MEDIDAS CAUTELARES DE DE NO NO INNOVAR INNOVAR E INNOVATIVAS INNOVATIVAS EXPOSITOR: NICK OLIVERA GUERRA Introducción. Las normas procesales con esencial carácter instrumental, en cualquier ámbito operativo sustancial deben propender.
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MEDIDAS CAUTELARES DE DE NO NO INNOVAR INNOVAR E INNOVATIVAS INNOVATIVAS EXPOSITOR: NICK OLIVERA GUERRA Introducción. Las normas procesales con esencial carácter instrumental, en cualquier ámbito operativo sustancial deben propender a la rápida solución de conflictos. Las cautelares no aseguran la ejecución sino el futuro cumplimiento de la eventual decisión favorable, la efectividad de la misma proyectándose mediatamente como virtual anticipo de aquella. Antecedentes. PROHIBICIÓN DE INNOVAR. (No innovativa) Establecido en el derecho romano (“lite pendente nihil innoveatur omnia in suo statu esse debet donec res finiatur”) Mientras exista la situación de pendencia todo debe quedar en su estado hasta que termine la causa En el Derecho español: El fuero juzgo, el Fuero Viejo de Castilla, el Fuero Real, el Especulo, las Siete Partidas, las Leyes de Toro y otros. Código de Derecho Canónico de 1918. El pleito comienza a estar pendiente y por lo tanto en seguida tiene lugar el principio: Pendiente la litis nada sea innovado. (Las Decretales siglo XIII) Una vez que haya sido notificada legítimamente la citación o que las partes hayan comparecido ante el juez para tratar la cusa: comienza la litispendencia y, por tanto se aplica inmediatamente el principio “mientras está pendiente el litigio, nada debe innovarse” (Código Canónico, canon 1512 inc. 5) Artículos 682 y 687 del Código Procesal Civil modificado por el Decreto Legislativo 1069. Carácter de la medida. Esta incardinación (ver antecedentes) en aquellos textos legales y las explicaciones de los comentaristas y sus aplicaciones practicas, condujeron a negarle a la prohibición de innovar naturaleza procesal y, por ende, de medida cautelar. Se trata de un principio o regla de derecho que expresa uno de los efectos de la litis pendencia. (Ferrer Deheza). Concepto. PROHIBICIÓN DE INNOVAR Medida precautoria dictada por un órgano judicial intimando a cualquiera de las partes se abstenga de alterar, mientras dura el pleito, el estado de cosas sobre que versa o versará la litis, existente en el momento de notificarse dicha medida. (Linares). Es la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada. (Alsina) Es una medida cautelar que procura el mantenimiento del statu quo, es decir, de un estado de cosas y la seguridad de los bienes implicados en la litis, mientras esta se sustancie y decide. PERSIGUE, por un lado, que el derecho del vencedor no resulte de imposible cumplimiento o dañado o menoscabado por las innovaciones o alteraciones introducidas durante el curso del proceso, y por otro, que no se perturbe la paz, ni se dañen o perjudiquen bienes o servicios de interés común. CAUTELARES INNOVATIVAS Se orienta a provocar un cambio de la situación existente, cuya alteración vaya a ser o sea ya el sustento de la demanda. Es una medida que sin mediar sentencia consentida, se ordena que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario a la situación existente. Es una medida excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado; es una medida que se traduce en la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden que cese una actividad contraria a derecho o que se retrotraigan las resultas consumadas de un actividad de igual tenor. (Peyrano) Fundamento. El basamento axiológico se encuentra sustentado en razones de BUENA FE, EQUIDAD y JUSTICIA. ( Enderle, Reimundín, Podetti) Los presupuestos fundantes están dados en el aseguramiento de un relativo pie de igualdad de las partes, la observancia de la buena fe, el evitar daños irreparables, facilitar el buen orden procesal y economía, evitando que las partes se hagan justicia por mano propia. Todas las razones antes indicadas no son sino expresiones concretas de la justicia, orden, seguridad, etc. que el proceso civil debe consagrar en cuanto derecho. El fundamento básico de la medida de no innovar es de orden constitucional. IGUALDAD ANTE LA LEY. EL DERECHO A LA DEFENSA. (Desvoignes) Finalidad. Prohibición de innovar: Posee como finalidad mantener el statu quo inicial – dada por una situación de hecho o de derecho- y, con ello, la inalterabilidad del objeto litigioso atento a que la sentencia a dictarse pudiera volverse ilusoria en función de una alteración per se de cualesquiera de las partes. Tiene por objeto evitar que se cambie la situación de hecho o de derecho existente al momento en que se decretó. (Morillo, Sosa, Berizone) Conserva el statu quo y obsta a que se modifique o altere, pendiente el juicio, el estado de la cosa o el derecho litigioso, evitando así los perjuicios que se puedan derivar de ello. (Morillo, Sosa, Berizone) Cautelar innovativa: Busca cambiar la situación existente al tiempo de pedir la medida por otra, siempre que ello resulte necesario para la sentencia. Ejemplo: el caso del alumno Moliné distinguido por su conducta y desempeño escolar, quien es enviado a izar la bandera y al no ejecutar este acto, por entender, conforme a sus creencias religiosas, constituía un acto de adoración, fue expulsado del colegio. Diferencias y similitudes PROHIBICION DE INNOVAR Deviene como acción y efecto de prohibir, vedar, impedir novedades en alguna cosa o derecho. CAUTELAR INNOVATIVA medida destinada a innovar, cambiar, variar, alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición. PROHIBICION DE INNOVAR se cristaliza una situación jurídica referida al objeto litigioso a partir de la notificación de la providencia que acoge la solicitud. CAUTELAR INNOVATIVA Desde el principio se dispone un determinado cambio en el estado de hecho presentándose como anticipada modificación de la situación jurídica. PROHIBICION DE INNOVAR El “statu quo” no puede tender a restablecer situaciones modificadas antes de disponerla. Preserva la situación factica, esto es, el statu quo antes existente en la antesala del proceso, al cual se lo cristaliza evitando su alteración. CONSERVA una situación de hecho o de derecho CAUTELAR INNOVATIVA Restablece situaciones modificadas después de dispuesta la medida. Desde el inicio se dispone una mutación o modificación, el juez ordena los cambios anticipados. REPONE un estado de hecho o de derecho. Semejanzas PROHIBICION DE INNOVAR Procede ante la inminencia de un perjuicio irreparable. La dicta el juez que conoce el proceso principal. El hecho o derecho materia de la medida debe ser invocada en la demanda. Es excepcional, subsidiario, residual. CAUTELAR INNOVATIVA Procede ante la inminencia de un perjuicio irreparable. La dicta el juez que conoce el proceso principal. El hecho o derecho materia de la medida debe ser invocada en la demanda. Es excepcional, subsidiario, residual. Procesos en los que se puede aplicar las medidas cautelares. Procede en toda clase de acciones. (Alcina) v.g. Cumplimiento de contrato, amparo de la posesión, divorcio, reivindicación, contencioso administrativo, acciones reales y personales, procesos laborales, procesos de amparo, contencioso administrativo, etc. En el ámbito penal, la prohibición de innovar se rige por las normas del código procesal civil teniendo como presupuesto, además que se encuentre por lo menos una persona procesada en la causa y el ofrecimiento de contracautela. (Enderle) Si bien la medida de no innovar es admisible en toda clase de procesos, debe aplicarse con la mayor circunspección en las acciones personales, supuestos en los que la garantía de los hechos controvertidos debe perseguirse, en principio, a través de otras medidas mas adecuadas. En los interdictos de retener (contra la amenaza o perturbación mediante actos materiales) la medida de no innovar resulta adecuada como anticipo de la garantía jurisdiccional, ya que tiende a evitar que puedan tornarse ilusorios los derechos cuyo reconocimiento se persigue, garantizar, incluso la integridad de la cosa litigiosa, que de otro modo podría ser alterada. Requisitos: VEROSIMILITUD DEL DERECHO. (fumus boni iuris) Exige que la pretensión procesal que se quiere acceder a través de la cautelar luzca, en su fundamentación jurídica y fáctica, con apariencia o probabilidad de existencia como resultado de una cognición sumaria. PELIGRO EN LA DEMORA. (Periculum in mora) Debe estar fundado en una eventual alteración con entidad suficiente para tornar ilusorio el pronunciamiento, todo lo cual queda sujeto en su apreciación al criterio del juzgador. CONTRACAUTELA. No constituye un presupuesto de admisibilidad, sino de ejecución de la cautelar. Se constituye como garantía de los eventuales perjuicios que la medida podría irrogar al afectado. ADECUACIÓN. La medida cautelar debe ser adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. Carácter subsidiario. La prohibición de innovar y la cautelar innovativa revisten carácter subsidiario y debe desestimarse cuando existen otras medidas a través de las cuales es posible obtener el mismo resultado perseguido por aquella. La subsidiaridad o residualidad reviste caracteres peculiares de ambas medidas. La medida de no innovar debe ser aplicada con criterio restrictivo. (Novellino). Criterio distintos a la aplicación restrictiva: (Farsi – Yañez, Ramírez.) Efectos. La anotación de las medidas en el Registro de la Propiedad tiene una ventaja, es oponible a todos los terceros, no solo a los posibles adquirientes; en consecuencia, todo contrato posterior a ella en que se ceda el inmueble en comodato o alquiler o se venta, NO ES OPONIBLE AL ACTOR. La prohibición de innovar tiende ha mantener el estado de cosas sobre que versa o versará la litis, existente en el momento de notificarse dicha medida; o las cosas o lo hechos en la situación en que se encontraban en el momento de iniciarse el litigio y hasta tanto el mismo se resuelva, o la situación de hecho o de derecho existente en el momento de ser decretada; pero siempre sin la posibilidad de restablecer situaciones que hubieran sido mudadas con anterioridad, por lo que carece de efecto retroactivo. Las resoluciones y los procedimientos consecuentes adoptados con antelación a que se produzca la notificación de la medida de no innovar, deben reputarse válidos. Subjetivamente, las consecuencias no sólo pueden llegar a las partes principales interesadas, sino también a terceros. En el primer caso los efectos se generan a partir de la notificación fehaciente. Lo mismo se aplica a los terceros. Consecuencias del incumplimiento de la medida de no innovar: a). procesales: sanciones conminatorias; b). civiles: responsabilidad por los perjuicios derivados; c). podría incurrir en los delitos de desobediencia. (debe constarle su existencia, no resultando suficiente un conocimiento ficto. Solo puede desobedecer quien tiene conciencia acerca del deber impuesto. Otras precisiones. Juez Competente: será juez competente el que deba conocer el proceso principal. Peticionante legitimado: demandante, reconvincente. (Situación del demandado que no dedujo reconvención). Actos necesarios: En el caso de la medida de no innovar la notificación mediante cédula resulta insuficiente. Es necesario constatar el estado de la cosa al momento de la notificación, para el cual se dispondrá una diligencia de verificación a ser efectuada por el secretario judicial, quien hará constar el estado del bien. Procedimiento: Se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Cancelación: artículo 630 del CPC. Recursos: La apelación. ¿declarara fundada la medida cautelar en segunda instancia como consecuencia de la apelación del improcedencia, el demandado al ser notificado con dicha resolución podría a su vez recurso de apelación? La casación no procede debido a la provisionalidad de la resolución que la acuerda o deniega. Costas: En el proceso principal. La medida y los poderes públicos: La medida de innovar frente a lo poderes públicos no puede fundarse en la sola invocación de arbitrariedad o inconstitucionalidad, pues, teniendo en cuenta la presunción de la legitimidad del acto administrativo, las condiciones requeridas para la procedencia de la medida ejecutada no han de presumirse, sino acreditarse “prima facie”; la estrictez debe ser superior cuando se trata del interés público, frente al cual no puede prevalecer el interés de un particular que, por estar opuesto a aquel, debe ser objeto de previo reconocimiento jurisdiccional a efectos de determinarse su prevalencia jurídica . GRACIAS.