Diapositiva 1

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Transcript Diapositiva 1

Comunicar a la
central de radio
el
procedimiento
que va a tomar.
Tomar contacto
con las víctimas
de agresión.
Dar atención
médica en
presencia de la
ambulancia.
Proceder a la
detención del
agresor,
leyéndole los
derechos.
Trasladarlo a
un recinto
judicial.
Pedir certificado
médico del
detenido.
Presentarlo al
juez
competente
(PENAL O
CONTRAVENC
IONAL) según
caso
C.P.P Art. 606.- Serán reprimidos con multa de siete a catorce dólares de los Estados
Unidos de Norte América y con prisión de dos a cuatro días, o con una de estas penas
solamente.
8.- Los culpables de pendencias o algazaras nocturnas .
C.P.P Art. 607.- Serán reprimidos con multa de catorce a veintiocho dólares de los
Estados Unidos de América y prisión de cinco a treinta días
3.- Los que voluntariamente hirieren, o dieren golpes a otro, causándole
enfermedad o incapacidad para el trabajo personal que no pase de tres días.
Art. 463.- El que hiriere o golpeare a otro, causándole una enfermedad o
incapacidad para el trabajo personal, que pase de tres días y no de ocho,
será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de seis a doce
dólares de los Estados Unidos de Norte América
Art. 464.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o una
incapacidad para el trabajo personal, que pase de ocho días y no exceda de un
mes, las penas serán de prisión de dos meses a un año y multa de doce a treinta
y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.
Art. 465.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el
trabajo, que pase de treinta días y no exceda de noventa, las penas serán de prisión de
seis meses a dos años, y multa de dieciséis a cuarenta y siete dólares de los
Estados Unidos de Norte América.
Art. 466.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el
trabajo personal, que pase de noventa días, o una incapacidad permanente para los
trabajos a que hasta entonces se había dedicado habitualmente el ofendido, o una
enfermedad grave, o la pérdida de un órgano no principal, las penas serán de prisión
de uno a tres años y multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados
Unidos de Norte América.
Art. 470.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos
personas, resultaren heridas o lesiones, sin que constare quien o quienes las
causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del
ofendido, y se aplicará la pena de quince días a un año de prisión y multa de ocho a
dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.
Se hace el uso progresivo de la fuerza para disipar, controlar y calmar a la gente o
neutralizar si fuere el caso a las personas que se oponen a la labor policial.
Se procede a detener y esposar al agresor o agresores y realizarle un registro rápido
para su pronto traslado a fin de evitar que la multitud nos lo arrebate.
Se da lectura de los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la
República del Ecuador, Artículo 77, Numeral 3 y 4.
• HOJA DE CHEQUEO