NULIDADES ELECTORALES El sistema electoral en nuestro país es la base para la consolidación de la democracia, ya que establece la legalidad como.

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Transcript NULIDADES ELECTORALES El sistema electoral en nuestro país es la base para la consolidación de la democracia, ya que establece la legalidad como.

NULIDADES
ELECTORALES
El sistema electoral en nuestro país es la base para la
consolidación de la democracia, ya que establece la
legalidad como árbitro de la relación entre los participantes
del proceso electoral, además de la institucionalización de la
vida política.
Ello, se materializa a través del proceso electoral, entendido
como el conjunto de actos, realizados por las autoridades
electorales, los partidos políticos y los ciudadanos; que tiene
por objeto la renovación periódica de los integrantes de los
poderes legislativo y ejecutivo, federales y locales, mediante
la celebración de elecciones libres, periódicas y auténticas.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN
OBSERVARSE PARA CONSIDERAR VÁLIDA CUALQUIER
ELECCIÓN
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos
39, 41, 99 y 116 establece como principios que deben observarse en
toda elección de mayoría relativa para calificarla como válida, e
indispensables para considerar que una elección es producto del
ejercicio de la soberanía popular, los siguientes:
1. Que las elecciones sean libres, periódicas y auténticas.
2. El sufragio universal, libre, secreto y directo.
3. Que se garantice la igualdad de condiciones, a los contendientes.
4. La organización de las elecciones a través de un organismo público y
autónomo.
5. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como
principios rectores del proceso electoral.
Para garantizar el cumplimiento de estos principios, la
legislación electoral ha establecido un sistema de nulidades
cuyo objetivo principal es que el resultado de la elección refleje
fielmente la voluntad ciudadana, expresada a través del
sufragio.
Este sistema de nulidades contiene el catálogo de hipótesis que
pueden originar la nulidad de la votación recibida en casilla y de
una elección, que invalidan los efectos jurídicos de una votación
o elección que se demuestra viciada.
Así, la nulidad electoral es el instrumento de sanción legal que
tiene como objeto restar la eficacia jurídica a la votación
recibida en casilla o al resultado final de una elección, por
encontrarse viciada, al actualizarse alguna de las hipótesis
previstas en la Ley.
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA
EN CASILLA
En el artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación, se encuentran los
supuestos, para decretar la nulidad de la
votación recibida en una casilla, mismos que se
en listan a continuación; además el bien jurídico
que protege cada uno, según Adriana M. Favela
Herrera (Favela, 2013, 94-366):
O Instalar la casilla, sin causa justificada en lugar distinto al señalado
por el Consejo Distrital correspondiente. Protege la certeza, para
que pueda recibirse la votación el día de la jornada electoral y que
los electores conozcan la ubicación del lugar en el que deban votar.
O
Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los
expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señale.
Protege la certeza de los resultados electorales, que no se vulnere
el contenido del paquete electoral.
O Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local
diferente al determinado por el Consejo respectivo. Protege la
certeza de los resultados electorales contenidos en el paquete,
evitar su alteración.
O Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la
elección. Protege la certeza y la seguridad jurídica, ya que la ciudadanía
debe tener certidumbre del lapso en el que pueden emitir su voto y los
funcionarios de casilla respecto del lapso en que deben recibir la votación
de los electores.
O
Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La recepción de la
votación y la certeza de que los funcionarios que reciben la votación estén
facultados para ello, con lo que se garantiza la imparcialidad en las
funciones los integrantes de la mesa directiva de casilla.
O Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que
ello sea determinante para el resultado de la votación. Protege la certeza
de los resultados electorales, el respeto de la voluntad popular expresada
en las urnas.
O Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo
nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que
ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos
que la ley señale. Se protegen los bienes de legalidad y certeza.
Legalidad en cuanto a que solamente se debe permitir votar a los
ciudadanos con derecho, los que cuenten con credencial para votar y
estén inscritos en la lista nominal de electores; y certeza de que la
votación refleje la voluntad de los ciudadanos con derecho al voto.
O Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos
políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada. Se protege la
legalidad al garantizar que los representantes de todos los partidos
puedan vigilar que en las casillas la jornada electoral se desarrolle
conforme lo establece la Ley; y la certeza porque al estar presentes
todos los representantes de los partidos políticos acreditados ante la
casilla, realizan su función y vigilan la autenticidad y limpieza de la
jornada electoral.
O Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los
ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la
votación. Se protege el derecho de los ciudadanos a emitir su
sufragio y con ello participar en la renovación de los órganos de
elección popular.
O Existir
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no
reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio
y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Se
protege la legalidad en el sentido de que todos los actos que se
realicen durante la jornada electoral se apeguen a lo establecido
en la Ley; y la certeza en el sentido de la votación emitida por los
ciudadanos.
O En este sentido, analizaremos también las
causales de nulidad de las elecciones de
diputados federales, senadores y Presidente de
la República; contenidas en los artículos 76, 77,
77 Bis, de la propia ley respectivamente.
CAUSALES DE NULIDAD DE UNA ELECCIÓN DE
DIPUTADO DE MAYORÍA RELATIVA EN UN DISTRITO
ELECTORAL UNINOMINAL
O Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el
artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por
ciento de las casillas en el distrito de que se trate, y, en su caso,
no se hayan corregido durante el recuento de votos, o
O No se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el
distrito de que se trate y consecuentemente la votación no
hubiere sido recibida, o cuando los dos integrantes de la
fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de
mayoría sean inelegibles.
CAUSALES DE NULIDAD PARA LA
ELECCIÓN DE SENADORES
O Que alguna o algunas de las causales de nulidad de la votación
recibida en casilla, se acrediten en por lo menos el veinte por
ciento de las casillas en la entidad de que se trate y, en su
caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o
O Que no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en
la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no
hubiere sido recibida, o
O Que los dos integrantes de la fórmula de candidatos que
hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles.
En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por
lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que
resultaren inelegibles.
CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS PARA LA
ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
O Cuando en alguna o algunas de las causales de nulidad de votación
recibida en casilla, se acrediten en por lo menos el veinticinco por
ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso,
no se hayan corregido durante el recuento de votos, o
O Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento
o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido
recibida, o
O Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.
O Además de las anteriores, la legislación federal contempla
la hipótesis denominada, nulidad genérica de la elección,
establecida en el artículo 78 de la citada Ley de Medios,
que faculta a las Salas del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación para declarar la nulidad de la
elección de diputados o senadores cuando se cometan en
forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada
electoral, en el distrito o entidad de que se trate, que se
encuentren plenamente acreditadas y sean determinantes
para la elección, salvo que dichas irregularidades sean
imputables a los partidos que promuevan o sus candidatos.
DETERMINANCIA
Como hemos visto, los supuestos para la
nulidad de la votación contemplan el elemento
de la determinancia como condición para una
elección sea declarada nula. Es por ello que
resulta fundamental en el tema, entender la
esencia y trascendencia de este elemento.
O
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha
emitido diversos criterios (Tesis S3EL 031/2004 y Jurisprudencias 39/2002,
20/2004), de los que se desprende que para que una violación sea determinante
deben concurrir los factores cualitativo y cuantitativo.
O
El primero, se refiere a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades
peculiares con que se da la violación para calificarla como grave, pues pone en
riesgo que la elección sea libre, auténtica y democrática, al violentar alguno o
algunos de los principios constitucionales que la rigen; en otras palabras, es la
magnitud de las irregularidades para determinar si por su gravedad existe una
violación sustancial a los principios constitucionales.
O
Mientras que el cuantitativo es el factor medible, es decir, se refiere al número
cierto o calculable racionalmente de votos emitidos en forma irregular en la
elección respectiva.
Entonces, para establecer si la irregularidad cometida fue
determinante o no para el resultado de la elección, debe
atenderse a la diferencia entre el primero y segundo lugar, en
relación con el número de votos que fueron emitidos de
manera irregular, para así concluir si la votación viciada
incidió en el resultado; es decir, cuando los votos que
podrían anularse sumen una cantidad igual o mayor a la
diferencia entre el primero y segundo lugar.
PRINCIPIOS QUE RIGEN AL SISTEMA
DE NULIDADES
Para el estudio de las irregularidades que se hagan valer para determinar si
procede decretar la nulidad de casilla o de una elección, la legislación Electoral, y
la Sala Superior a través de diversos criterios han establecido los principios que
rigen al sistema de nulidades, mismos que se enumeran a continuación:
I. Sólo procede decretar la nulidad cuando se actualiza una de las causales
previstas expresamente por la Ley.
II. Conservación de los actos válidamente emitidos.
III. Sólo procede la nulidad de votación recibida en una casilla o una elección
cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la
propia votación o elección, aun cuando el legislador no lo exija de manera expresa.
IV. El sistema de anulación de votación recibida en casilla, opera de
manera individual para cada casilla.
V. Sanción a conductas generalizadas que pongan en duda la
certeza de la elección
VI. Los partidos políticos o coaliciones no deben hacer valer
irregularidades que ellos mismos hayan provocado.
VII. Potestad anulatoria del Tribunal Electoral cuando al resolver las
impugnaciones y modificar las actas de cómputo de que se trate
advierta que se actualiza alguna causa de nulidad de la elección,
aun cuando ninguno de los impugnantes lo hubiera solicitado.
VIII. Las nulidades tienen por objeto garantizar el respeto a los
principios constitucionales y legales que deben observar las
elecciones para que se consideren válidas.
IX. Solo se puede anular la votación recibida en casilla, no los votos
en lo individual.
X. Presunción de validez de los actos relacionados con la votación y
las elecciones; por lo tanto, las irregularidades deben ser acreditadas
por el inconforme.
XI. Los resultados electorales no impugnados oportunamente, se
considerarán válidos, definitivos e inatacables.
XII. Los Tribunales Electorales no deben realizar un estudio oficioso
sobre causas de nulidad que no fueron invocadas
XIII. En las casillas en que se haya realizado nuevo
escrutinio y cómputo ante el Instituto Nacional Electoral,
no podrán invocarse como causal de nulidad de votación
la existencia de error en la computación de votos.
REFORMA 2014
La reforma electoral a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos publicada mediante decreto
el 10 de febrero de este año, entre otras cosas adicionó
a la fracción IV del artículo 41, en el que se dispone que
la ley establecerá el sistema de nulidades de las
elecciones federales o locales por violaciones graves,
dolosas y determinantes en los supuestos siguientes,
los cuales además deberán acreditarse de manera
objetiva y material:
O Se exceda el gasto de campaña en un cinco por
ciento del monto total autorizado.
O Se compre cobertura informativa o tiempos en radio
y televisión, fuera de los supuestos previstos en la
ley.
O Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o
recursos públicos en las campañas.
O También establece el parámetro para medir la
determinancia cuando la diferencia de la
votación obtenida entre el primero y el
segundo lugar sea menor al cinco por ciento; y
como máxima sanción, al decretarse nulidad
de la elección se convocará a una
extraordinaria, en la que no podrá participar la
persona sancionada.
Por su parte, la reforma a la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación publicada mediante
decreto el 13 de mayo pasado, adiciona al Título Sexto,
el capítulo VI denominado “De la Nulidad de las
Elecciones Federales y Locales”, el cual en lo que
interesa, dispone que las elecciones federales o
locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y
determinantes, a los principios de constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales,
mismas que deberán acreditarse de manera objetiva y
material.
Así mismo, define a las violaciones graves, como
aquellas conductas irregulares que produzcan una
afectación
sustancial
a
los
principios
constitucionales en la materia que pongan en
peligro el proceso electoral y sus resultados; así
como dolosas aquellas conductas realizadas con
pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a
cabo con la intención de obtener un efecto
indebido en los resultados del proceso electoral.
Para una correcta interpretación de lo anterior, debemos
resaltar tres puntos que son modificados mediante la reforma
electoral:
1. Los supuestos para que opere la nulidad de las elecciones
y la forma de acreditarlos.
2. La fijación de un parámetro general de la determinancia.
3. Cuando se declare nula una elección y se convoque a una
extraordinaria, la persona sancionada no podrá participar en
ella.
CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA
O Artículo 10.( LGMIME)
1. Los medios de impugnación previstos en
esta ley serán improcedentes en los
siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar la no
conformidad a la Constitución de leyes
federales o locales
O b) Cuando se pretenda impugnar actos o
resoluciones: que no afecten el interés
jurídico del actor; que se hayan
consumado de un modo irreparable; que
se hubiesen consentido expresamente,
entendiéndose
por
éstos,
las
manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento; o aquellos
contra los cuales no se hubiese
interpuesto el medio de impugnación
respectivo, dentro de los plazos
señalados en esta ley;
O c) Que el promovente carezca de legitimación en los
términos de la presente ley;
O d) Cuando no se hayan agotado las instancias
previas establecidas por las leyes, federales o
locales, o por las normas internas de los partidos
políticos, según corresponda, para combatir los actos
o resoluciones electorales o las determinaciones de
estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran
haber modificado, revocado o anulado, salvo que se
considere que los actos o resoluciones del partido
político violen derechos político-electorales o los
órganos partidistas competentes no estuvieren
integrados e instalados con antelación a los hechos
litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones
graves de procedimiento que dejen sin defensa al
quejoso
O e) Cuando en un mismo escrito se pretenda
impugnar más de una elección, salvo los
casos señalados en los párrafos 2 y 3 del
artículo 52 del presente ordenamiento.
O f) Cuando en el medio de impugnación se
solicite, en forma exclusiva, la no aplicación
de una norma general en materia electoral,
cuya validez haya sido declarada por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
los términos de la fracción II del artículo
105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y
O g)
Cuando
se
pretenda
impugnar
resoluciones dictadas por las Salas del
Tribunal en los medios de impugnación que
son de su exclusiva competencia.