VISITA DOMICILIARIA
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Transcript VISITA DOMICILIARIA
LA VISITA DOMICILIARIA
Y MEDIOS DE DEFENSA
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ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.La visita domiciliaria es la principal facultad de
comprobación con la cuentan las autoridades fiscales, en
términos del artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Dicha facultad consiste, en
esencia, en revisar en la residencia de los contribuyentes
las particularidades relativas a las obligaciones fiscales a
las que se encuentran sujetos, ya sea formales o
materiales.
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ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.Art. 42.- CFF “Las autoridades fiscales a fin de comprobar que
los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con
ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y,
en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos
fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales
y para proporcionar información a otras autoridades fiscales,
estarán facultadas para:
I, II...
III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su
contabilidad, bienes y mercancías.
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ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.-
Objetivos
Determinación y cobro de los impuestos omitidos,
disminuir la evasión, lograr una mayor recaudación
fiscal, generar conciencia social sobre la importancia
del cumplimiento de las obligaciones tributarias y
ampliar la base de contribuyentes.
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VISITAS DOMICILIARIAS.1.
2.
3.
4.
5.
LA ORDEN DE VISITA
CITATORIOS
NOTIFICACIONES
ACTAS PARCIALES
ULTIMA ACTA PARCIAL (FINAL)
5
VISITAS DOMICILIARIAS.LA ORDEN DE VISITA.
a) Citatorios.
b) Requerimientos.
c) Solicitudes de informes o documentos.
d) Actos administrativos que puedan ser recurridos.
En este orden de ideas, la orden de visita al poder ser recurrida por diversas
causas es un acto que debe ser notificado en forma personal al contribuyente;
en caso de que éste no se encuentre en el domicilio fiscal, existe un
procedimiento para el desarrollo de la visita, mismo que se encuentra
contemplado en los artículo: 136, 137, 138, 139 y 140 del C. F. F.
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CITATORIOS.Art. 10 del Código Fiscal de la Federación, relativas al
domicilio donde deben efectuarse, en lo que atañe a la
obligación de los visitadores de dejarlo cuando al
presentarse al lugar donde deba practicarse la diligencia
y no se encuentre el visitado o su representante. Cuando
deba levantarse el acta final de la visita y cuando se
pretenda notificar la llamada “revisión de gabinete”.
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Requisitos de los citatorios. Su expedición tratándose de
visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44, fracción II
del Código Fiscal de la Federación.
Nombre y domicilio de la persona a quien se dirige la orden de visita.
Fecha y hora hábil en que se entrega.
Número y fecha de expedición de la orden de visita;
Que la cita es para la entrega de la orden de visita;
Fecha y hora hábil en que deberá esperar el contribuyente o su representante legal para recibir
la orden de visita;
Nombre y firma autógrafa de la persona que hace la entrega;
Nombre y firma autógrafa de quien lo recibe, así como sus datos de identificación, en los casos
en que sea posible; y
Que al practicarse la diligencia se requirió la presencia del contribuyente o su representante
legal, por lo que al no estar presente alguno de ellos, se dejó citatorio con la persona que se
encontró en el domicilio fiscal del contribuyente.
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NOTIFICACIONES:
Las notificaciones deberán efectuarse en el domicilio legal de los
causantes, o en el último domicilio señalado para oír
notificaciones.
Si el notificador no encuentra a la persona con quien debe
practicarse la diligencia, dejará citatorio para que lo espere a una
hora fija del día hábil siguiente y, si no diera cumplimiento al
citatorio, la notificación se efectuará con la persona que se
encuentre en el domicilio, asentando el notificador en el acta que al
efecto levante estas circunstancias para revestir ese acto de
legalidad.
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ACTAS PARCIALES.
Es el punto medular, donde la autoridad fiscal requiere al contribuyente a
efecto de comprobar si éste ha cumplido sus obligaciones fiscales como son la
presentación de declaraciones provisionales y, acto seguido se le pide la
contabilidad para analizar en detalle si coinciden los resultados plasmados en
su declaración con la existente en la contabilidad.
La revisión puede ser muy detallada al buscar omisiones al compulsar a los
proveedores del contribuyente, es decir, si éste ha presentado, por ejemplo,
cuatro facturas de determinado proveedor y al requerírsele los movimientos
relacionados con el contribuyente resulta que en realidad son 10 facturas por
un monto mucho mayor o que el proveedor no exista y las deducciones
resulten falsas o no permisibles por no reunir los requisitos exigidos en las
leyes, el resultado de la auditoría en actas posteriores resultará en omisiones
de ingresos y posible defraudación fiscal.
La revisión fiscal puede llevarse a cabo mediante la emisión de una o varias
actas parciales de visita.
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ULTIMA ACTA PARCIAL (FINAL)
Se dice que es la terminación de la visita. en este momento la
autoridad fiscal analiza lo encontrado dentro de la revisión, a
efecto de determinar la situación legal del contribuyente.
Sin embargo, no debe perderse de vista que aun cuando los
visitadores asientan los hechos en las actas de visita y ante ellos
se presentan los documentos, libros y registros, son solamente
auxiliares de las autoridades fiscales y no deciden en definitiva
la situación del contribuyente visitado, ya que las actas que
levantan son analizadas y calificadas por las autoridades
competentes para, en su caso, liquidar un crédito fiscal o dictar
otra resolución en su caso.
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MEDIOS DE
DEFENSA ANTE
LA VISITA
DOMICILIARIA
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MEDIOS DE DEFENSA.1.
2.
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5.
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7.
8.
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10.
11.
GARANTIAS INDIVIDUALES
PROCEDIMIENTOS ADMINSTRATIVOS DE EJECUCION
JUICIO DE NULIDAD
JUICIO DE AMPARO
RECURSOS DE REVOCACION
CADUCIDAD
PRESCRIPCION
INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD
AUSENCIA DE FUNDAMENTO Y MOTIVO
VICIOS DE PROCEDIMIENTO
DESVIO DE PODER
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GARANTIAS INDIVIDUALES
Son los derechos que tiene toda persona por el
simple hecho de serlo, reconocidas y protegidas por
nuestra Constitución Política; contenidas en la parte
denominada “Dogmática” comprendida en los
artículos 1o. al 29, aunque existen otras en diversos
artículos constitucionales, como en la fracción IV del
artículo 31 Constitucional donde se exige que las
contribuciones sean equitativas, proporcionales y
estén establecidas en leyes conocidas también como
garantías de justicia fiscal.
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PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCION.Es la forma legal en que el fisco federal hace efectivos
los cobros de los créditos fiscales, cuando no se
hubieren cubierto o garantizado dentro de los plazos
de ley. Este procedimiento hace al fisco federal un
acreedor privilegiado, porque sin necesidad de acudir
a ningún tribunal cobra directa y coactivamente sus
créditos.
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SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.Los particulares pueden solicitar la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución, si otorga garantías
suficientes para ello y acredita la impugnación que hubiere
realizado en contra del documento que contenga el crédito que
se intenta cobrar. También procede solicitarlo cuando se esté
tramitando la condonación de multas.
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JUICIO DE NULIDAD
El juicio de nulidad se presenta ante el Tribunal Fiscal
de la Federación y el escrito de la demanda debe
presentarse dentro de los 45 días siguientes a aquel en
que haya surtido sus efectos la notificación de la
resolución impugnada.
El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal
de la Federación establece cuáles son los juicios que
conoce el Tribunal y son aquellos que se promueven en
contra de las resoluciones definitivas.
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JUICIO DE AMPARO
El juicio de amparo es un medio de defensa de los particulares
en materia fiscal, en teoría jurídica el amparo tiene por objeto
esencial que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la
violación de garantías y por tanto, la restitución en el goce de la
garantía violada para el quejoso. La técnica procesal del
amparo, es sumamente difícil y complicada; pero en contra, los
beneficios que se obtienen de una demanda de amparo bien
fundada y desde luego, llevado el procedimiento en forma
correcta como medio de defensa del que gozan los
contribuyentes.
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RECURSO DE REVOCACION
Art.116-128 CFF
Los recursos son medios de impugnación que otorga
la ley a las partes y a los terceros para que obtengan,
mediante ellos, la revocación o modificación de una
resolución.
Son los medios más frecuentes, por los cuales se
procede a la impugnación de las resoluciones
judiciales.
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CADUCIDAD Art. 67 CFF
Si una resolución es emitida después del plazo que la
ley otorga, cinco años por regla general, será ilegal
por haber operado la caducidad de las facultades de
la autoridad fiscal. La caducidad es la extinción de
las facultades del fisco para determinar
contribuciones omitidas y sus accesorios, así como
para imponer sanciones por infracciones a dichas
disposiciones.
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PRESCRIPCION.Esta figura no debe confundirse con la caducidad, porque esta última es
la pérdida de las facultades de la autoridad por no haberlas ejercido en
tiempo y, en cambio, la prescripción es la extinción de crédito fiscal que
fue determinado en tiempo, pero no cobrado ni requerido su pago en el
término de cinco años.
La prescripción sí está sujeta a interrupción cada vez que se efectúe una
gestión de cobro por parte de la autoridad y que sea conocido por el
particular. Cuando esto ocurra se inicia de nueva cuenta el plazo de cinco
años.
La diferencia entre la interrupción y la suspensión es que en aquélla se
reinician los cómputos y en ésta se continúan cuando cesa el motivo que le
dio origen. También se interrumpe el cómputo cuando el deudor hace
reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito.
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REQUISITOS DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.Constar por escrito en documento impreso o digital.
Señalar la autoridad que lo emite.
Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o
propósito de que se trate.
Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el
nombre o nombres de las personas a quienes vaya dirigido.
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AUSENCIA DE FUNDAMENTO Y
MOTIVO.Será ilegal la resolución o cualquier otro acto de la autoridad fiscal que
carezca de fundamentación y motivación, según dispone el artículo 16
Constitucional, principio recogido por el artículo 38, fracción III, del
Código Fiscal de la Federación.
Se entiende por fundamento la expresión con precisión del precepto legal
aplicable al caso.
Se entiende por motivación el razonamiento contenido en el texto mismo
del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la
conclusión de que el acto concreto al que se dirige se ajusta exactamente a
las prevenciones de determinados preceptos legales.
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VICIOS DEL PROCEDIMIENTO.Será ilegal una resolución cuando existan vicios en el
procedimiento que afecten las defensas del particular, porque
con ello se viola la garantía de debido proceso legal contenida
en el artículo 14 Constitucional.
Cuando se incurre en estas ilegalidades, los tribunales o las
autoridades administrativas, al resolver los recursos, ordenan
que se reponga el procedimiento y se le dé la oportunidad al
particular de que se defienda, no hacerlo es dejarlo en estado
grave de indefensión.
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DESVIO DE PODER.Esto ocurre cuando las resoluciones administrativas
dictadas en ejercicio de las facultades discrecionales
de las autoridades no correspondan a los fines para
los cuales la ley confiera dichas facultades.
En estos casos estamos obligados a demostrar que
dicho ejercicio de facultades se ha excedido en
perjuicio del contribuyente.
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INCONFORMIDADES ADMINISTRATIVAS.CONTRA LOS HECHOS OBSERVADOS
PARCIAL DE AUDITORIA.
EN
LA
ULTIMA
ACTA
Cuando la autoridad se encuentre practicando visita domiciliaria a
un contribuyente, antes de levantar el acta final, debe darle la
oportunidad de ser oído (una especie de garantía de audiencia),
levantando una última acta parcial en donde se le hará la mención
expresa de los hechos u omisiones, así como aquellos conocidos
de terceros, que pueden entrañar incumplimiento de las
disposiciones fiscales, según ordena el artículo 46, fracción IV, del
Código Fiscal de la Federación.
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JUSTICIA
ADMINISTRATIVA
JUSTICIA DE VENTANILLA
RECONSIDERACION
CONDONACION DE MULTAS
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JUSTICIA DE VENTANILLA
Existen algunos casos en los que los contribuyentes pueden acudir ante
las autoridades fiscales en solicitud de aclaraciones pertinentes y evitar
tener que interponer medios formales de defensa; es la oportunidad
otorgada por el artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación.
Se le conoce como justicia de ventanilla y consiste en que dentro de un
plazo de seis días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la
notificación de la resolución, el particular afectado acuda ante las
autoridades fiscales a efectuar las aclaraciones correspondientes, mismas
que se hacen constar en un acta de comparecencia personal que al efecto
levanta la Administración Local de Recaudación. Las autoridades deben
resolver en el plazo de seis días contados a partir de que quede integrado
el expediente.
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RECONSIDERACION.Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las
resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un
particular emitidas por sus subordinados jerárquicos y, en el supuesto
de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieren
emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una
sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente,
siempre y cuando éstos no hubieren interpuesto medios de defensa y
hubieren transcurrido los plazos para presentarlos y sin que haya
prescrito el crédito fiscal, según el artículo 36 del Código Fiscal de la
Federación.
Este es un medio de corrección extraordinario establecido a favor de
los particulares que permite resarcir algunos errores en que las
autoridades fiscales pueden llegar a incurrir ocasionando graves
perjuicios al contribuyente que no se defendió en tiempo contra de
ellos.
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RECONSIDERACION.Como sabemos, el fenómenos del acto consentido en materia
fiscal trae consigo consecuencias jurídicas enormes para el
patrimonio del particular, toda vez que, al consentir un acto de
autoridad, aunque éste sea arbitrario, deberá cubrirse y cumplirse
en los términos en que haya sido emitida la resolución. Se
entiende acto consentido aquel contra el cual el particular no
interpuso los medios de defensa correspondientes. No constituye
instancia y no es un medio de defensa propiamente dicho, además
contra la resolución que le recaiga no procede ninguna
impugnación.
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CONDONACION DE MULTAS.Las autoridades fiscales podrán condonar las multas por infracción
a las disposiciones fiscales, incluso las determinadas por el propio
contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las
circunstancias del caso y, si lo amerita, los motivos que tuvo la
autoridad que impuso la sanción según dispone el artículo 74 del
Código Fiscal de la Federación.
La condonación de multas sólo procederá cuando hayan quedado
firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia
de impugnación.
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C O N C L U S I O N E S.Para poder comprender cual la razón de ser de los actos de
fiscalización es necesario entender cual es su fin, maximizar el
cumplimiento de los contribuyentes, es sin lugar a dudas, el
objetivo a seguir, mientras mejor se cumpla esta meta más
recursos obtendrá el Estado para cumplir con sus funciones
algo que forzosamente debe verse reflejado a favor de los
gobernados.
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