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UNIDAD VII
ORDENAMIENTO NORMATIVO
• Las normas reguladoras de la conducta
humana no se encuentran aisladas y en
desorden, sino que constituyen conjuntos
orgánico-sistematizados
de
preceptos
vinculados
entre
sí,
denominados
ordenamientos normativos.
• El conjunto sistematizado de normas que
regulan el obrar o comportamiento del
hombre y tienen la misma razón de validez, se
llama ordenamiento normativo. Pertenecen
las normas a un ordenamiento determinado,
porque entre todas las que lo integran, existe
un elemento común o vinculo de enlace,
constituido por la misma razón de validez.
• Hay tantos ordenamientos normativos como
especie de norma ya estudiadas, a saber:
religioso, moral, de trato social y jurídico.
Clasificación de las normas éticas.
• La ética en sentido amplio es la ciencia que
trata de la conducta humana en general. Se
clasifican en:
• Religiosas,
• Morales,
• De Trato Social y
• Jurídicas.
Jurídicas.
• La norma jurídica rige la conducta humana en
sociedad, y su cumplimiento puede exigirse
coactivamente o pedir que se aplique la
sanción por los órganos del Estado, en caso de
su inobservancia.
• Consideran al hombre como miembro de la
colectividad, y buscar regular su convivencia
con ella.
Estructura de las normas jurídicas.
• La estructura lógica de la norma jurídica se
compone de dos partes denominadas:
• Hipótesis o supuesto jurídico: Es el conjunto
de
condiciones, cuya realización ha de
originar una consecuencia determinada.
• Disposición o consecuencia de derecho: Indica
el efecto o resultado que debe producir el
cumplimiento
de
las
condiciones
hipotéticamente previstas.
EL
ORDENAMIENTO
NOCIÓN.
JURÍDICO.
• Llamase ordenamiento jurídico, el conjunto sistematizado de
normas cuya razón de validez deriva de la misma Constitución
o norma superior fundamental. Comprende además el
Derecho no estructurado constituido por los Principios
Generales.
• Las normas jurídicas (leyes, decretos, sentencias judiciales,
contratos, etc.) no se encuentran aisladas unas de otras,
sino vinculadas entre sí, por relaciones de fundamentación
o derivación, que las constituye en un todo unitario o
sistema denominado orden u ordenamiento jurídico. En
este orden que determina la subordinación y jerarquía
existentes entre las normas jurídicas, cada una tiene su
lugar.
JURIDICIDAD. CONCEPTO.
• La juridicidad está constituida por los hechos o
fenómenos de la realidad social regulados por las
normas jurídicas. En otros términos, es el
acontecer en la vida jurídica la fenomenología de
lo jurídico.
• Frente a las normas jurídicas existen tres clases
de actos:
• actos ordenados,
• actos prohibidos y
• actos libres.
LA CONDUCTA LÍCITA.
• La conducta lícita es la que corresponde a la
ejecución de los actos ordenados, a la omisión
de los actos prohibidos y a la ejecución u
omisión de los que no están ordenados ni
prohibidos.
ANTIJURIDICIDAD. NOCIÓN.
• La antijuridicidad es el conjunto de hechos
que de algún modo se oponen al orden
jurídico, por estar en contra de lo reglado. Son
hechos ilícitos o prohibidos.
• Lo antijurídico es, por tanto, lo contrario de lo
jurídico. El carácter antijurídico de un hecho
social solo puede determinarse conforme a lo
reglado en un ordenamiento positivo. No existe
acto antijurídico sin una regla de Derecho que lo
atribuya tal carácter.
• Los hechos jurídicos tienen diversas latitudes.
Pueden consistir en simples omisiones, violación
de contratos, reglamentos, de leyes civiles,
penales, administrativas, etc.
LA CONDUCTA ILÍCITA.
• La conducta ilícita está representada por la
omisión de los actos ordenados o la ejecución
de los actos prohibidos.
ARBITRARIEDAD.
• Es la conducta antijurídica de los órganos del Estado, y
consiste en que le mismo poder público que ha dictado la
norma declarándola inviolable para los demás y para sí
mismo, es quien la infringe.
• Por ello constituye la especie más grave de antijuridicidad,
que se manifiesta en el gobierno de azar, que ejerce el
poder a capricho en norma despótica.
• Por consiguiente, la arbitrariedad es de Derecho Público y
se aplica a los actos inapelables de un Gobierno realizado al
margen del ordenamiento jurídico, con abuso del poder en
el ejercicio de sus funciones.
LA ILEGALIDAD.
• Es la violación de la norma jurídica cometida
por un particular o funcionario público de
jerarquía superable, que puede subsanarse
por vía de los recursos o medios de
impugnación.
• Ilegal: significa todo lo opuesto a las leyes. Es
ilegal la norma jurídica contraria a la de
jerarquía superior y todo acto contrario a la
ley; por ejemplo: las leyes inconstitucionales,
los decretos reglamentarios del Poder
Ejecutivo contrarios a la letra o el espíritu de
las leyes reglamentadas, una sentencia judicial
que no aplica correctamente el derecho
vigente.
• La ilegalidad se diferencia de la arbitrariedad
en que el acto arbitrario emana de un poder
máximo, siendo, por tanto, definitivo;
mientras que contra el acto ilegal, esta
siempre abierta la vía de los recursos para
privarle de efectos jurídicos.
INJUSTICIA.
• Es el contrapolo de la justicia y consiste en no
atribuir a cada uno lo que le corresponde.
LA DISCRECIONALIDAD: SU DIFERENCIA
DE LA ARBITRARIEDAD.
• En el ejercicio del poder discrecional, el
funcionario debe actuar dentro de un marco
legal. El Poder arbitrario no está supeditado a
normas, solo obedece a la voluntad y capricho
del gobernante. El poder discrecional es la
libertad con fronteras; el poder arbitrario, la
libertad sin límites.
PRELACIÓN DE LAS NORMAS
JURÍDICAS. PIRÁMIDE DE KELSEN.
• La prelación de las normas jurídicas determina
la jerarquía e importancia de las mismas a los
fines de su correcta aplicación. No todas las
normas jurídicas tienen igual jerarquía: unas
son primarias o fundamentales, otras
secundarias.
• La construcción Kelsiana del ordenamiento jurídico, en
forma piramidal, enseña que la jerarquía de las normas está
determinada por los diferentes órdenes o grados que
existen entre las mismas. Cada norma superior constituye
la razón de validez de la inferior, y en cierto modo,
determina el contenido de esta.
• En la dinámica Kelsiana todas las normas en general,
aplican y crean derecho, a excepción de la norma
fundamental o Constitución que crea pero no aplica. La
norma inferior aplica la superior y crea la siguiente. La
norma superior que es el antecedente crea la norma
inferior que es el consecuente.
PIRAMIDE DE KELSEN
CONSTITUCION
NACIONAL
LEYES O NORMAS GRALES.
REGLAMENTOS
NEGOCIOS Y ACTOS JURIDICOS
Negocios y Actos Juridicos
SENTENCIAS JUDICIALES Y RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS
LA PRELACIÓN EN EL DERECHO
PARAGUAYO.
• Artículo 137 - De la supremacía de la
Constitución
•
• La ley suprema de la República es la Constitución.
Esta, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales aprobados y ratificados, las leyes
dictadas por el Congreso y otras disposiciones
jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su
consecuencia, integran el derecho positivo
nacional en el orden de prelación enunciado.
•
• CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL. Art.9°.• Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución,
los Tratados Internacionales, los Códigos y otras
leyes, los decretos, ordenanzas municipales y
reglamentos, en el orden de prelación enunciado.
• No podrán negarse a administrar justicia. En caso
de insuficiencia, obscuridad o silencio de la ley,
aplicarán las disposiciones de leyes análogas y los
principios generales del derecho y tendrán en
consideración los precedentes judiciales.
PLENITUD HERMÉTICA DEL ORDEN
JURÍDICO.
• Esta doctrina significa que el orden jurídico es
suficiente para dar solución por si solo a todos los
casos no previstos en la legislación, llamadas
lagunas de la ley.
• Los espacios vacios dejados por la ley al
sancionarse, son inevitables porque las normas
legales, debido a su carácter general y abstracto,
no pueden contemplar todas las situaciones
concretas y especiales que acaecen en la realidad
social. Pero esto no quiere decir que el Derecho
carezca de una solución para cada una de ellas.
• Esta doctrina se encuentra consagrada en el Art.
6 del Codigo Civil, según el cual “ Los jueces no
pueden dejar de juzgar en caso de silencio,
obscuridad o insuficiencia de las leyes. Si una
cuestión no puede resolverse por las palabras ni
el espíritu de los preceptos de este Código, se
tendrán en consideración las disposiciones que
regulan casos o materias análogas, y en su
defecto, se acudirá a los principios generales del
derecho”.
CONTROL JUDICIAL DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO.
• Estructurado el ordenamiento jurídico, debe
proveerse a la defensa de su norma fundamental
y unificadora que es la Constitución. La
observancia de dicha norma fundamental en
todas las jerarquías de las normas delegadas, es
un hecho de disciplina y requisito indispensable
para que exista un Estado de Derecho y se
elimine la arbitrariedad. De ahí la necesidad de
un control a cargo de la autoridad competente
que vele por dicha observancia y evite con sus
sanciones
la
vigencia
de
normas
inconstitucionales.
• El sistema más aceptado en la doctrina y la
legislación, consiste en atribuir al Poder
Judicial la facultad de ejercer el control, para
juzgar la invocación de inconstitucionalidad de
acuerdo con los medios técnicos procesales
establecidos.
DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE
LAS LEYES.
• El Art. 132 de la Constitución Nacional faculta
a la C.S.J. a declarar la inconstitucionalidad de
las normas jurídicas y de las resoluciones
judiciales.
• El Art. 258 prevé para la Corte una Sala
Constitucional; su concordancia, el Art. 259
num. 5 le atribuye a ésta el conocimiento y
resolución de inconstitucionalidades.
• El art. 260 del mismo cuerpo legal estatuye que
son deberes y atribuciones de la Sala
Constitucional: a) conocer y resolver sobre la
inconstitucionalidad de las leyes y de otros
instrumentos
normativos,
declarando
la
inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la
Constitución en cada caso concreto, y en fallo que
solo tendrá efecto con relación a ese caso; b)
decidir sobre la inconstitucionalidad de las
sentencias
definitivas
o
interlocutorias,
declarando la nulidad de las que resulten
contrarias a la Constitución.
• El procedimiento puede iniciarse por acción
ante la Corte o por vía de excepción en
cualquier instancia, en cuyo caso se elevaran
los antecedentes a la Corte.