UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO DERECHOS REALES II PROF. MARCO V. ALVARADO

FUNDAMENTOS DE LA TUTELA POSESORIA

RELACIÓN HISTÓRICA ENTRE LA TUTELA POSESORIA Y EL DERECHO PROCESAL

ROMA:

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Monarquía = legis actiones

.

República = procedimiento formulario

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Imperio = procedimiento extraordinario

En el primer período surge la “interdicto” (interdictos) que “era la orden dictada por el magistrado a petición de un ciudadano por lo que se procuraba dar fin a una controversia, quien desposeía, sea la exhibición de cosas o personas, sea la restitución de cosas o la destrucción de obras, sea por fin la obtención de determinados actos “ (Peña Guzmán, Derechos Reales).

Se conocen por referencias tres tipos de interdictos en Roma:

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.Exhibitorios

.Restitutorios

.Prohibitorios

Según Luis M. Valiente Modiller ( Derechos Reales) se tienen estos tipos de interdictos:

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A. Recuperatorias de la posesión: 1. Interdicto unde vi = Se daba contra la expulsión violenta de una heredad o fundo.

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2. Interdicto de precario = A favor del que prestaba una cosa y solicitaba nuevamente su posesión.

3. Interdicto de clandestina possesione = A favor del despojado de un inmueble privado de él clandestinamente.

B. Conservatorios de la posesión:

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1. Interdicto uti possedetis = inmueble.

A favor de una persona para que conservara o retuviera la posesión amenazada de un 2. Interdicto utrubi possedetis = Igual al anterior pero aplicable a bienes muebles

Interdicto es participio pretérito de la locución latina “interdicto” que significa entre otras cosas: decir entre, intercalar, ordenar, decretar, disponer.

Los interdictos en roma aparecen ligados al derecho público pero luego se aplicaron a situaciones relacionadas con el Derecho de Familia y finalmente a las relaciones de los particulares en materia posesoria.

Con la caída del imperio romano en manos de los bárbaros, el efecto jurídico en los interdictos fue el que desapareció la diferencia entre los conservatorios y los recuperatorios.

• – – – – En la Edad Media con el derecho canónico, se instituye la

condictio ex canone redintegranda, la cual se caracterizaba por : 1..Era concedida solo a poseedores y tenedores 2.Contra el despojante 3. Su fin era restituir la cosa, tanto muebles como inmuebles En la edad moderna no se dan grandes cambios. En la edad contemporánea, el Código de Napoleón (1804), consagró por escrito lo que era costumbre. La Ley de Enjuiciamiento Civil, (1855 y 1880) tutela los cinco tipos actuales de interdictos. Actualmente la mayoría de códigos modernos regulan la tutela posesorio según una división en acciones conservativas y restitutorias.

Existen cuatro teorías que explican la tutela posesoria:

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Teorías relativas: Se basa en instituciones ajenas o extrañas a la posesión, considerando que esta se defiende en virtud de la defensa acordada a otras instituciones o bien a otros derechos superiores a la posesión. Sus seguidores Savigny, Velez Sonfield, Donat, Pothier, Legón, entre otros, cada cual establece rasgos particulares.

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Teorías absolutas: Fundamentan la tutela posesoria en la misma posesión, distinguiendo dos tendencias una en la que destacan la voluntad de la la cual se relaciona con la cosa y merece tutela posesión, jurídica. La otra establece que el uso que se hace de las cosas por la posesión se relaciona con la satisfacción de necesidades humanas, la cual requiere protección. Seguidores, Ihering, Stahl, Bruns.

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Teorías mixtas: Laurent.

son posiciones eclécticas de las dos anteriores, seguidor

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Teoría negativa: rechaza la existencia de un fundamento común para la protección posesoria negando que es posible hallar un principio de carácter general en el cual se unan los diferentes interdictos. Seguidores Lafaillé, Witte Bekker.

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Finalidad de la Tutela Posesoria:

1. Procura prevenir, ya ordenando la la cesación de actos que impidan o estorben posesión, sea que dicha posesión sea de derecho, como la del propietario o el usufructuario, o de o una posesión de hecho como la del poseedor regular o irregular situación precaria, como la del simple tenedor.

2. Son acciones reales que tienden a proteger el derecho real mismo, o una situación que aparenta ser un derecho real de posesión, contra una persona que pretende perturbar su posesión pacífica.

3. Las acciones posesorias normalmente se consagran en defensa de bienes inmuebles o derechos reales constituidos en ellos.

4. Las acciones posesorias dan origen a un procedimiento abreviado o sumarísimo, donde non se resuleve sobre el derecho de propiedad, solo respecto a la posesión.

5. Tienen por objeto proteger la posesión o el ejercicio material e inmediato del derecho real, solo protegen posesiones eficaces, no posesiones sobre bienes de uso público. Ni sobre bienes no susceptibles de propiedad privada.