la relación de trabajo en las empresas de servicios
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LA RELACIÓN DE TRABAJO EN LAS
EMPRESAS DE SERVICIOS
TEMPORALES Y LA JURISPRUDENCIA
DOCTOR MIGUEL PÉRREZ GARCÍA
PRESIDENTE EJECUTIVO ACOSET
Vías surgimiento vínculo
Laboral Temporal
Contrato de duración
determinada – término fijo
El de reemplazos – Servicio
Temporal
DURACIÓN
DETERMINADA
• Debe constar por escrito.
• Su plazo no puede exceder de dos años.
• Es renovable indefinidamente
(Artículo 47, D 2663 de 1950, Art. 46 EST)
CONTRATO A TÉRMINO FIJO
Debe constar por escrito.
Su duración no puede
exceder de dos años.
Renovable
indefinidamente.
No puede ser inferior a
cuatro meses.
Decreto 617 de 1954
Debe constar por escrito.
Renovable indefinidamente.
No inferior a un año ni superior a tres.
Puede terminar por aviso previo de
cualquiera de las partes durante los 30 años
anteriores a la finalización del contrato.
Duración inferior a un año empleados con
conocimientos técnicos, específicos o
especialmente calificadas.
(Art. 4°, D 2351 de 1965)
Debe constar por escrito
Puede ser renovado indefinidamente,
La duración, que se amplía a tres años,
Se suprime el mínimo de tiempo de la normativa anterior de
que no podía ser inferior a tres meses,
Disponiéndose además, que si el tiempo fijo es inferior a un
año, el contrato solo podrá prorrogarse de manera sucesiva
hasta por tres periodos iguales o inferiores, cumplido lo cual,
el término de renovación no podrá ser inferior a un año.
(Artículo 3° Ley 50 de 1990)
CONTRATO LABORAL TEMPORAL
REEMPLAZOS
“La persona llamada transitoriamente a reemplazar a un
empleado que se ausente temporalmente del trabajo por
enfermedad, vacaciones etc., y aquellos que ocuparan en
trabajos ocasionales…”
(artículo 22, D 652 de 1935)
“No gozarán de las indemnizaciones por despido,
auxilios, etc… de que trata la ley 10 de 1934 y el
presente decreto”.
Se corrigió para trabajadores temporales, artículo
2°, D. 617 de 1954 y para ocasionales y transitorios
Sentencia. C-823 y C- 825 de 2006.
CONTRATO PARA
REEMPLAZOS
Se amplió su cobertura a otros eventos
complementarios: licencias, incrementos
en la producción, transporte, ventas y
otras actividades análogas.
Debe hacerse por escrito
vinculación inferior a un año, o sea, hasta
12 meses. (Inciso 2°, artículo 4°., D. 2351
de 1965)
SURGIMIENTO SERVICIO
TEMPORAL
Es “Empresa de servicios temporales es aquella que
contrata la prestación de servicios con terceros
beneficiarios, para el desarrollo de sus actividades
ordinarias, inherentes o conexas, mediante la labor
desarrollada por personas naturales, contratadas
directamente por la empresa de servicios temporales, la
cual asume con respecto de estas el carácter de
empleador o patrono […]”.
(Artículo 1°, D. 1433 de 1983)
CONSOLIDACIÓN DEL
SERVICIO TEMPORAL
Exposición de motivos Ley: “Se expide una reglamentación que precisa los casos en que
se permite la temporalidad del servicio y los derechos de los trabajadores vinculados en
esta forma”, de manera que “se define lo que es el servicio temporal y se precisan los
casos en que los usuarios de dichas empresas pueden contratar con estas insistiendo en
que la temporalidad es de la esencia de tales contratos”.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Compilación de la Reforma Laboral, Bogotá,
Imprenta Nacional, abril de 1991, p. 69
“Artículo 71: . Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de
servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de
sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas
directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas
el carácter de empleador”
“Artículo 77:. Los usuarios de las empresas de
servicios temporales sólo podrán contratar con
éstas en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o
transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código
Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones,
en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o
maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el
transporte, las ventas de productos o mercancías, los
períodos estacionales de cosechas y en la prestación de
servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable
hasta por seis (6) meses más”.
ARTÍCULO 77 LEY 50 DE
1990
Decreto 652/1935
Numeral 1| y 2° Artículo 77 Ley 50/1990
Decreto 2351 /1965
Numeral 3° Artículo 77 Ley 50/1990
(Incrementos) y Numeral 1°(Licencias)
Decreto 1433 / 1983
Actividades inherentes o conexas (Numerales
1°, 2° y 3° artículo 77 Ley 50/1990)
REGLAMENTACIÓN
Si cumplido el plazo de seis (6)
meses más la prórroga a que se
refiere el presente artículo, la
causa originaria del servicio
específico objeto del contrato
subsiste en la empresa usuaria, esta
no podrá prorrogar el contrato ni
celebrar uno nuevo con la misma o
con diferente Empresa de Servicios
Temporales, para la prestación
de dicho servicio.
(Parágrafo Art. 6°, D. 4369 de 2006)
JURISPRUDECIA CONSEJO DE
ESTADO
En relación con el artículo 2° del D. 1707 de 1991 similar al
párrafo artículo 6°, D. 4369 de 2006, que sustituyó servicio
respectivo por servicio específico con idéntico alcance, el
Consejo de Estado lo declaró ajustado a la ley, en el
entendido que:
“naturalmente esta norma se refiere a las circunstancias especiales
que dieron origen a la contratación. Si posteriormente en otro tiempo
vuelve a presentarse un incremento en la producción o en las ventas o
viene otra cosecha, se podrán celebrar otros contratos con empresas de
servicios temporales, que no sobrepasen el límite establecido en la ley.
No se trata entonces de que solamente se pueda celebrar un único
contrato de seis (6) meses prorrogables por otros seis (6) meses sino
que para una misma necesidad ese es el máximo permitido por las
normas. Es claro que si las necesidades del servicio son permanentes,
deberá vincularse trabajadores bajo esa modalidad Si se trata de un
servicio diferente, el reglamento no impide utilizar nuevamente las
empresas de servicios temporales. Bajo ese entendimiento, la norma
acusada no excede la disposición legal que pretende
reglamentar.…”
Consejo de Estado Exp., 6038, pág. 9, M.P. Dra. Clara Forero de
Castro
PROYECTO DE LEY 081 DE 2012
PRESENTADO A SEGUNDO DEBATE EN EL
CONGRESO
PROPOSICIÓN FIRMADA POR LOS
SENADORES PONENTES PARA LA
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 3
DEL PROYECTO 081 DE 2012
ARTÍCULO 1°. Se prohíbe la intermediación
de la relación de trabajo, de la producción de
bienes y servicios, y de la contratación
laboral misional y permanente de las
personas jurídicas, naturales y/o de
cualquier esquema laboral en todos los
sectores de la economía que vulneren los
derechos
de
los
trabajadores,
y
especialmente el de las Cooperativas de
Trabajo Asociado y de los Contratos
Sindicales.
Artículo 1o. Se prohíbe la intermediación
laboral de la relación de trabajo en la
producción de bienes y servicios, y de la
contratación laboral misional y permanente
salvo en los casos taxativamente permitidos en
la ley en cualquiera de los sectores económicos
del país, por parte de personas jurídicas, y/o de
cualquier esquema que vulnere los derechos
laborales de los trabajadores especialmente las
Cooperativas de Trabajo Asociado, los
Contratos
Sindicales,
Contratistas
Independientes y Sociedades por Acciones
Simplificadas
(SAS),
entre
otros.
Adicionalmente se prohíbe el fraccionamiento
de la contratación.
Parágrafo. Para efectos de lo establecido en la
presente ley, la prestación de servicios por
parte de personas jurídicas, deberá regirse por
lo establecido en ley particular para cada uno,
teniendo en cuenta la exigencia del objeto
social exclusivo que la misma ley exige para
determinadas actividades.
EL TRABAJADOR EN MISIÓN Y SU
RELACIÓN LABORAL
Empleador – EST
Aplica CST (Art. 75, Ley 50/1990)
Definición (Artículo 74, Ley 50 de 1990)
Subordinación delegada: “al usuario le corresponde ejercer la
potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión de
manera que está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en
cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Pero esta facultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de
delegación o representación de la E.S.T, pues el personal enviado
depende exclusivamente de ella. En otros términos, la usuaria hace las
veces de representante convencional del patrono E.S.T, con el alcance
previsto por artículo 1, inciso 1 del Decreto 2351 de 1965 (C.S.T
art 32) esto es que lo obliga frente a los trabajadores, al paso que
ante éstos los representantes (usuarios para el caso) no se obligan a
título personal, sino que su responsabilidad se contrae tan solo frente
al representado, en caso de incumplir lo estipulado en el respectivo
convenio que autoriza la representación. Sentencia del 24 de abril de
1997, Radicado 9435 de M.P. Francisco Escobar Henríquez”.
TRIPLE RELACIÓN SERVICIO
TEMPORAL
Comercial: Usuaria – EST
Laboral: EST- Trabajador en Misión
Funcional: Usuario- Trabajador en Misión
JURISPRUDENCIA
Corte Suprema de Justicia
Pascualita Epieyú Servivarios – IFI concepción salinas.
El límite legal en la contratación aplica al trabajador en misión; al año el
usuario se convierte en empleador (sentencia. Rad. 25717, M.P. Carlos
Isaac Nader.
Según la ley, el límite aplica a la relación comercial del servicio de
colaboración en la actividad del usuario.
Esta jurisprudencia es reiterada en sentencias posteriores en las
que se manifiesta que:
“Bajo los derroteros trazados, en la decisión jurisprudencial
aludida, claramente se colige que las entidades del Estado que
desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en
misión también deben ser consideradas como empleadores de
acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus
servidores”
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 31 de marzo de 2006, Exp. 25714,
M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; Sentencia del 15 de agosto de 2006, Exp. 26605, M.P. Gustavo
José Gnecco Mendoza; Sentencia del 26 de septiembre de 2006, Exp. 26598, MP. Gustavo José Gnecco
Mendoza.
Habiéndose desatendido la regulación: “Desafortunadamente el
desenfoque de atribuir la temporalidad del servicio al trabajador
en misión se acentúa aún más en la sentencia del 12 de septiembre
de 2006, que sobre este particular expresa: “[…] habiéndose
desatendido la regulación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Este, que es un argumento autónomo y suficiente por sí para dar
peso a la decisión gravada, no fue atacado en el recurso; y
ciertamente, no puede controvertirse que el personal de dirección
de una compañía –no se discute que el actor ocupaba el cargo de
jefe de relaciones industriales–, no encuadra en el concepto de
empleados temporales a la luz de la citada disposición”.
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia
C-330/95
Interpretación errónea
TRABAJADOR
Argumento legal correcto
TEMPORAL- La ley 50 de 1990 no regula un trabajador temporal sino un servicio temporal y protege al
Protección
trabajador en misión (temporal).
La finalidad de la norma es la
protección de los trabajadores, para
que las empresas no abusen de la
posibilidad de contratar trabajadores
temporales, haciendo a un lado los
permanentes. El fijar en el caso de
este numeral un término mínimo de
seis meses, prorrogable "hasta por
seis
(6)
precisamente,
meses
la
más",
protección
es,
del
trabajador permanente. (Subrayado y
negrilla fuera de texto)
Este objetivo queda claro en la exposición de motivo de la ley en el último debate de
Senado y Cámara en diciembre de ese año, al manifestarse en relación con las EST que,
para “que éstas cumplan la función para la cual fueron creadas, se expide una
reglamentación que precisa los casos en que se permite la temporalidad del servicio y los
derechos de los trabajadores vinculados en esta forma”, buscándose establecer “normas
muy precisas tendientes a la protección de los derechos de los trabajadores temporales (en
misión), en cuanto a su remuneración, prestaciones sociales y salud ocupacional: así como
disposiciones relativas a la constitución y requisitos para el funcionamiento de estas
empresas y la forma cómo han de celebrarse los contratos con los usuarios, todo lo cual
constituye una reglamentación tendiente a la eliminación de abusos que pueden cometerse
en detrimento de los trabajadores”.
Este objetivo de la exposición de motivos, fue el que quedó plasmado en la ley con
respecto a las EST, siendo la finalidad citada por la Corte, la recogida en la exposición de
motivos anterior, de noviembre de 1990, revaluada por las posteriores.
Compilación de la Reforma Laboral, Ministerio de la Protección Social, República de
Colombia, Imprenta Nacional, Bogotá D.E., abril de 1991, Ponencia para 2do debate
Senado, págs.. 152,167, 168.
T-1101/01
1). Definición de las labores que pueden ser La Ley no se refiere a labores sino a la relación comercial
contratadas con este tipo de empresas (artículo entre el usuario y la EST, que es la que se menciona en el
77). Dentro de ellas sobresale la prohibición de encabezamiento del artículo 77 de la ley 50 de 1990, es decir,
prorrogar contratos por más de seis meses con al servicio de colaboración temporal en las actividades del
empresas usuarias que requieran trabajadores tercero beneficiario de ese servicio (primer párrafo, artículo
temporales
para
atender
incrementos
en
la 71, ley 50 de 1990) ; actividades que incluyen las variadas y
producción, el transporte o las ventas y los disímiles labores que conforman la ejecución del objeto
períodos estacionales de cosechas (numeral 3, social de la usuaria (su labor misional permanente), de modo
artículo 77); (Subrayado y negrilla fuera de texto)
que la norma que estamos comentando, toma un concepto
más amplio que el de labores; se refiere a la actividad de la
usuaria: Producción, servicios, exportaciones, cosechas,
etc., no labores.
T – 1280/01
Se confunde la relación comercial usuaria – EST con la laboral
EST- trabajador en misión. El término de seis (6) meses más la
prórroga aplica a la relación con la usuaria no al vínculo laboral,
y afecta al servicio específico particularizado por la causa que lo
origina (Parágrafo art. 6º, decreto 4369 de 2006). No existe en la
ley un contrato temporal laboral para trabajadores en misión.
T – 1280/01
Sin embargo, es claro que de acuerdo con la El año no afecta la relación laboral sino a la relación
ley, ese tipo de relación laboral no puede comercial del servicio específico de colaboración
exceder de un año, porque indudablemente se temporal en la actividad del usuario. La ley no regula
debe
evitar
que
los
contratos
con
las un contrato laboral temporal. La EST es empleadora
empresas de servicios temporales en la por ley (Art. 71, ley 50/90) y contrata a sus
práctica se conviertan en permanentes ya que trabajadores,
de
planta
y
en
misión,
por
las
de ese modo se desconocerían los derechos modalidades previstas en la legislación laboral, con
prestacionales
de
los todas las garantías de ley, como cualquier otro
trabajadores. (Subrayado y negrilla fuera de trabajador.
texto)
Es claro que de acuerdo con la Ley, este tipo de Una vez más la Corte, confunde las relaciones jurídicas
relación laboral no puede exceder de un año, que se desarrollan, 1. La relación comercial con la
para así evitar que los contratos con las empresa usuaria y la 2. Es la relación laboral con el
empresas de servicios temporales en la práctica trabajador, la cual se enmarca dentro de la normatividad
T-367/08
se conviertan en permanentes y se desconozcan laboral, razón por la cual el término de seis (6) meses más
los derechos prestacionales de los trabajadores. la prórroga aplica a la relación con la empresa usuaria y no
En el evento de que la necesidad del usuario por a la relación laboral del trabajador en misión.
el servicio de los trabajadores en misión sea
permanente, debe acudirse a otra forma de
contratación, distinta a la que se cumple a través
de las empresas de servicios temporales.
De la lectura de los anteriores preceptos se concluye Las EST no son empresas de suministro de trabajadores sino
que, (i) las empresas de servicios temporales son prestadoras de un servicio
T-534/09
temporal de colaboración en la
verdaderos empleadores respecto de los trabajadores en actividad del usuario, que se concreta en el envío de un trabajador
misión al haber una verdadera subordinación por parte en
de
éstos[35],
misión;
¿cuál
misión?,
la
del
servicio
específico
de
(ii) su funcionamiento consiste en tener una colaboración. La colocación no se da por sí sola; debe estar
“planta de trabajadores en misión” los cuales son enmarcada por el contrato de prestación de servicios temporal de
colocados al servicio de la empresa o empresas usuarias colaboración, es decir, no es un servicio de colocación de
o beneficiarias y, posteriormente, reubicados una vez se personal.
termina el contrato con éstas para prestar, nuevamente,
un servicio a otras empresas usuarias que así lo
requieran, (iii) a los trabajadores en misión se les aplica
el Código Sustantivo de Trabajo y demás normas del
régimen
laboral
y,
(iv)
las empresa
de servicios
temporales son responsables de la salud ocupacional de
los trabajadores en misión en los términos señalados en
la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios.
(Subrayado y negrilla fuera de texto).
También ha sostenido esta Corte que la garantía de la La reglamentación sobre las EST, no establece que la relación laboral
estabilidad laboral en el empleo cobija todas las modalidades con su trabajador no pueda exceder de un año, la ley 50 de 1990
de contratos incluidos los que suscriben las empresas de establece un límite únicamente referente con la empresa usuaria, razón
servicios temporales, los cuales tienen en principio una por la cual hay un límite y una afectación a la relación comercial y no a
vigencia condicionada el cumplimiento del tiempo pactado o a la laboral con el trabajador
T-649/09
la finalización de una labor determinada, “de tal suerte que, la
relación laboral pervive, mientras el usuario requiera de los
servicios del trabajador o se hay finalizado la obra para la
cual fue contratado”.
T-876/10
Además se han fijado las condiciones bajo las Como no es suministro de mano de obra, no puede haber
cuales, puede una empresa contratar con una trabajador en misión, y por lo mismo, delegación de la
temporal para el suministro de mano de obra de subordinación en la usuaria, si no hay contrato de
trabajadores en misión, destacando en su artículo prestación de servicios. El trabajador en misión lo define
77 que: (Subrayado y negrilla fuera de texto)
la ley en función de la tarea o servicio que contrata el
usuario (art. 74 ley 50/90). El artículo 77 trata de la relación
comercial usuario – EST, no EST trabajador en misión, y
mucho menos usuaria – trabajador en misión.
T-173/11
CONTRATO LABORAL EN EMPRESA DE
Los usuarios, de acuerdo con la ley, (art. 71, ley 50/90),
SERVICIOS TEMPORALES-
contratan servicios temporales de colaboración para el
Protección/CONTRATO LABORAL EN EMPRESA
normal desarrollo de su actividad, que es permanente,
DE SERVICIOS TEMPORALES-Clasificación de
cuando se dan los casos previstos en el artículo 77 de la
los trabajadores
ley 50 de 1990; ¿y cómo colaboran? De acuerdo con la
Es claro que estos contratos son de corta
duración, ya que las empresas usuarias recurren
a los trabajadores en misión para que adelanten
funciones que como su nombre lo indica, son
temporales y no tienen carácter de permanencia.
particularidad de ese servicio “sui generis”, enviando
unos trabajadores en misión, cuyo vínculo jurídico laboral
en con las EST, su verdadero empleador, que los contrata
bajo cualquiera de las modalidades del Código Sustantivo
del Trabajo, ya que al no existir en la legislación un
contrato laboral temporal para las EST, les aplica la
De lo contrario las empresas deben utilizar otro legislación laboral (Art. 75, ley 50/90). De ahí que la
de los contratos contenidos en el Código sentencia trata de un contrato laboral para empresas de
Sustantivo
del
Trabajo,
desdibujar
la
naturaleza
con
de
el
los
fin
de
no servicios temporales que en la ley no existe.
contratos
temporales. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Objeto Social exclusivo EST (artículo 72,
Ley 50 de 1990)
No habilitados CTA, Contrato Sindical,
SAS, Contratistas, entre otros.
Confusión
conceptual y naturaleza
jurídica figuras.