La evasión fiscal
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Lic. Modesto Vargas Castillo
Introducción
La actividad financiera del Estado: ingresos
y gastos.
La hacienda pública.
Sostenimiento de las cargas públicas.
Deber de contribuir: art 18 Constitución
Política.
“Todos debemos de contribuir con el
sostenimiento de las cargas públicas”.
Evasión Fiscal
La evasión fiscal es el no pago de la obligación
tributaria.
G. Founrouge: "todo acto u omisión que violando
disposiciones legales, en el ámbito de un país o en la
esfera internacional, produce la eliminación o la
disminución de la carga fiscal“
Pérez Royo: "aquella conducta que consiste en el
incumplimiento del deber de satisfacer la deuda
tributaria. Omisión total del pago o bien pago en
cuantía inferior a la debida, a la que hubiera
correspondido pagar en correcta aplicación de las
normas reguladoras del tributo."
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Se trata de la violación de la ley.
Aspectos sociológicos: mal manejo de la
Hacienda Pública (conducta del poder
público) – daño a la colectividad- políticas
evasoras de los contribuyentes.
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Los impuestos al consumo y sobre las utilidades
son los pilares del sistema tributario.
Y son los tributos de mayor ocultamiento,
deformación de datos por parte del contribuyente.
La evasión fiscal es una conducta ilícita.
Actualmente art 92 y 93 del CNPT
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En la reforma operada mediante la Ley 7900 de 1999,
es el artículo 92 el que contiene la actual redacción de
este delito tributario principal.
Proyecto de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria
actualmente en la Asamblea.
Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública.
Se integra en un nuevo y único artículo 92, los
supuestos de fraude tributario contenidos en los
actuales artículos 92 y 93, eliminándose éste último.
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Proyecto de Fortalecimiento de la
Tributaria actualmente en la Asamblea.
Gestión
El núcleo de la conducta típica, propuesto, es –al
igual que el actual— la defraudación.
Se aclara que la defraudación puede cometerse
tanto por acción (declarar menos) como por
omisión (no declarar) y se propone aumentar el
actual umbral de punibilidad, a mil salarios base.
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Una conducta es antijurídica cuando se
afecta el bien jurídico tutelado por un tipo
penal, efectiva o potencialmente cuando se
le pone en peligro.
La tesis de AMELUNG, para quien “el
contenido de bien jurídico se encuentra
condicionado por lo que es “socialmente
dañoso”
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Voto 3929-95 de la Sala Constitucional. Conducta
debe ser típica, antijurídica y culpable.
La defraudación siempre implica un elemento
doloso, cuya ausencia debería excluir la existencia
del delito. Ejemplos: error de derecho
(interpretación razonable) y hecho como causal
eximente de responsabilidad.
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Todo esto debería aclararse en el Capítulo de
Derechos y Garantías del Contribuyente.
El uso del verbo “eludir” puede confundirse con la
correcta aplicación de economías de opción, sería
mejor usar el verbo “evadir”.
Bien jurídico tutelado: intereses que la sociedad
considera como particularmente valiosos .
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El tipo objetivo del actual delito de defraudación.
Inducir a error a la Administración. Acción de
defraudar
Simulación de datos.
Deformación de información
Ocultamiento de información verdadera
Cualquier otra forma de engaño
Con el propósito de obtener para sí o para un tercero un
beneficio patrimonial, una exención o devolución en
perjuicio de la Hacienda Pública.
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Defraudar "equivale, desde el punto de vista jurídico-
penal, a causar un daño patrimonial injusto a través de
una mendacidad, astucia o artificio”. (RODRIGUEZ
MOURULLO)
Ocultar significa "esconder, tapar, disfrazar, encubrir a
la vista; y también callar advertidamente lo que se
pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad”.
"Simular“, significa representar una cosa, fingiendo o
imitando lo que no es.
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La conducta objetiva se produce sea eludiendo u
omitiendo el pago, sea disfrutando indebidamente una
exención o una devolución
Actualmente: 200 salarios base.
Proyecto: 500 salarios base.
El sujeto activo del tipo: El sujeto activo del tipo
excluye a los agentes de retención y percepción, salvo
que no se haya hecho la retención o percepción. Esto
es otro delito: art 93 CNPT
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La dicción "para sí o para un tercero" obliga a
concluir que no estamos ante un delito
"especial".
Entonces, el asesor fiscal puede ser sujeto
activo de este delito "si realiza las actuaciones
defraudatorias” necesarias para eludir el pago
de los tributos debidos por su cliente.
¿Los contadores?
Se trata entonces de un delito común.
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El tipo subjetivo:
Exige la presencia de dolo como parte del tipo,
excluyendo, por tanto, las formas culposas.
Para FONROUGE la "defraudación supone la intención
de dañar, la realización de un acto voluntario o la
ocultación (omisión) de cualquier circunstancia con
relevancia fiscal, con el propósito deliberado de
sustraerse en todo o en parte de una obligación fiscal,
pues, como expresa Blumenstein, debe mediar "un
comportamiento intencional dirigido a inducir en error
a la autoridad."
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"....no puede tenérseles como autores del delito de
defraudación fiscal, toda vez que por sí y ante sí el simple
uso, venta o posesión de esas especies fiscales, si fueran
falsas, no configura ese delito, ya que a ese hecho debe
sumarse el conocimiento de que son efectivamente falsas,
pues sólo así se plasma la realidad de un proceder
doloso, y esa particularidad no ha podido establecerse en
esta causa, máxime que a simple vista los timbres a que este
asunto se refiere se revelan como una falsificación no burda
que no es determinable a simple vista, sino que a ese efecto
se requieren ciertos conocimientos técnicos." 1980. Tribunal
Superior Primero Penal, Sec. Primera, No. 176, de las 15 hrs.
del 25 de setiembre
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Es un dolo específico de obtener un lucro o
un beneficio patrimonial, para sí o para
un tercero, en el entendido de que se trata
de un ánimo de lucro ilícito.
GRACIAS