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LA TEMPORALIDAD EN COLOMBIA NORMATIVA VIGENTE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA

DR. MIGUEL PÉREZ GARCÍA

TENDENCIAS PARA EL MANEJO DE LA TEMPORALIDAD • Temporalidad del vínculo laboral (España y Argentina).

• Temporalidad del vínculo comercial (Colombia y Ecuador)

España

EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL • Actividad: Poner a disposición de una empresa usuaria, • Con carácter temporal, • Trabajadores por ella contratados.

Art. 1º, Ley 14 del 1º de Junio de 1994, Reglamentada por el Real Decreto 4º del 13 de Enero de 1995, Ley 29/99

Argentina

EMPRESAS DE TRABAJO EVENTUAL • Actividad: poner a disposición de terceras

personas -en adelante usuarias- al

personal , • para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados, (Art. 2º. Decreto 342 de febrero de 1.992. Reglamento de la ley Nacional de Empleo 24.013 de 1.991.)

Elementos de análisis

• Contrato inicial otros países Relación mercantil articulada por un contrato .

– Empresa usuaria y empresa temporal – España: Contrato de puesta a disposición .

Mediante el cual se cede uno o varios trabajadores para que presten sus servicios en la usuaria. Tipo de Trabajador: Trabajador cedido.

Prohibiciones : Huelga, trabajos peligrosos, 13 meses de duración anterior ocupado por un trabajador cedido.

Colombia

– EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES • Objeto: fin inmediato: Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades…. Artículo 71, Ley 50 de 1990

Colombia

– EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES • Objeto exclusivo: » Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como objeto único el previsto en el articulo 71 Artículo 72, Ley 50 de 1990:

Elementos de análisis

• Contrato inicial. Colombia. Relación comercial articulada por un contrato .

– Empresa usuaria y empresa de servicio temporal – Colombia: Contrato de prestación de servicios.

Mediante el cual se colabora temporalmente en el desarrollo de unas actividades. Tipo de Trabajador: Trabajador en misión. A quienes se envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos art. 74 ley 50/90. Prohibiciones: Huelga, Art. 89. Las EST no podrán prestar sus servicios a usuarios cuyos trabajadores se encuentren en huelga . Vinculación económica. Art. 80. Las EST no podrán prestar sus servicios a usuarios con las que tengan vinculación económica.

Limites de contratación

Visión comparada del servicio en Colombia y otros países.

• OTROS PAISES: – OBJETO SOCIAL • SUMINISTRO DE PERSONAL • COLOMBIA: – OBJETO SOCIAL • SERVICIO TEMPORAL

Normas Reguladoras del servicio temporal en Colombia

• Ley 50/90, artículos 71 a 94.

• D. 1530/96 Capítulo IV, artículos 10 y 14 • D. 3769/04 • D. 1300/05 • D. 4369/06

Colombia

– EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES • Objeto exclusivo: Fin inmediato – Art 71, Ley 50 de 1.990: » Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades …. • Objeto exclusivo: Fin mediato – Art 71, Ley 50 de 1.990: » Mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador.

Aspectos a destacar del D. 4369/06

• La temporalidad • La solidaridad • Sanciones • Otros temas

E.S.T. es aquella que: • Contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios.

• Para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades.

• Mediante la labor desarrollada por personas naturales.

• Contratadas directamente por la E.S.T., La cual tienen con respecto de éstas el carácter de empleador (Artículo 71, Ley 50/90; artículo 2o, D. 4369/06)

CON EL USUARIO

(Artículos 77,81 y 84 - 4 Ley 50/90 y artículos 2o, 6o, artículo 7o, 1 – 2, y 8o, D. 4369/06).

CON LOS TRABAJADORES

(Artículos 74 y 75, Ley 50/90, artículos 5o y 12, D. 4369/06).

PARTES:

Relación entre el Usuario y la E.S.T.

OBJETO:

Colaborar al usuario temporalmente en el desarrollo de sus actividades.

ESPECIALIDAD:

Mediante la labor desarrollada por el trabajador en misión de la E.S.T. en la sede del usuario.

MODALIDADES Numerales 1o y 2o ART. 77, LEY 50/90 Numeral 3o.

ART. 77, LEY 50/90

Artículo 77, Ley 50/90 y artículo 6o, D. 4369/06 El usuario sólo podrá contratar servicios con E.S.T. en los siguientes casos:

1. Labores ocasionales, accidentales o transitorias (Art.. 6 o , C.S.T.).

EVENTOS CIRCUNSTANCIALES

30.DÍAS PRORROGABLES

2. Reemplazos personal en vacaciones, licencia,incapacidad por enfermedad o maternidad.

3 Incrementos: Producción.

Transporte.

Venta de productos o mercancías.

Períodos estaciónales de cosechas.

Prestación de Servicios .

NOVEDADES DE PERSONAL DURACIÓN CASO O EVENTO TIEMPO MÁXIMO DEFINIDO POR UN TÉRMINO DE SEIS (6) MESES PRORROGABLES HASTA POR SEIS (6) MESES MÁS

LO TEMPORAL

• Lo que es medible • En periodos específicos • Dentro del correr permanente de la vida

SI CUMPLIDO EL PLAZO DE SEIS (6) MESES MÁS LA PRÓRROGA A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTÍCULO (NUMERAL 3o, ARTÍCULO 77, LEY 50/90 Y ARTICULO 6 D. 4369/06) LA CAUSA ORIGINARIA DEL SERVICIO ESPECÍFICO OBJETO DEL CONTRATO SUBSISTE EN LA EMPRESA USUARIA, .

ESTA NO PODRÁ PRORROGAR EL CONTRATO NI CELEBRAR UNO NUEVO, CON LA MISMA O CON DIFERENTE E.S.T., PARA LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO (Parágrafo, artículo 6o, D. 4369/06)

LEGALIDAD DECRETO 1707/91, ART. 2

“Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

la necesidad del servicio en la empresa usuaria subsiste.

.

no se podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo.

con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales para LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO

CONSEJO DE ESTADO

• • • • “...naturalmente esta norma se refiere a las circunstancias especiales que dieron origen a la contratación. Si posteriormente en otro tiempo vuelve a presentarse un incremento en la producción o en las ventas o viene otra cosecha, se podrán celebrar otros contratos con empresas de servicios temporales, que no sobrepasen el límite establecido en la ley. No se trata entonces de que solamente se pueda celebrar un único contrato de seis (6) meses prorrogables por otros seis (6) meses sino que para una misma necesidad ese es el máximo permitido por las normas … Si se trata de un servicio diferente, el reglamento no impide utilizar nuevamente las empresas de servicios temporales.

Bajo ese entendimiento, la norma acusada no excede la disposición legal que pretende reglamentar…”.

Consejo de Estado Exp. 6038, pag. 9, M.P. Dra. Clara Forero de Castro

• •

CONTRATOS ENTRE LA EMPRESA USUARIA Y LA EST

Por escrito y con un contenido básico ( Artículo 81, ley 50/90, art. 8o, D. 4369/06).

La relación entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales puede ser regulada.

* Por uno o varios contratos de acuerdo con el servicio específico a contratar.

* Cuando se celebre un solo contrato, este regulará el marco de la relación, la cual se desarrollará a través de órdenes correspondientes a cada servicio específico.

( Incisos 3 y 4, artículo 8o., D. 4369/06)

PLANTA: DESARROLLAN SU ACTIVIDAD EN LAS DEPENDENCIAS PROPIAS DE LA E.S.T

MODALIDADES

MISIÓN: AQUELLOS QUE LA E.S.T. ENVÍA A LAS DEPENDENCIAS DE SUS USUARIOS A CUMPLIR LA TAREA O SERVICIO CONTRATADO POR ESTOS.

Artículo 74, LEY 50/90; artículo 4, D. 4369/06

TRABAJADORES DE PLANTA: Se les aplica C.S.T. y demás normas laborales, como a cualquier otro trabajador.

TRABAJADORES EN MISIÓN: Se les aplica C.S.T. y normas del régimen laboral, más las especiales de la ley 50/90.

(Artículo 75, ley 50/90, artículo 5o, D. 4369/06)

CON LA E.S.T. QUE ES SU EMPLEADOR

Accidental o transitorio de duración inferior a un mes para ejecutar un trabajo ocasional Por tiempo que dure la realización de la obra o labor (Atr. 45. CST) (Art. 6o. CST)

MODALIDADES

Por término fijo (Art. 46 CST) Duración indefinida (Art. 47 CST)

RELACIÓN TRIPLE

• EMPRESA DE SERVICIO TEMPORAL Y USUARIA: RELACIÓN COMERCIAL.

• EMPRESA DE SERVICIO TEMPORAL Y TRABAJADOR: RELACIÓN LABORAL.

• EMPRESA USUARIA Y TRABAJADOR: RELACIÓN FUNCIONAL. (Derechos y obligaciones)

COMBINACION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES

• Usuario con respecto a la EST y al trabajador • Trabajador con respecto a la usuaria y con la EST, su verdadero y único empleador.

• EST con respecto a la usuaria y con respecto a su trabajador.

MATERIALIZACIÓN DEL CONTRATO

• SATISFACER UN SERVICIO CONTRATADO. DETERMINAR CLARAMENTE LA CAUSA ORIGINARIA QUE PARTICULARIZA EL SERVICIO Y LO ESPECIFICA • ESTABLECER UN PERFIL ADECUADO DEL TRABAJADOR PARA LOGRAR RESULTADOS POSITIVOS DE LA CONTRATACIÓN.

SOLIDARIDAD

• La ley no la establece para el servicio temporal.

• Se da por vía jurisprudencial y Decreto.

SOLIDARIDAD POR VÍA JURISPRUDENCIAL

1. Funcionamiento lícito de la EST, es decir, que tenga autorización del Ministerio de la protección Social como tal y objeto social exclusivo (artículos 72 y 82, ley 50/90 y articulo 7-1, D. 4369/06).

“..pues de lo contrario la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del CST, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta EST pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del CST…”.

(CSJ, Sala Laboral, Sent. Abril 24 /97 Exp. 9435, Pág. 15 M .P.Francisco Escobar Henríquez)

2.

Cuando se trasgreden los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la ley 50/90.

“…Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la EST, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. Ello por cuanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público de obligatorio acatamiento y la ilegalidad o ilicitud se sanciona con la ineficacia de las respectivas estipulaciones CST, ART. 14 Y 43)…” (CSJ, Sala Laboral, Sent. Abril 24 /97 Exp. 9435, Pág. 15 y 16 M.P.

Francisco Escobar Henríquez)

VIA DECRETO

• Las sanciones de que trata el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad solidaria existente entre la Empresa de Servicios Temporales y la empresa usuaria, y entre esta y quien suministra trabajadores de forma ilegal.

(Parágrafo 1° Articulo 20, D. 4369/06) Situaciones que se pueden dar: • Cuando cualquier persona, natural o jurídica, realice actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales, sin la correspondiente autorización de funcionamiento.

(Numeral 1, artículo 20, D. 4369/06) • Cuando se contraten servicios para el suministro de trabajadores en misión con empresas no autorizadas para desarrollar esta actividad, caso en el cual, la multa se impondrá por cada uno de los contratos suscritos irregularmente.

(Numeral 2, artículo 20. D. 4369/06)

* Cuando la Empresa de Servicios Temporales preste sus servicios con violación a las normas que regulan la actividad, siempre y cuando no originen una sanción superior, como la suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento.

(Numeral 4, artículo 20, D. 4369/06) * La omisión de este deber ( informar sobre pagos a la seguridad social de la EST), hará solidariamente responsable a la usuaria en el pago de los correspondientes aportes, así como en las consecuencias económicas y jurídicas que se deriven de la omisión, evasión o elusión.

(Último párrafo, artículo 13, D. 4369/06)

* Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. (2o. Párrafo, artículo 17, D. 4588/06) * Las sanciones de que trata el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad solidaria existente entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado que suministre trabajadores en forma ilegal y el usuario o tercero beneficiario de sus servicios.

(Parágrafo, artículo 35, D. 4588/06)

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

• Equivocada Pascualita Epieyu en su demanda?

• Equivocada la empresa usuaria?. • Equivocada la Empresa de servicios temporales?

• Equivocada La Corte Suprema de Justicia?

ANTECEDENTES SENTENCIA

Actor accionante: PASCUALITA EPIEYU Actores demandados: SERVIVARIOS LTDA IFI, CONCESIÓN SALINAS Lugar de los acontecimientos: Salinas de Manaure, Guajira La trabajadora demanda a la empresa de servicios temporales y al IFI, por violentar el régimen del servicio temporal en Colombia por desbordamiento de la ley 50 de 1.990 en lo que hace referencia al desbordamiento de los límites fijados para la contratación de trabajadores en misión con EST del artículo 77 de la ley 50/90.

EXTREMOS DE LA RELACIÓN JURIDICA LABORAL Y COMERCIAL. IFI, SERVIVARIOS Ltda y Pascualita Epieyu.

• Contrato de prestación de servicios por un año entre la EST y la usuaria como lo exigen las leyes facultativas de la concesión salinas de Manaure. • Tres contratos por obra o labor determinada entre Pascualita Epieyu y Servivarios Ltda para desarrollar oficios varios. • Cancelación permanente de salarios y demás prestaciones sociales.

REALIDAD CONTRACTUAL DE PASCUALITA Y SERVIVARIOS.

• El primer contrato sin solución de continuidad se prolongó por 23 meses y nueve días. • Al día siguiente se suscribió otro contrato por 12 meses.

• Último contrato por 12 meses. • Tiempo total laborado: 48 meses sin solución de continuidad.

• Labor determinada: Oficios varios • Actividades desarrolladas: Ayudante de cafetería y aseo

REALIDAD CONTRACTUAL DEL IFI Y SERVIVARIOS .

• Un contrato suscrito por un año para el suministro de personal y para desarrollar oficios varios en la concesión salinas de Manaure.

EQUIVOCADA PASCUALITA EPIEYU EN SU DEMANDA? NO

Está en su derecho a reclamar.

• Protección al trabajo.

• Igualdad de los trabajadores.

• Derecho al trabajo.

• Mínimo de derechos y garantías • Carácter de orden publico. Irrenunciabilidad. • Validez de la transacción.

• Indubio pro operario.

EQUIVOCADA LA EMPRESA USUARIA? SI

• Estaba facultada para contratar por ley trabajadores en misión solo por un año. • No suscribió ningún otro contrato con la EST durante el resto de la relación.

• No exigió ningún plazo entre los contratos de Pacualita y la EST. • Son varias las Pacualitas contratadas.

EQUIVOCADA LA EMPRESA DE SERVICIO TEMPORAL? SI

• No informó al IFI sobre sus límites • No solucionó la continuidad de los contratos de Pascualita.

• No descansó los contratos de Pascualita.

• No se percató de la finalización del contrato de prestación de servicios temporales con el IFI.

• El cumplimiento de las leyes no son solo el cumplimiento salarial.

EQUIVOCADA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA?

?

DESARROLLO PROCESO

• Primera instancia: Absolvió a los demandados por inexistencia de la obligación. • Segunda instancia: Confirmó lo anterior y obligó a la EST a cancelar acreencias de cuatro años de servicios con dos argumentos: – La trabajadora siempre es de la EST.

– La superación del tiempo de contratación de trabajador en misión, no convierte a la demandante en servidora pública y su relación con el IFI no la obliga a solidaridad pues las obligaciones siempre fueron canceladas. • Ultima instancia: Condena a los dos demandados.

VALORACIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

• El IFI violó los límites de la contratación de los trabajadores en misión.

• Al transgredir estos tiempos, comete fraude frente a la ley. (No interesa tiempo de trabajador ni de actividad)

VALORACIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

• La EST igualmente excede los tiempos de contratación de trabajadores en misión.

• Convierte en permanente una actividad de obra o labor contratada.

• No soluciona la continuidad del contrato de Pascualita.

VALORACIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA • El IFI al superar el límite de contratación con trabajadores en misión, obra como verdadero empleador.

• El IFI viola la equivalencia en el salario de la trabajadora en misión.

VALORACIÓN JURÍDICA A LA LUZ DE LAS NORMAS SOBRE TEMPORALIDAD

• EL IFI TRANGREDIÓ – Sus Facultades: Por la ley interna sólo podría firmar contratos de prestación de servicios por un año.

– Los tiempos establecidos por la ley y el Decreto reglamentario vigente para los contratos de prestación de servicios.

(Artículo 77-3, ley 50/90, artículo 2o, D. 503/98) Fraude a la ley

VALORACIÓN JURÍDICA A LA LUZ DE LAS NORMAS SOBRE TEMPORALIDAD • LA EST – Terminado la vigencia del contrato comercial del servicio temporal, Pacualita se quedó sin misión, y por lo mismo, pierde su calidad de trabajadores en misión.

– Pierde su condición de empleadora.

– La EST excede los tipos de contratación con Pascualita frente a la inexistencia del servicio temporal.

– Convierte en permanente una actividad de obra o labor contratada.

– No soluciona la continuidad del contrato de Pascualita.

– Cae en simulación y fraude a la ley.

VALORACIÓN JURÍDICA A LA LUZ DE LAS NORMAS SOBRE TEMPORALIDAD – El IFI a partir del año, al quedar sin vigencia el contrato de prestación de servicios, obra como verdadero empleador.

– Viola equivalencia salarial y prestacional con la trabajadora en misión.

– Cae en simulación y Fraude a la Ley.

EXAMEN JURIDICO DE LA SITUACION EN MATERIA LABORAL PÒR LA CORTE

• SITUACIÓN JURÍCA PLANTEADA: – ILEGALIDAD DE LOS ACTOS.

• SANCIÓN LABORAL: – INEFICACIA DE LO ESTIPULADO

RESULTADO DEL EXAMEN JURIDICO DE LA SITUACION EN MATERIA LABORAL.

• PARA LA EST: – Trabajador y contrato sub judice: • Empleador aparente • Simulación contractual – Resultado: Verdadero intermediario que oculta su calidad.

– Sanción: Solidaridad de las obligaciones

RESULTADO DEL EXAMEN JURIDICO DE LA SITUACION EN MATERIA LABORAL .

• PARA LA USUARIA: – Trabajador y contrato sub judice: • Usuario ficticio • Simulación contractual – Resultado: Verdadero empleador que oculta su calidad.

– Sanción: Verdadero empleador

CONSECUENCIAS

• VIA CORTE SUPREMA – Límite legal aplica al trabajador en misión.

– Trabajador pasa al usuario.

CONSECUENCIAS

• VIA NORMAS VIGENTES – Límite legal aplica al contrato del servicio específico y concreto, que se particulariza por la causa que lo origina.

– Trabajador en misión puede rotar en diferentes misiones – Sólo pasa al usuario, cuando no hay vigente contrato comercial del servicio.

– La relación laboral es con la EST.

JURISPRUDENCIA POSTERIOR

“… Bajo los derroteros trazados, en la decisión jurisprudencial aludida, claramente se colige que las entidades del Estado que desconozcan los límites de la

contratación de trabajadores en misión también deben ser consideradas

como empleadores de acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus servidores; posición que tiene pleno respaldo en el principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, toda vez que no puede entenderse nada distinto a que cuando una entidad del Estado contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente sus servicios para ella deban ser considerados como servidores suyos.

“Demuestra entonces la acusación que el juzgador de segundo grado se equivocó al considerar que en este caso la contravención del plazo y la prórroga a que se refiere el ordinal 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 no determina que a la demandante se aplique el régimen propio de los trabajadores oficiales. Próspera en consecuencia la acusación. Por tanto se casará la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado ...)”.

(CSJ, Sala cas. Lab., Exp. 25714, 31-III-06, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez) Se basan en la sentencia con radicación 25717, M.P. Carlos Isaac Nader.

JURISPRUDENCIA POSTERIOR

“…B ajo los derroteros trazados, en la decisión jurisprudencial aludida, claramente se colige que las entidades del Estado que

desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en

misión también deben ser consideradas como empleadores de acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus servidores; posición que tiene pleno respaldo en el principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que no puede entenderse nada distinto a que cuando una entidad del Estado contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente sus servicios para ella deban ser considerados como servidores suyos...)”.

(CSJ, Sala cas. Lab., Exp. 26605, 15-VIII-06, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza) Igual fundamento sentencia con radicación 25717, M.P. Carlos Isaac Nader

JURISPRUDENCIA POSTERIOR

“… habiéndose desatendido la regulación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Este, que es un argumento autónomo y suficiente por sí para dar peso a la decisión gravada, no fue atacado en el recurso; y ciertamente, no puede controvertirse que el personal de dirección de una compañía, -no se discute que el actor

ocupaba el cargo de Jefe de Relaciones Industriales-, no encuadra en el

concepto de empleados temporales a la luz de la citada disposición.

Es más, esta Corporación recientemente, en decisión de 22 de febrero de 2006, radicación N° 25717, se refirió a las consecuencias jurídicas de la utilización irregular de la contratación temporal, bien porque se supera el término máximo consagrado en la ley ora porque se acude a ella para vincular trabajadores en situaciones distintas a las permitidas por legislador, y entendió acorde con lo estimado por el Tribunal en el sub lite, que en esos eventos la empresa temporal es simplemente un intermediario laboral y el usuario por ende, deba ser tenido como verdadero empleador...)”.

(CSJ, Sala cas. Lab., Exp. 27960, 12-IX-06, M.P. Eduardo López Villegas) Con base en la misma sentencia 25717.

JURISPRUDENCIA POSTERIOR

“… Bajo los derroteros trazados, en la decisión jurisprudencial aludida, claramente

se colige que las entidades del Estado que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión también deben ser consideradas como empleadores de acuerdo con las reglas que determinen la

clasificación de sus servidores; posición que tiene pleno respaldo en el principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que no puede entenderse nada distinto a que cuando una entidad del Estado contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente sus servicios para ella deban ser considerados como servidores suyos.” En este caso el Tribunal tuvo probado que el señor Jesús Frías Varela trabajó en la empresa demandada a través de empresas de servicios temporales desde el 20 de julio de 1978 hasta el 27 de octubre de 1992, esto es, lo hizo por más de un año en vigencia de la Ley 50 de 1990, excediendo con ello el término previsto por el numeral 3º de su artículo 77, que dispone que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más…”.

“ … en la prestación de (CSJ, Sala cas. Lab., Exp. 26598, 26-IX-06, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza)