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Ministerio
de
Planificación
y
Política
Económica( Mideplan).
Trabajo desarrollado por la Subcomisión del
Empleo Público: (Comisión de Eficiencia
Administrativa y Reforma del Estado (CEARE).
Desde el mes de junio de año 2007 ha venido
trabajando en la elaboración de dicho
proyecto de ley, dentro del marco del “ PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010.
JORGE MANUEL DENGO OBREGÓN”, impulsado
por la Administración Arias Sánchez
Marco regulatorio general de empleo en el sector
público, aplicable de forma universal a todas las
personas que tienen relación laboral con la
Administración Pública, independientemente de
la naturaleza de la institución pública de que se
trate .( Art.1 y 2).
 Regular todas las relaciones de empleo público, y
en algunos aspectos las relaciones laborales
privadas de entes públicos. No excluye a ningún
ente público: Poder Ejecutivo, Poder Judicial,
Asamblea Legislativa, Tribunal Supremo de
Elecciones, Contraloría General de la República
Municipalidades, etc .


ART. 5. Establece que las normas de esta Ley
“ deberán interpretarse conforme a las reglas
y
principios
generales
del
Derecho
Administrativo…”
No aplicación de los principios del Derecho
Laboral y de Seguridad Social, sino los
Principios Administrativistas, que no son pro
trabajador, sino pro- Estado.
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Art. 21: “Será solo de aplicación supletoria respecto de las
Administraciones regidas por estatutos legales especiales
institucionales o profesionales”.
Art. 27 “ …El Estatuto de Servicio Civil y demás normativa
legal especial sobre empleo público se aplicarán
supletoriamente, respecto de sus disposiciones que
puedan racionalmente generalizarse”
Sin embargo, en el artículo 118, se establece:
“Derogatorias. Esta Ley deroga cualquier otra general o
especial que se le oponga en el ámbito de alcance
establecido en el artículo 21 de la presente ley.
Igualmente quedan derogados los reglamentos o cualquier
otra disposición inferior a la ley que se oponga a la
presente ley.”
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Art. 27.- Establece como fuentes del ordenamiento aplicables a las
relaciones de empleo público:
a.- Constitución Política, sus principios y jurisprudencia constitucional;
b.- Convenios internacionales aplicables;
c.-.-Leyes vigentes, principios generales de empleo público y la
jurisprudencia;
d.- Reglamentos generales del Poder Ejecutivo;
e.-Reglamentos autónomos institucionales.
“ El Código de Trabajo y demás legislación laboral se aplicará al empleo
público solo supletoriamente, a falta de normas administrativas escritas
y no escritas y solo en cuanto sean compatibles con los principios
propios del Derecho Público de empleo.”
No serán los principios del Derecho Laboral y de Seguridad Social con
los que se interpreten las normas de esta Ley, sino con los Principios
Generales de Empleo Público ( Principios Administrativistas. Y lo más
grave es que el Código de Trabajo se aplicará solo supletoriamente.
ART.66 “ Se consideran derechos adquiridos
inalienables
los
ingresados
real
o
jurídicamente a la esfera individual del
servidor”
A continuación se señala: “…sin perjuicio de lo
dispuesto en otras normas de esta Ley. No
habrá derechos adquiridos respecto de
disposiciones generales hacia el futuro…”
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Significa que a futuro cualquier derecho se
puede modificar por ley o por disposición
general.
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Por la posibilidad de cercenar “ derechos
adquiridos”, el art. 64 regula sobre la
INDEMNIZACION, para cuyo cálculo se limita
a un tope máximo de 12 años de antigüedad
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Transitorio
I
establece
que:
“
Las
disposiciones reglamentarias vigentes que
otorguen
mayores
derechos
que
los
contemplados en esta Ley, continuarán
aplicándose únicamente a los actuales
servidores y por un período de cinco años,
improrrogable.”
Los mayores derechos que sean producto de
reglamentos se perderán en 5 años después
de la entrada en vigencia de esta Ley.
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

Se dispone que esta Ley no abarca a las relaciones laborales privadas de
entes públicos, que son los que rigen su actividad por el derecho
privado ( art 21)
Por lo tanto estas relaciones se someterán a la aplicación del Derecho
Laboral. Sin embargo se señala que el “conferimiento de los derechos
laborales estará sujeto al principio de razonabilidad”
( art.22).
Esto crea una discrecionalidad administrativa para que los diversos
órganos , como Contraloría General de la República, Procuraduría
General de la República, y los Tribunales Comunes, definan lo que es
razonable o no.
Establece que en las relaciones de empleo de servidores del Sector
Público sometidos a una relación privada de empleo “ … tendrán la
garantía de estabilidad solo cuando así lo disponga el reglamento
autónomo del ente o una convención colectiva de trabajo…”( art 53)
Ej: Correos de Costa Rica S.A.
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
El (art. 7) establece la posibilidad de que el Gobierno ( P.G.R,
C.G.R y D.H) pueda impugnar ante la Sala Constitucional, por la
vía de la acción de inconstitucionalidad “ los derechos y demás
beneficios concedidos a los servidores
públicos por ley,
reglamento o costumbre, que sean nulos por adolecer en forma
manifiesta de la debida razonabilidad”
Inconveniente que se otorgue a la Sala Constitucional el valorar
la razonabilidad o proporcionalidad de derechos o beneficios
otorgados a los trabajadores. Existen votos salvados de
Magistrados de la Sala Constitucional que estiman que la vía
constitucional no es la adecuada para analizar la razonabilidad
de normas laborales.
OIT también ha criticado la anulación de cláusulas de
convenciones colectivas a partir de ese tipo de valoraciones.
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
Creación de una JURISDICCIÓN DE EMPLEO PÚBLICO,
ubicada dentro de los Tribunales de Trabajo,
Irracional y contradictorio,
se aplicarán en sede
laboral, principios del Derecho Administrativo, el
Código Procesal Contencioso Administrativo y los
principios establecidos en la Ley de Empleo Público,
según disponen los arts. 3, 5, 6, 27 y 105 del
proyecto.
Pretende asegurar una tendencia en los fallos de los
jueces y juezas de esa jurisdicción de empleo público
, al exigir que los jueces que integren este juzgado,
posean postgrado en Derecho Administrativo (art.
104).

El proyecto (art. 7) le otorga una amplia
discrecionalidad a la CGR, al otorgársele la
competencia de no dar “eficacia para efectos
presupuestarios a los actos y disposiciones
generales administrativas en materia de
empleo” que estime contrarios a esta ley
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
El artículo 24 dispone que: “ El nombramiento de
servidores interinos solo procederá cuando se
trate de ausencias temporales de titulares o
mientras se realiza un concurso… La duración
máxima del interinato será de 6 meses para
servidores en plazas vacantes…”
No se establece cuáles son las consecuencias
para
la
persona
interina,
ni
para
la
administración, en caso de que el nombramiento
supere los seis meses, o en caso de que finalice
el nombramiento de 6 meses sin que se haya
nombrado a la persona titular o no se haya
sacado a concurso la plaza.
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
Limita el auxilio de cesantía para las personas
nombradas en propiedad, según art 48:
“ Únicamente los servidores nombrados en propiedad
y conforme a esta Ley tendrán derecho al auxilio de
cesantía normado en el Código de Trabajo…”
Discriminatorio para los servidores interinos, sea por
interinatos cortos o prolongados.
Permite el despido del trabajador en cualquier
momento, por que posibilita
al patrono
hacer
adelantos en el depósito del auxilio de la cesantía, en
las asociaciones solidaristas o fondos legales, (Fondo
de Capitalización Laboral). De ahí que si un patrono
que mediante depósitos adelanta ese pago, puede
despedir en cualquier momento al trabajador.
En el artículo 37 párrafo final, se dispone
como requisito para el nombramiento en
propiedad, el haber completado “ el
respectivo curso de inducción”
Sin
embargo, la ausencia de una regulación clara
sobre este punto, puede generar conflictos
laborales importantes.
Se aumenta el período de prueba a seis meses,
tanto para el ingreso en propiedad como para los
ascensos (art. 42).
 Para los servidores
que ingresan en propiedad
por concurso de la Dirección General de Servicio
Civil, como lo es el caso de los servidores
docentes, técnico docentes o administrativo
docentes, el período de prueba se aumenta “a un
año de trabajo efectivo”. (art. 117 inciso b).
Véase que habla de “un año de trabajo efectivo”,
no se computa dentro del año las vacaciones de
medio periodo o incapacidades del trabajador.

El artículo 68 establece que: “No podrá
crearse o aumentarse ningún beneficio
salarial, ni disponerse acto alguno con
consecuencias salariales, si no se cuenta con
el debido respaldo presupuestario, salvo el
caso de reclamos procedentes.”
 Este
artículo resulta nefasto para todo
proceso de negociación salarial

El (art. 68) establece “… semestralmente los
salarios deberán reajustarse de acuerdo con
el aumento por costo de vida que disponga el
Poder Ejecutivo.
 Se excluye la negociación salarial para los
empleados públicos, así como la discusión
sobre la revisión del esquema o parámetros
que deben tomarse en cuenta para el
aumento salarial semestral.
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
El artículo 69 establece que : “ Cuando así lo disponga un
patrono público, podrá acogerse al sistema de salario total
único.
El sistema podrá acordarse únicamente para los servidores de
nuevo ingreso…”
Pero a continuación señala que para los trabajadores ya
ingresados, podrá establecerse el salario único, “… con la
anuencia del funcionario e indemnizándolo en su caso, conforme
al artículo 64, en relación con la diferencia de salario total en su
perjuicio que pueda resultar del nuevo sistema” .
Art 64 limita la indemnización “… a un mes por año servido,
en un mínimo de tres meses y en un máximo de doce“.
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
El inciso b) del artículo 43 establece como derechos de los
trabajadores, el recibir además de pluses salariales, el aguinaldo
y las anualidades, conforme a la normativa aplicable pero
siempre “Y CUANDO NO SE ESTABLECIERE UN SALARIO UNICO” (
El énfasis es nuestro)
Conforme el artículo 69, “el salario único se fijará anualmente y
comprenderá un pago doble mensual en diciembre de cada
año…”
Esquema de salario único convierte en salario lo que hasta ahora
es el pago del aguinaldo. ( Su cálculo incluye sueldos y
sobresueldos recibidos en el año, exento, no perseguido por
acreedores, solo responde por pensión alimentaria)
Ese pago doble en el mes de diciembre sí estaría sujeto a todas
las cargas sociales, impuesto sobre el salario y demás
deducciones de ley, no incluye salarios ordinarios y
extraordinarios recibidos en el año.
Art. 32: “ Se reconoce como potestad patronal, la de introducir modificaciones necesarias a las
condiciones de la relación, dentro de los términos de esta Ley.”
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
Esta potestad de modificación implica puntos de conflicto , ya que según el artículo 59, no se
puede disminuir “…el salario base y el derecho a anualidades por antigüedad, así como
cualquier otro derecho o beneficio otorgado directamente por ley en tanto la ley se mantenga”.
Elimina componentes salariales no establecidos por ley sí. Ej. Incentivo didáctico, Zona de
Menor Desarrollo, entre otros.
El artículo solo incorpora como limitación al Ius Variandi ( El salario base), excluyendo la
disminución salarial y la degradación profesional.
Por lo que claramente se aumenta la discrecionalidad administrativa , conforme al art 60, que
establece que el Patrono público puede decidir trasladar o reubicar al servidor de su lugar de
trabajo, si por urgencia se requiere.
Dicha modificación se establece con perjuicio del trabajador, por que si tal traslado o
reubicación le causa perjuicio al trabajador, éste podrá renunciar con derecho al pago del
auxilio de cesantía o bien optar por la impugnación de la medida.).

El artículo 46 dispone que : “ Cada año de servicio que se
complete en el Sector Público, con arrastre de antigüedad
aun respecto de patronos
de empresa pública, dará
derecho al 3% de incremento en el salario base, durante
todo el tiempo que el servidor permanezca en servicio,
salvo que el servidor fuere calificado negativamente en su
desempeño.”

A la fecha la anualidad corresponde a un 1.96% del salario
base, y que en este caso sí representaría un aumento.

Sobre las faltas
El proyecto define en términos genéricos las faltas
sancionables por incumplimiento de las obligaciones
del servidor por acción u omisión (art. 71 y 79 inciso
b), las cuales luego califica de leves, graves y
gravísimas (art. 74). Sin embargo, con una redacción
poco técnica, señala en el artículo 74 que se
sancionarán disciplinaria y civilmente, todas las faltas
que “constituyan violación a esta Ley, a los principios
y en general a la normativa que rige la administración
del empleo”; formulación que resulta sumamente
vaga, e innecesaria en función de lo ya señalado en el
artículo 71 sobre incumplimiento de obligaciones.
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
Las faltas gravísimas (art. 75), que posibilitan el despido,
incluyen la pérdida de confianza, la ausencia a laborar
injustificadamente dos días seguidos, o tres no
consecutivos en el lapso de un mes (no un mes calendario,
convirtiendo la jurisprudencia de la Sala Segunda).
También el
articulo 75
inc f) dispone como faltas gravísimas
“Cualquier
otra
según
las
leyes
o
dispuesta
razonablemente por reglamento”, lo cual permite que se
creen causales de despido por medio de reglamentos:
Inconstitucional.
Artículo 192 de la Constitución Política establece que los
servidores públicos “...sólo podrán ser removidos por las
causales de despido justificado que exprese la legislación
de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios,
ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor
organización de los mismos.”

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
Como regla general se establece que los derechos y
sus condiciones de trabajo solo pueden ser afectados
siguiendo el debido proceso.
El Proyecto establece la posibilidad de no seguir el
debido proceso en casos de urgencia a juicio de la
administración, según lo dispone el art. 84:
“Art.84. Debido Proceso Solo se podrán afectar los
derechos de los servidores y las condiciones
relevantes de la prestación de sus servicios previo el
debido proceso.
Quedan a salvo los casos de manifiesta urgencia,
excepción que no será aplicable a ningún caso de
imposición de responsabilidades (El resaltado es
nuestro)



Se crea un procedimiento especial en lugar de
aplicar el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública (art. 86).
Se establece que si el procedimiento se anula
administrativamente, esto no afecta la
interrupción de la prescripción, a diferencia de lo
que es posible interpretar actualmente (art. 87).
A diferencia de lo que sucede actualmente,
donde hay jurisprudencia que indica que si
iniciado el proceso administrativo este se
paraliza por dos meses, caduca la potestad
disciplinaria, el proyecto establece que caducará
la potestad sancionatoria de la Administración, si
pasaren seis meses o más de inactividad
injustificada de la instrucción (art. 111).

.- El proyecto modifica la Ley de Jurisdicción
Constitucional exclusivamente para las
relaciones de empleo público y de empleo
privadas de entes públicos, ya que establece
que en caso de que se plantee un Recurso de
amparo respecto de un procedimiento
administrativo, éste no suspende el acto
administrativo impugnado, salvo si es
suspendido por el pleno de la Sala
Constitucional
y
así
se
disponga
expresamente.
La Ley de Jurisdicción
Constitucional establece la suspensión de
pleno derecho, salvo si la Sala Constitucional
establece lo contrario (art. 100)



El plazo de prescripción para despedir aumenta de un mes (art.
603 del Código de Trabajo) a dos meses (art. 110). desde que se
tuvo conocimiento de los hechos, plazo que puede correr desde
la terminación de la investigación preliminar, y que corre a partir
de la finalización del debido proceso.
Para reclamar administrativamente, la prescripción para el
trabajador es de 6 meses y de 2 años para reclamar
judicialmente (art. 113).
Diferencia con el Código de Trabajo (así como en el proyecto de
Reforma Procesal Laboral) que establece un plazo de 1 año pero
que corre hasta la finalización de la relación de empleo.
La prescripción para anular actos administrativos por nulidad
absoluta es de 5 años (art. 114 párrafo segundo), a diferencia de
lo establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo
que permite tal anulación mientras persistan los efectos del acto
absolutamente nulo.
Establece el pago completo del salario
durante los tres primeros días de incapacidad
(art. 43 inciso f).
 Indefinición del proyecto, no se aclara si
después de los tres primeros días de
incapacidad, el trabajador solo recibiría el
subsidio de la C.C.S.S,
 Se pierde el porcentaje que paga el patrono,
el cual conjuntamente con el subsidio que
paga la C.C.S.S, se complete el 100% de su
salario.

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Normas supletorias del Estatuto del Servicio Civil: El
actual artículo 51 del Estatuto de Servicio Civil, nos
remite al Código de Trabajo como norma supletoria
principal. Sin embargo en este Proyecto, dicho
artículo es modificado de la siguiente forma: “
“ Artículo 117. Modificaciones al Estatuto de Servicio
Civil. Se introducen al Estatuto de Servicio Civil las
siguientes modificaciones:
d) En lo sucesivo el artículo 51 se leerá así:
Artículo 51.- Serán fuentes supletorias de este
Estatuto las que regulen el empleo público, los
principios generales aplicables al empleo público, las
leyes de empleo con alcances explícitos generales y
la normativa del empleo privado que sea compatible
con los principios propios del empleo público”.
El debido proceso para el despido, así como el
reclamo por reclamaciones en contra de
jefaturas, ya no serán levantadas por la Dirección
General de Servicio Civil, sino internamente por
cada Ministro o jerarca respectivo.
 La competencia de la Dirección General de
Servicio Civil desaparece y se dispone que todo el
procedimiento de una gestión de despido, estará
a cargo del Tribunal del Servicio Civil , quien
además tendría la última palabra autorizando o
no el despido (art. 117 incisos a y c).
