La evasión fiscal

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Lic. Modesto Vargas Castillo
Introducción
 La actividad financiera del Estado: ingresos
y gastos.
 La hacienda pública.
 Sostenimiento de las cargas públicas.
 Deber de contribuir: art 18 Constitución
Política.
 “Todos debemos de contribuir con el
sostenimiento de las cargas públicas”.
Evasión Fiscal
 La evasión fiscal es el no pago de la obligación
tributaria.
 G. Founrouge: "todo acto u omisión que violando
disposiciones legales, en el ámbito de un país o en la
esfera internacional, produce la eliminación o la
disminución de la carga fiscal“
 Pérez Royo: "aquella conducta que consiste en el
incumplimiento del deber de satisfacer la deuda
tributaria. Omisión total del pago o bien pago en
cuantía inferior a la debida, a la que hubiera
correspondido pagar en correcta aplicación de las
normas reguladoras del tributo."
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 Se trata de la violación de la ley.
 Aspectos sociológicos: mal manejo de la
Hacienda Pública (conducta del poder
público) – daño a la colectividad- políticas
evasoras de los contribuyentes.
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 Los impuestos al consumo y sobre las utilidades
son los pilares del sistema tributario.
 Y son los tributos de mayor ocultamiento,
deformación de datos por parte del contribuyente.
 La evasión fiscal es una conducta ilícita.
 Actualmente art 92 y 93 del CNPT
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 En la reforma operada mediante la Ley 7900 de 1999,
es el artículo 92 el que contiene la actual redacción de
este delito tributario principal.
 Proyecto de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria
actualmente en la Asamblea.
 Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública.
 Se integra en un nuevo y único artículo 92, los
supuestos de fraude tributario contenidos en los
actuales artículos 92 y 93, eliminándose éste último.
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 Proyecto de Fortalecimiento de la
Tributaria actualmente en la Asamblea.
Gestión
 El núcleo de la conducta típica, propuesto, es –al
igual que el actual— la defraudación.
 Se aclara que la defraudación puede cometerse
tanto por acción (declarar menos) como por
omisión (no declarar) y se propone aumentar el
actual umbral de punibilidad, a mil salarios base.
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 Una conducta es antijurídica cuando se
afecta el bien jurídico tutelado por un tipo
penal, efectiva o potencialmente cuando se
le pone en peligro.
 La tesis de AMELUNG, para quien “el
contenido de bien jurídico se encuentra
condicionado por lo que es “socialmente
dañoso”
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 Voto 3929-95 de la Sala Constitucional. Conducta
debe ser típica, antijurídica y culpable.
 La defraudación siempre implica un elemento
doloso, cuya ausencia debería excluir la existencia
del delito. Ejemplos: error de derecho
(interpretación razonable) y hecho como causal
eximente de responsabilidad.
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 Todo esto debería aclararse en el Capítulo de
Derechos y Garantías del Contribuyente.
 El uso del verbo “eludir” puede confundirse con la
correcta aplicación de economías de opción, sería
mejor usar el verbo “evadir”.
 Bien jurídico tutelado: intereses que la sociedad
considera como particularmente valiosos .
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 El tipo objetivo del actual delito de defraudación.
 Inducir a error a la Administración. Acción de
defraudar
 Simulación de datos.
 Deformación de información
 Ocultamiento de información verdadera
 Cualquier otra forma de engaño
Con el propósito de obtener para sí o para un tercero un
beneficio patrimonial, una exención o devolución en
perjuicio de la Hacienda Pública.
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 Defraudar "equivale, desde el punto de vista jurídico-
penal, a causar un daño patrimonial injusto a través de
una mendacidad, astucia o artificio”. (RODRIGUEZ
MOURULLO)
 Ocultar significa "esconder, tapar, disfrazar, encubrir a
la vista; y también callar advertidamente lo que se
pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad”.
 "Simular“, significa representar una cosa, fingiendo o
imitando lo que no es.
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 La conducta objetiva se produce sea eludiendo u
omitiendo el pago, sea disfrutando indebidamente una
exención o una devolución
 Actualmente: 200 salarios base.
 Proyecto: 500 salarios base.
 El sujeto activo del tipo: El sujeto activo del tipo
excluye a los agentes de retención y percepción, salvo
que no se haya hecho la retención o percepción. Esto
es otro delito: art 93 CNPT
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 La dicción "para sí o para un tercero" obliga a
concluir que no estamos ante un delito
"especial".
 Entonces, el asesor fiscal puede ser sujeto
activo de este delito "si realiza las actuaciones
defraudatorias” necesarias para eludir el pago
de los tributos debidos por su cliente.
 ¿Los contadores?
 Se trata entonces de un delito común.
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 El tipo subjetivo:
 Exige la presencia de dolo como parte del tipo,
excluyendo, por tanto, las formas culposas.
 Para FONROUGE la "defraudación supone la intención
de dañar, la realización de un acto voluntario o la
ocultación (omisión) de cualquier circunstancia con
relevancia fiscal, con el propósito deliberado de
sustraerse en todo o en parte de una obligación fiscal,
pues, como expresa Blumenstein, debe mediar "un
comportamiento intencional dirigido a inducir en error
a la autoridad."
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 "....no puede tenérseles como autores del delito de
defraudación fiscal, toda vez que por sí y ante sí el simple
uso, venta o posesión de esas especies fiscales, si fueran
falsas, no configura ese delito, ya que a ese hecho debe
sumarse el conocimiento de que son efectivamente falsas,
pues sólo así se plasma la realidad de un proceder
doloso, y esa particularidad no ha podido establecerse en
esta causa, máxime que a simple vista los timbres a que este
asunto se refiere se revelan como una falsificación no burda
que no es determinable a simple vista, sino que a ese efecto
se requieren ciertos conocimientos técnicos." 1980. Tribunal
Superior Primero Penal, Sec. Primera, No. 176, de las 15 hrs.
del 25 de setiembre
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 Es un dolo específico de obtener un lucro o
un beneficio patrimonial, para sí o para
un tercero, en el entendido de que se trata
de un ánimo de lucro ilícito.
GRACIAS