no es autoridad para los efectos del amparo
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Transcript no es autoridad para los efectos del amparo
EN EL PROCESO DE AMPARO
INTERVIENEN DIVERSOS SUJETOS:
LAS PARTES
LOS JUZGADORES
TERCEROS
2
Art. 5
MINISTERIO PÚBLICO
FEDERAL
EQUILIBRADOR
QUEJOSO
AUTORIDAD
RESPONSABLE
________________
¿PARTICULAR
RESPONSABLE?
DEMANDANTE
DEMANDADO
TERCERO
INTERESADO
CODEMANDADO
PERSONA FÍSICA
QUEJOSO
PRIVADA
PERSONA MORAL
OFICIAL
PERSONA FÍSICA
PARTES
FEDERACIÓN
ESTADOS
AUTORIDAD
RESPONSABLE
MUNICIPIOS
PERSONA MORAL
ÓRGANOS
AUTÓNOMOS
PERSONA FÍSICA
TERCERO
INTERESADO
PRIVADA
PERSONA MORAL
OFICIAL
MINISTERIO PÚBLICO
DE LA FEDERACIÓN
ÓRGANO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
5
Es el titular de la acción de amparo. Puede ser una persona física, mayor o
menor de edad, nacional o extranjera; persona moral nacional o extranjera;
persona moral oficial.
El término de quejoso o agraviado figuró desde el amparo colonial y en
nuestra regulación a partir de la ley de 1882 se le conoció como quejoso o
parte agraviada.
Un sector de la doctrina ha pretendido diferenciar entre quejoso o
agraviado, aduciendo, que el primero es quien presenta la demanda ante el
juzgador federal, mientras que el segundo es quien recibe el perjuicio en su
ámbito de derechos. Tal diferencia no ha tenido eco ni en la doctrina ni en
la jurisprudencia.
6
NACIONAL
FÍSICA
EXTRANJERA
QUEJOSO
PERSONA
NACIONAL
PRIVADA
MORAL
OFICIAL
EXTRANJERA
7
Toda persona física que se considera agraviada, en sus derechos subjetivos o
en sus intereses legítimos, (art. 5°, fracción I, L.A.) por un acto de autoridad
puede figurar como quejoso en el amparo. Incluso los menores de edad y
demás incapaces pueden tener tal calidad.
En el supuesto de incapacidad la representación corresponde a quien ejerza la
patria potestad o tutela. (Arts. 482-491. C. Civ. Fed.).
Si el representante se halla ausente, se ignore quién sea, o se negare a
promover, el menor de edad puede interponer la demanda y el juez le nombra
un “representante especial” para que intervenga en juicio. (Art. 8°L.A.). ¿Tutor
dativo? (Art. 495 C. Civ. Federal).
Si el menor ha cumplido catorce años podrá hacer él la designación del
representante. (Art. 8°). Al alcanzar la mayoría de edad goza de plena
capacidad para comparecer a juicio.
Los extranjeros pueden promover aún cuando se encuentren fuera de territorio
nacional, incluso por tercero.
8
En especial, la Ley de Amparo:
Se equipara absurdamente a los menores de edad y sujetos a
interdicción con las personas “discapacitadas” y se establece el
concepto de “familiar cercano”, como aquellas personas que se
prefieren para ser representantes especiales. (Art. 8º.) (Ver tesis
2005848; 168530.)
Se permite a las autoridades responsables ser representadas o
sustituidas conforme a leyes y reglamentos. (Art. 9º.)
Hay un tratamiento especial para el Ejecutivo Federal (¡a través
de acuerdos!) y el Legislativo (¡conforme a las normas que ellos
mismos se den!). (Art. 9º.)
Se prevé como representación convencional la del apoderado…
pero no del mandatario. (Art. 6º.)
Los autorizados del quejoso y el tercero interesado pueden
realizar todos los actos de defensa. Sólo se exige título para los
autorizados en materia civil, mercantil o administrativa… y laboral
si se trata del patrón… (Art. 12). ¿Y los arts. 533, 533 bis, 692 de
la LFT?
En demandas colectivas con interés legítimo, la acumulación
se pedirá: ¡al Consejo de la Judicatura Federal! (Art. 13º.).
9
Para efectos de presentación de la demanda, por cualquier
persona, se agregan, relación con la anterior Ley, como actos
graves en material penal: la expulsión, la proscripción, la
extradición y la desaparición forzada de personas (Art. 15.)
Se establece un trámite especial para la “desaparición forzada
de personas” (art. 15, in fine). Ver la Convención Internacional
para la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición
Forzada, N.Y. (2006), 2011: en especial art. 2, ¿qué es?
Ver tesis 180,653; 180,652; 181,148; 181,147.
Se ordenaría la suspensión del acto reclamado: ¿se suspendería
la desaparición?
10
Pueden ser de dos tipos: nacionales y extranjeras; privadas y de derecho
público u oficiales.
• Las personas morales privadas pueden pedir amparo por medio de su
representante legal o apoderado. (Art. 6º.)
Durante el siglo XVIII Rodolfo Reyes se opuso a que se reconocieran las
entonces “garantías individuales” a las personas morales. Sin embargo, desde
la L.A. de 1919 se admitió la promoción como quejosos.
• Las personas morales oficiales (ahora enunciadas como Federación, Estados,
Distrito Federal, municipios o “cualquier persona moral pública”) por conducto
de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones
aplicables (representación orgánica), cuando el acto u omisión reclamados
afecte su patrimonio, en un plano de igualdad con los particulares. (Art. 7º.)
La base de su actuación es que se desempeñan como sujetos de derecho
privado para proteger derechos que, como gobernados, les asisten frente a las
autoridades, siempre que no se trate de los llamados derechos públicos.
11
Para cierto sector de la doctrina, las corporaciones públicas no deberían ser
quejosas. Sin embargo en la práctica se ha demostrado su utilidad. Y por el
contrario, deberían flexibilizarse los requisitos para la procedencia de este
tipo de amparos.
La facultad de promover como quejosos, fue establecida en la L.A. de 1919
y fue en la L.A. de 1936 cuando se previó el requisito de que se afectaran
intereses patrimoniales.
El Proyecto de la Suprema Corte de 2001 defendió en su “Exposición de
motivos”, la teoría de la doble personalidad del Estado y la conveniencia de
eliminar el requisito de afectación patrimonial.
12
En especial, la Ley de Amparo:
Se cambia la denominación de “personas morales oficiales” por
la enunciación ociosa, por demás, de la Federación, los estados,
el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral…
(Art. 7º.).
Bastaría la simple enunciación de “personas morales” oficiales
de conformidad con el art. 25 del Código Civil Federal.
La protección es sobre “derechos humanos”. De acuerdo con el
art. 6° de la L.A. procede la protección de “personas morales”.
El art. 1, párrafo 2, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece: “Para los efectos de esta
Convención, persona es todo ser humano…”. Pero en diversas
sentencias la autodenominada y autoproclamada Corte
Interamericana de Derechos Humanos (diseñada y alimentada
por los EEUUA, en la que no participa) ha resuelto varios
casos en los que las personas morales sí están protegidas en un
“conjunto importante de derechos humanos” (ver en especial los
numerales 22 a 31).
Los TCC han tenido criterios erráticos: registro 2004275 y
2003341 vs. 2003025 y 2003029).
13
PARTE PROCESAL
PERSONA FÍSICA
O MORAL
DICTA
“ CON INDEPENDENCIA DE SU
NATURALEZA FORMAL”
EJECUTA
CON FACULTADES
O SIN ELLAS
AUTORIDAD
ORDENA
TRATA DE
EJECUTAR
EN USO DEL
PODER PÚBLICO
CREA
DE MANERA
UNILATERAL Y OBLIGATORIA;
EN UN PLANO DE SUPRA A
SUBORDINACIÓN
EN PERJUICIO DEL
GOBERNADO
MODIFICA
SITUACIONES
JURÍDICAS
CONCRETAS /
O BIEN, OMITA
UN DEBER
EXTINGUE
14
ORDENADORAS
PERSONAS FÍSICAS
EJECUTORAS
AUTORIDADES
ORDENADORAS
PERSONAS MORALES
EJECUTORAS
15
RUBRO
REG./
TESIS
REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA
AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN
PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO
CONTROVIERTA EL EFECTO DADO AL FALLO
PROTECTOR QUE LA VINCULA.
2005718
TJ:
SEGUNDA
SALA
OBSERVACIONES
•
•
•
REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA
AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN
PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO
CONTROVIERTA EL EXCESO EN EL EFECTO
DADO AL FALLO PROTECTOR, QUE LE
OCASIONA UN PERJUICIO ECONÓMICO Y
JURÍDICO.
2003757
TJ: TCC
•
•
En general las ejecutoras
carecen de legitimación en
amparo contra leyes.
La determinación no les causa
perjuicio.
En cambio, sí hay legitimación
cuando se combate el efecto
dado al fallo protector.
En general las ejecutoras
carecen de legitimación para
interponer revisión.
Tal criterio resulta inaplicable
sí la ejecutora controvierte el
exceso al dado fallo protector
que le causa un perjuicio
económico y jurídico (por
ejemplo,
devolución
de
cantidades).
RUBRO
REG./
TESIS
ACTO DE EJECUCIÓN RECLAMADO POR VICIOS
PROPIOS. ES LEGAL EXAMINARLO EN EL JUICIO
DE AMPARO, EN RELACIÓN CON LA AUTORIDAD
EJECUTORA DESIGNADA, NO OBSTANTE QUE
NO SE LLAME A LA ORDENADORA.
2002222
TA: TCC
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. ES AUTORIDAD
ORDENADORA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA,
PERO
NO
ES
AUTORIDAD
RESPONSABLE EJECUTORA MATERIAL PARA
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
167104
TJ: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
•
•
¡Debe atenderse a cada caso
en particular!
Cuando se controvierta un acto
de ejecución por vicios propios
es legal examinado.
Será el tribunal de amparo el
que determine quién tiene la
calidad de autoridad en el juicio
de garantías y si su función es
como ordenadora o ejecutora
en base al análisis que en cada
caso se efectúe de sus
características.
El Juez de origen será
ordenadora hasta que reciba del
tribunal de apelación los autos y
constancias
para
ordenar
ejecución.
Es ordenadora en sentido
formal.
RUBRO
REG./
TESIS
OBSERVACIONES
AUTORIDAD ORDENADORA Y EJECUTORA PARA
EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO.
167306
TJ: TCC
•
Ejecutora es la que lleva a
cabo el mandato legal porque
tienen
el
carácter
de
subalterno.
ACTO RECLAMADO. EL HECHO DE QUE LA
AUTORIDAD EJECUTORA ACEPTE SU EXISTENCIA Y
LA ORDENADORA LA NIEGUE REQUIERE DE UNA
EVALUACIÓN DETENIDA QUE INCLUYA EL ANÁLISIS
DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS AL INFORME
JUSTIFICADO
QUE
RESPALDEN
SUS
MANIFESTACIONES
(INTERPRETACIÓN
DEL
ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO).
163703
TA: TCC
•
Si la ordenadora niega y la
ejecutora
acepta,
no
necesariamente el acto es
inexistente.
¡Debe
analizarse
con
detenimiento la existencia del
acto reclamado!
PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL
DISTRITO
FEDERAL.
ES
AUTORIDAD
RESPONSABLE
EJECUTORA
PARA
LOS
EFECTOS DEL AMPARO.
183447
TA: TCC
•
•
Al ser Ministerio Público tiene
facultades
para
ejecutar
órdenes de aprehensión y
reaprehensión, entre otras.
18
La Ley de Amparo define de manera mixta lo que es la autoridad:
“Son partes en el juicio de amparo: …La autoridad responsable, teniendo tal
carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena,
ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones
jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse
crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.”
Independencia de la naturaleza formal. Lo que implica que debe atenderse
exclusivamente a la naturaleza del acto reclamado, sin perjuicio del carácter
formal de la autoridad responsable. Es decir, que no puede determinarse a
priori el carácter de la autoridad responsable. (Véase la tesis 2005486).
Dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar. No define qué es la autoridad
responsable, sino lo que pueda hacer. No es más que una simple reedición del
artículo 11 de la anterior Ley de Amparo.
19
Modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.
Retoma el criterio establecido en 1997 por el entonces Ministro Juventino
Víctor Castro, para abandonar el criterio de fuerza pública: “AUTORIDAD PARA
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE
ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS
UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES
JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.” (Registro
199459). En un plano de supra a subordinación (diversas tesis).
U omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas
situaciones jurídicas. Pretende ser acorde con el artículo 103 constitucional,
relativo a los actos u omisiones que violen los derechos humanos y las
garantías para su protección.
Podría ser éste un debate superado, pues fue tema de análisis desde el siglo
XIX mexicano.
20
Su definición es uno de los problemas más complejos de la materia.
No obstante, podríamos decir que: Es la parte procesal que se integra por la
persona física o moral perteneciente a la Federación, los estados o los
municipios, que con facultades o sin ellas, en uso del poder público, de
manera unilateral y obligatoria, crea, modifica o extingue situaciones
jurídicas, en perjuicio de los gobernados.
• Es parte procesal. Así lo reconoce la ley, sin embargo algún sector de la
doctrina y el foro admiten tal calidad sólo en amparo indirecto. Por ejemplo FixZamudio afirma que en amparo directo es sólo un juzgador cuya resolución ha
sido recurrida. Por tanto, es una parte artificial.
• Puede ser una persona física o moral. En este sentido, puede tratarse de
personas morales o de personas físicas (funcionarios o empleados).
21
• Pueden pertenecer a cualquiera de los tres niveles de gobierno.
Federación, Estados, municipios y órganos autónomos.
• Con facultades o sin ellas. El acto puede ser realizado por autoridad
en uso de facultades previstas en alguna norma (autoridades de
derecho) o por aquellas que no tengan facultades previstas en
disposición legal (autoridades de hecho), o no existan conforme a ésta.
El precedente estableció con claridad en 1935 en el caso de Julia
Campos, contra el secretario particular del presidente de la República.
• En uso del poder público. Cuando actúan con imperium (es decir
facultad de mando y correlativo deber y obediencia) y con el carácter
incondicionado, esto es que está en la circunstancia inmediata de
afectar a los particulares.
• De manera unilateral y obligatoria crea, modifica o extingue
situaciones jurídicas concretas. Con lo que excluye la bilateralidad
espontánea.
22
22
•
El gobernado debe de resentir un agravio en su ámbito jurídico.
Una condición esencial que caracteriza a la autoridad para los efectos
del amparo es que su actuación cause un agravio personal, directo y
con realidad modal temporal.
Evolución del concepto de autoridad
Los orígenes del concepto se hallan en el derecho administrativo.
El amparo elaboró su propio concepto a raíz del promovido en 1918 por
Marcolfo F. Torres, contra el mayor Canuto Ortega ante un juez de primera
instancia en Sahuaripa, Sonora. El juez federal de Nogales negó el amparo
considerando que Canuto Ortega no era autoridad para los efectos del
amparo. No obstante, en 1919 la Suprema Corte otorgó el amparo y fijó la
tesis: AUTORIDADES. QUIÉNES LO SON.
23
23
Esto dejó fuera de la protección constitucional a diversas autoridades que
argumentaban carecer de fuerza pública.
Además, en el ínterin, quedaron fuera los organismos descentralizados, a
los que por tener personalidad y patrimonio propios se les consideró como
una persona distinta del Estado.
Pero en 1974, al resolverse un asunto en contra del IMSS se fijó la tesis:
SEGURO SOCIAL, EL INSTITUTO MEXICANO DEL, TIENE EL
CARÁCTER DE AUTORIDAD.
Más tarde, en 1988, el IMSS sostuvo en el recurso de revisión 20/88 no
tener el carácter de autoridad responsable. El criterio no prosperó y dio
pauta para incluir a todos los organismos descentralizados: ORGANISMOS
PÚBLICOS
DESCENTRALIZADOS.
AÚN
CUANDO
TIENEN
PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, SON PARTE DE
LA FEDERACIÓN, Y SUS BIENES INTEGRAN EL PATRIMONIO
NACIONAL.
24
24
En 1997, el entonces ministro de la SCJN, Juventino V. Castro, propuso
interrumpir el criterio de Marcolfo F. Torres para ampliar el concepto de
autoridad para los efectos del amparo: AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL
JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE CON
FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS
QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS
QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.
Clases de autoridades
La L.A. señala es lo que puede hacer la autoridad; como ordenadora o como
ejecutora.
•
No siempre existe autoridad ordenadora y ejecutora.
•
Por lo común la inexistencia de los atribuidos a la ordenadora hace que
se tengan por inexistentes los de la ejecutora, pues no se puede
ejecutar lo que no existe.
•
Por el contrario, la inexistencia de los actos de la ejecutora no conlleva
necesariamente la inexistencia de los de la ordenadora.
25
25
•
Es relevante la identificación de la ordenadora. Si el quejoso la
invocó erróneamente como ejecutora, el juzgador debe subsanar el
error del demandante.
•
Si el quejoso es omiso en señalar a la ejecutora, en principio, y sujeto
al estudio de cada caso, ello es irrelevante para la ejecución de la
sentencia de amparo, pues la potestad de ésta debe comprender a
todas aquéllas que deben intervenir para restituir al agraviado.
26
26
RUBRO
REG./
TESIS
AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE
AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL
OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO
PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL
JUICIO DE AMPARO.
2001071
TJ:
SEGUNDA
SALA
OBSERVACIONES
•
•
•
AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE
AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.
161133
TJ:
SEGUNDA
SALA
•
•
•
•
En el auto inicial el Juez
de Distrito no está en
posibilidad
de
determinar si un acto
proviene o no de
autoridad.
No puede desechar la
demanda
por
un
motivo manifiesto de
indudable
improcedencia.
Se requiere el trámite
del proceso.
Relación de supra a
subordinación.
Unilateralidad.
Afectación en la esfera
legal del particular.
La autoridad no requiera
27
acudir
a
órganos
judiciales ni la voluntad
del afectado.
RUBRO
REG./
TESIS
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES. NO ES AUTORIDAD PARA
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE
RECLAMA LA OMISIÓN DE RESPONDER LA SOLICITUD
DE INFORMACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS
ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, Y NO
SE APLIQUE ALGÚN PRECEPTO DECLARADO
INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN.
2003063
TJ:
SEGUNDA
SALA
SEGURO SOCIAL. EL JEFE DE DEPARTAMENTO DE
PENSIONES SUBDELEGACIONAL, NO ES AUTORIDAD
PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE
RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO
OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS
A LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE
LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.
2000464
TJ:
SEGUNDA
SALA
OBSERVACIONES
•
•
•
•
•
Con el INFONAVIT, el
trabajador, tiene una
relación
de
coordinación.
El INFONAVIT no decide
con imperio sobre el
derecho del trabajador a
disponer de sus fondos.
A diferencia de lo que
ocurre cuando transfiere
los fondos al Gobierno
Federal.
Si
se
reclama
la
aplicación
de
ese
artículo transitorio, no
obstante que se cause
un
perjuicio
al
pensionado,
el
funcionario no actúa
como autoridad.
Actúa como integrante
del ente asegurador,
28
verificando los requisitos
de ley.
RUBRO
REG./
TESIS
RENTA. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO
SOCIAL, AL EFECTUAR LA RETENCIÓN PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, TIENE EL CARÁCTER DE
TERCERO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Y NO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE
AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE
MAYO DE 2012).
2004090
TA: PLENO
AUTORIDAD
DEMANDADA
EN
EL
JUICIO
BUROCRÁTICO. LA OMISIÓN DE CUMPLIR UN LAUDO
DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
DERIVADO DE UN JUICIO LABORAL EN EL QUE
COMPARECIÓ COMO PATRÓN, NO CONSTITUYE UN
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO.
2004155
TJ: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
•
•
No actúa con imperio
sino como auxiliar del
fisco federal en la
recaudación
de
impuestos.
Interviene como sujeto
pagador de pensiones y
jubilaciones del órgano
asegurador.
La demandada actúa en
una
relación
de
coordinación con el
actor.
Si se niega a acatar el
laudo, la omisión no es
un acto de autoridad,
pues el TFDCyA cuenta
con medios para el
cumplimiento del laudo.
Contradictoria con la
tesis 2000823.
29
RUBRO
REG./
TESIS
OBSERVACIONES
ACUERDO DE CABILDO QUE APRUEBA LA
REDUCCIÓN DE SUELDO A SUS INTEGRANTES.
NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD
PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL
JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE MÉXICO).
160095
TA: TCC
•
Aun cuando un integrante del
Ayuntamiento
se
haya
abstenido de votar, no existe
relación
de
supra
a
subordinación entre el cabildo
y sus integrantes.
AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE
AMPARO. CUANDO YA SE ENCUENTRA
DEFINIDO
EXPRESAMENTE
POR
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE UNA AUTORIDAD
SEÑALADA COMO RESPONSABLE NO TIENE
TAL CARÁCTER PARA EFECTOS DEL JUICIO DE
AMPARO EN ALGÚN ACTO DETERMINADO, SÍ
ES PROCEDENTE EL ESTUDIO DE ESTE
ASPECTO EN LA CITADA ACTUACIÓN, SIN QUE
SEA DABLE LA APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA
EN ESE MOMENTO [INTERPRETACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 2a./J. 54/2012 (10a.)].
2002713
TA: TCC
•
El auto inicial de la demanda
de amparo no puede ser
exhaustivo.
Aun cuando la jurisprudencia
de la Corte haya establecido
que una responsable no tiene
el carácter de autoridad para
los efectos del amparo…
Puede haber excepciones a la
regla general.
•
•
30
RUBRO
REG./
TESIS
CONSEJO REGULADOR DEL TEQUILA, ASOCIACIÓN
CIVIL. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO
DE AMPARO.
2001270
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
•
ENERGÍA ELÉCTRICA. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL
SUMINISTRO
RELATIVO
REALIZADO
POR
LA
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD NO ES UN
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE
AMPARO, AUN CUANDO EL CONTRATO PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO SE HAYA CELEBRADO
CON EL EXTINTO ORGANISMO DESCENTRALIZADO
LUZ Y FUERZA DEL CENTRO.
160689
TA: TCC
•
•
•
•
Es una asociación civil.
Se
rige
por
disposiciones
contractuales.
No tiene fines de lucro y
es de carácter privado.
No tiene imperatividad
y coercitividad.
Hay un contrato previo
celebrado por las partes.
Hay una relación de
coordinación.
El decreto de extinción
de Luz y Fuerza del
Centro, no hace que
CFE se autoridad para
los efectos del amparo.
Véase el AD 46/2013,
Segunda
Sala.
29
enero 2014.
31
RUBRO
REG./
TESIS
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO CUANDO
CORTA O SUSPENDE EL SUMINISTRO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO EL CORTE O LA
SUSPENSIÓN NO DERIVE DEL SIMPLE IMPAGO DEL
AVISO RECIBO CORRESPONDIENTE Y AUN CUANDO
EL QUEJOSO EXPRESE DESCONOCER LAS CAUSAS.
2000322
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
•
COMISIÓN FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA. NO ES
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO
CUANDO EMITE ACTOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO
RELATIVO A LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO
REGULATORIO.
2001255
TA: TCC
•
•
•
Hay una relación de
coordinación.
Hay
una
relación
contractual
(como
seguros,
telefonía,
tarjetas de crédito).
No hay un procedimiento
coercitivo.
Es necesario asistir a los
tribunales de “justicia”.
No existe relación de
supra a subordinación
respecto del gobernado.
Son relaciones entre
órganos del Estado.
Hay una mera opinión.
32
RUBRO
REG./
TESIS
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. NO ES
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO CUANDO
UNO DE SUS TRABAJADORES DE BASE QUE NO
REALIZA
FUNCIONES
DE
INVESTIGACIÓN,
PREVENCIÓN Y REACCIÓN EN EL ÁMBITO DE LA
SEGURIDAD PÚBLICA, LE RECLAMA LA TERMINACIÓN
DE LOS EFECTOS DE SU NOMBRAMIENTO POR NO
APROBAR LAS EVALUACIONES DE CONTROL DE
CONFIANZA, DEL DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS
PROFESIONALES.
2003708
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
La relación es de patróntrabajador, es decir, entre
particulares.
33
RUBRO
REG./
TESIS
OBSERVACIONES
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL
DISTRITO FEDERAL. LA INDEBIDA CUANTIFICACIÓN
DE PRESTACIONES, RECLAMADA CON MOTIVO DE
LA EMISIÓN DE UN RECIBO DE PAGO DE UNO DE
LOS AGENTES DE SU POLICÍA DE INVESTIGACIÓN,
POR SÍ MISMA, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD
PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO Y MENOS
AÚN UN ACTO DE MOLESTIA QUE DEBA CUMPLIR
CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN.
2002603
TA: TCC
•
Deriva de una relación jurídica de
coordinación dentro del ámbito
administrativo.
PROCURADURÍA
DE
LA
DEFENSA
DEL
CONTRIBUYENTE. AL NO EMITIR RESOLUCIONES
VINCULANTES, NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE
PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO.
2005088
TA: TCC
•
Sus recomendaciones no son
obligatorias.
No crea, modifica o extingue
ninguna situación jurídica concreta.
•
34
RUBRO
REG./
TESIS
SECRETARIOS DE AUDIENCIAS DE LAS SALAS DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL
SUSTANCIAR LAS AUDIENCIAS DEL PROCEDIMIENTO
NO ACTÚAN COMO AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL
JUICIO DE AMPARO.
2000279
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
Su actividad se concreta a
sustanciar el procedimiento.
Intervienen como auxiliares en
el trámite de cuestiones que no
transcienden al fondo.
Procede recurso de revisión.
35
RUBRO
REG./
TESIS
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ. NO ES
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO
CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE RESPONDER
UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL
DERECHO DE PETICIÓN, RELATIVA A SUS FACULTADES
DE AUTONORMACIÓN Y AUTOGOBIERNO.
2003899
TA: TCC
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE EMITIÓ AL
PROVEER SOBRE LA PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE
PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS FISCALES, NO
TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL
AMPARO.
2001036
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
•
•
Al hacer uso de sus
atribuciones no ejerce un
poder público que afecte al
gobernado.
Como no realiza un servicio a
cargo del Estado no está
obligado a informar.
Al pronunciarse sobre la
solicitud de querella no
actúa con imperio.
Es representante de los
intereses patrimoniales del
Estado.
Ejerce un derecho como parte
ofendida.
36
RUBRO
REG./
TESIS
ASOCIACIÓN CIVIL DE COLONOS. NO ES
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE
AMPARO CUANDO LLEVA A CABO EL COBRO
DE CUOTAS PARA AUXILIAR A LOS
AYUNTAMIENTOS MUNICIPALES EN LA
REALIZACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE
CORRESPONDEN ORIGINARIAMENTE A
ÉSTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
JALISCO).
2000317
TA: TCC
NOTARIOS PÚBLICOS. NO TIENEN EL
CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE
PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).
2000397
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
•
•
•
El Ayuntamiento puede auxiliarse…
La asociación se constituye por
contrato.
Da lugar a una relación de
coordinación y no de supra a
subordinación.
No es un acto unilateral ni imperativo.
Sí se suspende el servicio es en
ejercicio del derecho de retención.
Los particulares acuden a solicitar la
prestación der servicios notariales.
37
RUBRO
REG./
TESIS
SEGURO SOCIAL. EL INSTITUTO RELATIVO NO ES
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO,
AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN
EL QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL, BASTANDO ESE MOTIVO PARA
LA
IMPROCEDENCIA
DE
LA
ACCIÓN
CONSTITUCIONAL.
160995
TJ:
SEGUNDA
SALA
INFONAVIT.
CUANDO
ACTÚA
COMO
ENTE
ADMINISTRADOR DE LOS FONDOS DE VIVIENDA
FRENTE AL TRABAJADOR NO ES AUTORIDAD PARA
EFECTOS DEL AMPARO, POR LO QUE LA FALTA DE
CONTESTACIÓN A UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN
O DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN
LA SUBCUENTA RELATIVA, PUEDE RECLAMARSE EN
UN JUICIO LABORAL.
162567
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
•
En este caso no está
investido de imperio,
pues actúa en un plano
de coordinación como
ente asegurador y no
como organismo fiscal.
Las controversias, en su
caso, serán resueltas
por la JFDCyA.
El acto es susceptible
de controversia en un
juicio laboral.
El
administrador
no
puede decidir de manera
unilateral, imperativa y
coercitiva.
38
RUBRO
REG./
TESIS
OBSERVACIONES
SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA QUE SIN
SER AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO EJERCEN
ATRIBUCIONES DE ÉSTOS. LA RELACIÓN ENTRE
AQUÉLLOS Y DICHA INSTITUCIÓN ES DE NATURALEZA
LABORAL, POR LO QUE LA TERMINACIÓN DE LOS
EFECTOS DE SU NOMBRAMIENTO, O LA NEGATIVA A
PRORROGARLO, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA
LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.
161171
TA: TCC
•
Existe una relación de
patrón a trabajador, es
decir, entre particulares.
JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TABASCO.
LA DETERMINACIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA LOCAL EN LA QUE LOS DA DE BAJA POR
INCAPACIDAD PERMANENTE, CON BASE EN EL ARTÍCULO
20, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DE DICHA ENTIDAD, NO CONSTITUYE UN ACTO
DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
161282
TA: TCC
•
Es un acto de naturaleza
laboral.
El órgano del Estado no
actúa
investido
de
alguna
atribución
soberana,
pública
e
irrenunciable, sino en su
carácter de patrón.
•
39
RUBRO
REG./
TESIS
JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA. NO ES
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE
AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE
PETICIÓN, CUANDO SE LE RECLAMA LA FALTA DE
RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RELACIONADA CON EL PROCESO DE ELECCIÓN
DEL RECTOR DE DICHA INSTITUCIÓN.
161583
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
El
acto
sólo
tienen
consecuencias jurídicas al
interior de la institución.
Sus autoridades actúan con
discrecionalidad.
40
RUBRO
REG./
TESIS
FOVISSSTE. ACTÚA COMO AUTORIDAD PARA EFECTOS
DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO ORDENA A UNA
DEPENDENCIA O ENTIDAD REALIZAR DESCUENTOS
ATRASADOS EN EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES,
POR CONCEPTO DE CRÉDITO DE VIVIENDA.
2005146
TJ:
SEGUNDA
SALA
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO
ES LA JUNTA MUNICIPAL DE AGUA Y SANEAMIENTO DE
CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, CUANDO EMITE EL AVISORECIBO POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA.
160707
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
•
•
•
•
•
Forma parte de la estructura
orgánica
de
un
descentralizado.
La facultad tiene origen en
ley.
Actúa unilateralmente.
Hay una relación de supra a
subordinación, puesto que
es
un
organismo
descentralizado.
Su consejo directivo fija
tarifas obligatorias que se
publican en el Periódico
Oficial.
El
uso
de
agua
y
saneamiento es obligatoria.
La Junta Municipal es un
organismo
fiscal
autónomo.
Contradictoria con las tesis
41
160689 y 2000322.
RUBRO
REG./
TESIS
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. ES
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO EN EL QUE
SE RECLAMA LA OMISIÓN DE CUMPLIR UN LAUDO O
RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN CONDENATORIA.
2000823
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
DIRECTOR DEL CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA
ALTERNATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA. AL SER A QUIEN CORRESPONDE,
POR
DISPOSICIÓN
LEGAL,
AUTORIZAR
UNILATERALMENTE LOS CONVENIOS A LOS QUE
LLEGUEN LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO DE
CONCILIACIÓN RESPECTIVO, TIENE EL CARÁCTER DE
AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
2004693
TA: TCC
•
•
La materia es distinta de la
juicio.
Se refiere exclusivamente al
incumplimiento y al desacato
del fallo.
Contradictoria con la tesis
2004155.
Ejerce facultades decisorias
en nombre del Estado.
Autoriza unilateralmente.
42
RUBRO
REG./
TESIS
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA
OMISIÓN DE CUMPLIR UNA SENTENCIA
CONDENATORIA EN CONTRA DE SU PATRIMONIO
EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO
DEMANDADOS, CONSTITUYE UN ACTO DE
AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA
DEL AMPARO.
2003318
TA: TCC
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE
CHIAPAS. CUANDO EMITE DETERMINACIONES
EN RELACIÓN CON EL EXAMEN PARA LA
ASIGNACIÓN DE PLAZAS DE DOCENTES DE
LOS NIVELES DE EDUCACIÓN PRIMARIA O
TELESECUNDARIA ACTÚA COMO AUTORIDAD
PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
2001767
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Es un órgano del Estado,
desigual al particular.
Su facultad deriva de ley.
Afecta la esfera legal del
particular.
La actitud contumaz crea
indefensión al gobernado.
Contradictoria con la tesis
2004155.
Emite determinaciones en su
ámbito de atribuciones.
Forma
parte
de
la
administración pública.
Sus facultades están en ley y su
ejercicio es irrenunciable.
Hay una relación de supra a
subordinación.
Es un acto unilateral.
Crea, modifica o extingue
situaciones jurídicas.
43
No se requiere acudir al tribunal
ni se necesita la voluntad del
afectado.
RUBRO
REG./
TESIS
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA
ELECCIÓN DEL CONSEJO TÉCNICO DE CADA UNA DE
SUS FACULTADES CONSTITUYE UN ACTO DE
AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL
JUICIO DE AMPARO.
2003799
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
•
•
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO
ES EL SECRETARIO DE RECTORÍA E IMAGEN
INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE
BAJA CALIFORNIA, CUANDO OMITE TRAMITAR UNA
SOLICITUD DE ENTREVISTA CON SU RECTOR, AUN
CUANDO EL QUEJOSO TENGA UNA RELACIÓN LABORAL
CON ÉSTE.
2004156
TA: TCC
•
Es el ejercicio de una potestad
administrativa.
Hay una relación de supra a
subordinación.
Su fundamenta en ley.
Es unilateral con efectos
vinculantes.
Afecta la esfera jurídica de la
comunidad universitaria.
La transgresión al derecho de
petición
deriva
de
una
función regulada en el
ámbito administrativo.
44
RUBRO
REG./
TESIS
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.
TIENE
EL
CARÁCTER
DE
AUTORIDAD
RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE
AMPARO.
2006110
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN
DE BIENES. CUANDO OMITE EL PAGO DEL
RESARCIMIENTO ECONÓMICO CON MOTIVO DE
LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD
COMPETENTE EN CUANTO A LA IMPOSIBILIDAD
DE DEVOLVER AQUÉLLOS, ES AUTORIDAD PARA
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
2002405
TA: TCC
•
•
•
•
Al inmovilizar cuentas bancarias
actúa en un plano de supra a
subordinación.
Está legalmente facultada para dar
cumplimiento a una orden, de
manera unilateral.
Causa una afectación al gobernado.
Se trata de un organismo del
Estado.
Actúa en un plano de supra a
subordinación el resarcimiento se
encuentra previsto en ley, y su
ejercicio es irrenunciable.
La omisión es un acto unilateral que
modifica o extingue situaciones
jurídicas concretas.
No requiere de un tribunal ni de la
voluntad del afectado.
45
RUBRO
REG./
TESIS
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO.
LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE LAS DEPENDENCIAS
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DE DAR
CUMPLIMIENTO A UN LAUDO FIRME DENTRO DEL
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DERIVADO DE UN
JUICIO LABORAL EN EL QUE COMPARECIERON EN SU
CALIDAD DE PATRÓN.
160620
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
•
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL
OFICIO POR EL QUE UNA EMPRESA DE
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA SE DECLARA
INCOMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LA
RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA
LEY FEDERAL RELATIVA, ES UN ACTO DE AUTORIDAD
PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO.
2003751
TA: TCC
•
•
•
La negativa a acatar el laudo
no es en un plano de
igualdad con su contra parte.
La no ejecución forzosa se
traduce en un acto de imperio.
La
actitud
contumaz
contraviene el derecho de
justicia pronta y expedita.
Contradictoria con la tesis
2004155.
Proviene de un órgano
estatal.
Tiene como efecto material
impedir o retardar la obtención
del pago pretendido.
Se traduce en la afectación
del
derecho
a
la
indemnización previsto en
46
el art. 113 de la C.
RUBRO
REG./
TESIS
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES. ES AUTORIDAD PARA
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE
RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A LA
PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS
FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA, POSTERIORES AL TERCER BIMESTRE DE
1997.
161059
TJ:
SEGUNDA
SALA
DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA
OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA
CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE
FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO
(ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES).
161652
TJ:
SEGUNDA
SALA
OBSERVACIONES
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Limita la propiedad.
Unilateralmente,
con
fundamento legal transfiere
fondos.
Es el ejercicio de una
facultad inexcusable prevista
ley.
Hay supra a subordinación.
Es un órgano del Estado,
desigual al particular.
Su facultad deriva de ley.
Afecta la esfera legal del
particular.
La actitud contumaz crea
indefensión al gobernado.
Contradictoria con la tesis
2004155.
47
RUBRO
REG./
TESIS
PROCURADURÍA FEDERAL DE LA DEFENSA DEL
TRABAJO. SU NEGATIVA A PRESTAR EL SERVICIO DE
REPRESENTACIÓN O ASESORÍA PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 530 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,
CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
162502
TA: TCC
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
LO ES EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE TAMAULIPAS,
TRATÁNDOSE DE LA OBLIGACIÓN QUE LE IMPONE EL
ARTÍCULO 91, FRACCIÓN XXXII, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA ENTIDAD, DE HACER CUMPLIR LOS
FALLOS Y LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES.
161693
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
•
La negativa a prestar el
servicio tiene origen en ley.
Es unilateral.
Se ejerce una potestad
pública.
Tiene una obligación legal de
prestar el servicio.
48
El acto de autoridad: acto reclamado
El acto de autoridad puede consistir básicamente en un hacer (actos
positivos) en un no hacer (actos negativos) y en una probabilidad de hacer
(actos futuros inminentes).
En el siglo XIX en el amparo de Álvarez Rul y Miranda e Iturbe contra actos
del Ayuntamiento de la Ciudad de México, el juez de Distrito que conoció del
caso consideró que era absurdo que la omisión de la autoridad diera lugar al
amparo, puesto que éste sólo procedía contra actos o leyes de autoridad.
49
Tipo de acto
Implicaciones
Relación con el fondo
Positivos
Implican un hacer o
actividad
Existe materia para estudiar
el fondo del amparo
Negativos
Se refieren a un no
hacer
Existe materia para estudiar
el fondo del amparo
Negativos con
efectos positivos
En apariencia son negativos,
pero en realidad son positivos
Existe materia para estudiar
el fondo del amparo
Actos
prohibitivos
Se refieren a impedir la
ejecución de algo
Existe materia para estudiar
el fondo del amparo
Actos
declarativos
Son los que evidencian
una situación jurídica
Existe materia para estudiar
el fondo del amparo si hay
principio de ejecución
En la demanda de
amparo indirecto
Ley o acto que de cada
autoridad se reclame
(108, Ley de
Amparo)
Existe materia para
estudiar el fondo
del amparo
En la demanda de
amparo directo
Sentencia definitiva, laudo
o resolución que hubiere puesto
fin al juicio (175
Ley de Amparo)
Existe materia para
estudiar el fondo
del amparo
1
En relación
con los
efectos
restitutorios
de la sentencia
de amparo
2
Como
requisito de
la demanda
de amparo
* En la tesis 1ª. CXC/2007, la Primera Sala de la SCJN, diferenció entre actos negativos y omisivos.
50
Tipo de acto
Implicaciones
Relación con el fondo
Actos de particulares
Realizados por personas
físicas y morales,
actuando en el marco del
derecho privado
No existe materia para
estudiar el fondo del
amparo
Actos de autoridad ¿y
de particulares?
Realizados por el
poder público
Existe materia para
estudiar el fondo
del amparo
Actos consumados de
modo reparable
Se han realizado, pero
es posible la restitución
Existe materia para
estudiar el fondo
del amparo
Actos consumados de
modo irreparable
Se han realizado, pero
no es posible la restitución.
No existe materia para
estudiar el fondo
del amparo
Actos consentidos
De manera expresa o
tácita
No existe materia para
estudiar el fondo del
amparo
3
En relación
con quienes
emiten el acto
4
En cuanto
a su
consumación
5
En razón
de la
actuación del
quejoso
Actos derivados de
consentidos
Consecuencia de uno
consentido, expresa o
tácitamente
No existe materia para
estudiar el fondo
del amparo
51
Tipo de acto
Implicaciones
Relación con el fondo
Actos pasados
Los que ya se llevaron
a cabo
Existe materia para
estudiar el fondo
del amparo
Actos presentes
Los que se encuentran
en curso
Existe materia para
estudiar el fondo
del amparo
Actos futuros e
inciertos
Los que no se han llevado a cabo
y no existe prueba o posibilidad
de que se vayan a producir
No existe materia para
estudiar el fondo
del amparo
Actos futuros
inminentes
Actos futuros
inminentes
Existe materia para
estudiar el fondo
del amparo
Actos existentes
Los reconocidos por la autoridad
responsable o probados por el
quejoso
Existe materia para
estudiar el fondo
del amparo
Actos presuntivamente
existentes
Los que se desprenden de
omisiones en los informes de la
autoridad responsable
Existe materia para
estudiar el fondo
del amparo
Actos inexistentes
Los negados por la autoridad
y no probados por el quejoso
No existe materia para
estudiar el fondo
del amparo
Subsistentes
Los que existen y
permanecen inalterados
Existe materia para
estudiar el fondo del
amparo
Insubsistentes
Los que tuvieron existencia,
pero que han quedado sin efectos
No existe materia para
estudiar el fondo del amparo
6
En relación
con el
tiempo
en que se
producen
7
Por lo que
serefiere
a su
existencia
Actos
52
8
En cuanto
al momento
que
producen sus
efectos
Actos
instantáneos
Lo que se
perfeccionan en un
sólo momento
Existe materia para
estudiar el fondo
del amparo
Actos de tracto
sucesivo
Los que no se agotan en un
solo momento, sino son una
pluralidad de actos
relacionados entre sí
Existe materia para
estudiar el fondo
del amparo
53
En Ley de Amparo se incluye a ciertos particulares:
“Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de
autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de
autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas
funciones estén determinadas por una norma general”. (Art. 5, fr. II).
Sin embargo:
No hay previsión constitucional al respecto, sólo en ley.
“Equivalente” significa “que es igual a otra en eficacia”.
Y lo
“equivalente” a un acto de autoridad sería otro acto de autoridad.
Si la “función” se halla en “norma general”, entonces debería referirse a
los concesionados (art. 28 C)… ¿o se refieren a…?
Resultaría el absurdo de que hubiera actos del Estado (tesis 163,211)
que no sean de autoridad y actos de particulares que serían “de
autoridad”.
54
RUBRO
REG./
TESIS
ACTOS DE PARTICULARES. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN
REVESTIR PARA CONSIDERARLOS COMO PROVENIENTES DE
AUTORIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL
JUICIO DE AMPARO.
2006034
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
•
•
DETERMINACIONES ADOPTADAS POR LOS
ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS SINDICATOS, A
TRAVÉS DE LAS CUALES IMPONEN SANCIONES A
SUS MIEMBROS. NO CONSTITUYEN ACTOS
EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD PARA
EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO.
2005284
TA: TCC
•
•
Con independencia de su
naturaleza formal…
Debe haber unilateralidad,
imperatividad.
Crear, modificar o extinguir
una situación jurídica.
En un plano de supra a
subordinación.
En auxilio o cumplimiento de
un acto de autoridad.
Las
determinaciones
de
órganos de gobierno de un
sindicato
no
son
“equivalentes” a las de
autoridad.
Las sanciones sindicales no
son un sometimiento a partir
de una norma general que
determine las funciones a
que debe sujetarse.
55
En amparo contra particulares se admite en forma amplia en Argentina, Bolivia,
Chile, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. En forma restringida o limitada en
Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala y Honduras.
En América Latina y, en especial, en Argentina, se toma como emblemático el caso de
Samuel Kot ante la Corte Suprema de la Nación Argentina.
En Europa es conocido el caso de Erich Lüth ante el Tribunal Constitucional alemán.
En México, la Constitución, artículo 107, fracción I, no lo prevé. Sí, en cambio, los
artículos 1°, 5º, fracción I, último párrafo, 9°, último párrafo, por lo que podría
decirse que…
ES INCONSTITUCIONAL
En todo caso, deben tenerse presentes: el caso de la comunidad indígena Hñähñu de
San Idelfonso (Estado de Hidalgo) contra Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. (queja
23/2014; Segunda Sala) y, en especial, el AD 2013 (CFE).
• En ocasiones, aún cuando comparezca, sus manifestaciones no son
tomadas en cuenta: TERCERO PERJUDICADO. SUS ALEGATOS
NO SON PARTE ESENCIAL DE LA LITIS DE AMPARO.
QUIEN HAYA GESTIONADO EL ACTO RECLAMADO
O TENGA INTERÉS EN QUE SUBSISTA
LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO O DEL
TERCERO EXTRAÑO
TERCERO
INTERESADO
LA VÍCTIMA DEL DELITO U OFENDIDO. QUIEN
TENGA DERECHO A LA REPARACIÓN DEL
DAÑO O A LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EL INDICIADO O PROCESADO RESPECTO
DEL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE
LA ACCIÓN PENAL
EL MINISTERIO PÚBLICO QUE HAYA
INTERVENIDO EN EL PROCEDIMIENTO
PENAL Y NO SEA AUTORIDAD
RESPONSABLE
57
De esta forma, conforme a la Ley de Amparo tienen el carácter de tercero
interesado:
La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés
jurídico en que subsista (similar a 5°, III, c, de la anterior L.A.).
La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio
o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o
tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés
contrario al del quejoso (similar a 5°, III, a, de la anterior L.A.).
La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación
del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado
emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa
reparación o responsabilidad (similar a 5°, III, b, de la anterior L.A.).
El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal por el ministerio público (consecuencia
de 10, III y 20, VII, C.). ¿Y el 107, fracción VII?
El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del
cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de
autoridad responsable. (Resulta excesivo. ¿Es el 22 y la Ley Federal de
Extinción de Dominio?).
¿Y qué sucede tratándose de interés legítimo?
¿Es lo mismo respecto de amparo contra particulares?
58
Literalmente, un tercero es un sujeto ajeno a la controversia. “Interesado” es
el participio pasado de “interesar”. Lo anterior equivaldría a una persona
ajena a la controversia que ha sido dañada como resultado del mismo y que
le asiste un derecho propio que defender en amparo. ¿?, ¿?,¿?
A partir de la reforma constitucional se le denomina malamente: tercero
interesado. Esto es incorrecto porque no es tercero.
Al definírsele como el sujeto que tiene interés en la subsistencia del acto
reclamado, y por tanto opuesto al quejoso, debería tener sólo el carácter de
codemandado.
Históricamente aparece hacia 1869 conforme a un criterio de José María
Lozano en el que propone que la SCJN debía, por equidad, dar el carácter
de parte a quien pudiera ser afectada la resolución de amparo, dándole la
oportunidad de alegar y probar. Su denominación anterior proviene de la
L.A. de 1908 donde sin darle la calidad de parte se le consideró “tercero
perjudicado”. Es en la L.A. de 1919 cuando asume su calidad de parte.
59
Su razón de ser es su oposición jurídica a las pretensiones del quejoso y su
interés con la autoridad responsable.
• No siempre existe en el amparo.
• La L.A. hace una lista de los supuesto en que puede presentarse. Sin
embargo, esa lista es sólo enunciativa y no limitativa: TERCERO
PERJUDICADO. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE CONTROL
CONSTITUCIONAL DETERMINAR, EN SU CRITERIO, QUIÉNES
PUEDEN TENER INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CON ESE
CARÁCTER. (Registro 185, 629).
• Siempre que exista es necesario emplazarlo, incluso con edictos. Si el
quejoso no recoge los edictos, procede sobreseer.
• Su falta de emplazamiento da lugar a nulidades.
60
RUBRO
REG./
TESIS
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO
INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE
SOBRESEER EN ÉSTE ANTE LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE
ACREDITAR QUE LOS PUBLICÓ, INDEPENDIENTEMENTE
DE QUE SE PRUEBE O NO QUE REQUIRIÓ SU ENTREGA
AL ÓRGANO QUE LOS DECRETÓ (INTERPRETACIÓN
CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 63, FRACCIÓN II Y 27,
FRACCIÓN III, INCISO B), PÁRRAFO SEGUNDO, AMBOS DE
LA LEY DE LA MATERIA).
2004907
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
La debida constitución
de la relación procesal
no
puede
quedar
supeditada a la voluntad
de una de las partes.
61
RUBRO
REG./
TESIS
OBSERVACIONES
REMATE. SI UN TERCERO INTERESADO COMPARECE A LA
AUDIENCIA RESPECTIVA Y RECLAMA DIVERSOS ACTOS
DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, NO PUEDE ALEGAR
SER TERCERO EXTRAÑO SI QUEDÓ INTEGRADO AL
PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, DEBE PROMOVER EL
AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN QUE
SE APRUEBE O DESAPRUEBE.
181036
TA: TCC
•
Su
actuación
debe
sujetarse a la de un
tercero interesado que
ya compareció a juicio.
TERCERO INTERESADO. ESTÁ LEGITIMADO PARA HACER
VALER EN EL AMPARO UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE
AFECTÓ EL DESARROLLO LEGAL DEL JUICIO NATURAL Y
QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO DEFINITIVO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
166054
TA: TCC
•
¡Desconoce su calidad
de parte en el juicio!,
pero puede intervenir en
él.
Está legitimado para
hacer valer violaciones
procesales
que
trasciendan a resultado
de fallo.
Tesis absurda.
•
•
62
RUBRO
REG./
TESIS
OBSERVACIONES
TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO CIVIL. TIENE
TAL CARÁCTER QUIEN RESULTA BENEFICIADO CON
EL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO NO OCUPE
UNA POSTURA PROCESAL OPUESTA AL QUEJOSO.
2005006
TA: TCC
•
Puede intervenir en el
procedimiento quien tiene
pretensiones incompatibles
o intereses opuestos al
quejoso.
TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO.
LE REVISTE ESE CARÁCTER A QUIEN TENGA INTERÉS
DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO
RECLAMADO.
160340
TA: TCC
•
Si el MP ordena la entrega
de un menor a uno de los
cónyuges, el beneficiario
tiene el carácter de tercero
perjudicado.
63
RUBRO
REG./
TESIS
AMPARO
DIRECTO.
POR
REGLA
GENERAL
CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE
EFECTUAR EL TRÁMITE PARA EL EMPLAZAMIENTO DEL
TERCERO PERJUDICADO, A MENOS QUE NO CONSTE
EN AUTOS SU DOMICILIO O EL SEÑALADO RESULTE
INCORRECTO, PUES EN ESE CASO SE ESTÁ ANTE EL
SUPUESTO DE EXCEPCIÓN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO
30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, Y ENTONCES
DEBE HACERLO EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO.
160461
TJ:
SEGUNDA
SALA
OBSERVACIONES
•
Véase el artículo
fracción II, de la L.A.
178,
64
RUBRO
REG./
TESIS
OBSERVACIONES
TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO
PROMOVIDO POR EL ACTOR EN UN JUICIO CIVIL,
ADMINISTRATIVO O LABORAL. NO TIENE TAL
CARÁCTER EL DEMANDADO NO EMPLAZADO
(MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.
78/2003).
167160
TJ:
SEGUNDA
SALA
•
Debido a que con el
emplazado
se
ha
constituido la relación
jurídica procesal.
TERCERO PERJUDICADO. EL ARTÍCULO 5o.,
FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, ES
LIMITATIVO Y NO ENUNCIATIVO EN CUANTO A
SUS HIPÓTESIS.
177770
TJ: TCC
•
La L.A. no permite, a
discreción,
crear
supuestos distintos a los
de la propia ley.
65
RUBRO
REG./
TESIS
TERCERO
PERJUDICADO.
DEBE
RECONOCERSE TAL CARÁCTER A QUIEN
REVISTA
LAS
PARTICULARIDADES
EXPRESAMENTE SEÑALADAS POR LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 5o. DE LA
LEY DE AMPARO.
163256
TA: TCC
TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO. LOS
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO
DEPENDEN DEL SUPUESTO EN QUE SE
UBIQUE EL QUEJOSO CON ESE
CARÁCTER.
174586
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
•
•
Únicamente
debe
atenderse
a
la
interpretación literal.
Sólo deber reconocerse tal carácter a quien
tenga las características que señala la ley.
Diferencia entre: tercero extraño stricto sensu
y tercero extraño por equiparación (según la
jurisprudencia).
El stricto sensu es un sujeto ¡distinto de las
partes en controversia!
Por equiparación: a) el demandado no
llamado a juicio por ilegal emplazamiento; b)
en litisconsorcio: b.1) el no señalado en la
demanda, acredita un interés común con el
demandado; b.2) el señalado en la demanda
como litisconsorte pasivo necesario no
emplazado o llamado incorrectamente a juicio.
66
RUBRO
REG./
TESIS
OBSERVACIONES
TERCERO PERJUDICADO. SI DE LOS INFORMES
JUSTIFICADOS
DE
LAS
AUTORIDADES
RESPONSABLES
SE
ADVIERTE
QUE
EL
RECONOCIMIENTO DE DICHO CARÁCTER DADO A
DETERMINADA PERSONA EN EL AUTO
ADMISORIO DE DEMANDA NO SE AJUSTA A LO
PREVISTO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO
5o. DE LA LEY DE AMPARO, ELLO NO ES
IMPEDIMENTO PARA QUE EN LA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL EL JUEZ DE DISTRITO SE LO
DESCONOZCA.
172656
TA: TCC
•
Sí
de
los
informes
de
justificación se desprende que
no tiene tal carácter, se le puede
desconocer como tal.
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL
TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO
PARA INTERPONER DICHO RECURSO.
187099
TJ:
PRIMERA
SALA
•
La afectación que sufre en su
esfera jurídica le da legitimación
para promover.
67
RUBRO
REG./
TESIS
OBSERVACIONES
OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR
AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER
DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO
RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA
REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA
DIRECTAMENTE A ELLA.
164565
TJ:
PRIMERA
SALA
•
OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE
TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO
RECLAMADO SEA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O
UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN.
162063
TJ:
PRIMERA
SALA
•
•
•
Véase en el actual artículo 5º,
fracción III, inciso d), de la L.A.
El actual régimen requiere
afectación directa.
Véase en el actual artículo 5º,
fracción III, inciso d), de la L.A.
Siempre que afecte de manera
directa la reparación del daño o
la responsabilidad civil.
68
RUBRO
REG./
TESIS
TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO
POR EL ACTOR EN UN JUICIO CIVIL, ADMINISTRATIVO
O LABORAL. NO TIENE TAL CARÁCTER EL
DEMANDADO NO EMPLAZADO (MODIFICACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 78/2003).
167160
TJ:
SEGUNDA
SALA
OBSERVACIONES
•
•
•
TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO
POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL
ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL
DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO
EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA
SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.
183188
TJ:
SEGUNDA
SALA
•
•
Sólo el demandado
emplazado tiene el
carácter de tercero
interesado.
El no emplazado no ha
resentido afectación y
no tiene derecho que
defender.
Contradice la tesis
183188 de la misma
Sala.
El no emplazado que
tiene interés en la
subsistencia del acto
reclamado es tercero
interesado.
Fue
intención
del
creador de la norma no
dejarlo fuera.
69
RUBRO
REG./
TESIS
OBSERVACIONES
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO
PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO
DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y
EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL
JUICIO DE AMPARO.
186587
TJ:
SEGUNDA
SALA
•
Véase el artículo 63,
fracción II en la L.A.
TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL
EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN
CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO
DECLARA
EJECUTORIADA
Y
QUE
AFECTA
CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO
LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE
CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.
195673
TJ: PLENO
•
Véase los artículos 81 y
97, fracción I, inciso d),
de la L.A.
Ninguno de los artículos
se
refiere
expresamente
al
emplazamiento
o
emplazamiento
defectuoso del tercero
interesado.
•
70
PARTE EQUILIBRADORA
EN AMPARO
COMO AUTORIDAD
RESPONSABLE
COMO AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
COMO PARTE
ACUSADORA
74
RUBRO
REG./
TESIS
OBSERVACIONES
2000943
•
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA
LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE TJ: PRIMERA
SALA
AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA
•
DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO
IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE
CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO.
No coloca al sentenciado
ante un “diverso” frente al
imputación.
Los
motivos
de
inconformidad no pueden
rebasar los términos de la
pretensión punitiva.
•
•
Carece de legitimación.
Sólo es procedente si
ocasiona una afectación a
sus intereses, derechos o
atribuciones.
MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. CARECE DE
LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL RECURSO DE
REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL
AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE NO SE ELABORE
EL ESTUDIO DE PERSONALIDAD AL PROBABLE
RESPONSABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2
DE ABRIL DE 2013).
2005267
TJ: TCC
75
RUBRO
REG./
TESIS
MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE
REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES, SI LA NORMA
IMPUGNADA NO AFECTA SUS ATRIBUCIONES.
2004030
TA: PLENO
OBSERVACIONES
•
•
•
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. LA
OMISIÓN DE NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO AL
MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN EN TÉRMINOS
DE LOS ARTÍCULOS 120 Y 146 DE LA LEY DE LA MATERIA
ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL
PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN.
2001837
TA: TCC
•
•
•
No tiene legitimación en
todos los casos.
Sólo en los casos en
que la Constitución o las
leyes le encomienden la
defensa de un interés
especifico como propio
de su representación
social.
No es válido que
invoque
de
manera
abstracta
del
orden
constitucional.
Deben darse a todas las
partes los elementos
para que intervengan en
el proceso.
El MP puede alegar o
promover
recursos
procedentes.
Coincidente
con
76
jurisprudencia 163651.
RUBRO
REG./
TESIS
MINISTERIO
PÚBLICO
FEDERAL.
CARECE
DE
LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL RECURSO DE
REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL
AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE NO SE ELABORE EL
ESTUDIO
DE
PERSONALIDAD
AL
PROBABLE
RESPONSABLE.
2003658
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE
REVISIÓN EN AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO
CONSISTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
SEPARACIÓN CONTRA UN MIEMBRO DE LAS
INSTITUCIONES POLICIALES DE LA FEDERACIÓN
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
2004526
TA: TCC
•
•
No tiene facultades para
interponer recursos en
todos los casos.
Sólo
cuando
la
Constitución o las leyes
le
encomiendan
la
defensa
un
interés
específico, propio de su
representación social.
Coincidente con la
tesis 2004030.
La facultad de interponer
recursos no es ilimitada.
Sólo
cuando
la
Constitución o las leyes
le
encomienden
la
defensa de un interés
específico propio de su
representación social.
77
RUBRO
REG./
TESIS
MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A UN TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIADO POR OTRO EN EL
DICTADO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. CARECE DE
LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO
DIRECTO ADHESIVO.
2005591
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CUANDO EL RECURSO
DE REVISIÓN PROMOVIDO CONTRA UNA SENTENCIA DE
AMPARO SE RELACIONA CON UN PROCEDIMIENTO PENAL
EN EL QUE EL OFENDIDO ES MENOR DE EDAD, Y LOS
AGRAVIOS EXPUESTOS CONTIENEN CLARAMENTE LA CAUSA
DE PEDIR, PROCEDE AQUÉLLA CONFORME AL ARTÍCULO 79,
FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, INCLUSO SI QUIEN
LO INTERPONE ES EL MINISTERIO PÚBLICO, AL ESTAR
INVOLUCRADO EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
2005858
TA: TCC
•
•
El MP puede actuar como
tercero interesado o como
adscrito en amparo.
Como adscrito a un tribunal
de amparo su legitimación
está limitada a los recursos
de la materia.
No tiene facultades para
ejercer una acción de
amparo autónoma (amparo
adhesivo).
Es la protección del interés
superior del niño el MP
puede hacer valer recurso de
revisión.
El MP tiene el deber de
lograr un efectivo de derecho
a la justicia en favor del
menor ofendido.
78
RUBRO
REG./
TESIS
OBSERVACIONES
163651
•
DEMANDA DE AMPARO. LA EXHIBICIÓN DE COPIAS
DE ÉSTA PARA EL TRASLADO AL AGENTE DEL TJ: PRIMERA
SALA
MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, NO CONSTITUYE
UN FORMALISMO SIN SENTIDO O UN OBSTÁCULO
•
PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA.
Salvo en amparos en
materia penal, el quejoso
está obligado a exhibir
copias de traslado.
Ahora ampliado en la L.A. al
caso
laboral,
menores
incapaces,
derechos
agrarios, condiciones de
pobreza y marginación.
•
Carece de legitimación para
proteger
el
interés
constitucional
en
esa
materia.
REVISIÓN EN AMPARO. EL MINISTERIO PÚBLICO DE
LA FEDERACIÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA
INTERPONER ESE RECURSO EN LOS JUICIOS DE
GARANTÍAS QUE VERSEN SOBRE PROCEDIMIENTOS
O
RESOLUCIONES
EN
MATERIA
DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS SEGUIDOS
CONTRA JUECES LOCALES.
165917
TJ:
SEGUNDA
SALA
79
RUBRO
REG./
TESIS
OBSERVACIONES
MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTERPONER
LOS RECURSOS QUE LA LEY DE AMPARO ESTABLECE EN
LOS JUICIOS EN QUE INTERVIENE COMO PARTE EN
TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 5o. DE
DICHO ORDENAMIENTO, CUANDO PRETENDE OBTENER
UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE A LAS AUTORIDADES
RESPONSABLES.
161561
TJ: TCC
•
Carece de legitimación
para pretender obtener
una resolución favorable
a
las
autoridades
responsables.
MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. DIFERENCIAS
ENTRE LAS FORMAS DE SU INTERVENCIÓN DURANTE EL
TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN Y EL AMPARO
DIRECTO.
168094
TA: TCC
•
En
revisión,
recibir
traslado del escrito de
agravios.
En amparo directo, la
entrega física de los
autos, pues no ha tenido
contacto previo con el
expediente.
•
80
RUBRO
REG./
TESIS
MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. AL SER PARTE
EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA
INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO
INDIRECTO,
CUANDO
SE
CUESTIONA
LA
CONSTITUCIONALIDAD
DE
UNA
ORDEN
DE
APREHENSIÓN.
169080
TA: TCC
OBSERVACIONES
•
•
•
REVISIÓN EN AMPARO. SI EL ACTO RECLAMADO
CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, EL
MINISTERIO PÚBLICO DE LA LOCALIDAD, EN SU
CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CARECE
DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL
RECURSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
172905
TA: TCC
•
•
•
No siempre pude hacer
valer el recurso de
revisión.
Sólo cuando se afecte
un interés específico
propio
de
su
representación social.
En el particular, tiene
interés específico.
Como
autoridad
responsable
debe
regirse por el principio
de parcialidad.
Debe
atender
los
intereses del ofendido o
víctima y el respeto a los
derechos del indiciado.
En la indagatoria su
función es equiparable a
la de un juzgador.
81
82
SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN
PLENO
SALAS
TRIBUNAL
ELECTORAL
TRIBUNALES
COLEGIADOS DE
CIRCUITO
ÓRGANOS
DEL PODER
JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN
TRIBUNALES
UNITARIOS DE
CIRCUITO
JUZGADOS DE
DISTRITO
ÓRGANOS
COMPETENTES
PARA
CONOCER DE
AMPARO
CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL
JURADO FEDERAL
DE CIUDADANOS
TRIBUNALES LOCALES
(COMPETENCIA
AUXILIAR)
83
PLENO
PRESIDENTE
SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN
PRIMERA: CIVIL
Y PENAL
SALAS
SEGUNDA:
ADMINISTRATIVA Y
DEL TRABAJO
Presidentes
TRIBUNALES
COLEGIADOS DE
CIRCUITO
TRIBUNALES
UNITARIOS DE
CIRCUITO
JUZGADOS DE
DISTRITO
TRIBUNALES DE LOS ESTADOS
Y DEL DISTRITO FEDERAL
(COMPETENCIA AUXILIAR)
84
84
ADVERTENCIA
LA COMPETENCIA DE ESOS JUZGADORES SE
ENCUENTRA DISPERSA EN:
• LA C.P.E.U.M .
• LA L.A.
• LA L.O.P.J.F.
• ACUERDO GENERAL 5/2013, DEL PLENO DE LA
S.C.J.N.
I.
SCJN. (integrada por 11 ministros). Puede actuar en Pleno (compuesto de 11 ministros,
uno de los cuales es su presidente) y en Salas (formadas por cinco ministros), de
conformidad con lo siguiente:
PLENO
SALAS
Solicitudes de atención prioritaria de amparos de No conoce de dichas solicitudes.
conformidad con lo previsto en el artículo 4o. de la
Ley de Amparo. (Segundo, fracción IV, del Acuerdo
5/2013 del Pleno de la SCJN).
Recurso de revisión:
Amparos indirectos en los que, subsistiendo
la materia de constitucionalidad de leyes
federales o tratados internacionales, no
exista precedente y, a su juicio, se requiera
fijar un criterio de importancia y
trascendencia para el orden jurídico
nacional.
Contra sentencias de amparo directo que
revistan interés excepcional.
También cuando el asunto se encuentre
radicado en una Sala, así lo acuerde ésta y el
Pleno lo estime justificado.
(Segundo, fracción III, del Acuerdo 5/2013 del Pleno
de la SCJN).
Recurso de revisión:
Amparos
indirectos
en
los
que,
subsistiendo
la
materia
de
la
constitucionalidad de
reglamento del
Ejecutivo Federal, de reglamento de
Gobernador Estatal o Jefe del Distrito
Federal,
considerados
directamente
violatorios de la Constitución o se
establezca la interpretación directa de un
precepto constitucional.
De los asuntos de su competencia originaria
y los del Pleno, delegados a Salas y que no
deban ser remitidos a los TCC.
(Tercero del Acuerdo 5/2013 del Pleno de la SCJN
y LOPJF).
PLENO
SALAS
Conocer de los asuntos en los que se proponga
pronunciarse en términos de lo previsto en la
fracción XVI del artículo 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos, sobre:
Justificación del incumplimiento de las
autoridades vinculadas al acatamiento de una
sentencia concesoria.
Separación del cargo y/o consignación de los
servidores públicos contumaces en el
cumplimiento de una sentencia de amparo.
La separación de la autoridad que haya
incurrido en la repetición del acto reclamado y
la vista correspondiente al Ministerio Público
Federal, incluso cuando se haya revocado el
acto repetitivo, si al conocer de un incidente
de inejecución o de una inconformidad de las
previstas en el artículo 201, fracción III, de la
Ley de Amparo, así lo acuerda la Sala
respectiva y el Pleno lo estima justificado.
(Segundo, fracción VI, del Acuerdo 5/2013 del
Pleno de la SCJN).
Conocer de los asuntos en los que se proponga
pronunciarse en términos de lo previsto en la
fracción XVI del artículo 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos, sobre:
La separación de la autoridad que haya
incurrido en la repetición del acto reclamado
y la vista correspondiente al Ministerio
Público Federal, incluso cuando se haya
revocado el acto repetitivo, si al conocer de
un incidente de inejecución o de una
inconformidad de las previstas en el artículo
201, fracción III, de la Ley de Amparo.
(Tercero del Acuerdo 5/2013 del Pleno de la SCJN
y LOPJF).
PLENO
SALAS
Recurso de queja:
Recurso de queja:
Contra la resolución dictada por el órgano
Previsto en el artículo 97, fracción I,
jurisdiccional que haya conocido de la
inciso h) de la Ley de Amparo, cuando así
primera instancia del juicio de amparo, en
lo determine el Pleno. (Tercero del
la que una vez desahogado el incidente
Acuerdo 5/2013 del Pleno de la SCJN y
previsto en el párrafo tercero del artículo
LOPJF).
205 de la Ley de Amparo, el Pleno estime
improcedente el cumplimiento sustituto
solicitado por cualquiera de las partes
(Segundo, fracción XIV, del Acuerdo
5/2013 del Pleno de la SCJN).
Recurso de reclamación:
Recurso de reclamación:
Que se hagan valer en los asuntos que se
Que se hagan valer en los asuntos que se
han materia de su competencia. (LOPJF)
han materia de su competencia. (LOPJF)
Recurso de inconformidad a que se refiere el Recurso de inconformidad a que se refiere el
artículo 201 de la Ley de Amparo. Para que sea artículo 201 de la Ley de Amparo. (Tercero del
competente el Pleno tendrá que requerirlo la Acuerdo 5/2013 del Pleno de la SCJN y LOPJF).
Sala en la que esté radicado el asunto respectivo
y éste estimarlo justificado. (Segundo, fracción
XVI, del Acuerdo 5/2013 del Pleno de la SCJN).
II.
LOS TCC (integrados por 3 magistrados). Su competencia comprende:
COMPETENCIA TCC
(integrados por 3 magistrados)
Amparo directo de una sola instancia o la segunda del de doble instancia.
Recurso de revisión en amparo indirecto, en los supuestos específicos previstos en la ley.
De aquellos asuntos que le delegue el Pleno de la SCJN, en especial:
a)
Amparos en revisión contra ley federal o tratado internacional sobreseídos o en los que los
agravios contengan causales de improcedencia.
b)
Amparos en revisión contra ley local, reglamento federal o local o cualquier disposición de
carácter general, salvo que tenga que fijarse el alcance de un derecho humano previsto en un
tratado internacional.
c)
d)
Amparos en revisión contra leyes federales, y subsista la materia de constitucionalidad;
pero ya existan jurisprudencia del Pleno o de las Salas.
Amparos en revisión en los que ya se haya integrado jurisprudencia, aunque no se haya
publicado o existan tres precedentes interrumpidos, del Pleno o de Salas.
Recurso de queja, en los términos de la Ley de Amparo.
Recurso de Reclamación, que se promuevan en los asuntos de su competencia.
III.
LOS TUC (integrados por un solo magistrado). Conocen de la primera instancia
del amparo indirecto contra actos de otros TUC, que no constituyan sentencia
definitiva.
IV.
JUZGADO DE DISTRITO. (compuesto de un solo juez). Es competente en cuanto
a la primera instancia de amparo indirecto y el recurso de queja.
V.
LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL. En la práctica
desempeñan la denominada competencia auxiliar, lo que permite que ante
ellos se realicen algunos actos procesales básicos (como recibir la demanda de
amparo y otorgar la suspensión provisional), a condición de que en el lugar que
deba presentarse la demandad no resida juez de Distrito.
90
91