Amparos indirectos

Download Report

Transcript Amparos indirectos

1. Producto de diversas fuentes, el amparo fue creado en 1840-1841 por Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, con
motivo de la Constitución Política de Yucatán expedida el 31 de mayo de 1841 (arts. 53, 63 y 64 del Proyecto) (arts.
8º., 9º. y 62, fr. I de la versión publicada.)
2. Fue federalizado en el art. 25 del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, por Mariano Otero (mediante un voto
particular).
3. Se consolidó en los arts. 101 y 102 de la Constitución de 1857. En la aplicación de ellos, tuvo una actuación muy
destacada José Luis Miguel Ignacio Vallarta y Ogazón.
4. Durante el siglo XIX todos los amparos (sin importar el acto combatido eran de dos instancias):
2ª. Instancia
c
1ª. Instancia
•
•
•
Multas, embargos.
Privaciones de la libertad
Sentencias, etcétera…
5. Hubo varios intentos para modificar esta estructura. Sin embargo el trabajo que más influyó fue El artículo 14 de
Emilio Rabasa Estebanell, publicada en 1906. Él diferenció el amparo como juicio y el amparo como recurso,
basándose en la naturaleza de la reclamación: en el juicio se inicia con una acción para reclamar la satisfacción de un
derecho; recurso, cuando se trata de reclamar una resolución, para su revisión.
6. Con estas ideas la vigente Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que Reforma la de 5 de Febrero de
1857, estableció en su art. 107, fr. VIII: “Cuando el amparo se pida contra sentencia definitiva, se interpondrá
directamente ante la Suprema Corte…”.
Única
Instancia
2ª. Instancia
c
c
1ª. Instancia
•
Sentencia definitiva
•
Actos distintos de sentencia
definitiva
7. En mayo de 1951 se crearon los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC) integrados por tres Magistrados, con la
finalidad de auxiliar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, primero en asuntos de apelación y algunos de
amparo. Con el tiempo se les fueron asignando mayores facultades para conocer de amparo, en especial el promovido
contra sentencias definitivas (luego laudos y resoluciones que ponen fin a juicio sin resolver la controversia de fondo).
8. Los Tribunales Unitarios de Circuito, que conocían originalmente de apelación en materia federal, terminaron
conociendo de amparo “Promovido contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyen
sentencia definitiva…”
En esencia, como en el amparo es un medio universal de solución de conflictos de
constitucionalidad y de convencionalidad:
 Si el acto de autoridad no ha sido materia de enjuiciamiento y por tanto no se trata de una
sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin a juicio (orden de aprehensión, orden de
embargo por autoridad administrativa, cobro de créditos fiscales, etcétera…), el método
diseñado para ello se conoce como AMPARO INDIRECTO.
 Si el acto de autoridad ya ha sido materia de enjuiciamiento y por tanto estamos en presencia de
una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin a juicio (sentencia de apelación, laudo
de JFCyA, auto de sobreseimiento de juicio ordinario, etcétera…), el método diseñado se le
conoce como AMPARO DIRECTO.
1
2
Arts. 108-109
DEMANDA DE
AMPARO
admisión
• Se señala fecha de
audiencia
• Se solicita informe
con justificación
 Se corre traslado
a las demás partes
• Si se solicitó
suspensión o procede
de oficio y con trámite
Plazo de 15 días /
25 días.
O bien antes de la
audiencia constitucional si
el quejoso pudo conocerlo
MANIFESTACIONES
DEL TERCERO
INTERESADO
PREVENCIÓN
4
Arts. 119-121
OFRECIMIENTO
DE PRUEBAS
INFORME CON
JUSTIFICACIÓN
• Se resuelve sobre
3
Art. 117 (260)
• Plazo de 5 días
anteriores a la
audiencia
Toda clase de pruebas
excepto la confesional
provocada.
Art. 116
Arts. 123-124
AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL
• Pruebas: Relación de constancias
DIFERIMIENTO DE
LA AUDIENCIA
y pruebas
desahogadas y recepción
de las faltantes
•Alegatos
•Sentencia
Art. 117
• Por no estar integrado debidamente
Art. 114
el expediente
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN O DE OFICIO Y CON TRAMITE
INFORME
PREVIO
Arts. 127-128
• Si procede, se concede la
provisional
• Se corre traslado a las partes
• Se fija fecha de audiencia en
5 días
AUDIENCIA
INCIDENTAL
Art. 140
• Rendido en
plazo de 48
horas
INCIDENTE DE
SUSPENSIÓN
Art. 144
•Se da cuenta de los informes previos
•Se reciben las pruebas ofrecidas por las partes
•Alegatos
• Sentencia interlocutoria
1
2
Art. 88
ESCRITO DE
REVISIÓN
• Se interpone
ante J. Dto.
o TUC
• Plazo 10 días
Art. 89
REMISIÓN DE
AUTOS A TCC
• En un plazo de 3 días
3
4
Art. 91
RECEPCIÓN DE
AUTOS POR TCC
• Calificación de
procedencia,
admitiendo o
desechando,
por el Presidente
del TCC
Art. 88
Art. 92
TURNO A MAGISTRADO
PONENTE
•El Magistrado asigna al
Secretario
Arts. 92-93
5
SENTENCIA
PREVENCIÓN
Art. 82
REVISIÓN
ADHESIVA
• En un plazo de
5 días, al que
se notifique
admisión
1
2
Art. 88
Art. 89
3
Art. 91
4
5
Art. 92
Arts. 7-17*
6
Arts. 17-25*
ESCRITO DE
REVISIÓN
REMISIÓN DE
AUTOS A SCJN
RECEPCIÓN DE
AUTOS POR
SCJN
TURNO AL
MINISTRO
PONENTE
ELABORACIÓN
DE PROYECTO
• Se interpone
• En un plazo de
ante J. Dto.
o TUC
• Plazo 10 días
3 días
•Calificación de
•El Ministro
•Se distribuye
•El Secretario
procedencia,
admitiendo o
desechando por el
Presidente de Sala o
Corte
asigna a
secretario
a los demás
Ministros
respectivo
da cuenta
•Se discute y vota
•Finaliza con
declaratoria
Arts. 14-25*
Art. 88
LISTADO PARA SESIÓN
PREVENCIÓN
Art. 82
REVISIÓN
ADHESIVA
*LOPJF.
AUDIENCIA DE
DISCUSIÓN Y
RESOLUCIÓN
• En un plazo de
5 días, al que
se notifique
admisión
1
2
Art. 175
DEMANDA DE
AMPARO
3
Art. 179
REMISIÓN DE
AUTOS A TCC
4
Art. 179
RECEPCIÓN DE
AUTOS POR TCC
Art. 183
TURNO A
MAGISTRADO
PONENTE
 El
•
•
Presidente
admite, previene o
desecha
 Éste notifica a
las demás partes
y, en su caso,
Se interpone ante la
autoridad responsable
Ésta: previene por
falta
de
copias;
certifica
fecha
de
notificación de acto
reclamado;
corre
traslado
a
tercero
interesado;
rinde
informe
con
justificación.
Art. 182
AMPARO
ADHESIVO
 Para
Art. 190
SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN
fortalecer la
resolución recurrida.
 Para combatir la
parte que no fue
favorable.
 Se corre el traslado
de
la
demanda
adhesiva a la parte
contraria.
Art. 184
5
AUDIENCIA
PÚBLICA
 El secretario da fe
 El
ponente
da
cuenta del proyecto
 Se da lectura de
las constancias
Se procede a la
votación
 Se
realiza
la
declaración
1
2
Art. 88
Art. 89
3
Art. 91
4
Art. 92
5
Art. 7-17*
6
Art.1725*
ESCRITO DE
REVISIÓN
REMISIÓN DE
AUTOS A SCJN
RECEPCIÓN DE
AUTOS POR
SCJN
TURNO AL
MINISTRO
PONENTE
ELABORACIÓN
DE PROYECTO
• Se interpone
• En un plazo de
ante TCC
• Plazo 10 días
3 días
• Sin resolver
sobre
admisión
•Calificación de
•El Ministro
•Se distribuye
•El Secretario
procedencia,
admitiendo o
desechando
asigna a
Secretario
a los demás
Ministros
respectivo
da cuenta
•Se discute y vota
•Finaliza con
declaratoria
Art. 88
PREVENCIÓN
*LOPJF.
AUDIENCIA DE
DISCUSIÓN Y
RESOLUCIÓN
Art. 14-25*
LISTADO PARA SESIÓN
Art. 5
MINISTERIO PÚBLICO
FEDERAL
EQUILIBRADOR
QUEJOSO
AUTORIDAD
RESPONSABLE
________________
¿PARTICULAR
RESPONSABLE?
DEMANDANTE
DEMANDADO
TERCERO
INTERESADO
CODEMANDADO
ADVERTENCIA
LA COMPETENCIA DE ESOS JUZGADORES SE
ENCUENTRA DISPERSA EN:
• LA C.P.E.U.M .
• LA L.A.
• LA L.O.P.J.F.
• ACUERDO GENERAL 5/2013, DEL PLENO DE LA
S.C.J.N.
I.
SCJN. (integrada por 11 ministros). Puede actuar en Pleno (compuesto de 11
ministros, uno de los cuales es su presidente) y en Salas (formadas por cinco ministros),
de conformidad con lo siguiente:
PLENO
SALAS
Solicitudes de atención prioritaria de amparos de No conoce de dichas solicitudes.
conformidad con lo previsto en el artículo 4o. de la
Ley de Amparo. (Segundo, fracción IV, del Acuerdo
5/2013 del Pleno de la SCJN).
Recurso de revisión:

Amparos indirectos en los que,
subsistiendo la materia de constitucionalidad
de leyes federales o tratados internacionales,
no exista precedente y, a su juicio, se
requiera fijar un criterio de importancia y
trascendencia para el orden jurídico nacional.

Contra sentencias de amparo directo
que revistan interés excepcional.

También cuando el asunto se encuentre
radicado en una Sala, así lo acuerde ésta y el
Pleno lo estime justificado.
(Segundo, fracción III, del Acuerdo 5/2013 del Pleno
de la SCJN).
Recurso de revisión:

Amparos indirectos en los que,
subsistiendo
la
materia
de
la
constitucionalidad de
reglamento del
Ejecutivo Federal, de reglamento de
Gobernador Estatal o Jefe del Distrito
Federal,
considerados
directamente
violatorios de la Constitución o se
establezca la interpretación directa de un
precepto constitucional.

De los asuntos de su competencia originaria
y los del Pleno, delegados a Salas y que
no deban ser remitidos a los TCC.
(Tercero del Acuerdo 5/2013 del Pleno de la SCJN
y LOPJF).
PLENO
SALAS
Conocer de los asuntos en los que se proponga
pronunciarse en términos de lo previsto en la
fracción XVI del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos,
sobre:
 Justificación del incumplimiento de las
autoridades vinculadas al acatamiento de
una sentencia concesoria.
 Separación del cargo y/o consignación de los
servidores públicos contumaces en el
cumplimiento de una sentencia de amparo.
 La separación de la autoridad que haya
incurrido en la repetición del acto
reclamado y la vista correspondiente al
Ministerio Público Federal, incluso cuando se
haya revocado el acto repetitivo, si al
conocer de un incidente de inejecución o de
una inconformidad de las previstas en el
artículo 201, fracción III, de la Ley de
Amparo, así lo acuerda la Sala respectiva y el
Pleno lo estima justificado.
(Segundo, fracción VI, del Acuerdo 5/2013 del
Pleno de la SCJN).
Conocer de los asuntos en los que se proponga
pronunciarse en términos de lo previsto en la
fracción XVI del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos,
sobre:
 La separación de la autoridad que haya
incurrido en la repetición del acto
reclamado y la vista correspondiente al
Ministerio Público Federal, incluso cuando
se haya revocado el acto repetitivo, si al
conocer de un incidente de inejecución o
de una inconformidad de las previstas en el
artículo 201, fracción III, de la Ley de
Amparo.
(Tercero del Acuerdo 5/2013 del Pleno de la
SCJN y LOPJF).
PLENO
SALAS
Recurso de queja:
Recurso de queja:

Contra la resolución dictada por el 
Previsto en el artículo 97, fracción I,
órgano jurisdiccional que haya conocido
inciso h) de la Ley de Amparo, cuando
de la primera instancia del juicio de
así lo determine el Pleno. (Tercero del
amparo, en la que una vez desahogado el
Acuerdo 5/2013 del Pleno de la SCJN y
incidente previsto en el párrafo tercero
LOPJF).
del artículo 205 de la Ley de Amparo, el
Pleno
estime
improcedente
el
cumplimiento sustituto solicitado por
cualquiera de las partes (Segundo,
fracción XIV, del Acuerdo 5/2013 del
Pleno de la SCJN).
Recurso de reclamación:
Recurso de reclamación:
Que se hagan valer en los asuntos que
Que se hagan valer en los asuntos que
se han materia de su competencia.
se han materia de su competencia.
(LOPJF)
(LOPJF)
Recurso de inconformidad a que se refiere el
artículo 201 de la Ley de Amparo. Para que
sea competente el Pleno tendrá que requerirlo
la Sala en la que esté radicado el asunto
respectivo y éste estimarlo justificado.
(Segundo, fracción XVI, del Acuerdo 5/2013 del
Pleno de la SCJN).
Recurso de inconformidad a que se refiere el
artículo 201 de la Ley de Amparo. (Tercero
del Acuerdo 5/2013 del Pleno de la SCJN y
LOPJF).
II.
LOS TCC (integrados por 3 magistrados). Su competencia comprende:
COMPETENCIA TCC
(integrados por 3 magistrados)
Amparo directo de una sola instancia o la segunda del de doble instancia.
Recurso de revisión en amparo indirecto, en los supuestos específicos previstos en la ley.

De aquellos asuntos que le delegue el Pleno de la SCJN, en especial:
a)
Amparos en revisión contra ley federal o tratado internacional sobreseídos o en los que
los agravios contengan causales de improcedencia.
b)
Amparos en revisión contra ley local, reglamento federal o local o cualquier disposición de
carácter general, salvo que tenga que fijarse el alcance de un derecho humano previsto en
un tratado internacional.
c)
d)
Amparos en revisión contra leyes federales, y subsista la materia de
constitucionalidad; pero ya existan jurisprudencia del Pleno o de las Salas.
Amparos en revisión en los que ya se haya integrado jurisprudencia, aunque no se
haya publicado o existan tres precedentes interrumpidos, del Pleno o de Salas.
Recurso de queja, en los términos de la Ley de Amparo.
Recurso de Reclamación, que se promuevan en los asuntos de su competencia.
III.
LOS TUC (integrados por un solo magistrado). Conocen de la primera
instancia del amparo indirecto contra actos de otros TUC, que no constituyan
sentencia definitiva.
IV.
JUZGADO DE DISTRITO. (compuesto de un solo juez). Es competente
en cuanto a la primera instancia de amparo indirecto y el recurso de queja.
V.
LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL.
En la práctica desempeñan la denominada competencia auxiliar, lo que permite
que ante ellos se realicen algunos actos procesales básicos (como recibir la
demanda de amparo y otorgar la suspensión provisional), a condición de que en
el lugar que deba presentarse la demandad no resida juez de Distrito.
RECURSOS EN AMPARO
(MEDIOS DE IMPUGNACIÓN)
1. REVISIÓN. Se interpone en un plazo de 10 días. Su principal función consiste,
aunque no de manera exclusiva, en la apertura de la segunda instancia de amparo
indirecto.
2. QUEJA. Conforme a la L.A. los plazos son de cinco días, como regla general, y de
dos días hábiles si se trata de la suspensión de plano o de la provisional; o bien,
en cualquier tiempo cuando se omita tramitar la demanda de amparo.
La principal función de este recurso consiste en ser subsidiario del recurso
de revisión, dado que procede contra las resoluciones que se dicten durante
tramitación del juicio o del incidente de suspensión, que no admitan
expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave
puedan causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia
definitiva.
3. RECLAMACION. En realidad, es un recurso marginal que procede contra
determinaciones de los presidentes del Pleno, de las Salas y de los Tribunales
Colegiados de Circuito. Su plazo de interposición es de tres días.
4. INCONFORMIDAD. En la L.A. (artículos 201 a 203) se crea un nuevo recurso
contra la resolución tenga por cumplida la ejecutoria de amparo en los términos
del 196, declare existe imposibilidades cumplirla, declare sin materia o infundada la
denuncia de repetición del acto reclamado o declare infundada o improcedente la
denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Su
plazo de interposición es de 15 días y es resuelto por la SCJN.
En la práctica, es el medio de defensa que más interés ha causado en la S.C.J.N. De
hecho ha generado una intensa carga de trabajo, sobre todo porque a diferencia de
su predecesor “incidente de inconformidad” de la anterior L.A., ha asumido,
respecto del principal, la tarea que le correspondía al recurso de queja por excesos
o defectos en la ejecución de la sentencia de amparo.
Con la agravante de que debe suplirse la deficiencia de la vía y de los argumentos,
lo mismo que la S.C.J.N. debe recabar oficiosamente pruebas.
 La improcedencia puede ser de tres tipos:
a) Constitucional. Por ejemplo, es improcedente el amparo contra resoluciones del
Tribunal Federa Electoral o contra declaraciones y resoluciones de la Cámara de
Diputados y de la Cámara de Senadores, en materia de juicio político.
b) Legal. También a manera de ejemplo, el amparo es improcedente contra actos de la
SCJN, si hay litispendencia, cosa juzgada, falta de interés jurídico o legítimo, se han
consentido los actos de autoridad, si no se agotó el principio de definitividad o han
cesado los efectos del acto reclamado.
c) Jurisprudencial. Proviene de la interpretación, con efectos obligatorios, que realiza el
PJF y puede presentarse, por ejemplo, respecto de actos de particulares, actos
derivados de actos consentidos o frente actos futuros e inciertos.
 El juzgador de amparo debe dictar, según el caso, auto o sentencia de sobreseimiento
cuando exista alguna causal de improcedencia; pero también cuando el quejoso desista
expresamente de la demanda; muera el agraviado y sólo se hubieren reclamado
derechos estrictamente personales; o no exista el acto reclamado.
.
Art. 126
EN AMPARO
DIRECTO
DE PLANO
DE OFICIO
Art. 128
A PETICIÓN DE
PARTE
LA SUSPENSIÓN
Art. 126, 127, 128
DE PLANO
DE OFICIO
EN AMPARO
INDIRECTO
CON TRÁMITE*
Art. 128*
A PETICIÓN DE
PARTE
SOLICITUD
INFORME PREVIO
• Certeza del acto
• Cuantía
• Procedencia
SUSPENSIÓN
PROVISIONAL
PROVISIONAL
DEFINITIVA
AUDIENCIA
• Pruebas
• Alegatos
• Sentencia
SUSPENSIÓN
DEFINITIVA
1.
Órganos que fijan la jurisprudencia:
• SCJN (Art. 216)
• Plenos de Circuito (Art. 216)
• TCC (Art. 216)
2.
Manera de integrar la jurisprudencia:
• Por reiteración (5) (Arts. 222-224)
• Por contradicción (criterios discrepantes de Salas, Plenos de Circuito y TCC) (Arts. 225-227)
• Por sustitución (solicitada al “superior”) (Art. 230)
3. Declaratoria general de inconstitucionalidad
• Sólo respecto de amparos indirectos en revisión (Arts. 231-235) (Acuerdo Plenario 15/2013)
• No procede en materia tributaria
• Con 2 tesis las Salas o el Pleno informarán a la autoridad emisora de la norma.
• Establecida la jurisprudencia por reiteración se notificará a la autoridad emisora de la norma.
• Transcurridos 90 días de esta última notificación sin que se modifique o derogue la norma, se hará la
DGI
• En la DGI se indicará la fecha a partir de la cual surtirá efecto y sus alcances y condiciones
• La DGI se publicará en el DOF