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TEMA 13
LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recaudación tributaria
Definición (art. 160 LGT): ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de
las deudas tributarias.
Es un poder-deber atribuido a la Administración
Desarrollada por órganos administrativos:
Ámbito estatal: AEAT –departamento de recaudación y servicios y unidades del mismo
en Delegaciones regionales y provinciales Se autoriza a las entidades financieras para desempeñar el servicio de caja en
Administraciones y Delegaciones y a actuar como entidades colaboradoras en la
recaudación (no tienen responsabilidad en la gestión ni son consideradas órganos de
recaudación)
La recaudación incluye los tributos y cualquier otro ingreso de derecho público.
Respecto de los tributos, la recaudación podrá realizarse en:
Período voluntario
Período ejecutivo
Deuda cuantificada y falta de ingreso en período voluntario
Procedimiento de apremio: ejecución coactiva de la deuda mediante embargo de
bienes del deudor.
Régimen jurídico del ingreso
Objeto del ingreso: una suma de dinero
Principio de integridad
No es posible pagos parciales con efectos liberatorios
Los pagos parciales se considerarán ingresos a cuenta sin que se produzca la extinción
parcial de la deuda.
Legitimado para el pago
El obligado tributario
Puede realizarse por un tercero, pero no se le reconocen los derechos del obligado al pago
(art. 33 RGR).
Medios de pago:
Regla general: pago en efectivo
Es posible, cuando así lo prevean las normas y con las condiciones que se
establezcan, el pago mediante cheque, tarjeta de crédito y débito, transferencia
bancaria, domiciliación bancaria, y otros medios (arts. 34 a 38 RGR).
Posibilidad de pago en especie (procedimiento –art. 40 RGR) y mediante efectos
timbrados
Momento del pago (art. 61 LGT): cuando se efectúa el ingreso en las cajas de los órganos
competentes o entidades colaboradoras.
Autonomía de las deudas (art. 63 LGT): si el obligado tiene varias deudas podrá imputar cada
ingreso a la deuda que libremente elija.
Excepción: ejecución forzosa de varias deudas acumuladas. La Administración imputará
las sumas obtenidas a las deudas más antiguas.
Procedimiento de recaudación.
Deuda
liquidada
Fin período
voluntario
Providencia
de apremio
Procedimiento de apremio
Período voluntario pago
Período ejecutivo
Embargo de
bienes
Tiempo de pago: período voluntario
A) Deudas liquidadas por la Administración tributaria:
Notificadas entre
1 y 15 del mes
Desde notificación hasta el
día 20 del mes siguiente o
inmediato hábil posterior.
Notificadas entre
16 y fin de mes
Desde notificación hasta el
día 5 del segundo mes
siguiente o inmediato hábil
posterior.
Tiempo de pago: período voluntario
B) Deudas a ingresar mediante autoliquidación:
Plazos o fechas que señalen las normas
reguladoras de cada tributo.
C) Deudas de vencimiento periódico y notificación
colectiva: IAE, IBI, IVTM.
En defecto de plazos
específicos
Desde el 1 de Septiembre al
20 de Noviembre o inmediato
hábil posterior.
Tiempo de pago: período ejecutivo
A) De las deudas apremiadas:
Notificadas entre
1 y 15 del mes
Desde notificación hasta el
día 20 de dicho mes o
inmediato hábil posterior.
Notificadas entre
16 y fin de mes
Desde notificación hasta el
día 5 del mes siguiente o
inmediato hábil posterior.
B) Plazo indeterminado de pago durante el período
ejecutivo: en cualquier momento antes de la prescripción
del derecho de la Administración a exigir el ingreso.
Esquema general.
1 Deudas liquidadas por la A.T.
2 Deudas autoliquidadas por el obligado tributario
2.1. Presentación autoliquidación en plazo voluntario sin
ingreso.
2.2. Falta de presentación de autoliquidación en plazo
voluntario.
2.2.1. Actuación administrativa.
2.2.2. Actuación del sujeto pasivo espontánea y
extemporánea.
2.2.2.1.: con ingreso.
2.2.2.2.: sin ingreso.
1. Deudas liquidadas por la Administración.
Último día período
pago voluntario
Providencia
de apremio
5 % (recargo ejecutivo)
s.i.d.
10 %
(recargo de
apremio
reducido)
s.i.d.
-Plazo: art. 62.5-
PERÍODO EJECUTIVO
Embargo
de bienes
20 % (recargo de
apremio
ordinario)
c.i.d.
2 Deudas autoliquidadas por el obligado tributario.
2.1. Presentación de autoliquidación en plazo voluntario sin ingreso
Último día período
pago voluntario
Providencia
de apremio
5 % (recargo ejecutivo)
s.i.d.
10 %
(recargo de
apremio
reducido)
s.i.d.
-Plazo: art. 62.5-
PERÍODO EJECUTIVO
Embargo
de bienes
20 % (recargo de
apremio ordinario)
c.i.d.
2. Deudas autoliquidadas por el obligado tributario
2.2. Falta de presentación de autoliquidación en plazo voluntario.
Último día período
autoliquidación
2.2.1 Posibilidad de actuación administrativa para liquidar
Inicio plazo de prescripción.
Posibilidad de inicio del procedimiento inspector o de comprobación
abreviada por los órganos de gestión.
Devengo de intereses de demora.
Posibilidad de sanciones.
2.2.2. Posibilidad de autoliquidaciones espontáneas extemporáneas
2.2.2.1. Autoliquidaciones espontáneas extemporáneas con ingreso.
Último día período
autoliquidación
5%
3 meses
12 meses
6 meses
10 %
15 %
20 %
Fin plazo de prescripción
s.i.d.
c.i.d.
sin sanciones
2.2.2.1. Autoliquidaciones espontáneas extemporáneas sin ingreso.
Último día período
autoliquidación
5%
3 meses
12 meses
6 meses
10 %
15 %
20 %
Fin plazo de prescripción
s.i.d.
c.i.d.
sin sanciones
- Tras la presentación de la autoliquidación se inicia el período ejecutivo.
* Posibilidad de recibir providencia de apremio
* A los recargos del art. 27 (por presentación espontánea extemporánea) se le
añadirán los recargos del art. 28 (los del período ejecutivo).
Procedimiento de apremio
Providencia de apremio
Motivos de
oposición (art.
167.3 LGT)
Ejecución de garantías
(si las deudas estaban
garantizadas) (art. 168)
Orden a seguir en el
embargo en defecto o
insuficiencia de
garantía (art. 169)
Plazos art. 62.5 LGT
Depósito de bienes
embargados
Enajenación de bienes
embargados: subasta,
concurso o adjudicación
directa
Diligencia de embargo
(motivos de
impugnación, art.
170.3)
Costes del
procedimiento
Pago de la deuda
Créditos incobrables
Extinción del crédito
Facultades órganos de
recaudación para
obtener información
(art. 162)
Adjudicación de bienes
a la H.P.
Finalización del
expediente de apremio
APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL INGRESO
Art. 65 LGT; arts 44 a 54 RGR
Deudas aplazables: tanto deudas en período voluntario como en período ejecutivo.
Excepción: son inaplazables las deudas que se satisfacen mediante efectos timbrados y las del
retenedor y del obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos que prevea la normativa
tributaria (situación contemplada en el art. 82.2.b LGT).
Requisitos:
Solicitud del obligado
Que su situación económico-financiera impida “transitoriamente” al obligado el pago en plazo.
Presentación de garantías, salvo dispensa.
Aval solidario de entidad de crédito o certificado de seguro de caución.
Subsidiariamente: hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otras que sean
suficientes.
La garantía debe cubrir el importe de la deuda, los intereses de demora que se generen y un 25%
de la suma de ambas cantidades.
Dispensa de garantías: dos casos:
Cuando la deuda no supere la cantidad señalada reglamentariamente (6.000 euros)
Cuando el obligado carezca de bienes suficientes y la ejecución de su patrimonio afecte al
mantenimiento de la capacidad productiva o nivel de empleo de la actividad económica, o
se produzcan graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.
Procedimiento (art. 65 LGT y arts. 51 y 52 RGR) –debe resolverse en 6 meses Si la solicitud se presenta en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero se
devengan intereses de demora desde la finalización del plazo voluntario.
Si se ha iniciado el período ejecutivo, puede presentarse la solicitud antes de la notificación del
acuerdo de embargo de los bienes.
No impide el inicio o continuación del procedimiento de apremio
Las actuaciones de enajenación quedarán suspendidas hasta que recaiga resolución
denegatoria.
Si la resolución es positiva se fijará el plazo o plazos de pago más los intereses.
Si es negativa se le dará al obligado el plazo del art. 62.2 LGT si la deuda estaba en voluntaria. Si
la deuda estaba en período ejecutivo se abrirá el procedimiento de apremio si no estaba abierto o
se continuará con él si ya lo estaba.
LAS GARANTIAS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO
Nos referimos a medidas normativas con las que se protege el crédito tributario, de manera que se asegure su
efectividad.
Carácter privilegiado del crédito tributario
Derecho de prelación general (art. 77)
Prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros
acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real
debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en
el mismo el derecho de la Hacienda Pública,
Derecho de prelación especial (hipoteca legal tácita) (art. 78)
En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus
productos directos, ciertos o presuntos, el crédito tributario tendrá preferencia sobre cualquier otro
acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas
y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.
Derecho de afección (art. 79)
En los supuestos que establezca la ley los bienes quedarán afectos al pago de la deuda tributaria.
Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán
subsidiariamente con ellos si la deuda no se paga.
Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las
cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones,
adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero
protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo
título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
Derecho de retención (art. 80)
Permite a la Administración retener las mercancías que se le presenten a despacho para liquidar los
tributos aduaneros que gravan su tráfico.
Posibilidad de adoptar medidas cautelares (art. 81)
LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA
Arts. 66 a 70 LGT. Prescripción: pérdida de un derecho por su falta de ejercicio durante un período de
tiempo fijado por la ley.
Prescribirán a los cuatro años:
El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación.
El plazo comenzará a contar desde el día siguiente de finalizar el plazo para presentar la
declaración o autoliquidación.
El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y
autoliquidadas.
Se iniciará el plazo el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de ingreso.
El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones
de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
El plazo se iniciará al día siguiente al de finalización del plazo para solicitar la devolución
derivada de la normativa del tributo, el día siguiente al de realización del ingreso indebido o
del período de autoliquidación si se efectuó mediante ésta, y el día siguiente al de firmeza de
la resolución o sentencia que anule el acto en el caso del reembolso del coste de las garantías.
El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones
de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
El plazo comenzará el día siguiente de finalizar el plazo de devoluciones o desde el día
siguiente a la notificación del acuerdo reconociendo el derecho a la devolución del ingreso
indebido o al reembolso del coste de las garantías.
Interrupción de la prescripción (I)
De los derechos de la Administración:
Del derecho a determinar la deuda
Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del
obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección,
aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones
realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones
o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de
denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano
jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o
autoliquidación de la deuda tributaria.
Del derecho para exigir el pago:
Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del
obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones
realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos,
por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales
dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un
órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en
curso.
Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la
deuda tributaria.
Destacar dos requisitos para la validez de la interrupción:
Que las actuaciones de la Administración se produzcan con conocimiento formal del obligado.
Que dichas actuaciones no persigan, única y exclusivamente, interrumpir la prescripción.
Interrupción de la prescripción (II)
De los derechos del obligado
Del derecho a solicitar devolución
Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el
reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
Del derecho a obtener devoluciones
Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el
reembolso.
Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la
devolución o el reembolso.
Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
Efectos de la interrupción: se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.
La prescripción se aplicará de oficio
No es necesario que sea alegada por el obligado
La prescripción ganada extingue la deuda. Esta extinción aprovecha por igual a todos los obligados al
pago que pudiera haber respecto de esa deuda.
Si se paga después de haber prescrito la deuda estaremos ante un ingreso indebido, cuya devolución
podrá ser solicitada.
Otras formas de extinción de la deuda
La compensación (arts. 71 y ss.)
Se pueden compensar, total o parcialmente, deudas en período voluntario o en período
ejecutivo, autoliquidadas o liquidadas por la Administración.
El crédito a compensar debe ser reconocido por acto administrativo.
Compensación a instancia del obligado tributario (art.72 LGT)
Compensación de oficio (art. 73 LGT)
Sistema de cuenta corrriente tributaria (art. 71.3)
A solicitud del obligado tributario
Los que ejercen actividades económicas pueden compensar los créditos y débitos
que posean en concepto de IRPF o IS, IVA.
La condonación (art. 75 LGT): sólo procederá por ley, con los requisitos y la cuantía que en
ella se determine, en coherencia con la indisponibilidad del crédito tributario.
Las sanciones (no son deuda tributaria) se condonan parcialmente (reducciones) en
ciertos casos:
Un 50% en las actas con acuerdo
Un 30% en los supuestos de conformidad
Un 25% de reducción adicional por pagar en plazo y no interponer recursos.