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La Suspensión de las relaciones individuales de trabajo
tiene por objeto conservar la vida de las relaciones
laborales, suspendiendo la producción de sus efectos
en forma temporal sin responsabilidad para el
trabajador o para el patrón; y es cuando adviene
alguna circunstancia que impide al trabajador la
prestación de sus servicios.
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


Individuales. Art. 42.- “ Son causas de suspensión temporal de las
obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin
responsabilidad para el trabajador y el patrón:
La enfermedad contagiosa del trabajador.
La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o
enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo.
La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia
absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de
los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los
salarios que hubiese dejado de percibir aquel.
El arresto del trabajador.



El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los
cargos mencionados en el artículo 5 de la Const., y el de las
obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III, de la
misma constitución. (Desempeño del trabajador en cargos
concejiles y electorales)
La designación de los trabajadores como representantes ante
los órganos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y
Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos,
Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores
en las utilidades de las Empresas y otros semejantes.(Fungir
el trabajador como representante en la JCA, CONASAMI, etc.)
La falta de los documentos que exijan las leyes y
reglamentos, necesarios para la prestación del servicio,
cuando sea imputable al trabajador”.
Registro IUS: 226949
Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito,
Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte1, Julio a Diciembre de 1989, p. 231, aislada, Laboral.
Rubro: EBRIEDAD, INCAPACIDAD POR ESTADO DE, NO JUSTIFICA
SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL.
Texto: La incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo
42 de la Ley Federal del Trabajo, para que motive
justificadamente la suspensión de la relación laboral, debe
ser originada por causas ajenas a la voluntad del trabajador,
lo que no acontece con la intoxicación alcohólica
autoprovocada.
Registro IUS: 172662
Localización: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXV, Abril de 2007, p. 530, jurisprudencia, Laboral.
Número de tesis: 2a./J. 47/2007
Rubro: SUSPENSIÓN TEMPORAL EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CON MOTIVO DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UN PROCESO PENAL. CUANDO SE ACTUALIZA LA CAUSA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE
CONSIDERARSE SUSPENDIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN EN CUANTO AL RECLAMO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES DERIVADAS DE
LA RELACIÓN LABORAL.
Texto: En este supuesto cuando queda en suspenso la relación de trabajo, dado que no
existe prestación de servicios ni pago de retribución, no se puede forjar una antigüedad
en el empleo ni generar las demás prestaciones que deriven de la relación de trabajo horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días, días de descanso,
aportaciones al Infonavit, etcétera- pues no sería lógico que el tiempo no laborado por
suspensión fuera considerado activo para la generación de tales prestaciones. Así, al
estar suspendida la relación laboral con motivo de la privación de la libertad del
trabajador por un procedimiento penal seguido en su contra, conforme a los artículos
42, fracción III y 43, fracción II, ambos de la Ley Federal del Trabajo, es evidente que en
ese lapso no surge deber alguno para las partes relacionadas con ese vínculo, en razón
de que se encuentra suspendido, por lo que no existe acción que ejercitar en ese lapso
y, en consecuencia, no procede la excepción de prescripción en cuanto al reclamo
referente al pago de las demás prestaciones derivadas de la relación contractual.
Número de tesis: 2a./J. 48/2007
Rubro: DESPIDO INJUSTIFICADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA
PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE DESPUÉS DE DESAPARECER LA
CAUSA DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR HABER SIDO
ABSUELTO POR SENTENCIA FIRME, SE PRESENTÓ ANTE AQUÉL PARA
REANUDARLA Y ÉSTE SE NEGÓ A REINCORPORARLO.
Texto: La única consecuencia de la suspensión temporal de labores prevista en
el artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es la liberación
temporal de las obligaciones de prestar el servicio y de pagar el salario, sin
responsabilidad para el trabajador y para el patrón, empero, tal circunstancia
no tiene el alcance de privarlos del derecho de rescindir el vínculo laboral por
causa justificada, sin incurrir en responsabilidad, por lo que para verificar si
el despido injustificado se llevó a cabo o no, debe atenderse a si el patrón
ofreció o no el trabajo al actor para que regresara a laborar al momento de
contestar la demanda, pues con independencia de que la relación laboral fue
suspendida, lo cierto es que se trata de la alegación de un despido que se
dice injustificado, de ahí que sean aplicables las normas de la carga
probatoria consistentes en que ante un despido negado sin ofrecimiento de
trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba.
.“Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en
una empresa o establecimiento:

La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su
incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como
consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los
trabajos.

La falta de materia prima, no imputable al patrón.

El exceso de producción con relación a sus condiciones
económicas y a las circunstancias del mercado.

La incosteabilidad de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de
la explotación.

La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la
prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente
por el patrón.

La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que
se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese
contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean
indispensables”.
Art. 43.- “La suspensión surtirá efectos:

En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior,
desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la
enfermedad contagiosa, o de la en que se produzca la
incapacidad para el trabajo, hasta que termine el periodo
fijado por el IMSS o antes si desaparece la incapacidad para
el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del termino
fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las
enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de
trabajo. (En enfermedad e incapacidad del trabajador).

Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en
que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la
autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que
cause ejecutoría la sentencia que lo absuelva, o termine el
arresto. (En prisión preventiva y arresto del trabajador).


En los casos de las fracciones V y VI, desde la
fecha en la que deban prestarse los servicios o
desempeñarse los cargos, hasta por un periodo
de 6 años. (En desempeño de cargos concejiles,
electorales o de representación en comisiones).
En el caso de la fracción VII, desde la fecha en
que el patrón tenga conocimiento del hecho,
hasta por un período de dos meses. (Por falta de
documentación)”.
Rubro: AVISO DE SUSPENSION TEMPORAL DE LA RELACION LABORAL.
EL PATRONO NO ESTA OBLIGADO A DARLO AL TRABAJADOR.
Texto: Siendo esencialmente diversa la naturaleza de la rescisión y la
suspensión de la relación de trabajo, es de concluir que el patrón no
está obligado a dar aviso, por escrito, al trabajador, cuando
concurra un caso de suspensión de la relación laboral, como es la
prisión preventiva del trabajador por la comisión de un acto
delictuoso, ya que tal obligación sólo existe tratándose del despido,
conforme al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, máxime que el
diverso artículo 43, fracción II de la propia Ley, dispone que es el
trabajador quien debe acreditar estar detenido a disposición de la
autoridad judicial o administrativa.
Art. 45.- “El trabajador deberá regresar al trabajo:


En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 42, al
día siguiente de la fecha en que termine la causa de la
suspensión.
En los casos de las fracciones III, V, y VI del artículo 42,
dentro de los quince días siguientes a la terminación de la
causa de la suspensión”.
Rubro: DESPIDO INJUSTIFICADO. LA AUTORIDAD LABORAL, ANTES DE RESOLVER
LO RELATIVO A LA NEGATIVA DE AQUÉL, DEBE DETERMINAR SI EL
TRABAJADOR SE PRESENTÓ ANTE EL PATRÓN PARA REANUDAR SUS LABORES,
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO.
Texto: Si el actor expuso en su demanda que con motivo de haber sido
absuelto por sentencia ejecutoriada se presentó ante su patrón dentro del
plazo a que se refiere la fracción II del artículo 45 de la Ley Federal del
Trabajo -esto es, dentro de los 15 días siguientes a la causa de terminación
de la suspensión, consistente en prisión preventiva seguida de sentencia
absolutoria- con el fin de reanudar sus labores y que en lugar de recibírsele
fue despedido injustificadamente, pero en el escrito de contestación el
patrón negó que el trabajador se hubiera presentado ante él como era su
obligación y, por tanto, negó el despido que se le imputaba, la autoridad
laboral, antes de resolver lo relativo al despido alegado, debe decidir si el
trabajador cumplió con la obligación indicada, porque el supuesto básico de
la acción respectiva deriva del hecho consistente en la presentación del
trabajador ante el patrón con la finalidad de reanudar sus labores y en la
negativa de éste para reincorporarlo al trabajo.
Precedentes: Contradicción de tesis 12/2007-SS.
Computo de Antigüedad en caso de
Suspensión.

Art.- 44.- “Cuando los trabajadores sean
llamados para alistarse y servir en la
Guardia Nacional, de conformidad con lo
dispuesto en el articulo 31, fracción III, de
la Constitución, el tiempo de servicios se
tomara en consideración para determinar
su antigüedad”.

Art. 54.- “En el caso de la fracción IV del artículo
anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo no
profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le
pague un mes de salario y doce días por cada año de
servicios, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a que se
le proporcione otro empleo compatible con sus
aptitudes independientemente de las prestaciones que
le correspondan de conformidad con las leyes”.
Rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. NO DEBE COMPRENDERSE EN EL SALARIO
SU PAGO DURANTE EL PERIODO EN QUE SE SUSPENDIÓ LA RELACIÓN LABORAL POR
INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO
CONSTITUTIVO DE UN RIESGO DE TRABAJO.
Texto: El artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece como una de
las causas de suspensión de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el
salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la incapacidad temporal
ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de
trabajo. Por otra parte, de los artículos 76 a 81 del propio ordenamiento, deriva
que las vacaciones son un derecho que adquieren los trabajadores por el
transcurso del tiempo en que prestan sus servicios y que tiene por finalidad el
descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer su energía
gastada con la actividad laboral desempeñada, sea ésta física o mental, gozando
además de un ingreso adicional, denominado prima vacacional, que les permita
disfrutar su periodo vacacional, y que no debe ser menor al veinticinco por ciento
de los salarios que les correspondan durante dicho periodo. La interpretación
relacionada de dichos preceptos permite concluir que no debe comprenderse en el
salario el pago de vacaciones y prima vacacional durante el tiempo en que se
encuentre suspendida la relación laboral, por incapacidad temporal ocasionada
por accidente o enfermedad no constitutivo de riesgo de trabajo, puesto que al no
existir prestación de servicios no se genera el derecho a vacaciones del trabajador,
ya que no se justifica el descanso a una actividad que no fue realizada por causas
ajenas a las partes y que dan lugar a que la ley libere de responsabilidad al patrón
y al trabajador en la suspensión de la relación; liberación que debe entenderse
referida no sólo a las obligaciones principales de prestar el servicio y pagar el
salario, sino también a sus consecuencias, por lo que deben realizarse los
descuentos proporcionales a tal periodo.
Precedentes: Contradicción de tesis 61/97.

Renuncia. “Es la manifestación por parte del
trabajador en la cual da a conocer al patrón su
voluntad para dar por terminada la relación de
trabajo. (Arts. 15 y 123 Const.)

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


Art.- 53.- “Son causas de terminación de las
relaciones de trabajo:
El mutuo consentimiento de las partes.
La muerte del trabajador.
La terminación de la obra o vencimiento del
término o inversión del capital, de conformidad
con los artículos 36, 37 y 38.
La incapacidad física o mental o inhabilidad
manifiesta del trabajador, que haga imposible la
prestación del trabajo.
Los casos a que se refiere el artículo 434

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
Rubro: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO
CONSENTIMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, EL OPERARIO PUEDE SOLICITAR LA
NULIDAD DEL CONVENIO SUSCRITO POR CONCEPTO DE
FINIQUITO O LIQUIDACIÓN, SI CONSIDERA QUE EXISTE
RENUNCIA DE DERECHOS.
Rubro: RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE UNA FECHA
FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA DE ELLA ANTES DE
ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE EFECTOS
Rubro: SALARIOS CAÍDOS, IMPROCEDENCIA DE, EN CASO DE
NULIDAD RELATIVA DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA
RELACIÓN LABORAL.

Art. 436.- “En los casos de terminación de los trabajos
señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los
trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres
meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que
se refiere el artículo 162”.




Art. 438.- “Si el patrón reanuda las actividades de su
empresa o crea una semejante, tendrá las obligaciones
señaladas en el artículo 154. (Derechos de preferencia).
Art. 154.- “Los patrones estarán obligados a preferir en
igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos
respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido
satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no
teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan
a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de
quienes no lo estén.
Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de
admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos
de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato
colectivo y el estatuto sindical.
Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se
encuentre agremiado a cualquier organización sindical
legalmente constituida”.

Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de
procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como
consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el
patrón deberá obtener la autorización de la JCA, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 y siguientes.
Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una
indemnización de cuatro meses de salario, mas veinte días
por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada
en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de
antigüedad a que se refiere el articulo 162
Vs

Art. 46.- “El trabajador o el patrón podrá
rescindir en cualquier tiempo la relación de
trabajo, por causa justificada, sin incurrir en
responsabilidad”.


Falta de Probidad.- “Se entiende el no
proceder regularmente en las funciones
encomendadas”.
Falta de Honradez.- Concepto que cambia
según la persona.

Art. 47.- “Son causas de rescisión de la
relación de trabajo, sin responsabilidad para
el patrón: (Leer articulo.)
Rubro: PROBIDAD, FALTA DE, POR EL TRABAJADOR.
Texto: Tratándose de la causal de rescisión de la relación de
trabajo sin responsabilidad del patrón, a que se refiere el
artículo 47, fracción II, en relación con el 46 de la Ley Federal
del Trabajo, el patrón no está obligado acreditar la propiedad,
preexistencia y falta posterior de los bienes de que haya
dispuesto un trabajador, para poder deducir si éste incurrió
en la falta de probidad que se le atribuya, porque tales
circunstancias son irrelevantes, puesto que la Junta de
Conciliación y Arbitraje está legalmente facultada para
determinar la existencia de la causal apuntada, sin que sea
necesario establecer tales requisitos, toda vez que no se trata
de una denuncia de carácter penal.


Art. 185.- “El patrón podrá rescindir la relación
de trabajo si existe un motivo razonable de perdida
de la confianza, aun cuando no coincida con las
causas justificadas de rescisión a que se refiere el
artículo 47.
El trabajador de confianza podrá ejercitar las
acciones a que se refiere el capitulo IV del Titulo
Segundo de esta Ley. (Referente a la “Rescisión de
las Relaciones de Trabajo”)”.

Rubro: TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL
PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A DARLE EL AVISO
ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA
RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR LO
QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESA
OBLIGACIÓN, POR SÍ SOLO, TORNA EN
INJUSTIFICADO EL DESPIDO

Art. 48.- “El trabajador podrá solicitar ante la JCA,
a su elección, que s ele reinstale en el trabajo que
desempeñaba, o que se le indemnice con el importe
de tres meses de salario. Si en el juicio
correspondiente no comprueba el patrón la causa de
la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además,
cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que
se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del
despido hasta que se cumplimente le laudo”.

El despido, perfectamente tipificado en la Ley del
Trabajo, puede ser de dos formas, justificado o
injustificado. Como sabemos, el despido justificado
corresponde a la sanción que el patrón ejecuta al
encontrar razones agraviantes por parte del empleado,
perfectamente demostrables, que ameritan la
culminación del contrato de trabajo. Por otro lado, el
despido injustificado, puede definirse como la manera
en que el patrón le dice al empleado: "no tengo razón
alguna para despedirte, pero debo hacerlo".




Art. 47.- Fracción XV: Formalidades por cumplir en la
rescisión de relaciones laborales.
El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha
y causa o causas de la rescisión.
El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y
en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro
de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión,
deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva,
proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y
solicitando su notificación al trabajador.
La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por si solo
bastará para considerar que el despido fue injustificado”.

Rubro: RESCISIÓN DE LA RELACIÓN
LABORAL. SU NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE
LA JUNTA SÓLO PRODUCE EFICACIA
JURÍDICA DEMOSTRATIVA CUANDO SE
ACREDITE QUE PREVIAMENTE SE DIO A
CONOCER EL AVISO AL TRABAJADOR Y ÉSTE
SE NEGÓ A RECIBIRLO.

Art.- 51.- “Son causas de rescisión de la
relación de trabajo, sin responsabilidad para
el trabajador: (vease el articulo).


RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR
REDUCCIÓN DEL SALARIO, NO ES NECESARIO QUE
SE DEMUESTRE QUE SE EFECTUARON GESTIONES
PARA OBTENER EL PAGO CORRECTO. BASTA CON
QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE SU
REDUCCIÓN.
CONDICIONES DE TRABAJO, VARIACIÓN DE LAS, POR EL
PATRÓN, SIN CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR. ES CAUSA
DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Art. 52.- “El trabajador podrá separarse de su
trabajo dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que se de cualquiera de las causas
mencionadas en el artículo anterior y tendrá
derecho a que el patrón lo indemnice en los
términos del artículo 50”.




Art. 50.- “Las indemnizaciones a que se refiere el artículo
anterior consistirán:
Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor
de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de
la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un
año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis
meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los
años siguientes en que hubiese prestado sus servicios.
Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la
indemnización consistirá en veinte días de salario por cada
uno de los años de servicio prestados.
Además de las indemnizaciones a que se refieren las
fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y
en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido
hasta que se paguen las indemnizaciones”.


Rubro: INDEMNIZACION DE 20 DIAS DE SALARIO
POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS,
PROCEDENCIA DE LA.
Rubro: ANTIGÜEDAD. PROCEDENCIA
PAGO DE ESTA PRESTACION.
DEL





“El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al
trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se
determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:
Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad
menor de un año.
Si comprueba ante la JCA, que el trabajador, por razón del
trabajo que desempeña o por las características de sus
labores, esta en contacto directo y permanente con él y la
Junta lo estima, tomando en consideración las circunstancias
del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación
de trabajo.
En los casos de trabajadores de confianza.
En el servicio domestico.
Cuando se trate de trabajadores eventuales





“Si el patrón se negare a someter sus diferencias al
arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:
Dará por terminada la relación de trabajo.
Condenara a indemnizar al trabajador con el
importe de tres meses de salario.
Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al
patrón del conflicto de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II.
Además, condenará al pago de los salarios
vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos
hasta que se paguen las indemnizaciones, así como
el pago de la prima de antigüedad, en los términos
del artículo 162.

SALARIOS CAÍDOS. SU PAGO PROCEDE CON
LOS INCREMENTOS CORRESPONDIENTES
DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE SE
CUBREN LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN
EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES
DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL
PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.


“Cuando la relación de trabajo haya tenido una
duración de mas de veinte años, el patrón solo
podrá rescindirla por algunas de las causas
señaladas en el artículo 47, que sea
particularmente grave o que haga imposible su
continuación, pero se le impondrá al trabajador la
corrección disciplinaria que corresponda,
respetando los derechos que deriven de su
antigüedad.
La repetición de la falta o la comisión de otra u
otras, que constituyan una causa legal de rescisión,
deja sin efecto la disposición anterior”.