MEDIDAS CAUTELARES DE DE NO NO INNOVAR INNOVAR E INNOVATIVAS INNOVATIVAS EXPOSITOR: NICK OLIVERA GUERRA Introducción.   Las normas procesales con esencial carácter instrumental, en cualquier ámbito operativo sustancial deben propender.

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Transcript MEDIDAS CAUTELARES DE DE NO NO INNOVAR INNOVAR E INNOVATIVAS INNOVATIVAS EXPOSITOR: NICK OLIVERA GUERRA Introducción.   Las normas procesales con esencial carácter instrumental, en cualquier ámbito operativo sustancial deben propender.

MEDIDAS CAUTELARES
DE
DE NO
NO INNOVAR
INNOVAR E INNOVATIVAS
INNOVATIVAS
EXPOSITOR: NICK OLIVERA GUERRA
Introducción.


Las normas procesales
con esencial
carácter instrumental, en cualquier ámbito
operativo sustancial deben propender a la
rápida solución de conflictos.
Las cautelares no aseguran la ejecución
sino el futuro cumplimiento de la eventual
decisión favorable, la efectividad de la
misma
proyectándose
mediatamente
como virtual anticipo de aquella.
Antecedentes.
PROHIBICIÓN DE INNOVAR. (No innovativa)
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
Establecido en el derecho romano (“lite pendente
nihil innoveatur omnia in suo statu esse debet
donec res finiatur”)
Mientras exista la situación de pendencia todo
debe quedar en su estado hasta que termine la
causa
En el Derecho español: El fuero juzgo, el Fuero
Viejo de Castilla, el Fuero Real, el Especulo, las
Siete Partidas, las Leyes de Toro y otros.
Código de Derecho Canónico de 1918.
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
El pleito comienza a estar pendiente y por lo
tanto en seguida tiene lugar el principio:
Pendiente la litis nada sea innovado. (Las
Decretales siglo XIII)
Una vez que haya sido notificada legítimamente
la citación o que las partes hayan comparecido
ante el juez para tratar la cusa: comienza la
litispendencia
y,
por
tanto
se
aplica
inmediatamente
el principio “mientras está
pendiente
el litigio, nada debe innovarse”
(Código Canónico, canon 1512 inc. 5)
Artículos 682 y 687 del Código Procesal Civil
modificado por el Decreto Legislativo 1069.
Carácter de la medida.
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
Esta incardinación (ver antecedentes) en
aquellos textos legales y las explicaciones
de los comentaristas y sus aplicaciones
practicas, condujeron a negarle a la
prohibición
de innovar naturaleza
procesal y, por ende, de medida cautelar.
Se trata de un principio o regla de derecho
que expresa uno de los efectos de la litis
pendencia. (Ferrer Deheza).
Concepto.
PROHIBICIÓN DE INNOVAR


Medida precautoria
dictada por un órgano
judicial intimando a cualquiera de las partes se
abstenga de alterar, mientras dura el pleito, el
estado de cosas sobre que versa o versará la
litis, existente en el momento de notificarse
dicha medida. (Linares).
Es la medida precautoria por la cual se tiende al
mantenimiento de la situación de hecho o de
derecho al momento de ser decretada. (Alsina)


Es una medida cautelar que procura el
mantenimiento del statu quo, es decir, de
un estado de cosas y la seguridad de los
bienes implicados en la litis, mientras esta
se sustancie y decide.
PERSIGUE, por un lado, que el derecho
del vencedor no resulte de imposible
cumplimiento o dañado o menoscabado
por las innovaciones o alteraciones
introducidas durante el curso del proceso,
y por otro, que no se perturbe la paz, ni
se dañen o perjudiquen bienes o servicios
de interés común.
CAUTELARES INNOVATIVAS



Se orienta a provocar un cambio de la situación
existente, cuya alteración vaya a ser o sea ya el
sustento de la demanda.
Es una medida que sin mediar sentencia consentida, se
ordena que alguien haga o deje de hacer algo en sentido
contrario a la situación existente.
Es una medida excepcional que tiende a alterar el estado
de hecho o de derecho existente antes de la petición de
su dictado; es una medida que se traduce en la
injerencia del juez en la esfera de libertad de los
justiciables a través de la orden que cese una actividad
contraria a derecho o que se retrotraigan las resultas
consumadas de un actividad de igual tenor. (Peyrano)
Fundamento.
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
El basamento axiológico se encuentra sustentado en
razones de BUENA FE, EQUIDAD y JUSTICIA. ( Enderle,
Reimundín, Podetti)
Los presupuestos fundantes están dados en el
aseguramiento de un relativo pie de igualdad de las
partes, la observancia de la buena fe, el evitar daños
irreparables, facilitar el buen orden procesal y economía,
evitando que las partes se hagan justicia por mano
propia.
Todas las razones antes indicadas no son sino
expresiones concretas de la justicia, orden, seguridad,
etc. que el proceso civil debe consagrar en cuanto
derecho.
El fundamento básico de la medida de no innovar es de
orden constitucional. IGUALDAD ANTE LA LEY. EL
DERECHO A LA DEFENSA. (Desvoignes)
Finalidad.
Prohibición de innovar:
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

Posee como finalidad mantener el statu quo inicial –
dada por una situación de hecho o de derecho- y, con
ello, la inalterabilidad del objeto litigioso atento a que la
sentencia a dictarse pudiera volverse ilusoria en función
de una alteración per se de cualesquiera de las partes.
Tiene por objeto evitar que se cambie la situación de
hecho o de derecho existente al momento en que se
decretó. (Morillo, Sosa, Berizone)
Conserva el statu quo y obsta a que se modifique o
altere, pendiente el juicio, el estado de la cosa o el
derecho litigioso, evitando así los perjuicios que se
puedan derivar de ello. (Morillo, Sosa, Berizone)
Cautelar innovativa:


Busca cambiar la situación existente al tiempo
de pedir la medida por otra, siempre que ello
resulte necesario para la sentencia.
Ejemplo: el caso del alumno Moliné distinguido
por su conducta y desempeño escolar, quien es
enviado a izar la bandera y al no ejecutar este
acto, por entender, conforme a sus creencias
religiosas, constituía un acto de adoración, fue
expulsado del colegio.
Diferencias y similitudes


PROHIBICION DE
INNOVAR
Deviene como acción
y efecto de prohibir,
vedar,
impedir
novedades en alguna
cosa o derecho.


CAUTELAR
INNOVATIVA
medida destinada a
innovar,
cambiar,
variar,
alterar el
estado de hecho o de
derecho
existente
antes de la petición.


PROHIBICION DE
INNOVAR
se
cristaliza
una
situación
jurídica
referida
al objeto
litigioso a partir de la
notificación
de
la
providencia
que
acoge la solicitud.


CAUTELAR
INNOVATIVA
Desde el principio se
dispone
un
determinado cambio
en el estado de hecho
presentándose como
anticipada
modificación de la
situación jurídica.




PROHIBICION DE
INNOVAR
El “statu quo” no puede
tender
a
restablecer
situaciones modificadas
antes de disponerla.
Preserva
la
situación
factica, esto es, el statu
quo antes existente en la
antesala del proceso, al
cual se lo cristaliza
evitando su alteración.
CONSERVA
una
situación de hecho o de
derecho




CAUTELAR INNOVATIVA
Restablece
situaciones
modificadas después de
dispuesta la medida.
Desde el inicio se dispone
una
mutación
o
modificación,
el
juez
ordena
los
cambios
anticipados.
REPONE un estado de
hecho o de derecho.
Semejanzas

PROHIBICION DE
INNOVAR






Procede ante la inminencia de un
perjuicio irreparable.
La dicta el juez que conoce el
proceso principal.
El hecho o derecho materia de la
medida debe ser invocada en la
demanda.
Es
excepcional,
subsidiario,
residual.



CAUTELAR INNOVATIVA
Procede ante la inminencia de un
perjuicio irreparable.
La dicta el juez que conoce el
proceso principal.
El hecho o derecho materia de la
medida debe ser invocada en la
demanda.
Es
excepcional,
subsidiario,
residual.
Procesos en los que se puede
aplicar las medidas cautelares.


Procede en toda clase de acciones. (Alcina) v.g.
Cumplimiento de contrato, amparo de la
posesión, divorcio, reivindicación, contencioso
administrativo, acciones reales y personales,
procesos laborales, procesos de amparo,
contencioso administrativo, etc.
En el ámbito penal, la prohibición de innovar se
rige por las normas del código procesal civil
teniendo como presupuesto, además que se
encuentre por lo menos una persona procesada
en la causa y el ofrecimiento de contracautela.
(Enderle)


Si bien la medida de no innovar es admisible en
toda clase de procesos, debe aplicarse con la
mayor circunspección en las acciones
personales, supuestos en los que la garantía
de los hechos controvertidos debe perseguirse,
en principio, a través de otras medidas mas
adecuadas.
En los interdictos de retener (contra la
amenaza
o perturbación
mediante actos
materiales) la medida de no innovar resulta
adecuada como anticipo de la garantía
jurisdiccional, ya que tiende a evitar que puedan
tornarse
ilusorios
los
derechos
cuyo
reconocimiento se persigue, garantizar, incluso
la integridad de la cosa litigiosa, que de otro
modo podría ser alterada.
Requisitos:


VEROSIMILITUD DEL DERECHO. (fumus
boni iuris) Exige que la pretensión procesal
que se quiere acceder a través de la cautelar
luzca, en su fundamentación jurídica y fáctica,
con apariencia o probabilidad de existencia
como resultado de una cognición sumaria.
PELIGRO EN LA DEMORA. (Periculum in
mora) Debe estar fundado en una eventual
alteración con entidad suficiente para tornar
ilusorio el pronunciamiento, todo lo cual queda
sujeto en su apreciación al criterio del
juzgador.


CONTRACAUTELA.
No
constituye
un
presupuesto de admisibilidad, sino de ejecución
de la cautelar. Se constituye como garantía de
los eventuales perjuicios que la medida podría
irrogar al afectado.
ADECUACIÓN. La medida cautelar debe ser
adecuado o razonable para garantizar la eficacia
de la pretensión.
Carácter subsidiario.
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La prohibición de innovar y la cautelar
innovativa revisten carácter subsidiario y debe
desestimarse cuando existen otras medidas a
través de las cuales es posible obtener el mismo
resultado perseguido por aquella.
La subsidiaridad o residualidad reviste caracteres
peculiares de ambas medidas.
La medida de no innovar debe ser aplicada con
criterio restrictivo. (Novellino).
Criterio distintos a la aplicación restrictiva: (Farsi
– Yañez, Ramírez.)
Efectos.

La anotación de las medidas
en el
Registro
de la Propiedad
tiene una
ventaja, es oponible a todos los terceros,
no solo a los posibles adquirientes; en
consecuencia, todo contrato posterior a
ella en que se ceda el inmueble en
comodato o alquiler o se venta, NO ES
OPONIBLE AL ACTOR.

La prohibición de innovar
tiende ha
mantener el estado de cosas sobre que versa o
versará la litis, existente en el momento de
notificarse dicha medida; o las cosas o lo
hechos en la situación en que se encontraban
en el momento de iniciarse el litigio y hasta
tanto el mismo se resuelva, o la situación de
hecho o de derecho existente en el momento de
ser decretada; pero siempre sin la
posibilidad de restablecer situaciones que
hubieran sido mudadas con anterioridad,
por lo que carece de efecto retroactivo.


Las
resoluciones
y
los
procedimientos
consecuentes adoptados con antelación a que se
produzca la notificación de la medida de no
innovar, deben reputarse válidos.
Subjetivamente, las consecuencias no sólo
pueden llegar a las partes principales
interesadas, sino también a terceros. En el
primer caso los efectos se generan a partir de la
notificación fehaciente. Lo mismo se aplica a los
terceros.
Consecuencias del
incumplimiento de la medida de
no innovar:
a). procesales: sanciones conminatorias;
b). civiles: responsabilidad por los perjuicios
derivados;
c). podría
incurrir
en
los
delitos
de
desobediencia.
(debe
constarle
su
existencia,
no resultando suficiente un
conocimiento ficto. Solo puede desobedecer
quien tiene
conciencia acerca del deber
impuesto.
Otras precisiones.

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Juez Competente: será juez competente el que deba
conocer el proceso principal.
Peticionante legitimado: demandante, reconvincente.
(Situación del demandado que no dedujo reconvención).
Actos necesarios: En el caso de la medida de no
innovar la notificación mediante cédula resulta
insuficiente. Es necesario constatar el estado de la
cosa al momento de la notificación, para el cual se
dispondrá una diligencia de verificación a ser efectuada
por el secretario judicial, quien hará constar el estado
del bien.
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
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Procedimiento: Se decretarán y cumplirán sin
audiencia de la otra parte.
Cancelación: artículo 630 del CPC.
Recursos: La apelación. ¿declarara fundada la
medida cautelar en segunda instancia como
consecuencia de la apelación del improcedencia,
el demandado al ser notificado con dicha
resolución podría a su vez recurso de apelación?
La casación no procede debido a la
provisionalidad de la resolución que la acuerda
o deniega.
Costas: En el proceso principal.
La medida y los poderes
públicos:

La medida de innovar frente a lo poderes
públicos no puede fundarse
en la sola
invocación
de
arbitrariedad
o
inconstitucionalidad, pues, teniendo en cuenta la
presunción de la legitimidad
del acto
administrativo, las condiciones requeridas para
la procedencia de la medida ejecutada no han
de presumirse, sino acreditarse “prima
facie”; la estrictez debe ser superior cuando se
trata del interés público, frente al cual no puede
prevalecer el interés de un particular que, por
estar opuesto a aquel, debe ser objeto de previo
reconocimiento
jurisdiccional a efectos
de
determinarse su prevalencia jurídica .
GRACIAS.