CAROU Infracciones Aduaneras Conceptos Básicos

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CAROU
Infracciones Aduaneras
Conceptos Básicos
Raúl González Berro
Noviembre 2014
Aplicación en el tiempo
• La nueva normativa se aplica solamente a
situaciones posteriores a entrada en vigencia
del CAROU
• Excepción: Normas más benévolas. Estas se
aplican también a situaciones pasadas debido
a que se trata de Derecho sancionatorio
Tipos infraccionales
1. Contravención (art. 200)
2. Diferencia (art. 201)
3. Defraudación (art. 204)
3. Defraudación de Valor (art. 205)
4. Abandono infraccional (art 207)
5. Defraudación por desvío de exoneraciones (art.
208)
6. Contrabando (art. 209)
7. Receptación de contrabando (art. 212)
Sistema de Responsabilidad
Responsabilidad objetiva: para Contravención y
Diferencia.
Igual que ahora. No es necesario invocar ni culpa ni
dolo.
“no será admisible ninguna excusa fundada en la
buena fe, en el error propio o ajeno o en la falta de
intención de perjudicar o defraudar al Fisco” art.
213.3
Sistema de Responsabilidad
Responsabilidad subjetiva: para todas las demás
infracciones.
Solamente se configuran en caso de culpa o dolo.
Culpa: Negligencia, impericia o imprudencia
Dolo: intención de obtener el resultado ilegítimo
El error de un tercero descarta la infracción si uno
actuó de manera diligente
En caso de culpa (no dolo) se puede reducir la sanción
hasta en un 50%
Diferencia
Cambios:
1. Terminológico: Dejan de llamarse incisos A, B y C para ser
1, 2, 3.
2. Momento: Solamente cuando se detecta “antes del
libramiento”. Si es a posteriori es Defraudación.
3. Amplía concepto de pérdida de renta: “se habría
perjudicado en la percepción de la renta fiscal o en la
concesión de incentivos o beneficios económicos o tributarios
con valor superior al que el declarante tendía derecho si la
declaración fuese efectuada en forma correcta, completa y
exacta…”
4. Operaciones: Solamente importación y exportación
definitivas (termina alguna discusión al respecto)
Diferencia (cont.)
Cambios:
5. Tolerancias: Art. 203.1 acepta la tolerancia del 5% cuando
es por “cantidad”.
Antes era solamente cuando era peso o capacidad, ahora
parecería que también cuando es cantidad de unidades.
Infracciones de Valor
Solamente Defraudación de Valor: Termina discusión
acerca de la aplicabilidad de Diferencia de Valor del
art. 149 de la ley 16.320
Responsabilidad subjetiva: Culpa o Dolo
Culpa reduce la sanción hasta un 50%
Presunciones de dolo (art. 206)
Desaparece posibilidad de excusarse ante errores
evidentes de buena fe que surjan de la
documentación acompañada (art. 152 de la ley
16.320)
La infracción no es responsabilidad del despachante
Defraudación
Tipos:
1. Defraudación General: Redacción similar a la actual, salvo
en que cambia definición de pérdida de renta (similar a
Diferencia)
2. Defraudación por Desvío: Situación similar a la prevista
actualmente por el artículo 6 del Decreto Ley 14.629
3. Defraudación de Valor
Presunciones Defraudación
Aplica a Defraudación común y de Valor (art. 206):
•
Artículo 206. Presunciones de defraudación
•
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•
Se presume la intención de defraudar respecto de las infracciones previstas en
los artículos 204 y 205, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Contradicción evidente entre la declaración aduanera presentada y la
documentación en base a la cual debe ser formulada aquélla.
b) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las mismas
se haga al efectuar la declaración aduanera.
c) Incumplimiento de la obligación de llevar o exhibir libros y documentación, o
existencia de dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con
distintos asientos.
d) Se compruebe la adulteración de documentos o registros contables de las
personas relacionadas con la operación aduanera efectuada.
e) Cuando se omitan o se establezcan incorrectamente, los datos en los
respectivos formularios o declaraciones, que para el control de la valoración, el
origen o la clasificación establezca la Dirección Nacional de Aduanas.
Autorevisión
• Artículo 221. Auto revisión
1. Cuando se advierta, después del libramiento de la mercadería, que existió una
diferencia entre la declaración de mercadería efectuada y la mercadería
efectivamente librada, de la que pueda resultar una infracción aduanera que
implique una pérdida de renta fiscal, el declarante deberá comunicar dicha
circunstancia por escrito a la Dirección Nacional de Aduanas.
2. Si al momento de realizarse la comunicación referida en el numeral anterior, la
Dirección Nacional de Aduanas no hubiera notificado al declarante la iniciación de
una investigación o inspección que incluya dicha operación, y no hubieren
transcurrido más de 30 (treinta) días hábiles desde el libramiento de la
mercadería, el declarante, además de pagar los tributos correspondientes a la
operación de que se trate, será sancionado con una multa a ser impuesta por la
Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con lo siguiente:
a) Si existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se realizare dentro de los 5
(cinco) días hábiles desde el libramiento de la mercadería, la multa será igual al 5
% (cinco por ciento) de los tributos que se hubieren dejado de percibir por dicha
diferencia si no se hubiera realizado la comunicación. En caso de que hubiesen
transcurrido más de 5 (cinco) y menos de 30 (treinta) días hábiles, la multa será
igual al 20 % (veinte por ciento) de los tributos referidos.
Autorevisión (cont)
•
Artículo 221. Auto revisión (Cont)
b) Si no existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se realizare dentro de
los 5 (cinco) días hábiles desde el libramiento de la mercadería, la multa será por
un valor equivalente a 600 U.I (seiscientas Unidades Indexadas). En caso de que
hubiesen transcurrido más de 5 (cinco) y menos de 30 (treinta) días hábiles, la
multa será por un valor equivalente a 1.200 U.I (mil doscientas Unidades
Indexadas).
3. Habiendo sido notificado el declarante de la iniciación de una investigación o
inspección que incluya dicha operación, o transcurrido el plazo de 30 (treinta)
días hábiles referido en el numeral 2, será aplicable la infracción aduanera que
corresponda
Autorevisión
- Situación que regula
- Incertidumbre actual
- Regulación:
- Deber comunicar errores posteriores al
libramiento de mercadería
Autorevisión
- Límite temporal: Desde libramiento a 30 días
hábiles posteriores
- Límite conceptual: Situación de infracción con
pérdida de renta fiscal (Inconsistencia)
- Sanciones:
- 5% tributos dentro primeros 5 días
- 20% tributos entre los días 6 y 30
- Sanción completa fuera de ese plazo
Otros cambios
- Creación de infracción
contrabando (art. 212).
de
Receptación
de
- Ya no se sanciona actos preparatorios sino
solamente tentativa
- Definición de tributos, cambia redacción (art.
215) Ahora claramente es solamente para “la
determinación del monto de las sanciones”. Tesis
del Dr. Pini?
- Prescripción. Reglamente forma de interrumpirla
- Delito de Defraudación
Muchas Gracias!
Raúl González Berro
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