Jerarquía - Supremo Tribunal de Justicia del Estado de

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Transcript Jerarquía - Supremo Tribunal de Justicia del Estado de

Dr. Víctor Rojas Amandi

 Según la doctrina de la jerarquía normativa, los diferentes tipos de normas jurídicas de un sistema jurídico poseen una diversa validez.

Se dice que algunas tienen “fuerza jurídica aumentada” disminuida” y otras “fuerza jurídica

 La diferente fuerza normativa de los diversos tipos de normas depende tanto de su fundamento de validez, como del proceso de su creación

 Esto nos lleva a que el razonamiento legal sea una forma jerarquía de razonamiento que establece relaciones de inferioridad y de superioridad entre las unidades y niveles del discurso legal

 Las normas de superior jerarquía se pueden construir formalmente, esto es, dependiendo la fuente, pero también con base en principios normativos sobre la calidad de normas particulares, tales como normas imperativas, normas erga omnes, normas de interés o de orden público, de ius cogens, etc.

 Por una parte, las normas jurídicas de fuerza jurídica disminuida se fundamentan en las normas jurídicas de fuerza aumentada. –sentido material jurídica  Ejemplo, las leyes se fundamentan en la Constitución

 Por otra, son las normas jurídicas de fuerza jurídica aumentada las que establecen los procesos y requisitos que se deben agotar para la emisión de las normas de fuerza jurídica disminuida –sentido formal-

 La diferencia de la validez jurídica de los diferentes tipos de normas jurídicas trae como consecuencia una construcción del orden jurídico integrado por normas ubicadas en una diferente jerarquía o rango

 La diferente jerarquía normativa de los diferentes tipos de normas se requiere para mantener a un sistema jurídico libre de contradicciones, de tal manera que si una norma de menor jerarquía se encuentra en contradicción con una de superior jerarquía, esta prevalece y aquella no aplica 

“lex superior derogat legi inferiori”

 La jerarquía normativa que resulta de la diferente fuerza jurídica de los diversos tipos de normas no se encuentra establecida de manera expresa en la normativa positiva, sino más bien, se deriva de una interpretación

 Los criterios para determinar la superioridad o inferioridad de las normas son muy diversos, para el pensamiento antiguo lo era el origen divino o humano de las normas, para el marxismo lo era la estructura y la superestructura, para el positivismo el proceso de creación normativa y en la actualidad el contenido y proceso de creación de las mismas

 La diferente fuerza normativa de la ley la encontramos ya en la Biblia.

 La ley fundamental la dio Dios a Moisés y se conoce como Los Diez Mandamientos  Esta ley fundamental contenía las órdenes de Dios para su pueblo y se escribió en dos tablas de piedra

 Más concretamente los Diez Mandamientos eran los términos y estipulaciones de la alianza que Dios había concertado con su pueblo  El desacato a los mandamientos era la pena de muerte

 Los mandamientos debieron desarrollarse y detallarse en otras colecciones de leyes, por eso existieron los código de Israel, leyes para casos particulares  Existieron tres grandes colecciones de leyes

 Las de carácter mora, civil y religioso se encuentra en Éxodo (21-23)  En el Levítico (17-23) se encuentra otra colección de leyes sobre el culto y los rituales  En el Deuteronomio (12-25) está la tercera colección, básicamente, sobre la obediencia a la ley

 La idea es que la ley –Torá- es un conjunto de instrucciones que tiene validez “Hasta que desaparezca el cielo y la tierra”  Entre los dos tipos de leyes –mandamientos y colecciones- existe una jerarquía

 El paradigma de la Metafísica teológica identifica al ser primero y perfecto, a Dios, con una ciencia igualmente primera y perfecta. El conocimiento de esta ciencia primera y la relación entre la materia y el ser primero, sólo es posible en esta concepción de la Metafísica debido a que la realidad se fragmenta en dos naturalezas: sensible, imperfecta y derivada una suprasensible, perfecta y superior y la otra

 En el Tomo VI de la Suma Teológica Santo Tomás trata los problemas relacionados con el Derecho. Para el la esencia perfecta y suprasensible es Dios

“como supremo

monarca del universo”. Al fungir Dios como monarca del universo, es la razón divina la que rige todas las cosas. La relación de la razón divina con las cosas es posible sólo debido a que aquella tiene carácter de una ley

 De una ley se dice debido a que establece los términos y condiciones necesarios para ordenar las cosas de tal manera que cumplan un fin. Una ley, además, la que debido a que, es parte de una realidad suprasensible y rige fuera del tiempo, recibe el nombre de “ley

eterna”

 Desde un punto de vista epistemológico la “ley eterna” es para Tomás de Aquino la realidad suprema que constituye la realidad primaria del Derecho y establece los principios fundamentales de acción debida y al fin –bien común su orden necesario. La “ley eterna” como principio indemostrable y evidente, que regula y mide a todas las cosas del universo, imprime en la razón humana una inclinación natural a la

 Esta aplicación de la “ley eterna” en el individuo es lo que se conoce como “ley natural”. Ésta permite una participación intelectual y racional de la “ley eterna” en el ser humano. De esta forma, la participación del ser humano en la “ley eterna” es con base en una ley –“ley natural”- que ordena las cosas a su fin y que debido a que sirve de medida de los actos humanos es parte de la razón

 Debido a que es la razón el medio en que participa el ser humano en la razón divina y esto sólo es posible a través de la ley, es precisamente esta “ley natural” el primer principio universal separado e inmóvil de todo Derecho material e históricamente determinado.

Por cuanto hace a su contenido, todos los preceptos de la “ley natural” se fundamentan en un único axioma:

“hay que hacer y buscar el bien y evitar el mal”

 A causa de que la “ley eterna” imprime una inclinación natural a la acción debida, esta es comprendida por la razón como naturalmente buena. Así, el orden de los preceptos de la “ley natural” es correlativo al orden de las inclinaciones naturales

 Así, el orden de los preceptos de la “ley natural” es correlativo al orden de las inclinaciones naturales. Éstas a su vez pueden ser de tres tipos: una que comparte con todas las sustancias existentes –instinto de conservación-; otra que tiene en común con los animales –instinto de reproducción- y otro propio de la naturaleza racional –buscar la verdad acerca de Dios y vivir en sociedad-

 Debido a que son muchos los bienes que se presentan a la razón práctica, son muchos también los preceptos de la “ley natural”.

Para el conocimiento del Derecho esto significaría, siguiendo a Aristóteles que, quien conozca esa “ley natural” que es lo universal del Derecho, alcanzará la sabiduría suprema del Derecho, lo que le permitirá asimismo, lo particular del mismo conocer

 El resultado de la construcción tomista no sólo tiene efectos para el conocimiento del Derecho, sino también para su misma existencia. De esta forma, el hecho que la “ley natural” proporcione “los principios generales e indemostrables” que permiten conocer la esencia del Derecho, fundamenta la necesidad de deducir a partir de tales principios generales, los criterios jurídicos concretos que servirán para conformar un sistema jurídico. Sin embargo, la participación de la “ley eterna” en la razón humana por el influjo de la “ley natural”, es debido a la condición humana imperfecta sólo limitada

 De esta forma, el conocimiento humano sólo accede a ciertos principios generales, más no a verdades particulares, las que a su razón le resultan inaccesibles, no obstante que también están previstas en la “ley eterna”. Esto hace necesario que los sistemas jurídicos de los diferentes pueblos experiencias históricas para su conformación requieran, además del conocimiento de los principios de la “ley natural”, ciertas conductas y

 Así, los principios que naturalmente informan la razón deben ser aprobados por la costumbre represente y una vez que se han complementado con criterios jurídicos de carácter secundario que se adaptan a las características singulares y contingentes de su específica conformación social, requieren ser legisladas y promulgadas mediante la escritura por la comunidad o por quien la

 De esta forma, en el sistema de Santo Tomas a la diferencia entre razón divina y razón humana corresponde la diferencia entre “ley natural” y “ley humana”. Ésta no podría ser por si misma norma y medida de las cosas; en cambio, los principios de la “ley natural” que informan a la razón humana son propiamente hablando “reglas generales y normas de todas

las acciones que el hombre pueda realizar”

 Como toda teoría del Derecho Natural, la de Santo Tomas parte de la existencia de dos realidades jurídicas diferentes y situadas en diferentes niveles jerárquicos una frente a la otra. La una de esencia metafísica y de superior jerarquía –Derecho Natural- y la otra de esencia empírica y de inferior jerarquía – Derecho Positivo-.

 Jerarquía Normativa  1.

Ley Eterna  2.

 3.

Ley Natural Ley humana Dios Razón Experiencia

 Las diversas (constitución, disposiciones, fuentes leyes, sentencias, del derecho reglamentos, resoluciones, contratos, etc.), no se encuentran como un agregado inorgánico y desordenado, en forma de casual yuxtaposición, sino que forma un “todo unitario y conexo”, cuyas partes guardan entre sí estrictas relaciones

de coordinación y de dependencia

 ¿Cuál es, pues, el principio que coliga en forma de sistema todas estas normas jurídicas, de forma y origen dispar?

esto es, primeras la un sistema denominación de Una multiplicidad de normas constituye un orden, relativamente independiente, cuando la razón de ser, o validez de todas ellas, se deriva de una sola y misma norma, la cual recibe con relación a las

norma

fundamental.

 Si observamos, pues, el modo cómo se producen unas normas jurídicas, nos daremos cuenta en seguida que la creación de las mismas está regulada por otras normas jurídicas. Así, por ejemplo, el establecimiento de las leyes ordinarias está regulado por la constitución; el modo y forma de emitirse los reglamentos se halla pautado en ciertas leyes; los fallos judiciales están condicionados por preceptos jurídicos (legales y reglamentarios) tanto de índole substantiva, como de carácter adjetivo, etc.

 Así, pues, el principio de conexión interna de un ordenamiento, o sistema jurídico, es una relación dinámica, esto es, un vínculo de producción o elaboración. Si se pregunta cuál sea la causa de validez de una norma jurídica, esto es, la razón por la cual es parte integrante de un ordenamiento o sistema de Derecho (verbigracia, del Derecho español), se ve que estriba en otra norma que regula producción de la primera

 Una norma vale, porque y en tanto que fue establecida de acuerdo con lo dispuesto por otra norma superior.

Así, la norma individualizada de la sentencia judicial encuentra la razón de su validez, en determinadas leyes del Estado (la ley substantiva que aplica y las procesales, que regulan la actividad de los órganos judiciales), y éstas a su vez en la constitución.

 Así, pues, adviértase cómo cada parte del sistema jurídico se apoya en otras partes superiores del mismo; y constituye, además, a su vez, la base o sostén de otros escalones inferiores. La totalidad del orden jurídico es, pues, un sistema construido en forma escalonada o graduada, en el que cada una de sus capas depende de la anterior (superior a ella) y a su vez sostiene a las inferiores.

El Derecho se regula a sí mismo su propia

creación, esto es, su elaboración ulterior y su reforma, de tal modo que la producción de una norma aparece como derivación de otra norma y determinante a su vez de la emisión de nuevos preceptos.

 Se ha visto cómo la validez de todas las normas de un orden o sistema determinado, viene, al fin, a desembocar, esto es, a fundamentarse, en última instancia, en la constitución. Ahora bien, ¿y la constitución sobre qué se basa, de donde recoge su razón de ser, en qué se apoya?

 Puede acontecer que una constitución vigente se derive de otras leyes constitucionales precedentes conforme a las cuales fue dictada. Pero, por fin, se llegará a una constitución que ya no fue establecida conforme a los preceptos de otra más antigua; a la primera constitución -por así decirlo- en sentido jurídico-positivo.

 Ahora bien, el que tenga validez, el que sea Derecho positivo esta primera constitución, es algo que ya no puede fundarse sobre

razonamientos

jurídicos, mientras permanezcamos dentro de la esfera de un sistema u orden jurídico de un Estado al que consideremos como plenamente soberano.

 La validez o fundamento de esta primera constitución -nacida de un modo originario, verbigracia, por el establecimiento de una nueva comunidad en territorio antes inhabilitado; o a través de una revolución o golpe de Estado triunfante- es algo que no puede ser establecido o basado en razones jurídicas positivas: puede sólo ser supuesto.

 La fórmula de este supuesto o hipótesis, que fundamenta, la unidad y la validez de un sistema jurídico, rezaría aproximadamente: se debe uno comportar como ordena el órgano establecedor de la primera constitución: o bien, aquello que ordene el órgano establecedor de la primera constitución será la base positiva del Derecho. A este supuesto le llama Kelsen

norma fundamental

hipotética, o

constitución en sentido

lógico-jurídico, para diferenciarla de la primera constitución establecida fundándose en ella, a la cual se puede denominar constitución en sentido jurídico positivo

 la base de la norma jurídica primera o fundamental, ya no puede ser otra norma jurídica, sino una razón de otra índole, fundada en motivos éticos y en consideraciones sociales. Efectivamente, cada una de las partes de un sistema jurídico se apoya sobre otras del mismo, de similar modo como cada uno de los sillares o ladrillos de un edificio gravita sobre otros, pero el sistema total de un orden jurídico positivo ya no puede apoyarse sobre un precepto de Derecho positivo, o establecido, sino sobre un fundamento no jurídico positivo, sobre una base previa al sistema mismo: análogamente a como los cimientos de una casa ya no descansan sobre una parte de la misma, sino sobre un plano previo

 La ciencia jurídica puede contestar la pregunta acerca de las razones de vigencia de un precepto jurídico, aduciendo otro precepto jurídico; pero no puede responder a la cuestión sobre la razón de validez de la totalidad de un sistema jurídico positivo, o, lo que es lo mismo, de su piedra angular o fundamento primero

 Así, pues, la raíz de la norma fundamental o constitución primera estaría constituida por un hecho sociológico, y amparada por las razones éticas de la necesidad de que exista un orden jurídico; pues antes todavía que la exigencia de justicia (esto es, que el Derecho sea justo) hay la urgencia de que exista un Derecho (idea de la seguridad y certeza jurídica)

 Ya se ha puesto de manifiesto cómo el Derecho regula él mismo su propia creación, de tal modo que el establecimiento de una norma supone, de un lado, un acto de ejecución o concretización de otra norma superior o anterior, y de otro lado, la base o pauta

para la elaboración de nuevas normas subordinadas

a ésta.

de dictarse Así, por ejemplo, un reglamento es una ejecución o concretización de una ley, o el sucedáneo que suple la carencia de una ley, y a su vez constituye el punto de partida o apoyo de las resoluciones administrativas o judiciales, que conforme a él hayan

 Los grados o estadios sucesivos del sistema jurídico se ordenan en una serie que va desde las normas superiores más abstractas y generales constitución, leyes a las más concretas o individualizadas etec. -sentencias, resoluciones, pasando a través de otros grados intermedios. El proceso productor del Derecho -en incesante y perenne renovación más individualizado va sucesivamente de una situación abstracta a otra más concreta, esto es, se van rellenando las normas generales con un contenido cada vez

 Esta serie

lógico-jurídico

escalonada demás normas ulteriores parte de la

normas

fundamental o primera constitución en sentido -cuyo concepto ya fue expuesto-, sobre la que se basa la unidad del orden jurídico en su propio dinamismo.” De esta norma fundamental o

primera constitución en sentido lógico-jurídico (por ejemplo, “será Derecho aquello que establezca el poder

constituyente x”) se deriva la primera constitución en sentido jurídico-positivo, esto es, el conjunto de normas (establecidas por el poder constituyente supuesto como válido) que regulan la creación de las

 La constitución puede establecer una diferencia de

rango o grado entre sus normas y las leyes

ordinarias ulteriores, en cuanto que determine que las modificaciones o enmiendas de la misma deban ser elaboradas siguiendo un procedimiento diverso de la legislación ordinaria, esto es, que para la reforma de la constitución serán precisos requisitos especiales, no requeridos para el establecimiento de las demás leyes corrientes: por ejemplo, bien confiando su producción a un órgano legislativo especial, distinto del órgano legislativo ordinario, bien confiriéndosela a este mismo, pero imponiéndole un procedimiento o requisitos especiales.

 De esta distinción entre leyes constitucionales y leyes ordinarias, de deriva el concepto de forma de la constitución en sentido formal.” Bajo esta forma constitucional pueden ser reguladas –y de ordinario lo son- , además de la forma de elaboración de las leyes, la emisión de los actos ejecutivos supremos y los llamados derechos fundamentales o de libertad, que garantizan cierta esfera individual como libre de toda intervención del Estado

 La legislación ordinaria constituye en el sistema jurídico el grado inmediatamente inferior a la constitución. En sentido material (normas jurídica de carácter general) y el concepto de la ley en sentido formal (normas emitida bajo la forma establecida por la constitución para la legislación ordinaria, sea ) cual fuere su contenido –general o particular-

 Así también las varias

disposiciones

administrativas de los órganos inferiores y locales y las resoluciones singulares que dicten, constituyen grados sucesivos de la producción del Derecho, en sentido concretizador e individualizante

 Los grados inferiores del sistema jurídico están constituidos por las normas de tipo concreto, de forma individualizada, entre las que podemos citar: la sentencia judicial, el negocio jurídico y la resolución administrativa

 La norma general (ley, y en algunos casos reglamento) que regula situaciones de hecho abstractamente determinadas, requiere, para ser llevada a la práctica y obtener así su sentido, una individualización, tanto de la conducta que impone, como del sujeto de la misma. Este es el papel que cumplen las normas individualizadas o concretas que acaban de citarse-, Mediante la sentencia judicial se comprueba de un modo cierto, si se da la situación de hecho prevista en abstracto por la ley, como condición para el deber jurídico que establece; se determina concretamente el contenido de éste y se le vincula –individualizándolo- a un sujeto.

 Todo el proceso de producción del Derecho, desde la constitución hasta las normas individualizadas –pasando a través de todas las fases intermedias aparece como un

sistema de sucesivas delegaciones

 Analizando la vigencia de nuestra actual CPEUM bien se puede decir que se ha venido evolucionando de una doble versión sobre la jerarquía de los tratados frente a la legislación secundaria a un reconocimiento expreso de su mayor jerarquía normativa.

 En efecto, durante el Siglo XX la situación estuvo caracterizada, por una parte, por un criterio general que precisaba una definida subordinación de los tratados a la Constitución e, incluso, a las leyes emitidas con posterioridad al inicio de su vigencia y, por otra, por una práctica en donde en general se aplicaron las normas de los tratados aun cuando se pudieran afectar los intereses internos. A partir de 1999 se ha tratado de hacer coincidir los criterios jurisprudenciales abstractos con la práctica de los tribunales.

 LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA. Tesis Aislada, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm 60, diciembre de 1992, p. 27.

Octava Época,

 Tradicionalmente se había precisado que el Art. 133 de la CPEUM incorpora el principio de supremacía constitucional, lo que implica que dentro del sistema jurídico mexicano es a la misma CPEUM a la que le corresponde la mayor jerarquía normativa, puesto que las leyes deben emanar de la misma y los tratados encontrarse de acuerdo con ella

 En su primera jurisprudencia, la Corte estableció que las leyes federales y los tratados tenían la misma jerarquía normativa y en caso de concurrencias normativas se debía atender al principio de la ley posterior – “ley posterior deroga ley anterior”.

  Sin embargo, a unos meses antes del inicio del Siglo XXI la Suprema Corte de Justicia de la Nación por fin se atrevió a establecer expresamente:

“que los tratados internacionales

y por encima del derecho federal y el local”.

se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental

 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 1999 Página: 46 Tesis: P. LXXVII/99 

TRATADOS INTERNACIONALES.

SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

 Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas,

 estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional

  Este criterio fue complementado por la Sentencia en el Amparo en Revisión 120/2002 de trece de febrero de Dos Mil Siete en donde el máximo Tribunal precisó que:

“los tratados internacionales, al ser parte de la Ley Suprema de la Unión se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y, por otra parte, atendiendo a las consideraciones de derecho internacional …, también por encima de las leyes generales”

  Además, dicha autoridad judicial precisó que esto resultaba necesario debido a que:

“la aplicación y cumplimiento de los tratados internacionales de los que México sea parte, no pueden quedar supeditados a lo que dispongan las leyes ordinarias, sean generales, federales o locales, pues ello implicaría que el Estado mexicano incumpla las obligaciones libre y soberanamente contraídas frente a otro Estado o Estados”

 A partir de la Reforma Constitucional publicada el 10 de Junio de 2011, las disposiciones de los tratados protectoras de derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte, quedan incorporadas al texto constitucional por mandamiento expreso del Art. 1°

 Ahora se ha utilizado el método de incorporación por referencia para integrar la texto constitucional normas de los tratados.

El uso del método de incorporación por referencia no es raro en la sistemática constitucional. La Carta Magna recurre al método de la incorporación por referencia en dos de sus artículos.

 Por una parte, en el Art. 1° mencionado, cuando garantiza a todas las personas el goce de los derechos humanos reconocidos en los tratados de que el Estado mexicano sea parte. Por la otra, en el Art. 42, fracciones V y VI, cuando remite a las normas del DIP para determinar los límites y características de las fronteras marítimas y espaciales del territorio nacional

Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en

los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece

   Artículo 42. El territorio nacional comprende: V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores; VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.

 Con base en una interpretación gramatical del primer párrafo del Art. 1° de la CPEUM, la referencia a las normas internacionales les dota de igual fuerza normativa que el que corresponde a aquellas previstas expresamente en el texto constitucional – efectos de integración-

 Así, la incorporación aplicación por del método referencia de permite construir un denominado bloque de constitucionalidad “en la via ad extra”, esto es, con normas de naturaleza internacional que originalmente carecen de naturaleza constitucional, pero que sin embargo, por el efecto de plenamente.

la referencia la adquieren

“La instrumentación del principio interpretativo de apertura mediante el bloque de constitucionalidad genera que el conflicto de dos normas con distinto origen de producción no sea tratado como un problema de validez, sino de aplicación, esto es, no debe examinarse qué ordenamiento debe prevalecer, sino cuál debe desplazar al otro por un principio de preferente aplicación normativa”

 En términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 1° de la CPEUM el principio de preferente aplicación sería el principio pro persona, esto es, se privilegia la norma que permita “a las personas la protección más

amplia”

 Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 Desde el punto de vista del DIP, la incorporación por referencia implica la confirmación constitucional del sistema monista, de la teoría de la ejecución, de la igual o superior jerarquía de las normas de los tratados sobre derechos humanos previstas en los tratados de que el Estado mexicano sea parte frente a aquellas de la CPEUM y la aplicación directa de las mismas

 De esta forma, se busca hacer exigible dentro del sistema jurídico mexicano las normas internacionales sobre derechos humanos de igual forma que si se tratara de normas constitucionales. Así, la remisión permite reducir el volumen normativo expresamente previsto en la CPEUM.

 También cabe mencionar que con una simple reforma al primer párrafo de dicha disposición constitucional, la CPEUM se ha actualizado quedando en el más alto estándar normativo en la materia. Asimismo, dicha técnica de incorporación por referencia permite que no se pierda ni se distorsione el contenido esencial de las disposiciones internacionales sobre derechos humanos.

 Sin embargo, la incorporación por referencia de las disposiciones sobre derechos humanos de los tratados de que México es parte, la que ordena el Art. 1° de la CPEUM, también puede tener como consecuencia algunos problemas jurídicos.

Principalmente el relativo a las posibles contradicciones entre las normas constitucionales sobre derechos humanos y aquellas previstas en los tratados de que México es parte: ¿es quizá la regla para la solución de las concurrencias normativas la prevista en el segundo párrafo del Art. 1° de la CPEUM -principio pro persona? o más bien, ¿es dicha regla la prevista en el Art. 133 de la Carta Magna misma que dispone que las disposiciones de los tratados “que estén de acuerdo con la misma”?

 También se presenta el problema relativo a la determinación sobre la naturaleza jurídica de las disposiciones sobre derechos humanos que se encuentran previstos en los tratados de que México es parte: ¿deben ser consideradas las mismas a partir de la reforma como normas constitucionales?, o, por el contrario, ¿conservan su naturaleza de fuente internacional?

 Otro tema no menos complicado para los jueces será: ¿cuáles son las disposiciones de todos los tratados de los que el Estado mexicano es parte las que se encuentran incorporadas al Art. 1° de la CPEUM?

 Los problemas sobre la posible concurrencia entre normas convencionales y constitucionales sobre derechos humanos se podrían solucionar recurriendo al criterio de los efectos normativos de la incorporación que ordena el Art. 1° de la CPEUM. De la historia de la reforma y del texto del primer párrafo de dicha disposición parece que el propósito fue el de la integración, lo que llevaría a que la solución se tomara atendiendo al principio pro persona

 La posible contradicción entre normas constitucionales y convencionales sobre derechos humanos y su solución fue tratada en la Sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción 293/2011

 En la Ejecutoria en la Contradicción 293/2011, el Pleno de la Suprema Corte precisó que la Constitución incluye dentro de su catálogo a las “normas de derechos humanos” reconocidas en tratados internacionales, mas no al resto de normas comprendidas en dichos instrumentos internacionales.

 Lo anterior implica que inclusive pueden ser incorporados al catálogo de derechos humanos aquéllos previstos en tratados internacionales que no sean considerados “de derechos humanos”, tal y como ocurre con el ejemplo paradigmático del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular contenido en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

previstos en la Constitución

 “tratados internacionales del instrumento respectivo de derechos humanos” termina por dejar fuera a los derechos reconocidos en otro tipo de instrumentos internacionales, a la vez que incluye otras normas previstas en dichos cuerpos normativos que no necesariamente se encuentran relacionadas con derechos humanos, tal y como puede ocurrir con las disposiciones relativas a la firma y ratificación

 a partir de que los tratados internacionales forman parte del ordenamiento jurídico mexicano, resulta irrelevante la fuente u origen de un derecho humano, ya sea la Constitución o un instrumento internacional, toda vez que el artículo 1º constitucional pone énfasis exclusivamente en su integración al catálogo constitucional

 la nueva conformación del catálogo de derechos humanos no puede ser estudiada en términos de jerarquía, pues la reforma constitucional modificó el artículo 1º precisamente para integrar un catálogo de derechos y no para distinguir o jerarquizar esas normas en atención a la fuente de la que provienen

 los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y en la Constitución

no se relacionan entre sí en términos jerárquicos

 los derechos humanos, con independencia de su fuente normativa, forman parte de un mismo catálogo o conjunto normativo

 este Pleno considera que si se analiza cuál fue la intención y finalidad del Poder Reformador al aprobar la reforma en comento también se llega a la conclusión de que las normas de derechos humanos, con independencia de su fuente, constituyen un parámetro de regularidad constitucional que sirve para dar coherencia y unidad al ordenamiento jurídico en casos de antinomias o lagunas normativas.

 una vez que un tratado es incorporado al orden jurídico, las normas de derechos humanos que éste contenga se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional, de tal suerte que dichas normas no pueden contravenir el principio de supremacía constitucional precisamente porque forman parte del conjunto normativo respecto del cual se predica la supremacía.

 las relaciones entre los derechos humanos que integran el nuevo parámetro de control de regularidad deben desarrollarse en forma armónica, sin introducir criterios de jerarquía entre las mismas

 el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional

1. Constitución A.

Disposiciones constitucionales restrictivas de derechos humanos B. Disposiciones de la Constitución y normas sobre derechos humanos de los tratados de que México sea parte 2. Tratados internacionales 3. Leyes federales

 Entre las normas que establecen restricción a los derechos humanos y las normas protectoras de derechos humanos previstas en al Constitución o en los tratados de que México sea parte existe una jerarquía, de tal manera que en caso de colisión entre ambas prevalecen las normas de restricción

 Hacía adentro de las normas constitucionales sobre derechos humanos, incluidas las normas de los tratados de que México sea parte, no existe jerarquía alguna. Los conflictos normativos se resuelven según el principio pro persona

 Las normas de los tratados de que el Estado mexicano sea parte y que no regulen la protección de los derechos humanos tienen inferior jerarquía frente a las normas de la Constitución, incluidas las normas convencionales protectoras de derechos, pero superior jerarquía a las de las leyes federales y locales