fisco Nacional
(AFIP-DGI)”, 27.12.11
IVA. REINTEGRO A EXPORTADORES. No responsabilidad del exportador
por
los
incumplimientos
de
sus
proveedores.
La pretensión de la AFIP lleva a dos inaceptables conclusiones. Una, es
constituir al contribuyente en una suerte de responsable del cumplimiento de
las obligaciones impositivas de otros y dos, que libera al Fisco de su
inexcusable deber de verificar, fiscalizar y cobrar las sumas adeudadas por
los contribuyentes, mediante la transferencia de su responsabilidad hacia un
tercero. Considera que la AFIP debió hacer uso de sus facultades de
verificación para perseguir al proveedor incumplidor, en vez de denegar el
reintegro al exportador.
En el expediente se probó la autenticidad de las operaciones mediante el circuito
físico de la mercadería (camiones que la transportaban, conductor, tipo y
cantidad de mercadería, remito, factura) y el circuito económico de los pagos
(órdenes de pago, emisión y entrega de cheques, débitos bancarios, etc.).
Esto significa que, no se puede imputar al contribuyente cumplidor las falencias
de terceros que buscan transgredir las leyes fiscales evitando el pago de los
tributos que oportunamente les correspondía como obligados por las leyes
impositivas vigentes, asignándoles
consecuencias
económicas que no serían
DR. JOSÉ MARÍA
CARUSO
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