Cuantificación Obligación Tributaria

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Transcript Cuantificación Obligación Tributaria

Cuantificación Obligación
Tributaria: Base Tributaria
Elementos de cuantificación de la obligación
tributaria
principal y de la obligación de realizar pagos a
cuenta
Ars. 49 a 57 LGT
La obligación tributaria principal y la de realizar pagos
a cuenta se determinarán a partir de:
las bases tributarias,
los tipos de gravamen y
demás elementos previstos en este capítulo,
según disponga la ley de cada tributo.
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Base Tributaria
Artículo 50 BASE IMPONIBLE
es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que
resulta de la medición o valoración del hecho
imponible.
Es la cuantificación del H. I., la traducción
unidades
monetarias de la capacidad económica puesta de
manifiesto por la realización de la conducta
descrita en la ley del tributo como hecho
imponible.
Clases
Base Imponible (B.I.)
Base Liquidable (B.L.)
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Clases B. T.
Base Imponible (B.I.):
magnitud dineraria o de otra naturaleza que
resulta de la medición o valoración del H.I.
Base Liquidable (B.L.): Artículo 54.
magnitud resultante de practicar, en su
caso, en la base imponible las reducciones
establecidas en la ley.
B. L = B.I. - Reducciones
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Base Imponible
Métodos de Determinación.
a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta.
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Estimación Directa
Artículo 51: podrá utilizarse por Contribuyente y Administración
tributaria según normativa de cada tributo.
La competencia Corresponde a la Administración.
utilizará los siguientes Medios:
declaraciones o documentos presentados,
datos consignados en libros, registros comprobados admv.
demás documentos, justificantes y datos relacionados con la
obligación tributaria
Características:
– Método normal
– Se atiende a datos reales
– Imposición de obligaciones formales (registros, facturas, contabilidad,
etc.)
• IRPF: estimación directa simplificada
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Estimación objetiva
Artículo 52.
podrá utilizarse para la determinación de la base imponible
mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos
o datos Previstos en la normativa propia de cada tributo.
Carácter voluntario, cuando lo determine la ley de cada
tributo
Características:
– Opcional. Sólo se puede utilizar, cuando la Ley del tributo lo prevea
– Determinación de la BI mediante la aplicación de las magnitudes,
índices, módulos o datos previstos en la normativa de cada tributo
(datos objetivos, no reales)
– Obligaciones formales menos estrictas
– Ejemplo: IVA / IRPF
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Estimación Indirecta I Artículo 53 LGT
Se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda
disponer de los datos necesarios para la determinación
completa de la B.I., consecuencia de:
a) Falta de presentación de declaraciones o presentación
incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación
inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o
registrales.
d) Desaparición o destrucción (incluso fuerza mayor), de los
libros y registros contables o justificantes de las operaciones
anotadas en los mismos.
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Medios de Estimación Indirecta
Aplicación de uno o varios de ellos conjuntamente:
a) datos y antecedentes disponibles relevantes.
b) elementos que indirectamente acrediten la
existencia de los bienes, rentas, de ingresos,
ventas, costes y Rendimientos normales en el
dicho sector económico, según las dimensiones de
las unidades productivas o familiares que deban
compararse.
c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos,
datos que concurran en los obligados tributarios,
según datos o antecedentes de supuestos
similares.
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Aplicación Método Estimación Indirecta
art. 158 LGT
158.3 LGT y art. 193 RD 1065/2007
Inspección: informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes de la aplicación del
método de estimación indirecta.
b) La situación de la contabilidad y registros
obligatorios del obligado tributario.
c) La justificación de los medios elegidos para la
determinación de las bases, rendimientos o cuotas.
d) Los cálculos y estimaciones efectuados en
virtud de los medios elegidos.
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Base liquidable (art. 54 LGT)
“la base liquidable es la magnitud resultante de practicar,
en su caso, en la base imponible las reducciones
establecidas en la Ley”.
IRPF: arts. 50 y ss. LIRPF
ISD: art. 20 LISD
Tipo de Gravamen Art. 55 LGT
es la cifra, coeficiente o porcentaje que se
aplica a la base liquidable para obtener como
resultado la cuota íntegra.
Varios tipos:
Específicos
Porcentuales o alícuotas
Graduales
Predominan los Porcentuales:
• Proporcionales
• Progresivos
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Tipo de gravamen II
Tipos específicos: cantidad de dinero que la ley conecta con
B. I. expresadas en UNIDAD distinta del dinero
• Ej. II.EE.: 754,77 euros por hectolitro de alcohol puro
Graduales: consisten en una suma de dinero aplicable sobre
Una base monetaria pero dividida en tramos (art. 12 TRITPAJD)
Alícuotas (porcentaje): proporcionales, progresivos
• Ej. IVA 16 %, Impuesto sobre Sociedades 30 %
porcentuales, deberán aplicarse a cada unidad, conjunto de
unidades o tramo de la base liquidable.
Tarifa: conjunto de tipos de gravamen aplicables a las
distintas unidades o tramos de base liquidable en un
tributo.
Tipo cero
Tipos reducidos o bonificados
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Graduales
Cuota Tributaria Art. 56 LGT
Tipos:
1. Cuota Íntegra
2. Cuota Líquida
3. Cuota Diferencial
1. Cuota Líquida: determinación
a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable
B.L. X Tipo gravamen = Cuota Íntegra
b) Según cantidad fija señalada al efecto.
Error de salto: Art. 56.3 NLGT
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Cuota Tributaria II
Cuota Líquida
será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra
las deducciones, bonificaciones,
adiciones o coeficientes previstos, en la ley
de cada tributo.
Cuota Íntegra – Deducciones = C. Líquida
Cuota Diferencial:
resultado de minorar la cuota líquida en el importe
de las deducciones, pagos fraccionados,
retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a
la normativa de cada tributo
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Art. 58 LGT
Deuda tributaria
cuota o cantidad a ingresar de la obligación tributaria
principal o de realizar pagos a cuenta.
- Además por:
a)El interés de demora (Artículo 26)
b)Los recargos por declaración extemporánea
(Art. 27)
c)Los recargos del período ejecutivo (Art. 28)
d)Los recargos exigibles sobre las bases / cuotas.
- Excluye: Sanciones Tributarias: se le aplicarán las
normas de Recaudación Capítulo V del Título III:
Actuaciones y procedimiento de recaudación (Apremio)
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Recargos por declaración extemporánea sin
requerimiento previo Artículo 27.
Requerimiento Previo: cualquier actuación
administrativa con conocimiento formal del
obligado tributario Conducente al reconocimiento,
regularización, comprobación, inspección,
aseguramiento o liquidación de la deuda
tributaria.
Recargo del 20 %:
excluye sanciones no interés de demora
Recargo será del 5, 10 ó 15 %, sin interés de
demora y sin sanciones, Si dentro de los tres, seis
o doce meses siguientes al término del plazo
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voluntario se presenta e ingresa.
Recargos de Apremio
Artículo 28 LGT
Se devengan con el inicio del período
Son de tres tipos: incompatibles entre sí
Recargo ejecutivo, 5 % (pago deuda no ingresada
en periodo voluntario antes de la notificación de
la providencia de apremio)
Recargo de apremio reducido 10% (después de la
notificación de la providencia de apremio pero
antes plazos ejecutivos)
Recargo de apremio ordinario 20 %
Se calculan sobre la totalidad de la deuda no
ingresada en período voluntario
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Recargos de Apremio II
No compatible con intereses de demora
devengados desde el inicio del período
ejecutivo:
Recargo ejecutivo
Recargo de apremio reducido
Compatible con los intereses de demora:
Recargo de apremio ordinario 20 %:
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Recargos por cumplimiento
Extemporáneo (ingreso sin
requerimiento) Art. 27 LGT
De 0 a 3
meses
Deuda +
5% (sin
Interes
Demora
(ID))
De 3 a 6
meses
Deuda +
10% (sin
ID)
De 6 a 12
meses
Deuda +
15% (sin
ID)
Mas de 12
meses
Deuda +
20 % + ID
desde mes
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CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO SIN
REQUERIMIENTO PREVIO
CONSECUENCIAS
Exigencia de la deuda + Recargos e intereses,
CON
en su caso, del artículo 27 LGT
INGRESO
Inicio Período ejecutivo con exigencia de la
SIN
deuda + recargos art. 28 LGT + Recargos e
INGRESO
intereses si proceden, del art. 27 LGT
(compatibilidad arts. 27 y 28 LGT)
Presentación de Declaraciones
La Liquidación q resulta de la declaración
Simples(no autoliquidaciones)
extemporánea contendrá: deuda + recargos e
intereses q procedan del art. 27 LGT.
Una vez q se notifica la liquidación se abre un plazo
para pago voluntario de la deuda y los recargos
SUPUESTOS
Autoliquidaciones
Extemporáneas
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Interés de Demora (Artículo 26)
es una prestación accesoria que se exigirá a los
obligados tributarios y a los sujetos infractores como
consecuencia de:
finalización del período voluntario establecido por una
liquidación (la realización de un pago fuera de plazo )
suspensión de la ejecución de una liquidación
aplazamientos y fraccionamientos;
no presentación o presentación incorrecta de
autoliquidaciones y declaraciones, salvo que sea aplicable
el art. 26.2.b) LGT (presentación extemporánea);
inicio del período ejecutivo.
cobro de una devolución improcedente
el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
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Interés de demora
Caso del art. 27 LGT:
se exigirá únicamente por el período transcurrido desde el término
de los 12 meses posteriores al plazo de ingreso, hasta el momento
en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
Caso del recargo de apremio ordinario, el ID se exigirá conforme a
la regla general (art. 26.2 a, b y e LGT), mientras que los restantes
recargos ejecutivos no se exigirá el ID (ejecutivo) devengado desde
el inicio del período ejecutivo.
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